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TSDJ ANT SP - 057566000349201900069-(12-01-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SP - 057566000349201900069-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado : 2020-0113-4

Ley 906 - 2ª Instancia.

CUI : 057566000349201900069

Acusados : Yeider Arturo Carmona Galeano y otros Delito : Homicidio y Tentativa de Homicidio Decisión : Declara extinción de la acción penal y decreta nulidad

__________________________________________

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 007

M.P. JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusieran los apoderados representantes de las víctimas, frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Ant.) y a través de la cual se declaró a los señore s JOHN JAIRO AGUIRRE ÁLZATE, BRYAN DANILO MANRIQUE GALEANO y YEIDER ARTURO CARMONA GALEANO, penalmente responsables por la comisión de la s conductas punibles de Homicidio simple y Homicidio tentado, y se les impuso la pena de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo términoN° Interno : 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo términoN° Interno : 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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2 de la pena privativa de la libertad , en virtud del preacuerdo logrado entre la Fiscalía y la defensa de los procesados.

Se le s concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena fijando un período de prueba de tres (3) años.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se extrae del escrito de acusación que ocurrieron el 24 de marzo de 2019 sobre las 4:30 hor as en el municipio de Sonsón (Ant.) cuando agentes del orden público aprehendieron a los señores BRYAN DANILIO MANRIQUE GALEANO, YEIDER ARTURO CARDONA GALEANO y JOHN JAIRO AGUIRRE ÁLZATE, quienes minutos antes habían atacado a la altura de la calle 8 entre c arreras 6 y 7, en el sector conocido como la “Calle del colesterol” con un arma blanca a los hermanos LUIS HERNANDO SERNA VALENCIA, JOSE ARGIRO SERNA VALENCIA y H ÉCTOR FABIO SERNA VALENCIA apodados como “Los crespos”, así como a los señores VICTOR HERN ÁN A RCILA M ÁRQUEZ y ANDR ÉS

PATRICIO SALAZAR AGUIRRE.

Se estableció que en estos h echos como consecuencia de las heridas ocasionadas por el arma

señores VICTOR HERN ÁN A RCILA M ÁRQUEZ y ANDR ÉS

PATRICIO SALAZAR AGUIRRE.

Se estableció que en estos h echos como consecuencia de las heridas ocasionadas por el arma cortopunzante resultó muerto el señor LUIS HERNANDO SERNA VALENCIA. En el cuanto a HÉCTOR FABIO SERNA VALENCIA se indicó que sufrió heridas inferidas con arma corto contundente y cortopunzante en hombro derecho, zona posterior de cuello,N° Interno : 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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3 dorso de hemitórax derecho, región subescapular y una más en dorso de hemitórax. Por otra parte, ANDRÉS PATRICIO SALAZAR AGUIRRE presentó heridas en el rostro con hematoma en región frontal y otra más en región del mentón, fractura maxilar superior, trauma cráneo encefálico e hipoacusia. En lo que respecta a VICTOR HERNÁN ARCILA MÁRQUEZ resultó con una herida en región mamaria y JO SÉ ARGIRO SERNA VALENCIA también sufrió lesiones en su cuerpo tras haber sido herido con arma blanca.

RESUMEN DE LO ACTUADO

En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 25 de marzo 2019 ante el Juez de control de garantías, se declaró legal el procedimiento de captura, se

RESUMEN DE LO ACTUADO

En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 25 de marzo 2019 ante el Juez de control de garantías, se declaró legal el procedimiento de captura, se formuló imputación a BRYAN DANILIO MANRIQUE GALEANO, YEIDER ARTURO CARDONA GALEANO y JOHN JAIRO AGUIRRE ÁLZATE por los delitos de Homicidio simple art. 103 del CP en concurso con Homicidio simple en grado de tentativa, y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Posteriormente, el 26 de junio de 2019 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, y el 26 de agosto del mismo año previo a la instalación de la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa y en presencia de las víctimas HÉCTOR FABIO SERNA VALENCIA, LUIS ALBERTO SERNA VALENCIA, IVÁN DARIO SERNA VALENCIA y MARÍA BELEN VALENCIAN° Interno : 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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4 MUÑOZ, hermanos y madre del occiso LUIS HERNANDO SERNA VALENCIA manifestaron haber llegado a un preacuerdo advirtiendo que tanto las víctimas como su representante, tenían conocimiento de la suscripción de la negociación.

