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TSDJ ANT SP - 057566000311201900015-(20-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 057566000311201900015-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: Confirmación de Absolución por Estafa

HECHOS: En un municipio de Antioquia, entre 2017 y 2018, un empleado de una quesería fue acusado de alterar la leche con agua, lo que llevó a pagos a una mujer por un producto transformado, quien presuntamente no existía. El juzgado de primera instancia absolvió a los acusados por el delito de estafa al no encontrar pruebas suficientes .

DESCRIPTORES: APELACIÓN // SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA // CONFIRMACIÓN //

ABSOLUCIÓN // ESTAFA // PRUEBA // DUDA RAZONABLE // QUERELLA

TESIS: Por lo tanto, y como con acierto lo advirtiera la A quo, el escaso material probatorio aportado por la Fiscalía, las inconsistencias en el testimonio de la presunta víctima, la falta de corroboración de las suposiciones a través de los demás declarantes, y la endeble prueba documental aportada, no permitieron establecer la existencia del hecho ni mucho menos la responsabilidad penal de los procesados. Aunado a que la conducta endilgada por el ente acusador a X, en principio y de contera en gr acia de discusión, ni siquiera cumple con los requisitos para ser encuadrado en el delito de Estafa, porque realmente de haberse comprobado que aquel mezclaba la leche con el agua, se estaría frente a un delito de abuso de confianza, más aún porque este nunca recibía dineros de las negociaciones; y en el caso de Y, a quien en representación de Z le fue pagado aparentemente un dinero por la venta de un producto, este en efecto fue recibido por el comprador, con independe ncia de la existencia de una alteración que nunca logró ser

negociaciones; y en el caso de Y, a quien en representación de Z le fue pagado aparentemente un dinero por la venta de un producto, este en efecto fue recibido por el comprador, con independe ncia de la existencia de una alteración que nunca logró ser establecida. Así las cosas, no se determinó más allá de toda duda razonable la existencia del comportamiento desplegado por los procesados, ni mucho menos la responsabilidad penal que a cada uno de ellos les asistiera; de ahí que lo que impera es una profunda duda ya ineliminable en tal sentido, que conlleva a la aplicación del principio del in dubio pro reo, en favor de los procesados. Y si bien, del anterior análisis probatorio no emerge diáfana la absoluta inocencia de los acusados, tampoco permite estructurar un certero juicio de reproche en su contra.

Radicado: 057566000311201900015

Magistrado Ponente: JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE Fecha: 20 de febrero de 2025

Tipo de Proceso: Sentencia (Ley 906) - 2ª InstanciaTRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 2024-1500-4

Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

CUI : 057566000311201900015

Acusado : y

Delito : Estafa

Decisión : Confirma

__________________________________________

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 046

M.P. JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE

1. ASUNTO

__________________________________________

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 046

M.P. JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusiera el representante de víctimas, frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón (Ant.) a través de la cual se absolvió a los acusados y por la conducta punible de Estafa.

2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación que ocurrieron entre marzo de 2017 hasta abril de 2018 en el municipio deN° Interno : 2024-1500-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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2 Sonsón Antioquia, cuando el señor ANDRÉZ empleado del señor , propietario de la empresa “QUESO SONSONEÑO”, alteró la materia prima para la producción del queso, mezclando leche con agua, hecho que conllevó a que este último le cancelara a la señora la suma de $41.390.890 por un producto lácteo que había sido transformado.

La señora realizaba semanalmente los cobros de la leche recaudada, a nombre de la señora , persona que al parecer no existe.

3. RESUMEN DE LO ACTUADO

Bajo los lineamientos del Procedimiento Penal

La señora realizaba semanalmente los cobros de la leche recaudada, a nombre de la señora , persona que al parecer no existe.

3. RESUMEN DE LO ACTUADO

Bajo los lineamientos del Procedimiento Penal Especial Abreviado, el 10 de diciembre de 2020 se dio traslado del escrito de acusación al señor y a la señora al ser acusados a título de coautores por el delito de Estafa art. 246 num.1° del CP, cargo al que no se allanaron.

