TSDJ ANT SP - 05679600034520230003201-(26-01-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 05679600034520230003201-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Proceso No. 056796000345 2023 00032 NI: 2023-2262
Acusado: ANDRES FELIPE PARRA CARDONA Delito: Homicidio y porte ilegal de armas
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara
Motivo: Apelación sentencia
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso No. 05679 60 00345 2023 00032 NI: 2023-2262
Acusado: ANDRES FELIPE PARRA CARDONA Delito: Homicidio y porte ilegal de armas
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara
Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado: acta 09 del 26 de enero del 2024 Sala No: 6
Magistrado Ponente: Dr. Gustavo Adolfo Pinzón Jácome. - Medellín, enero veintiséis de dos mil veinticuatro
1. Objeto del pronunciamiento. -
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el pasado 9 de noviembre del 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara.
2. Hechos y actuación procesal relevante.
Los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados así en la sentencia de primera instancia:
“El 25 de enero del año 2023 en la Autopista Conexión Pacífico 3 vía la Pintada la Felisa kilómetro 0+60 verde la Bocana sector el Planchón del municipio de La Pintada, ANDRES
instancia:
“El 25 de enero del año 2023 en la Autopista Conexión Pacífico 3 vía la Pintada la Felisa kilómetro 0+60 verde la Bocana sector el Planchón del municipio de La Pintada, ANDRES FELIPE PARRA CARDONA previo acuedo en común con alias el CHAMO, impacto en múltiplesProceso No. 056796000345 2023 00032 NI: 2023-2262
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Motivo: Apelación sentencia
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oportunidades con proyectil de arma de fuego a JULIAN PATIÑO TABARES causándole la muerte, como resultado de la actividad que este última venia ejerciendo conocida como contrabando de estupefacientes”.
Al prenombrado ANDRES FELIPE PARRA CARONA, el 20 de febrero de 2023 se le imputaron los delitos de homicidio agravado conforme los artículos 103 y 104 numeral 4 en concurso heterogéneo de porte ilegal de armas agravado conforme los numerales 1 y 5 del artículo 365.
Posteriormente se presenta a la judicatura un preacuerdo en el que como consecuencia de la aceptación de responsabilidad por parte del acusado se le reconoce como único beneficio y solo para efectos de la punibilidad una rebaja del 50 % en la pena de prisión que es la que el artículo 30 inciso 3 del Código Penal establece para la complicidad.
3. Sentencia de Primera Instancia.
Inicia con una relación del hecho y el devenir del proceso para indicar que vista el
que el artículo 30 inciso 3 del Código Penal establece para la complicidad.
3. Sentencia de Primera Instancia.
Inicia con una relación del hecho y el devenir del proceso para indicar que vista el preacuerdo que fue aprobado por la judicatura lo procedente es entrar a emitir una sentencia condenatoria pues con los elementos materiales probatorios descubiertos de los que hace una amplia descripción que incluyen entrevistas a testigos e informes de policía, medicina legal y peritaciones se evidencia que en efecto el aquí procesado ejecuto las conductas punibles imputadas y el acuerdo puesto a consideración de la judicatura proviene de la voluntad libre consiente y voluntaria debidamente informada.
Indica que como consecuencia del pacto celebrado con la Fiscalía en el que solo para efectos de punibilidad se reconoce una disminución de la pena privativa de la libertad del 50%,Proceso No. 056796000345 2023 00032 NI: 2023-2262
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encuentra procedente fijar la misma inicialmente en 412 meses por el concurso de conductas punibles y vista la rebaja pactada la misma queda en 206 meses de prisión, por el mismo termino la prohibición para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas y la prohibición para el porte o tenencia de armas por 15 años.
En relación a los subrogados y beneficios indicó que conforme al monto de la pena que se fija imposible resulta acceder alguno de ellos.
4. Apelación
prohibición para el porte o tenencia de armas por 15 años.
En relación a los subrogados y beneficios indicó que conforme al monto de la pena que se fija imposible resulta acceder alguno de ellos.
4. Apelación
La defensa reclama la nulidad de la actuación desde la aprobación del preacuerdo lo que fundamenta en las siguientes premisas:
1. Inicialmente censura que la juez de primera instancia no le permitió presentar esta nulidad antes de la lectura de fallo, con lo que cercenó el derecho al debido proceso y obliga ahora hacerlo en la apelación de la sentencia.