SERNA VALENCIA manifestaron haber llegado a un preacuerdo advirtiendo que tanto las víctimas como su representante, tenían conocimiento de la suscripción de la negociación.

Así entonces, el 9 de septiembre de 2019 una vez anunciado el acuerdo logrado entre la Fiscalía y la defensa, se reconoció personería a dos de los apoderados de las víctimas, por una parte, al abogado que representaría los intereses de l señor LUIS ALBERTO SERNA VALENCIA, y por el otro, quien sería el apoderado de los hermanos HÉCTOR FABIO e IVÁN DARIO SERNA VALENCIA, así como de la señora MARÍA BELÉN VALENCIA MUÑOZ, quienes afirmaron conocer el contenido del preacuerdo, el cual consistió en que los acusados BRYAN DANILO MANRIQUE GALEANO, YEIDER ARTURO CARDONA GALEANO y JHON JAIRO AGUIRRE ÁLZATE aceptarían cargos por los delitos de Homicidio simple en concurso con el de Homicidio simple en grado de tentativa a cambio de que se les concediera la diminuente punitiva del estado de ira e intenso dolor contenida en el art. 57 del CP, conviniendo una pena de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, otorgando adicionalmente, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por lo anterior, el 5 de noviembre de 2019 se celebró audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena, sin embargo, previo a la instalación de

suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por lo anterior, el 5 de noviembre de 2019 se celebró audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena, sin embargo, previo a la instalación de la diligencia el Juez advirtió haber recibido por intermedio delN° Interno : 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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5 Ministerio Público, un escrito de una de las víctimas que aún no había sido reconocida, se trataba del señor VÍCTOR HERNÁN ARCILA MÁRQUEZ quien hizo presencia en el minuto 12:39 una vez iniciada la actuación sin estar acompañado de apoderado alguno que representara sus intereses ; no obstante, ante la solicitud que realizaran los demás apoderados representantes de víctimas para que se suspendiera la audiencia mientras que al señor ARCILA MÁRQUEZ se le nombraba un abogado, el A quo decidió negar la petición; por lo tanto, la Fiscalía procedió en su presencia y de los demás representantes de víctimas a dar lectura del preacuerdo, el cual fue verificado y aprobado por el Juez de primera instancia . Así las cosas, a continuación, se celebró audiencia de individualización de pena ; y el 12 de diciembre de 2019 se dio lectura a la sentencia.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez de primera instancia en virtud del

audiencia de individualización de pena ; y el 12 de diciembre de 2019 se dio lectura a la sentencia.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez de primera instancia en virtud del preacuerdo celebrado entre los procesados y la Fiscalía, una vez verificado que éste fuera producto de la voluntad y la autonomía de los primeros , procedió a emitir sentencia condenatoria en contra de los señores JOHN JAIRO AGUIRRE ÁLZATE, BRYAN DANILO MANRIQUE GALEANO y YEIDER ARTURO CARMONA GALEANO, por los delitos de Homicidio simple art. 103 del CP en concurso con Homicidio en grado de tentativ a, en los términos pactados.N° Interno : 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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6 Luego de hacer un recuento de los elementos materiales probatorios presentados por el ente acusador, advirtió el A quo que la conducta encuadraba en los delitos de Homicidio simple y en e l de Homicidio tentado , y, por ende, se debía condenar a los procesados en calidad de coautores dolosos porque realizaron comportamiento s típicos, antijurídicos y culpables. Por otra parte, explicó que, en el presente caso, los acusados actuaron bajo un estado d e ira o intenso dolor, resultando congruente con el preacuerdo pactado y por tal motivo se le daría aplicación al art. 57 del CP.

culpables. Por otra parte, explicó que, en el presente caso, los acusados actuaron bajo un estado d e ira o intenso dolor, resultando congruente con el preacuerdo pactado y por tal motivo se le daría aplicación al art. 57 del CP.

