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TSDJ ANT SP - 056796100219202100058-(19-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 056796100219202100058-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: Violencia Intrafamiliar HECHOS O FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Se alega que el día 5 de junio de 2021, en un sector urbano, un individuo agredió verbal y físicamente a su esposa.

Se menciona que la insultó y le lanzó una patada, provocando la caída de una moto sobre la pierna de ella, lo que le ocasionó una incapacidad de 15 días. Los hechos ocurrieron en presencia del hijo menor de edad de ambos. En primera instancia, el juzgado a bsolvió al acusado. La fiscalía apeló esta decisión.

TESIS DEL TRIBUNAL: Al valorar en forma individual y en conjunto los testimonios no es posible llegar a la conclusión presentada por el Ente Acusador, pues bien pudo suceder que el hecho ocurrió porque la señora envió su mano contra el procesado y se le cayó el celular, frente a lo cual, en la reacción, el mencionado perdió el equilibrio y cayó con la motocicleta. La duda debe resolverse en favor del procesado.

RADICADO: 056796100219202100058

MAGISTRADO: EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA

FECHA: 19/02/2025TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta 039

RADICADO : 05 679 61 00219 2021 00058 (2022 1208)

DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ACUSADO

PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO : 05 679 61 00219 2021 00058 (2022 1208)

DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ACUSADO

PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala conoce del presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el 01 de agosto 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara (Antioquia), mediante la cual ABSOLVIÓ al señor , quien fuera acusado por el delito de VIOLENCIA

INTRAFAMILIAR.

ANTECEDENTES

Se dice en las diligencias que el señor Díaz el día 05 de junio de 2021, en el sector conocido como “Casa Blanca”, ubicado en el casco urbano del municipio de Santa Bárbara, Antioquia, siendo las 11 de la mañana, agredió verbal y físicamente a su esposa la señora En esa oportunidad el señor se acercó a su esposa quien se dirigía por el sector de Casa Blanca, la insulto, la trató de perra, etc., en el momento que quisoPROCESO NO.: 05 679 61 00219 2021 00058 (2022 1208).

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reaccionar, la señora, ante esta agresión, el señor le lanzó una patada, lo que hizo que la moto en la que se dirigía se cayera sobre la pierna derecha de la señora María . Lo que le ocasionó una incapacidad definitiva sin secuelas de 15 días. Los hechos ocurrieron en presencia del hijo común de los dos, menor de edad.

sobre la pierna derecha de la señora María . Lo que le ocasionó una incapacidad definitiva sin secuelas de 15 días. Los hechos ocurrieron en presencia del hijo común de los dos, menor de edad.

Por estos hechos, el 7 de octubre de 2021, la Fiscalía hizo el traslado del escrito de acusación.

El proceso pasó al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, en donde el 3 de mayo de 2022 se celebró la audiencia concentrada. El juicio oral se desarrolló el día 3 de mayo de 2022. La sentencia fue leída el 1º de agosto de 2022.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El A quo señaló que se trajo al juicio dos versiones sobre los hechos, de lo ocurrido el 5 de junio de 2021, la que entrega la señora María y la que produjo la declaración del acusado, .

En la primera se reseña la ocurrencia de agresiones verbales y físicas por parte del señor a la señora María , tales como que el señor la trató de perra y otros improperios en su contra, que ella trató de golpearlo con su mano derecha pero no logró, y en ese momento le lanzó una patada que se la pegó en la pierna derecha. Cuando el lanzó la patada perdió el equilibrio y se le cayó la mota encima.PROCESO NO.: 05 679 61 00219 2021 00058 (2022 1208).

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Y la segunda se refiere a un accidente que se generó al realizarse un cruce de palabras entre la señora María y . Refiere el

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Y la segunda se refiere a un accidente que se generó al realizarse un cruce de palabras entre la señora María y . Refiere el acusado que pasaba por allí, sector de Casa Blanca, en una moto con su hijo, y vieron a la señora María , entonces el niño le dice a su padre que le pregunten a ver como siguió el papito, (abuelo del menor y madre de la señora María ). Por lo que se le acercan en la moto y la señora le dice que yo a Usted no me lo aguanto más y le lanzó unas palmadas en la espalda y el siguió, en ese momento se le cae el celular a la señora María y al tratarlo de recogerlo se apoya en la moto y se caen al suelo, cayéndoles la moto encima.

Consideró claro que en la fecha y el lugar indicados en la acusación se presentó una situación entre los señores María y , quienes, a pesar de no convivir juntos para la fecha de los hechos, continuaban siendo esposos. En el sector de casa blanca. El día 5 de junio de 2021. No existe duda respecto de que allí se presentó una situación entre estas dos personas.

Se preguntó ¿cuál de las dos versiones es la que merece mayor credibilidad? La Fiscalía no aportó ningún testigo de corroboración de los hechos narrados por parte de la señora María , en cambio la defensa aportó la declaración del señor , testigo presencial de los hechos.