Asumido el conocimiento por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón (Ant.), el 29 de abril de 2022 se llevó a cabo audiencia concentrada; mientras que el juicio oral se desarrolló en sesiones del 21 y 22 de mayo de 2024, fecha esta última en la que se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio. Así las cosas, el 27 de junio de la misma anualidad se profirió la correspondiente sentencia, decisión sobre la cual elN° Interno : 2024-1500-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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3 representante de víctimas interpuso el recurso de alzada que fue concedido ante este Tribunal en el efecto suspensivo.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Acorde viene de reseñarse, en la sentencia que puso fin a la primera instancia la Juez procedió a absolver a los acusados y por el delito de Estafa, al considerar que

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Acorde viene de reseñarse, en la sentencia que puso fin a la primera instancia la Juez procedió a absolver a los acusados y por el delito de Estafa, al considerar que no se logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de los procesados en el delito endilgado por la Fiscalía.

Consideró la A quo que, en el presente caso el ente investigador y la representación de víctimas se limitaron a aportar pruebas de referencia que no podían fundamentar un fallo de carácter condenatorio. Explicó que la teoría del caso presentada por la Fiscalía debía considerarse como fallida en cuanto no se demostró la responsabilidad penal de los procesados y . Advirtió la Juez primigenia que, no se probó que el señor se hubiese aprovechado de la confianza de su empleador   ni que hubiera sido coadyuvado por la señora ideándose una empresa ficticia para proveerle lácteos a la fábrica “QUESO SONSONEÑO”; tampoco se estableció que la leche se hubiere alterado con agua, ni que se cancelara la suma de 41 millones 200 mil pesos por la venta del producto, toda vez que no seN° Interno : 2024-1500-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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4 determinó que ese dinero hubiera sido desembolsado en favor de la señora .

Explicó la falladora que, en el presente caso no

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4 determinó que ese dinero hubiera sido desembolsado en favor de la señora .

Explicó la falladora que, en el presente caso no se allegaron los comprobantes de pago, los libros de contabilidad o el balance tributario de la empresa, que dieran cuenta del desembolso del dinero, porque aunque se aportaron las planillas con el registro de fechas y cantidades, en aquel documento no constaba que se hubieren realizado los pagos. Asimismo, consideró que, tampoco se contó con prueba química que arrojara como resultado que la leche había sido alterada con agua, además ninguno de los testigos que acudió a juicio observó la adulteración del producto.

Por lo tanto, consideró la sentenciadora que si bien la Fiscalía y la representación de víctimas procuraron demostrar que había incurrido en un error y se había mantenido en este inducido por el señor , no se acreditó ningún elemento material probatorio que determinara la maniobra engañosa, el desprendimiento del patrimonio económico o que los procesados se hubiesen beneficiado de la actividad ilícita, ni se demostró si realmente la señora existía.

Así la cosas, concluyó que de las pruebas practicadas no se había llegado a la convicción más allá de toda duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los procesados, aclarando que, los indicios que se deducían de los testimonios resultaban insuficientes para emitirN° Interno : 2024-1500-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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deducían de los testimonios resultaban insuficientes para emitirN° Interno : 2024-1500-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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5 un fallo en condena. Adicionalmente advirtió la Juez primigenia que quien estaba legitimado para interponer la querella era el representante legal de la empresa “QUESOS SONSONEÑO”, sin embargo, este no se había hecho presente durante la vista pública y por ende había falta de legitimación en la causa.

FUNDAMENTOS DE LA ALZADA

Mediante escrito de apelación debidamente sustentado dentro los términos otorgados por la ley, el representante de la víctima sustentó su desacuerdo con la decisión de primera instancia. Al respecto argumentó lo siguiente:

  • Si bien no se allegó el certificado de existencia y representación de la empresa, los testigos que acudieron a juicio reconocieron al señor como su propietario y/o representante legal de esta. Adicionalmente, el control sobre si el señor ostentaba o no la calidad de víctima debió hacerse en la acusación, y, no obstante, en dicha diligencia se le reconoció como tal.
  • El A quo valoró indebidamente el material probatorio, toda vez que adujo que solo se contaba con pruebas de referencia, desconociendo el testimonio del señor quien fue el denunciante de la causa y explicó con datos directos cómo se fraguó el engaño, se mantuvo en error y la disposición económica por parte de los acusados, quienes además le dijeron que la señora

quien fue el denunciante de la causa y explicó con datos directos cómo se fraguó el engaño, se mantuvo en error y la disposición económica por parte de los acusados, quienes además le dijeron que la señora existía y era la supuesta vendedora de la leche, cuando eso noN° Interno : 2024-1500-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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6 era cierto, dado que nunca se presentó de forma personal o telefónicamente, bajo la excusa de una interpuesta persona, es decir, la señora .

