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TSDJ ANT SP - 05670610016720188004501-(08-04-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 05670610016720188004501-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Página 1 de 8 Proceso Nro. 05 670 61 00167 2018 80045 N.I. 2024-0514-6

Acusado: JOSE ELEAZAR TOBON SERNA

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: DECRETA PRESCRICIPON

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso Nro. 05 670 61 00167 2018 80045

Acusado: JOSE ELEAZAR TOBON SERNA

NI: 2024-0514

Delito: Insistencia alimentaria Decisión: Revoca y decreta prescripción Aprobado Acta No.55 de abril 8 del 2024 Sala No.: 6

Magistrado Ponente: Gustavo Adolfo Pinzón Jácome

Medellín, abril ocho de dos mil veinticuatro.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA. -

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el pasado 1 de febrero del año en curso por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque.

II. HECHOS. Y ACTUACIO PROCESAL RELEVANTESegún lo plasmado en el escrito de acusación JOSE ELEAZAR TOBON SERNA desde el año 2017 se ha sustraído del cumplimiento de su obligación alimentaria hacia el menor que prosearon la señora ADIELA DEL SOCORRO ALVAREZ SALAZAR, consistente en el 30 % de un salario mínimo legal mensual vigente que fuera fijada en sentencia del 21 de junio del 2006

prosearon la señora ADIELA DEL SOCORRO ALVAREZ SALAZAR, consistente en el 30 % de un salario mínimo legal mensual vigente que fuera fijada en sentencia del 21 de junio del 2006 del Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros. En concreto las obligaciones alimentarias adeudas corresponden a los meses de marzo, abril, mayo, junio y diciembre del 2017 y todo el año 2018 y hasta el mes de julio del 2019.Página 2 de 8 Proceso Nro. 05 670 61 00167 2018 80045 N.I. 2024-0514-6

Acusado: JOSE ELEAZAR TOBON SERNA

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: DECRETA PRESCRICIPON

El día 10 de Julio del 2019 se corrió traslado del escrito de acusación a JOSE ELEAZAR TOBON SERNA, visto que la actuación se siguió por el procedimiento abreviado, y se fijó en el Juzgado promiscuo de San Roque el día 1 7 de septiembre del 2019 para la audiencia concentrada la que solo pudo efectuarse materialmente después de un sinnúmero de aplazamientos el día de octubre del 2022, posteriormente se llevó acabo la audiencia de juzgamiento y la actuación culminó el día 22 de noviembre del 2023 con un anuncio de sentido del fallo de carácter condenatorio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En la sentencia de primera instancia, procede a relatar los hechos materia de juzgamiento, lo ocurrido durante la actuación, y el debate probatorio señalando que se reúnen los requisitos de ley para la emisión de una sentencia condenatoria por el delito de

En la sentencia de primera instancia, procede a relatar los hechos materia de juzgamiento, lo ocurrido durante la actuación, y el debate probatorio señalando que se reúnen los requisitos de ley para la emisión de una sentencia condenatoria por el delito de inasistencia alimentaria imponiéndose una pena de 32 meses de prisión y 20 S. M.L.M.V. concediéndole la suspensión condicionada de la Ejecución de la Pena.

IV. APELACION. –

Inconforme con la sentencia de primera instancia el abogado defensor señala que en el presente caso visto la fecha del traslado del escrito de acusación que fue en el mes de julio del año 2019, para el momento del proferi miento de la sentencia de primera instancia en el mes de febrero del 2024 ya había operado el t érmino máximo de prescripción que es de 5 años.

En el traslado a los no recurrentes la Fiscalía indicó que el término de prescripción es de cinco años conforme al Código Penal, y este se interrumpe con la imputación o su símil que es el el traslado de la acusación en el procedimiento abreviado y vuelve a contar otra vez por cinco años, por lo tanto, la pretensión de la defensa no está llamada a prosperar.Página 3 de 8 Proceso Nro. 05 670 61 00167 2018 80045 N.I. 2024-0514-6

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. -

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Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: DECRETA PRESCRICIPON

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. -

Visto el motivo de la impugnación resulta imperioso realizar una precisión en relación a una posible prescripción de la acción penal.

Lo primero que debe advertirse es que los hechos que fueron objeto de condena, se refieren a la conducta punible de inasistencia alimentaria. Dicho delito es sancionado con una pena que va de 32 a 72 meses de prisión. Debemos igualmente tener en cuenta que señala el artículo 83 del Código Penal, que la acción penal, prescribe en el término máximo de la pena, pero en ningún caso el término prescripción será inferior a 5 años, por lo que en principio el término de prescripción de la acción penal para esta conducta es de 5 años.