Por último, manifestó el fallador con relación a la inconformidad manifestada por las víctimas y por sus representantes, que sus argumentos no eran más que producto de una la retaliación como forma de reparación ; por lo tanto, consideró que la Fiscalía se encontraba legitimada para presentar su pretensión, la cual resultaba obligatoria para el Juez dado que no se advertía vulneración alguna de derechos fundamentales, la pena impuesta resultó proporcional y cumplió con su función de prevención general. Finalmente, explicó que también era procedente la suspensión condicional de la pena, porque se cumplía con los requisitos del art. 63 del CP , el delito no se encontraba enlistado dentro de la prohibición del art. 68 A, y no se reportaron antecedentes de orden penal, fijando un período de prueba por tres (3) años.

FUNDAMENTOS DE LA ALZADAN° Interno : 2020-0113-4

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7 Los representantes de víctimas dentro del término establecido, sustentaron por escrito su descuerdo con el fallo de primera instancia.

Al respecto indicó el apoderado de la víctima LUIS ALBERTO SERNA VALENCIA, lo siguiente:

Los representantes de víctimas dentro del término establecido, sustentaron por escrito su descuerdo con el fallo de primera instancia.

Al respecto indicó el apoderado de la víctima LUIS ALBERTO SERNA VALENCIA, lo siguiente:

  • Los apoderados de las víctimas fueron unísonos al solicitar en la audiencia de verificación de preacuerdo el aplazamiento de la diligencia, toda vez que en ésta se presentó el señor VICTOR HERNÁN ARCILA MÁRQUEZ como víctima, y aunque se le reconoció como tal, no estuvo representado por un apoderado que pudiera asistir sus intereses en la audiencia.
  • En el presente caso se vulneró el derecho de acceso a la justicia a una de las víctimas.

Por lo tanto, solicita revocar el auto de aprobación del preacuerdo.

Por otra parte, el abogado representante de las víctimas MARÍA BELEN VALENCIA, IVÁN DARIO SERNA VALENCIA, HÉCTOR FA BIO SERNA VALENCIA y VICTOR HERNÁN ARCILA MÁRQUEZ, sustentó su inconformidad en los siguientes términos:

  • Si bien las víctimas carecen de poder de veto de los preacuerdos, conforme con la línea jurisprudencial que data del año 2007 se viene estableciendo que tienen la posibilidadN° Interno : 2020-0113-4

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8 de intervención en los procesos de terminación anticipada.

  • En el preacuerdo no se estableció si en el caso concreto, se trataba del reconocimiento de un estado de ira o del intenso dolor, por lo que no se puede apreciar si se respetó o no el núcleo fáctico o si desbordó la capacidad del preacuerdo, dado que la ira o el intenso dolor se corresponde con instituciones diferentes.
  • En el presente caso no se at endió el principio de retribución justa ni se respetaron los intereses de las víctimas, más aún cuando se impuso una pena tan laxa y se le s concedió a los procesados la suspensión de la ejecución de la pena, situación que muy seguramente no podrá ser comprendida por la comunidad de Sonsón, ni tampoco por cualquier ciudadano desprevenido. El acuerdo logrado solo buscó la celeridad para terminar anticipadamente el proceso, favoreciendo los intereses de los transgresores, pero abandonando a la justicia, a la sociedad y a las víctimas.
  • Se desconocieron los derechos del señor VICTOR HERNÁN ARCILA MÁRQUEZ quien solo se presentó cuando se estaba llevando a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo, y éste solo acudió porque en la personería se le indicó q ue se estaba celebrando la diligencia, sin embargo, la Fiscalía nunca le comunicó el estado del proceso ni mucho menos

cuando se estaba llevando a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo, y éste solo acudió porque en la personería se le indicó q ue se estaba celebrando la diligencia, sin embargo, la Fiscalía nunca le comunicó el estado del proceso ni mucho menos del preacuerdo; adicionalmente, no se le brindó la posibilidad de haber estado asistido por un abogado, tal y como quedó registrado en el audio del 5 de noviembre, y aunque la mismaN° Interno : 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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9 víctima aludió no conocer su número de teléfono, la Fiscalía no hizo el mínimo esfuerzo para ubicarlo. Por lo tanto, se le negó su derecho a un apoderado que pudiera explicarle lo que estaba pasando en la audien cia de verificación de preacuerd o, y, por ende, de estar asistido técnicamente.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia por desconocer la finalidad legal de los preacuerdos y los derechos de las víctimas.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Surtido el traslado a los no impugn antes la defensa se pronunció manifestando su discordancia con los pronunciamientos de sus antecesores:

  • Hasta antes del perfeccionamiento del preacuerdo, las víctimas siempre se demostraron desinteresadas con este proceso, adicionalmente nunca acudieron al órgano

pronunciamientos de sus antecesores:

  • Hasta antes del perfeccionamiento del preacuerdo, las víctimas siempre se demostraron desinteresadas con este proceso, adicionalmente nunca acudieron al órgano persecutor a actualizar sus abonados telefónicos como era su obligación.
  • Las audiencias fueron suspendidas en dos momentos justamente para garantizar que las víctimas pudieran conocer el preacuerdo, pero nunca se acercaron a la Fiscalía para conocerlo, incluso pusieron al señor VICTOR HERNÁN ARCILA a cumplir tareas para dilatar el asunto pese a que sabían dónde ubicarlo.N° Interno : 2020-0113-4

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  • Este proceso fue de público conocimiento, sin embargo, VICTOR HERNÁN ARCILA nunca se acercó a la Fiscalía para que lo pusieran al tanto de las diligencias.
  • Con el preacuerdo se respetó el fundamento fáctico de la acusación toda vez que las eventualidades que rodearon el hecho tuvieron su origen en una riña en la que interactuaron víctimas y victimarios.
  • Este asunto no solo se resolvió para darle celeridad al proceso, sino también para evitar el aumento de enfrentamientos entre las familias involucradas.

Por lo anterior, solicita se confirme el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

celeridad al proceso, sino también para evitar el aumento de enfrentamientos entre las familias involucradas.

Por lo anterior, solicita se confirme el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por los representantes de las víctimas, de conformidad con lo previsto en l os artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final, y 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.

En esta instancia esta Sala debe resolver si le asiste razón o no a los recurrentes cuando advierten que, en el presente caso, se vulneraron las garantías de la s víctimas; por una parte, porque al señor VÍCTOR HERNÁN ÁRCILAN° Interno : 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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11 MÁRQUEZ no se le citó a las audiencias y cuando acudió no se le permitió estar asistido por un apoderado para ejercer técnicamente su representación; y por otra, porque en el preacuerdo, por un lado se impuso una pena muy laxa, y por otro, no se diferenció si se trataba de un estado de ira o de un estado de intenso dolor, de tal manera, que se pudiera identificar que en efecto se estaba cumpliendo con el núcleo fáctico de la acusación.

No obsta nte, antes de proceder a resolver el

de intenso dolor, de tal manera, que se pudiera identificar que en efecto se estaba cumpliendo con el núcleo fáctico de la acusación.

No obsta nte, antes de proceder a resolver el recurso de apelación presentado por los recurrentes, habrá que decir que esta Magistratura ha constatado a través de la página oficial de la Registraduría, que los procesad os JOHN JAIRO AGUIRRE ÁLZATE identificado con cédula de ciudadanía 1.047.964.444 y BRYAN DANILO MANRIQUE GALEANO identificado con cédula 1.007.609.073 figuran con cancelación de sus documentos de identidad por muerte ; situación que fue constatada a travé s de los registros civiles de defunción aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil que dan cuenta del fallecimiento de AGUIRRE ÁLZATE el 19 de enero de 2020 y de MANRIQUE GALEANO el 28 de octubre de 2020.

Por tal motivo, esta Colegiatura deberá declarar la extinción de la acción penal respecto de los señores JOHN JARIO AGUIRRE ÁLZATE y BRYAN DANILO MANRIQUE GALEANO conforme con lo establecido en el art. 82 num. 1° de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el art. 77 de la Ley 906 de 2004.N° Interno : 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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Así entonces, en lo que sigue esta Sala solo se centrara en los argumentos presentados por los recurrentes, en lo que tiene que ver con el procesado YEIDER ARTURO CARMONA GALEANO, a efectos de establecer si les asiste razón o no a los representantes de víctimas para efectos de declarar la nulidad del preacuerdo suscrito entre la partes.

Los impugnantes en el presente caso están solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia , y, en consecuencia, se proceda a decretar la nulidad de lo actuado desde la aprobación del preacuerdo por considerar que ha existido violación de las garantías de las víctimas.