2. Considera que el acuerdo no podía ser aprobado en primer lugar porque su asistido no fue debidamente informado sobre las consecuencias de la aceptación de responsabilidad que hacía, el defensor que tenía previamente no cumplió con sus funciones de forma adecuada e indebidamente le asesor para que aceptara cargos indicándole que no había otra salida, cuando lo cierto es que su prohijado sea considera inocente y fue manipulado aceptar la responsabilidad.Proceso No. 056796000345 2023 00032 NI: 2023-2262
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3. Solicita se valoren varios elementos de prueba que se acompañan con la apelación y que la juez de primera instancia no dejo exponer en a audiencia en la que el arribó al proceso donde se da cuenta de la situación real de su representado y el desconocimiento sobre lo que supuestamente acepta.
y que la juez de primera instancia no dejo exponer en a audiencia en la que el arribó al proceso donde se da cuenta de la situación real de su representado y el desconocimiento sobre lo que supuestamente acepta.
4. Considera igualmente que no se aportaron elementos de prueba que demuestren la responsabilidad de su asistido, y la materialidad del ilícito endilgado por lo que imposible es que se emita una sentencia condenatoria una mente con la aceptación de responabiliad,considera a demás que cuando se dio captura a su sitio se debió practicar un reconocimiento en fila de personas pero se omitió esto existiendo entonces serias dudas sobre si en efecto el ejecuta la conducta endilgada Máxime que en entrevista que se aporta con la apelación niega su participación en el hecho por el que se le condena.
En el traslado a los no recurrente la representación de la Fiscalía General de la Nación solicitó no se acceda al pedimento de nulidad, pues el preacuerdo fue debidamente consultado con el procesado y su defensor, no se presentó ningún tipo de engaño o manipulación del ciudadano PARRA CARDONA y este ante la judicatura de forma clara y precisa exp uso que aceptaba la responsabilidad , simplemente ahora que hay un nuevo defensor se intenta otra estrategia de defensa pero esto no es motivo válido para anular.
En cuanto a la existencia y materialidad de la conducta enrostrada señal ó que la misma se encuentra debidamente acreditada con los diversos elementos materiales de prueba que se acompañaron con el preacuerdo.Proceso No. 056796000345 2023 00032 NI: 2023-2262
Acusado: ANDRES FELIPE PARRA CARDONA
encuentra debidamente acreditada con los diversos elementos materiales de prueba que se acompañaron con el preacuerdo.Proceso No. 056796000345 2023 00032 NI: 2023-2262
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5. Para resolver se considera
El motivo que concita la atención de la Sala lo es si resulta procedente decretar la nulidad reclamada por la defensa.
Lo primero que debe advertirse frente a las glosas que hace a defensa es que un proceso que termina anticipadamente como el presente en el que existe un preacuerdo , la responsabilidad se funda principalmente en la aceptación que de los cargos se hace por parte del imputado o acusado, y si bien es cierto debe acreditarse la existencia y materialidad del hecho, pues imposible resulta condenar por hecho que no ocurrió, o que no es delito, la exigencia probatoria sobre este aspecto y el de la responsabilidad no es igual a la que se hace en un proceso ordinario , pues aquí se prescinde del debate probatorio y por lo mismo la demostración de la premias físicas en las que se funda la imputación o la acusación se hace en su mayoría con los elementos descubiertos por la Fiscalía y no hay un debate probatorio en si como lo está reclamado ahora el recurrente.
Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señala: No obstante, la prerrogativa de conocimiento de las “pruebas”, en eventos de aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, no significa que la defensa -tanto material
Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señala: No obstante, la prerrogativa de conocimiento de las “pruebas”, en eventos de aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, no significa que la defensa -tanto material como técnicaesté habilitada para controvertirlas. Por una parte, debido a que, como se expresó con antelación (supra núm. 4.1.2), la renuncia al juicio entraña el desistimiento a la actividad4 y contradicción probatorias; por otra, en la medida en que el cuestionamiento de las premisas fácticas que, habiendo sido aceptadas como ciertas, fundamentan la decisión condenatoria, tácitamente se estar ía presentando una retractación del allanamiento, lo cual -salvo eventualidades de vicios en el consentimiento o conculcación de garantías - está proscrito legalmente. Una vez aceptado, retrase, el allanamiento es irretractable. Por consiguiente, la declara toria de responsabilidad penal en él fundamentada no se puede confrontar, entre otrasProceso No. 056796000345 2023 00032 NI: 2023-2262
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posibilidades, por la vía del ejercicio de los recursos, a fin de lograr una absolución mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el imputado que se allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad”1
mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el imputado que se allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad”1
Aquí la Fiscalía tal y como se resalt a en la sentencia descubrir o varios elementos, como entrevistas a testigos e informes que permite sin lugar a dudas establecer la materialidad de los delitos de homicidio y porte ilegal y aunque estos elementos no fueron de batidos en el juicio pues existe un preacuerdo, si permiten acreditar la existencia del hecho, sin que sea posible ahora pretender controvertirles, de otra parte tampoco era necesario el exigir elementos probatorios especiales como los que reclama ahora la defensa, como sería un reconocimiento en fila de personas, pues como hay aceptación de responsabilidad no hay debate sobre la identidad del acusado o su participación en la conducta ejecutada.