Señaló que este testimonio corrobora la versión dada por el acusado, en tanto, afirmó haber visto a una señora, que no sabe quién es.

defensa aportó la declaración del señor , testigo presencial de los hechos.

Señaló que este testimonio corrobora la versión dada por el acusado, en tanto, afirmó haber visto a una señora, que no sabe quién es. También afirmó que vio al señor que conoce de vista, por verlo en la calle, lo distingue en la calle. Que el día de los hechos, esto es, el 5 de junio de 2021, él vio, que diagonal a su bodega, bajó una moto y éste se encontró con una señora, a la señora se le cayó unPROCESO NO.: 05 679 61 00219 2021 00058 (2022 1208).

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objeto al suelo, y la señora como que se tuvo de la moto y se cayó. Contó que él no vio que el señor le hubiera pegado con las manos ni con los pies. Que lo que él vio en ese momento que se cae la moto, fue como que estaban salvando que la moto no se cayera. Y ya no vio más porque no quiso observar más, se adentró en su negocio o bodega donde labora.

Hizo notar que la versión dada por el acusado, es similar a la indicada por el testigo de corroboración, ya que este afirma categóricamente que él vio lo que ocurrió, por lo menos el momento de llegada de la moto y el encuentro con la señora María hasta la caída de la moto al suelo con sus pasajeros. Porque después no vio nada más. Pero lo cierto es que, según los hechos de la acusación, estos se circunscriben exclusivamente al momento de encuentro del señor

moto al suelo con sus pasajeros. Porque después no vio nada más. Pero lo cierto es que, según los hechos de la acusación, estos se circunscriben exclusivamente al momento de encuentro del señor con la señora María hasta la caída de la moto.

Afirmó que no logra percibir, en esos hechos, una agresión física de parte de para con la señora María . Es decir, en lo percibido por el testigo, no vio una intención de parte del hombre de tratar de agredir a la dama que allí se encontraba con él. Y teniendo en cuenta que respecto de las palabras que entre los dos se cruzaron y que podrían eventualmente constituir una agresión psicológica, se cae en la misma dicotomía indicada sobre la agresión. Pues María afirma que la trató mal y él dice que es al contrario que fue ella quien lo trato mal. Sin que se cuente con otro elemento de prueba que corroboré lo afirmado por la señora María o lo dicho por .

Concluyó que no existe un hecho constitutivo de un delito. Lo que se puede apreciar es que ese día, 5 de junio de 2021, se presentó unPROCESO NO.: 05 679 61 00219 2021 00058 (2022 1208).

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accidente, la moto en la que se transportaba el señor se cayó sobre las piernas de la señora María y ese impacto le ocasionó una incapacidad médico legal. Ese incidente le generó una afectación a la señora María , pero la misma fue producto de la caída de la moto sobre su pierna y no porque el acusado le haya propinado una

una incapacidad médico legal. Ese incidente le generó una afectación a la señora María , pero la misma fue producto de la caída de la moto sobre su pierna y no porque el acusado le haya propinado una patada en la pierna como se indica en el escrito de acusación.

La conducta reprochada por la Fiscalía al señor resulta en este evento ser atípica, toda vez, que la misma no es constitutiva del delito de violencia intrafamiliar, ni de ningún otro. Pues nunca se puso en riesgo la unidad familiar, ni existió de parte del acusado una intención de generarle daño físico o psicológico a la señora María , por lo menos en lo atinente a los hechos del 5 de junio de

2021. Lo que allí ocurrió fue un accidente.

LA IMPUGNACIÓN

El señor Fiscal Delegado, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

Sus argumentos para solicitar la condena del procesado se pueden resumir de la siguiente forma:

  • El señor Juez omitió cualquier valoración de la declaración vertida en juicio por parte de la víctima. La señora María en su relato fue coherente, clara, sin ambigüedad alguna, sin contradicción alguna al enterar al Juez de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el hecho punible. También hizo saber al fallador dePROCESO NO.: 05 679 61 00219 2021 00058 (2022 1208).

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hechos anteriores y posteriores. Entregó una visión panorámica de la situación presentada en su convivencia con su esposo .

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hechos anteriores y posteriores. Entregó una visión panorámica de la situación presentada en su convivencia con su esposo .

  • La declaración del señor Arenas fue honesta pero absolutamente inocua, intrascendente y en ningún momento desvirtuó lo aseverado por la ofendida, incluso aseguró no haber escuchado nada de lo que la pareja dijo en esos momentos ya que él se encontraba dedicado a hacer aseo en su establecimiento de comercio.
  • En los dichos del acusado se observan incoherencias y contradicciones, no solo con lo dicho por la víctima, sino con lo dicho por el testigo Arenas. Confirmó que era una persona que sufría de celos enfermizos y ejercía una vigilancia permanente de sus actividades, aún después de que cesó la convivencia entre ellos.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico planteado en esta ocasión se limita a determinar si al juicio la Fiscalía aportó prueba que conduzca a un conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado.