  • Los acusados le hicieron creer a la víctima que estaba contratando la compra del lácteo con la señora , por lo que, para suplir la leche, la combinaba con agua y así lograba mantener el engaño, lo que conllevó a que el señor le pagara directamente a la señora por el líquido que supuestamente le había vendido la señora . Lo expuesto por la propia víctima no puede considerarse como una prueba de referencia.
  • En el expediente se cuenta con prueba documental que da cuenta de la compra de leche realizada por la señora , persona que ni siquiera existía, adicionalmente a través de esta planilla se pudo establecer que se habían hecho los pagos de la leche a la presunta mujer a través de HEHAO, por lo tanto, se está ante un indicio que demuestra que las transacciones existieron y se pagaron, por lo que, por libertad probatoria no se requiere de los recibos de pago.

Asimismo, se cuenta con una respuesta a un derecho de petición

de HEHAO, por lo tanto, se está ante un indicio que demuestra que las transacciones existieron y se pagaron, por lo que, por libertad probatoria no se requiere de los recibos de pago. Asimismo, se cuenta con una respuesta a un derecho de petición de donde se destaca que ni los procesados, ni la señora cuentan con registro de bovinos en el SIGMA o en el ICA, por lo tanto, desde allí se puede apreciar el engaño.

  • El señor DE vio como el recolectaba los litros deN° Interno : 2024-1500-4

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7 agua cerca de su finca y y informaron que a pesar que llevar 15 años como lecheros, no conocían a la señora . No se requiere de prueba pericial para demostrar la alteración de la leche, pues ello quedó acreditado a través de los testigos.

  • El detrimento patrimonial como elemento esencial del tipo penal de la Estafa, quedó plenamente establecido. A la víctima se mantuvo en error al combinar la leche con el agua y al hacerle creer que esta había sido vendida por la señora , de quien si bien no reposaba en el expediente registro de personas en el territorio nacional, el señor aseguró que nunca conoció personalmente a la mujer y cuando pedía los datos de ubicación de esta, se negó a suministrarlos, además cuando preguntó a los vecinos, estos le manifestaron no conocerla, hecho que pudo corroborarse a través de los señores

personalmente a la mujer y cuando pedía los datos de ubicación de esta, se negó a suministrarlos, además cuando preguntó a los vecinos, estos le manifestaron no conocerla, hecho que pudo corroborarse a través de los señores y ; por lo tanto, la existencia de este nombre ficticio conllevó a que los acusados engañaran a la víctima para que dispusiera de su patrimonio económico.

  • En el presente caso se configuran todos los elementos del delito de Estafa. Los acusados desplegaron actividades para mantener en engaño a al crear una persona ficticia para la venta de la leche; valiéndose de la confianza de su empleador mezcló la leche con el agua para que noN° Interno : 2024-1500-4

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8 se percatara del faltante del lácteo y mantenerlo en engaño; se pagó por una leche mezclada con agua que afectó la producción del queso, dinero que fue cobrado por quien decía ser la intermediaria de la señora .

Por lo tanto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se profiera una de carácter condenatoria en contra de y de .

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Surtido el traslado a los no recurrentes, ninguno se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por el representante de víctimas, de

Surtido el traslado a los no recurrentes, ninguno se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por el representante de víctimas, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final, y 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.

Desde esta perspectiva debe la Sala determinar si la sentencia absolutoria que se revisa comporta una decisión ajustada al haber procesal, o si, como lo plantea el recurrente, del análisis de las pruebas deviene clara laN° Interno : 2024-1500-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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9 responsabilidad penal de los acusados y por el delito de Estafa, y, por lo tanto, el fallo debe revocarse.

Su posición nos lleva a incursionar en el análisis del acervo probatorio que sirvió de fundamento a la Juez de primera instancia para absolver a los acusados, con miras a determinar si el mismo, en términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, permite o no, llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del punible y la responsabilidad de los acriminados frente al delito endilgado.

En ese orden de ideas, y conforme con la mayoría de los testimonios rendidos durante el juicio oral ─ , administrador y propietario de

responsabilidad de los acriminados frente al delito endilgado.