Al respecto, señala el art. 457 del C.P.P.:

Nulidad por violación de garantías fundamentales: Es causal de nulidad la violación de l derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales (…)

En el sub judice , fueron dos los argumentos propuestos por los impugnantes para que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la verificación del preacuerdo. Por una parte, la falta de representación técnica de una de las víctimas, el señor VÍCTOR HERNÁN ÁRCILA MÁRQUEZ a quien el Juez de primera instancia le negó la posibilidad de estar asistido por un apoderado durante la audiencia de verificación de preacuerdo. Y

señor VÍCTOR HERNÁN ÁRCILA MÁRQUEZ a quien el Juez de primera instancia le negó la posibilidad de estar asistido por un apoderado durante la audiencia de verificación de preacuerdo. Y por otra, respecto del reconocimiento de la atenuante de estadoN° Interno : 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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13 de ira e intenso dolor que disminuyó sustancialmente la pena en favor del procesado.

En lo que tiene que ver con el primero de los asuntos, es decir, con la participación de las víctimas en el preacuerdo, se desprende sin dubitación alguna que, en el presente caso, en la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2019 en la que se pretendía instalar la audiencia preparatoria, se presentaron y reconocieron como víctimas a los señores HÉCTOR FABIO SERNA VALENCI A, LUIS ALBERTO SERNA VALENCIA, IVAN DARIO SERNA VALENCIA y MARÍA BELEN VALENCIA MUÑOZ, hermanos y madre del occiso LUIS HERNÁNDO SERNA. De igual manera, se estableció en el plenario que, en diligencia posterior, del 9 de septiembre siguiente, una vez que la Fiscalía y la defensa hicieron público el acuerdo al que llegaron, el Juez de primera instancia reconoció personería jurídica a los apoderados que representarían los intereses de los antes mencionados, quienes dieron cuenta de estar enterados de la negociación pactada.

acuerdo al que llegaron, el Juez de primera instancia reconoció personería jurídica a los apoderados que representarían los intereses de los antes mencionados, quienes dieron cuenta de estar enterados de la negociación pactada.

No obstante, atendiendo a que de los hechos jurídicamente relevantes presentado s por el ente acusador, se desprende que aparte de los hermanos SERNA VALENCIA, otras personas ajenas a este núcleo familiar también resultaron afectadas por l as conducta punibl es endilgadas al procesado, entre otros, el señor VÍCTOR HERNÁN ARCILA MÁRQUEZ, quien fue atacado y herido con arma cortopunzante, tal y como lo reclaman los recurrentes, en el expediente no se evidencia esfuerzo algun o por parte del ente Fiscal para lograr laN° Interno : 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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14 comparecencia de esta persona a las diligencias preliminares ni mucho menos de juzgamiento ; por lo tanto, el señor ARCILA MÁRQUEZ solo se hizo presente a partir de información suministrada por el delegado del Ministerio Público del municipio de Sonsón, una vez instalada la audiencia del 5 de noviembre de 2019, es decir, cuando se llevó cabo las diligencias de verificación de preacuerdo e individualización de pena.

Y es que, aunque en la mencionada audiencia

de Sonsón, una vez instalada la audiencia del 5 de noviembre de 2019, es decir, cuando se llevó cabo las diligencias de verificación de preacuerdo e individualización de pena.

Y es que, aunque en la mencionada audiencia del 5 de noviembre de 2019 que reemplazó la preparatoria, por haber llegado la Fiscalía y la defensa a un preacuerdo, si bien el Juez de primera instancia reconoció como víctima al señor VÍCTOR HERNÁN ARCILA MÁRQUEZ, también se negó a suspender la audiencia para que éste pudiera estar debidamente representado por un apoderado judicial , argumentando el A quo que la víctima no había suministrado a la Fiscalía información para su localización, y por lo tanto , consideró que sus derechos no se veían afectados, más aún cuando posteriormente y una vez consultado el ente acusador, se le podía nombrar un abogado de oficio que representara sus intereses en el incidente de reparación integral.