Para el A quo, al valorar la prueba se tiene que lo ocurrido el día 5 de junio de 2021 no fue una agresión física de parte de para con la señora y solo se tienen las versiones encontradas de los dos protagonistas, por lo que no se demostró un hecho constitutivo de delito. En cambio, el recurrente sostiene que el A quo no valoró la declaración de la víctima, quien contó cómo era la convivencia con suPROCESO NO.: 05 679 61 00219 2021 00058 (2022 1208).

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declaración de la víctima, quien contó cómo era la convivencia con suPROCESO NO.: 05 679 61 00219 2021 00058 (2022 1208).

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esposo, hechos anteriores y posteriores a la conducta juzgada. El procesado sufría celos enfermizos y ejercía una vigilancia permanente de las actividades de su esposa.

Para decidir, la Sala escuchó atentamente los registros de lo ocurrido en el juicio oral y pudo constatar que al recurrente no le asiste razón en sus críticas.

En primer lugar, acertó el A quo cuando manifestó que la sentencia solo podía fundamentarse en los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la acusación. Ello porque el recurrente pretende una valoración de una serie de hechos ocurridos antes y después de lo relatado en la acusación con los cuales se puede inferir que el señor durante la convivencia sometió a malos tratos a su pareja por sus celos enfermizos, hasta el punto de ejercer una estrecha vigilancia de sus actuaciones.

En realidad, la acusación únicamente se refirió a un hecho puntual ocurrido el 5 de junio de 2021 a eso de las 11 horas en el sector “Casa Blanca” de la zona urbana del municipio de Santa Bárbara, cuando, se según se afirmó, el señor agredió verbalmente a su esposa y le lanzó una patada que provocó que la moto le cayera encima. Se hizo abstracción de cualquier situación antecedente. Igualmente, nada se dijo sobre la convivencia de la pareja y los motivos por los cuales ocurrió el incidente. Por tanto, eran esos

encima. Se hizo abstracción de cualquier situación antecedente. Igualmente, nada se dijo sobre la convivencia de la pareja y los motivos por los cuales ocurrió el incidente. Por tanto, eran esos hechos los que tenían que demostrarse y valorarse para determinar si eran constitutivos del delito objeto de acusación.

Ahora, la prueba presentada por la fiscalía se limitó a la estipulación sobre la lesión sufrida por la víctima y la declaración de la señoraPROCESO NO.: 05 679 61 00219 2021 00058 (2022 1208).

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María . Con estos elementos queda la duda sobre la verdadera ocurrencia de una agresión física de parte del procesado en contra de su esposa, pues la señora María afirma que ella al recibir la agresión verbal, trató de golpearlo con su mano, pero no lo logró y se le cayó el celular, en esas el procesado le lanzó una patada y perdió el equilibrio por lo que la moto le cayó encima. En tanto, el procesado y el testigo presencial de los hechos afirman que la señora María al caerse su celular al suelo se apoyó en la moto lo que generó la pérdida del equilibrio y el aparato le cayó encima.

Al valorar en forma individual y en conjunto los testimonios no es posible llegar a la conclusión presentada por el Ente Acusador, pues bien pudo suceder que el hecho ocurrió porque la señora María envió su mano contra el procesado y se le cayó el celular, frente a lo cual, en la reacción, el mencionado perdió el equilibrio y cayó con la

bien pudo suceder que el hecho ocurrió porque la señora María envió su mano contra el procesado y se le cayó el celular, frente a lo cual, en la reacción, el mencionado perdió el equilibrio y cayó con la motocicleta. La duda debe resolverse en favor del procesado.

Con respecto a la agresión verbal, ocurre igual situación, no solo por existir versiones encontradas como lo afirma el A quo sino también porque en la acusación no se establecieron claramente los hechos de un maltrato sicológico que implica acciones tendientes a generar daño sicológico en una persona y los resultados en cuanto a la lesión del bien jurídico tutelado, por lo que la simple mención de expresar palabras desobligantes totalmente descontextualizadas como se hizo en la acusación no pueden ser el fundamento exclusivo para considerar estructurado el delito de violencia intrafamiliar.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia, en nombre de laPROCESO NO.: 05 679 61 00219 2021 00058 (2022 1208).

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República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen atrás indicados, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

La decisión aquí tomada queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de Casación, el cual debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.

procede el recurso de Casación, el cual debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.

CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE,

EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA

Magistrado

NANCY ÁVILA DE MIRANDA

Magistrada

STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

Firmado Por:

Edilberto Antonio Arenas Correa Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Maria Stella Jara Gutierrez Magistrada Sala PenalPROCESO NO.: 05 679 61 00219 2021 00058 (2022 1208).

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Tribunal Superior De Antioquia

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