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TSDJ ANT SP - 05686600030820230001801-(04-04-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 05686600030820230001801-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Sentencia de Segunda Instancia ley 1826 de 2017

Acusados: Juan Carlos Ortiz Cardona y Edgar Palacios Martínez Delito: Hurto calificado agravado tentado Radicado: 05 686 60 00308 2023 00018

(N.I. 2024-0490-5)

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, cuatro (4) de abril dos mil veinticuatro

Magistrado Ponente:

RENÉ MOLINA CÁRDENAS

Aprobado en Acta N° 31 del 20 de marzo de 2024

Proceso Sentencia Sistema Ley 1826 de 2017—procedimiento abreviado— Instancia Segunda Apelante Defensa Radicado 05 686 60 00308 2023 00018 (N.I. 2024-0490-5) Decisión Confirma

ASUNTO

La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto la defensa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos – Antioquia.Sentencia de Segunda Instancia ley 1826 de 2017

Acusados: Juan Carlos Ortiz Cardona y Edgar Palacios Martínez Delito: Hurto calificado agravado tentado Radicado: 05 686 60 00308 2023 00018

(N.I. 2024-0490-5)

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Es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el n umeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

HECHOS

2

Es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el n umeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

HECHOS

No se consignan puesto que no fueron objeto de apelación.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 4 de marzo de 2024, se profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN CARLOS ORTIZ CARDONA y EDGAR PALACIOS MARTINEZ al hallarlos penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa . Se impuso la pena de prisión por veintisiete (27) meses. Para lo que interesa a esta decisión (i) El Juez no les reconoció rebaja por indemnización de perjuicios prevista en el art 269 del C.P. (ii) Les negó a los dos la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

IMPUGNACIÓN

En contra de esta decisión el defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación. Se mostró inconforme por el no reconocimiento de rebaja de pena por pago de perjuicios, en favor de los dos condenados. Solicitó la suspensión de la pena y prisión domicil iaria en favor de Juan Carlos Ortiz Cardona.

Para sustentar la pretensión de rebaja de pena por vía del artículo 269 del C.P. alega que su representado -Ortiz Cardonareparó en forma integral y oportuna a la víctima de conformidad con lo establecido artículo 97 del C.P.P. por el perito Hugo Alejandro Mora Pérez. Alega que tal reparación está prevista en el artículo 55 numeral 6 como una causal de menor

oportuna a la víctima de conformidad con lo establecido artículo 97 del C.P.P. por el perito Hugo Alejandro Mora Pérez. Alega que tal reparación está prevista en el artículo 55 numeral 6 como una causal de menor punibilidad.Sentencia de Segunda Instancia ley 1826 de 2017

Acusados: Juan Carlos Ortiz Cardona y Edgar Palacios Martínez Delito: Hurto calificado agravado tentado Radicado: 05 686 60 00308 2023 00018

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Advierte que a pesar de estas circunstancias el Juez entendió que la víctima no fue reparada integralmente y negó la rebaja del artículo 269 del C.P.. Reprocha la decisión del Juez por haberse tomado a pesar del p ago en título judicial del monto definido por el perito y de que los bienes fueron restituidos en su totalidad.

Alega que no es cierto que a la víctima se le suministrara escopolamina y que “con fundamento en el art 79 los daños materiales deben probarse y lo cual le corresponde a la parte afectada”. Estima que las razones del Juez no son suficientes para negar la rebaja de pena del artículo 269 pues ante la ausencia de manifestación de la víctima no quiso no quiere o no puede hacerlo, es viable acudir a un dictamen para establecer los perjuicios causados. Agrega que la proporción de la rebaja debe tener en cuenta los criterios expuestos en una decisión que cita del 13 de noviembre de 2013 de la Sala Penal de la CSJ.

Finalmente, alega que su defendi do es padre biológico de un niño nacido

criterios expuestos en una decisión que cita del 13 de noviembre de 2013 de la Sala Penal de la CSJ.

Finalmente, alega que su defendi do es padre biológico de un niño nacido el 21 de marzo de 2021 por lo que solicita la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES

La Sala resolverá los recursos limitándose a los aspectos que fueron objeto de la impugnación.

Se confirmará la decisión del Juez de negar la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del C.P.