La explicación brindada por el A quo , para negar que el señor ARCILA MÁRQUEZ tuviera una representación técnica durante la audiencia de verificación de preacuerdo, debe tacharse de liger a y contraria a la disposición contenida en el art. 137 numeral 3° del C.P.P., norma en la que si bien se reconoce que no es un obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado, también se desprende de estaN° Interno : 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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15 disposición que, a partir de la audiencia preparatoria, que se repite, en este caso fue reemplazada por la de verificación de preacuerdo, la víctima solo puede intervenir si está siendo asistida bien sea, por un profesional del derecho, o a lo sumo por un estudiante de consultorio jurídico; sin embargo, en este caso, el Juez de primera instancia le negó esta posibilidad al señor

VÍCTOR HERNÁN.

Aunque el preacuerdo sea un acto de parte, las víctimas tienen el derecho de participar de la negociación. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU479/2019, lo siguiente:

Sobre la garantía de lo s derechos de las víctimas, la directriz quinta estipuló que además de los derechos contemplados en los artículos 135 y 136 de la Ley 906 de 2004, la víctima tiene derecho a que la fiscalía le informe por un medio idóneo las consecuencias que se derivan de este procedimiento y de las reparaciones efectivas ofrecidas, con la advertencia de que “su oposición al acuerdo no es un obstáculo para que éste se celebre y ella pueda acudir a las vías judiciales”.

Y si bien en el presente caso, en la audiencia de verificación de preacuerdo, a las víctimas, entre ellas, al señor ARCILA MÁRQUEZ , se les informó sobre el contenido del

ella pueda acudir a las vías judiciales”.

Y si bien en el presente caso, en la audiencia de verificación de preacuerdo, a las víctimas, entre ellas, al señor ARCILA MÁRQUEZ , se les informó sobre el contenido del preacuerdo, los únicos que pudieron intervenir para pronunciarse sobre la negociación lograda, fueron los representantes de víctimas a los qu e se les había reconocido personería jurídica para actuar en nombre de sus representados, limitando por obviasN° Interno : 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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16 razones, la participación del señor VÍCTOR HERNÁN en la audiencia, quien muy seguramente no comprendió lo que estaba sucediendo en la diligencia, implicando una transgresión de los derechos que le debían ser reconocidos y respetados.

Así las cosas, razón les asiste a los impugnantes al invocar la nulidad de la actuación desde la audiencia de v erificación del preacuerdo por vulneración sustancial de los derechos de las víctimas.

Aunque lo anterior sería más que suficiente para decretar la nulidad de lo actuado, atendiendo a que los apoderados de la víctimas también manifestaron su inconformidad sobre las consecuencias pactadas en el preacuerdo, esta Magistratura se pronunciara brevemente advirtiendo desde ya, que una vez más les asiste razón a los recurrentes.

Si bien co mo se anunció en líneas

inconformidad sobre las consecuencias pactadas en el preacuerdo, esta Magistratura se pronunciara brevemente advirtiendo desde ya, que una vez más les asiste razón a los recurrentes.

Si bien co mo se anunció en líneas precedentes, el preacuerdo es un acto de parte mediante el cual la Fiscalía pacta con el procesado asesorado por su defensa, alguna modificación en la calificación jurídica de la conducta, a efectos de ofrecerle al procesado una pena menor a la que legalmente le correspondería, a cambio de que aquel ac epte los cargos de manera anticipada y renuncie con ello a los derechos que le asisten de controvertir las pruebas y de tener un juicio. Lo anterior no significa que el preacuerdo tenga un carácter ilimitado o se permita que a través de éste se concedan sa nciones desproporcionadas; t al y como lo ha dicho la H. CSJ SP3002 -N° Interno : 2020-0113-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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17 2020, rad. 54039 del 19-08-2020:

Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1260 DE 2005 Y SU 479 de 2019) como la de esta Corporación (52227 de 2020) han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria; (ii) mucho

(52227 de 2020) han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria; (ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin q ue pueda desatenderse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable.

Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, n o para que el juez emita la condena a la luz de un referente jurídico que no se ajuste a los hechos presentados por el acusador, sino para efectos de calcular la pena, evaluar la procedencia de subrogados penales, entre otros, según los términos del convenio (…)

Tal y como se indicó antes, en el presente caso, también les asiste razón a los recurrentes en el entendido que aunque la Fiscalía afirma, y así lo convalidó el Juez de primera instancia que la variación de la calificación se hizo con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados, específicamente

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