En ese orden de ideas, y conforme con la mayoría de los testimonios rendidos durante el juicio oral ─ , administrador y propietario de “QUESOS SONSONEÑOS”; DE , RENDÓN, , lecheros del municipio de Sonsón, y , primo del procesado BLANDON y ex empleado de la quesería─ no será objeto de discusión que entre marzo de 2017 y abril de 2018 el señor fungía como empleado de la empresa “QUESOS SONSONEÑOS”, y durante esa época cumplía entre otras funciones, la de recolectar la leche a los proveedores del producto que sería empleado posteriormente para fabricar queso, y diligenciar la planilla en la que se relacionaba la leche recaudada cada día.

Asimismo, también quedó establecido a través del testimonio del señor y se encuentraN° Interno : 2024-1500-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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10 corroborado en la prueba documental “registro semanal de leche” incorporada a través de este testigo (cf. archivo 043), que por el término de un año aproximadamente, es decir entre el 9 de abril de 2017 hasta el 11 de abril de 2018, la señora figuraba en la planilla como una de las proveedoras del producto lácteo.

Ahora, bien, lo cierto es que cuando se trata de delitos querellables, como el presente, que al ser un punible de Estafa que no supera los 150 SLMLV para el momento de la

del producto lácteo.

Ahora, bien, lo cierto es que cuando se trata de delitos querellables, como el presente, que al ser un punible de Estafa que no supera los 150 SLMLV para el momento de la comisión de la conducta punible ─para el 2017 el salario mínimo se encontraba fijado en $737.717 y para el 2018 en $781.242, y como en este caso el detrimento según el escrito de acusación fue de $41.390.890, ello significa que no excede los 150 SMLMLV─, es requisito sine quanon entre otros, y conforme con el art. 71 del CPP que la denuncia sea interpuesta por el querellante legítimo, es decir, para este caso específico, el sujeto pasivo del tipo penal o en su defecto cuando se trata de persona jurídica, puede serlo el representante legal.

Frente a este asunto, aunque la Juez de primera instancia consideró que en el sub judice, no se había demostrado dichas calidades en cabeza del señor , lo cierto es que este durante el juicio oral expuso no solo ser el administrador de “QUESOS SONSONEÑOS”, sino también el propietario de la empresa junto con su esposa, de hecho la mayoría de los testigos ─ DE , RENDÓN, y ─ lo identificaron como el dueño de la fábrica y la persona que directamente realizaba los pagos a los productoresN° Interno : 2024-1500-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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11 de leche. Por lo tanto, esta Colegiatura considera, tal y como lo

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11 de leche. Por lo tanto, esta Colegiatura considera, tal y como lo expuso el recurrente, que no era necesario allegar prueba alguna de representación legal de la entidad, dado que se cuenta con prueba directa y de corroboración sobre este aspecto.

Aclarado lo anterior, en lo que sigue a esta Sala le corresponderá determinar si conforme con la prueba testimonial practicada y la documental válidamente incorporada, existe certeza más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de los procesados

Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que el delito de Estafa se configura cuando i) el sujeto activo despliega engaños o artificios; ii) ese engaño condujo al sujeto pasivo a un error o a un falso juicio; iii) el error o falso juicio permitió que el sujeto activo obtuviera un provecho ilícito; iv) el provecho ilícito a su vez generó un perjuicio correlativo en la víctima; v) el error fue el efecto del artificio o engaño y vi) el provecho ilícito la consecuencia del error que acaeció en la víctima (CSJ SP073-2018, rad. 48183 de 31-01-2018).

En el presente caso, se cuenta como principal testigo de los hechos, con la versión del señor quien explicó como el señor llegó a trabajar a su empresa iniciando el año 2017 hasta el mes de abril de 2018. Describió el declarante que entre las funciones que le fueron asignadas a

testigo de los hechos, con la versión del señor quien explicó como el señor llegó a trabajar a su empresa iniciando el año 2017 hasta el mes de abril de 2018. Describió el declarante que entre las funciones que le fueron asignadas a le correspondía, la recolección de leche cada día a los proveedores del producto; presentar el informe deN° Interno : 2024-1500-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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12 registro sobre la cantidad de leche entregada por cada productor; y hacer el aseo de los equipos que manejaba.