Ahora bien, en cuanto al acuerdo puesto a consideración de la judicatura y la función que tiene el juez al realizar la audiencia de verificación encontramos que su deber es el en la verificación de legalidad conforme a los siguientes criterios ampliamente reseñados por la Corte Suprema de Justicia2 así :
“Con la óptica del sistema penal acusatorio colombiano, la facultad del procesado a través de la aceptación de cargos o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, de renunciar a la garantía de no autoincriminación (artículo 33 del texto superior), así como a contar con un juicio oral, público, concentrado, con inmediación probatoria, está sujeta a la aprobación del juez, sea de control de garantías o de conocimiento.
Así, el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que uno u otros funcionarios judiciales
a la aprobación del juez, sea de control de garantías o de conocimiento.
Así, el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que uno u otros funcionarios judiciales deberán verificar si se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio
1 SP9379-2017 2 Proceso 31280. Julio 8 de 2009. M.P. Julio Enrique Soca SalamancaProceso No. 056796000345 2023 00032 NI: 2023-2262
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personal del imputado o procesado.”.
En el presente asunto se aprecia que al momento de instalarse la audiencia de verificación de preacuerdo la Juez que lo presidia después de oír la exposición que del mismo hizo la fiscalía interroga ampliamente al procesado sobre el miso, en el sentido de verificar si conocía el mismo, entendía las consecuencias de este y era producto de su voluntad libre y conviene, igualmente interrogo al defensor que concurra en ese momento si ese era el preacuerdo y este asintió que en efecto era lo acordado.
Ahora bien, el señor defensor que ahora ostenta la procuración del procesado pone de presente que su asistido fue parciamente engañado por el anterior defensor y al expresar que aceptaba responsabilidad lo hizo presionado con ese abogado, lo que implicaría que se
Ahora bien, el señor defensor que ahora ostenta la procuración del procesado pone de presente que su asistido fue parciamente engañado por el anterior defensor y al expresar que aceptaba responsabilidad lo hizo presionado con ese abogado, lo que implicaría que se esta frente a una retractación de la aceptación de responsabilidad, la que solo es posible si cuando el mismo se expresó se presentó vicio del consentimiento, que conforme a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es el único motivo v álido para la retractación de la aceptación de responsabilidad, como de viej a data lo tiene precisado esa Corporación al indicar:
“De ahí entonces que una interpretación razonable de la segunda parte del inciso primero del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia que el allanamiento o el acuerdo no obedecieron a un acto voluntario, libre y espontáneo o que en desarrollo de esos actos se vulneraron las garantías fundamentales. Será deber, por tanto, del acusado o de su defensor exponer fundamentada mente las razones de la retractación referidas, se repite, a los supuestos antedichos, tras lo cual corresponderá al juez de conocimiento tomar la decisión de rigor, ponderando los motivos alegados y losProceso No. 056796000345 2023 00032 NI: 2023-2262
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elementos probatorios aducidos para respaldar la solicitud. La determinación así adoptada, sobra decirlo, podrá ser objeto de los recursos ordinarios previstos en la ley.”3
Aquí la Sala encuentra que de lo actuado no se aprecia en momento alguno del registro de la audiencia de verificación del preacuerdo que el proc esado no supiera cuales era los cargos que estaba aceptado o las consecuencias de su aceptación pues cuidadosa fue la juez de primera instancia al interrogar al señor PARRA CARDONA sobre la actuación de responsabilidad que el hacia y las consecuencias de tal acto con consta en el registro de la audiencia celebrada el pasado 18 de mayo del 2023 , y en momento alguno el manifestó que estuviera siendo engañado o que el abogado defensor lo hubiere obligado aceptar la responsabilidad ante la imposibilidad de defenderlo.