A su vez el artículo 86 del Código Penal, conforme a la modificación introducida por la Ley 890 del 2004, indica que el término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y vuelve a correr por un término no superior a la mitad del señalado en el artículo 83 pero no podrá ser inferior a 5 años ni superior a 10, y el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, indica que producida la interrupción de la prescripción esta vuelve a correr por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En dicho evento no podrá ser inferior a 3 años. Lo que llevó a que la Corte Suprema de Justicia 1 a precisar que para los procesos regidos por la Ley 906 del 2004, el nuevo término de

evento no podrá ser inferior a 3 años. Lo que llevó a que la Corte Suprema de Justicia 1 a precisar que para los procesos regidos por la Ley 906 del 2004, el nuevo término de prescripción no podrá ser inferior a 3 años, y solo para los tramitados por Ley 600 del 2000 aplicará el de 5 años que alude el inciso del artículo 86 del Código Penal, en ese orden de ideas para el presente caso no es posible como lo predica la Fiscalía, que se tenga en cuenta un término de prescripción de 5 años.

1 Sentencia del 23 de marzo del 2016 M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR.Página 4 de 8 Proceso Nro. 05 670 61 00167 2018 80045 N.I. 2024-0514-6

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Igualmente, conforme lo dispone el parágrafo final del artículo 13 de la Ley 1826 del 2017 que dio lugar al artículo 536 del Código de Procedimiento Penal que estableció el procedimiento abreviado por el que se siguió la presente actuación se indica que “El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.”

En el presente asunto que se siguió por la Ley 906 del 2004 y el trámite abreviado de la Ley

igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.”

En el presente asunto que se siguió por la Ley 906 del 2004 y el trámite abreviado de la Ley 1826 del 2017, tenemos que se refiere a hechos acaecidos en los años 207, 208 y 2019 hasta el mes de julio de ese último año. Al proceso como ya se indicó se le dio el trámite del procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 del 2017, por lo que no hubo formulación de imputación sino traslado del escrito de acusación el que se encuentra regulado en el artículo 13 de la ley en comento2, el que según se aprecia en el expediente virtual se efectuó el pasado 10 de julio del 20193 fecha a partir de la cual empieza a contar el nuevo termino de prescripción de 3 años, el que feneció el día 9 de julio del 2002, por

2. Traslado de la acusación. La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte.

Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del esc rito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciad o fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios,

probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciad o fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia. En los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación se realizará con el defensor. PARÁGRAFO 1o. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.

3 ARCHIVO PDF 01 del expediente virtual remitido por el Jugado de Primera Instancia.Página 5 de 8 Proceso Nro. 05 670 61 00167 2018 80045 N.I. 2024-0514-6

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lo tanto como lo resalta el defensor este proceso fue fallado después de dicho término el 2 de febrero del 2024, cuando la acción penal ya se encontraba prescri ta, lo que implica entonces que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y debe proceder a decretarse la respectiva prescripción de la acción penal.

Debe aquí advertirse que, aunque que para el presente caso no aplica lo dispuesto en la Leyes 1098 del 2006, y 1154 de 2007, sobre mayores términos de prescripción o de la

decretarse la respectiva prescripción de la acción penal.

Debe aquí advertirse que, aunque que para el presente caso no aplica lo dispuesto en la Leyes 1098 del 2006, y 1154 de 2007, sobre mayores términos de prescripción o de la imprescriptibilidad de la acción penal como ocurre en la ley 2081 del 2021, pues tales normas solo aplican para los delitos sexuales en los son víctimas los menores de edad, y aquí se trata de un delito diverso como lo es la inasistencia alimentaria.

Por último, debe advertirse visto que manifiestamente moratorio fue el actuar del juzgado de primera instancia que aplazó una y otra vez la audiencia concentrando y solo vino a realizará casi tres años después de presentada la acusación, se dispone compulsar copias con destino a la Comisión de Disciplina Judicial para lo de su cargo.

Providencia discutida y aprobada por medios virtuales.

En mérito y razón de lo expuesto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en Sala de Decisión Penal,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente actuación por haber operado la prescripción de la acción penal. En consecuencia, se revoca la sentenciaPágina 6 de 8

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Acusado: JOSE ELEAZAR TOBON SERNA

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: DECRETA PRESCRICIPON

emitida el pasado 1 de febrero del año en curso por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, en contra de JOSE ELEAZAR TOBON SERNA.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: DECRETA PRESCRICIPON

emitida el pasado 1 de febrero del año en curso por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, en contra de JOSE ELEAZAR TOBON SERNA.

SEGUNDO: Deberán librarse las comunicaciones de rigor a las autoridades que se reportó el inicio del proceso y la emisión de la respectiva sentencia en la que se había concedido la suspensión condicionada de la ejecución de la pena. Vuelva la actuación al juzgado de primera instancia para su archivo.

TERCERO: Compulsar copias de la actuación con destino a la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia - de conformidad a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Gustavo Adolfo Pinzón Jácome Magistrado

Edilberto Antonio Arenas Correa Nancy Ávila d Miranda Magistrado Magistrada

Alexis Tobón Naranjo Secretario

Firmado Por: Gustavo Adolfo Pinzon Jacome

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Edilberto Antonio Arenas Correa Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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