Narró que el 12 de abril de 2018 ante el fallecimiento de la madre del señor , lo relevó de sus funciones para que se ocupara de la situación familiar; sin embargo, este se negó y le indicó que prefería trabajar ese día, hecho que le pareció extraño, logrando percatarse como en la camioneta uno de los contenedores contaba con tres cuartos de agua, motivo por el cual, al finalizar la tarde cuando fue a entregarle el producido, verificó de nuevo la caneca, advirtiendo que el agua parecía lechando, así que lo interrogó sobre la situación, recibiendo una respuesta evasiva por parte de este, quien le informó que se encontraba muy afectado por el fallecimiento de su madre. Según relata el testigo, al día siguiente y teniendo en cuenta que el procesado estaba en licencia de duelo, decidió ir directamente a recolectar la leche, y al no encontrar a una de sus proveedoras, la señora , a quien le

su madre. Según relata el testigo, al día siguiente y teniendo en cuenta que el procesado estaba en licencia de duelo, decidió ir directamente a recolectar la leche, y al no encontrar a una de sus proveedoras, la señora , a quien le informó se localizaba en el sector de la represa de YARUMAL, indagó con uno de los vecinos, el señor , quien negó conocer a la mujer.

Expuso que, la señora era una presunta proveedora de leche que fue incluida por con su autorización en la planilla de marzo de 2017 y figuró allí hasta el 11 de abril de 2018, inicialmente comenzó vendiendo alrededor de 30 o 40 litros diarios de leche, pasando de un momento a otro, a 160 litros diariosN° Interno : 2024-1500-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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13 aproximadamente, aunque aclaró que la producción podía ser fluctuante, pero que en todo caso siempre se le cancelaba quincenalmente la suma de 2 millones de pesos.

Asimismo, explicó el testigo que nunca tuvo contacto con la señora , en cambio sí, con la señora la otra procesada quien fue presentada por como la sobrina de la señora y la persona que se haría responsable de los cobros por la leche vendida, bajo la excusa que esta mujer solía pasar la mayor parte de su tiempo en otro municipio; por tal motivo indicó que, el dinero de la compra del producto siempre se lo

señora y la persona que se haría responsable de los cobros por la leche vendida, bajo la excusa que esta mujer solía pasar la mayor parte de su tiempo en otro municipio; por tal motivo indicó que, el dinero de la compra del producto siempre se lo entregaba directamente a la acusada. A su vez, relató que cuando en abril de 2018 no encontró a , se comunicó con para indagarle por la venta del producido de su tía, pero esta respondió con una serie de evasivas, entre ellas que, se la había vendido a otra persona, y luego le dijo, que había decidido negociar el ganado.

Lo anterior, según menciona lo llevó a iniciar por cuenta propia investigaciones sobre la presencia de en la vereda “YARUMAL”, lugar en el que según le dijo se localizaba la finca de la mencionada mujer, llevándose como sorpresa que ninguno de los vecinos la había visto, ni a ella ni a la señora , situación que lo condujo a presentar un derecho de petición con la finalidad de verificar si alguna de estas dos mujeres o aparecían registrados en el sistema de información del ICA cuya respuesta fue incorporada como prueba documental al plenario, través deN° Interno : 2024-1500-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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14 secretario de agricultura de aquella época, OROZCO GÓMEZ quien suscribió la certificación, véase archivo 044 obteniendo una respuesta negativa.

Según narra el señor , los anteriores indicios, lo llevaron a

quien suscribió la certificación, véase archivo 044 obteniendo una respuesta negativa.

Según narra el señor , los anteriores indicios, lo llevaron a suponer que el señor y la señora se habían confabulado para abusar de su buena fe y estafarlo, mantenerlo bajo engaño y generar un detrimento económico pagando por una leche que había sido adulterada y a una mujer que no existía. Según la deducción a la que llegara el declarante, mezclaba la leche con agua para hacerle creer que se trataba del producido lácteo comprado a la inexistente , y que lo llevó a pagarle directamente a la suma de 2 millones de pesos quincenales, para un total de 43 millones de pesos.