De otra parte , no encuentra la Sala tampoco posible realizar valoraciones de elementos probatorios posteriores que sea acompañan con la apelación, como lo es una entrevista al mismo procesado entre otros que adjunta el recurrente para indicar que ese no ejecutó las conductas por las que aceptó responsabilidad, pues en segunda instancia no existe debate probatorio, y lo cierto es que de lo actuado en primera instancia no se aprecia que en la audiencia celebrada en día18 de mayo del 2023 en el que se verifica el preacuerdo, el señor PARRA CARDONA , no estuviere en capacidad de comprender lo que estaba aceptado, o que obrare bajo un engaño de su defensor , o mucho menos que en efecto su primigenio
PARRA CARDONA , no estuviere en capacidad de comprender lo que estaba aceptado, o que obrare bajo un engaño de su defensor , o mucho menos que en efecto su primigenio defensor lo hubiere engañado y pese a que era inocente absurdamente lo convenciera de que aceptara responsabilidad por un delito que no había cometido.
3 Sentencia. Rad. Ni 39707 13/02/13Proceso No. 056796000345 2023 00032 NI: 2023-2262
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Ahora bien lo que la Sala vislumbra es que quien ahora asume la defensa, como se aprecia en su sustentación del recurso de apelación considera desacertada la estrategia defensiva de quien inicialmente representó al procesado de aceptar los cargos , y por el contrario considera insuficiente los elementos probatorios recogidos por la Fiscalía y considera que es posible encontrar dudas en estas, sin embargo porque esto sea así no implica de manera alguna que sea pueda considerar que debe proceder a nulitarse la actuación, pues las diferencias en el ejercicio de la defensa cuando hay cambio del profesional del derecho que la adelanta de manera alguna en profesiones liberales como lo es la abogacía justifica una nulidad, porque quien ahora asume la defensas podía darle un mejor enfoque y posiblemente salir avante con una absolución en un juicio, ya la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia al respecto indica.
nulidad, porque quien ahora asume la defensas podía darle un mejor enfoque y posiblemente salir avante con una absolución en un juicio, ya la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia al respecto indica.
“En síntesis, sobre la situación planteada el criterio de la Corte ha sido uniforme y reiterado, pues es claro que quien demanda la violación del derecho a la defensa por supuesta inactividad del abogado, debe demostrar que en realidad fue una omisión lesiva de los intereses del procesado, atendiendo a lo recaudado por la investigación, y no limitarse en abstracto a criticar al defensor, ni a decir según su criterio qué hubiera hecho, pues es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía constitucional4
En ese orden de ideas no encuentra la Sala que en efecto aparezca acreditada que el procesado no sabía la consecuencia de la aceptación de responsabilidad que expuso en la audiencia de verificación de preacuerdo y no siendo posible entonces la retractación frente
4 SJ. Sala Penal. Sentencia de abril 29 de 1999, Rad. 13.315, M.P. Ricardo Calvete RangelProceso No. 056796000345 2023 00032 NI: 2023-2262
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al preacuerdo por no existir constancia efectiva de vicios ene l consentimiento imposible
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al preacuerdo por no existir constancia efectiva de vicios ene l consentimiento imposible resulta entonces acceder al pedimento de nulidad que hace la defensa.
En este orden de ideas no se encuentra que alguno de los motivos expuestos por el recurrente amerite la declaratoria de nulidad, y por lo mismo la providencia recurrida debe ser confirmada, resultando entonces inane en este momento entrar a debatir si debió o no la Juez de primera instancia, permitir plantear la nulidad antes de la lectura de fallo o en el escenario de la apelación de la sentencia. Providencia discutida y aprobada por medios virtuales.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia materia de impugnación de conformidad a lo señalado en este sentencia.
SEGUNDO: Contra lo aquí resuelto procede el recurso extraordinario de casación que debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEProceso No. 056796000345 2023 00032 NI: 2023-2262
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Gustavo Adolfo Pinzón Jácome Magistrado Ponente
Edilberto Antonio Arenas Correa Nancy Ávila de Miranda Magistrado en permiso Magistrada
Alexis Tobón Naranjo Secretario
Firmado Por:
Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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