En verdad el apelante no atacó las razones ofrecidas por el Juez para negar la rebaja en cuestión.Sentencia de Segunda Instancia ley 1826 de 2017

Acusados: Juan Carlos Ortiz Cardona y Edgar Palacios Martínez Delito: Hurto calificado agravado tentado Radicado: 05 686 60 00308 2023 00018

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La sentencia detalló varios puntos: (i) que el pago de perjuicios debe ser integral (ii) que el pago integral debe tener en cuenta las manifestaciones de la víctima. (iii) que para esos efectos aplazó la actuación con el fin de que se concertara acerca de ese objeto (iv) que a pesar del aplazamiento no se realizó diligencia alguna para el efecto (v) que el pago unilateral por parte de la defensa o de lo definido por un perito es insuficiente para la concesión de la rebaja.

A pesar de ello, la defensa insiste en que el pago por cien mil pesos definido por un perito aportado unilateralmente y sin tener en cuenta algún dato

concesión de la rebaja.

A pesar de ello, la defensa insiste en que el pago por cien mil pesos definido por un perito aportado unilateralmente y sin tener en cuenta algún dato proveniente de la víctima sería suficiente para obtener la rebaja.

Tal circunstancia no tiene fundamen to normativo pues la Sala Penal de la CSJ de tiempo atrás1 ha explicado que la decisión sobre la indemnización en pro de obtener rebaja como la del artículo 269 del C.P.:

“Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual…”

“Dentro de este espectro temporal y formal amplio, para la Sala es obvio que si la parte presentó elementos de juicio suficientes para demostrar

1 Rad. 41688 de 2013. Más recientemente lo ha ratificado Rad. 50659 de 2020 “En efecto, como atinadamente lo sostuvo el señor Fiscal en la audiencia de alegaciones orales, la reparación integral demanda probar suficientemente, porque así expresamente lo consagra el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que “el responsable restituyere e l objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

suficientemente, porque así expresamente lo consagra el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que “el responsable restituyere e l objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

Cuando menos, entonces, esos elementos de juicio aportados deben cubrir tan básicas exigencias, esto es, permitir desentrañar que no solo se rest ituyó el objeto material del delito –cuando pudo haberse desplazado su tenencia o se trató de un bien fungible el entregado u obtenido por ocasión del ilícito -, sino que se indemnizaron los perjuicios de todo orden anejos al delito.”Sentencia de Segunda Instancia ley 1826 de 2017

Acusados: Juan Carlos Ortiz Cardona y Edgar Palacios Martínez Delito: Hurto calificado agravado tentado Radicado: 05 686 60 00308 2023 00018

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esa reparación integral en curso de las audiencias preliminares y el punto fue auscultado suficientemente por el funcionario judicial, permitiendo la correspondiente corroboración y controversia, perfectamente l o sucedido en la diligencia o aportado por fuera de audiencia, puede constituir soporte suficiente para que el fallador de cualquier instancia estime probado el tópico a efectos de conceder la rebaja “

Bajo esta perspectiva, se reitera que el Juez resaltó la insuficiencia del concepto aportado por la defensa, puesto que en el lapso por él otorgado no se desplegó ninguna actividad con el fin de establecer , bajo serios elementos de juicio, cuáles fueron los daños causados de toda índole para

concepto aportado por la defensa, puesto que en el lapso por él otorgado no se desplegó ninguna actividad con el fin de establecer , bajo serios elementos de juicio, cuáles fueron los daños causados de toda índole para poder afi rmar una reparación integral como de la que pretende beneficiarse a los condenados, sin que exista soporte que lo permita.

Finalmente, ninguna posibilidad tiene la solicitud inmotivada del apelante de que se conceda la suspensión de la pena. El Juez expl icó la prohibición legal para esa concesión y el apelante no se refiere a tan elocuente argumento. Por otra parte, tampoco procederá la prisión domiciliaria, al parecer como padre cabeza de familia, puesto que la solicitud se realiza en esta instancia adjuntando un certificado de registro civil de nacimiento que no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia.

De cualquier forma, esa solicitud podrá ser presentada ante el Juez de ejecución de penas en su debida oportunidad.

En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leySentencia de Segunda Instancia ley 1826 de 2017

Acusados: Juan Carlos Ortiz Cardona y Edgar Palacios Martínez Delito: Hurto calificado agravado tentado Radicado: 05 686 60 00308 2023 00018

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RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Santa Rosa de Osos, en cuanto fue materia de apelación.

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RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Santa Rosa de Osos, en cuanto fue materia de apelación.

Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RENÉ MOLINA CÁRDENAS

Magistrado

En permiso

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

Magistrado

GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME

Magistrado

Firmado Por: Rene Molina Cardenas

Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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