Refiere el testigo que logró concluir que venía siendo objeto de una estafa, porque i) aunque no vio a echar el agua en la leche y nunca realizó prueba para establecer su alteración, el hallazgo con la caneca de agua el día del fallecimiento de la madre del procesado, y lo que le refirió un proveedor que acudió a juicio sobre que le pedía permiso para sacar agua de su propiedad era suficiente para asegurar la adulteración; ii) la diferencia en la producción del queso, según indicó, cuando estaba en la empresa necesitaba 20 litros de leche para fabricar 2.5 kilos de queso, y cuando se marchó, solo utilizaba 19.5 litros del producto para laN° Interno : 2024-1500-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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15 misma cantidad de queso; iii) la intempestiva desaparición de ; iv) las evasivas de para intentar justificar las razones por las cuales no le vendería más leche; v) una llamada recibida por la progenitora de quien le ponía en conocimiento que era amante de y se prestó para cobrar el dinero, manipulada por este hombre; vi) por el desconocimiento que se tenía de las mujeres en la comunidad y su falta de registro en el SIMGA del ICA.

Ahora bien, aunque parecieran contundentes las deducciones de la presunta víctima, para esta Colegiatura, estas no dejan de ser más que elucubraciones de . Por una parte, porque realmente al testigo nada la consta con relación a la alteración de la leche. Por otra, porque, aunque dice estar seguro de que la leche que le vendía  y cuya factura cobraba  era la que mezclaba con agua para completar la producción entregada, lo cierto es que eso no es más que una suposición, sobre todo cuando de la planilla de registro semanal se desprende que el procesado recogía la leche que por día le vendían 40 proveedores más. Adicionalmente, porque los pagos que le hacía a eran por la compra de una leche que en efecto estaba recibiendo, ahora, que estuviera mezclada con agua, es un hecho que como se dijo, no fue probado.

Y si bien, alega el recurrente que el testimonio del señor constituye prueba directa y

en efecto estaba recibiendo, ahora, que estuviera mezclada con agua, es un hecho que como se dijo, no fue probado.

Y si bien, alega el recurrente que el testimonio del señor constituye prueba directa y se complementa con el contenido de la prueba documental y loN° Interno : 2024-1500-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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16 dicho por los demás testigos que acudieron a juicio, resultando además innecesario, según el deponente, alguna otra que la corrobore, tal y como veremos a continuación, la versión del señor , no solo resulta contradictoria y cargada de suposiciones, sino que, no logra confirmarse con el resto de la prueba practicada en la vista pública.

En primer lugar, tenemos que a juicio acudieron varios proveedores de leche, los señores DE , RENDÓN y , todos ellos quienes trabajaron en la vereda YARUMAL zona donde según por información recibida por se ubicaba la finca de la señora  y fueron unísonos en mencionar que no habían visto en la zona ni a ni a ; sin embargo, también coincidieron en afirmar que no conocían a todas las personas que le vendían leche al señor y que era recepcionada por . Además, que estas mujeres no figuraran en el sistema de información del ICA, tampoco resulta extraño, por una parte, porque solo le exigió esa certificación a cuando dejó de venderle la leche, pero por

. Además, que estas mujeres no figuraran en el sistema de información del ICA, tampoco resulta extraño, por una parte, porque solo le exigió esa certificación a cuando dejó de venderle la leche, pero por otra, el secretario de agricultura de aquel entonces, OROZCO GÓMEZ, explicó durante la vista pública que, si bien era un deber ser que las personas que tuvieran ganado bobino se registraran en el SIGMA, muchas de ellas omitían realizar esta diligencia.

En segundo lugar, si bien es cierto el señorN° Interno : 2024-1500-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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Acusado : y

Delito : Estafa

17 DE manifestó que en varias oportunidades le había pedido agua de su finca justificando que aquella era para lavar los equipos de la fábrica, ello no constituye ningún indicio que permita concluir que efectivamente la leche estaba siendo adulterada; por una parte, porque este testigo nunca vio al procesado realizar la mezcla; por otra, porque la explicación que diera a tampoco resulta ilógica, en el entendido que fue el mismo quien advirtió que entre las diferentes funciones que le asistían al enjuiciado, estaba la de asear los equipos donde se recolectaba la producción. Pero es que adicionalmente, ex empleado de la fábrica y primo del procesado quien en ocasiones se encargaba de recibirle a el producto lácteo recolectado y de hacer el queso, ratificó que a este alimento nunca se le hizo ningún tipo de prueba para verificar su adulteración, pues lo único

recibirle a el producto lácteo recolectado y de hacer el queso, ratificó que a este alimento nunca se le hizo ningún tipo de prueba para verificar su adulteración, pues lo único que se contrastaba era el punto de acidez.

En tercer lugar, au

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