TSDJ ANT SP - 05761610137120240040-(24-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 05761610137120240040-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: Modificación de la sentencia por violencia intrafamiliar: confirmación del delito pero eliminación del agravante por falta de acreditación de discriminación de género.
HECHOS O FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El acusado fue condenado en primera instancia por violencia intrafamiliar agravada contra su expareja, mediante hostigamiento psicológico, mensajes intimidatorios y acoso continuo. Los hechos iniciaron el 18 de marzo de 2024, cuando el acusado generó agresiones psicológicas, sexuales y económicas contra la víctima, a través de intimidaciones constantes, celos excesivos y una obsesión por ella. El acusado la acosaba mediante mensajes de WhatsApp desde diferentes números telefónicos, chantajeándola con enviar videos íntimos a su hijo y publicarlos en redes sociales, lo que le generó afectaciones emocionales y psicológicas, así como temor por su vida.
TESIS DEL TRIBUNAL: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el agravan te punitivo del delito de violencia intrafamiliar por condición de mujer de la víctima requiere acreditación de un acto discriminatorio y asimetría basada en género, lo cual no se evidenció en los hechos jurídicamente relevantes ni en el debate probatorio. Por ello, aunque se confirma la conducta punible, se elimina la agravante.”
"En delitos de violencia intrafamiliar, el testimonio de la víctima adquiere especial relevancia dada la intimidad del contexto, flexibilizándose la carga probatoria mediante indicios que corroboren su versión, como pruebas periciales y conductas compatibles con el acoso."
"No toda irregularidad procesal genera nulidad; se requiere demostrar
relevancia dada la intimidad del contexto, flexibilizándose la carga probatoria mediante indicios que corroboren su versión, como pruebas periciales y conductas compatibles con el acoso."
"No toda irregularidad procesal genera nulidad; se requiere demostrar trascendencia en la afectación de garantías fundamentales. En este caso, la participación indebida de la representación de víctimas no vulneró el derecho de defensa."
RADICADO: 05761610137120240040
MAGISTRADO PONENTE: Dr. Gustavo Adolfo Pinzón Jácome TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia
FECHA: 24/02/2025Proceso No.:05761610137120240040 NI: 2025-0018
Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Modifica
Página 1 de 18
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso No: 05761610137120240040 NI: 2025-0018
Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya
Motivo: Apelación sentencia Decisión: Modifica Acta de aprobación No. 30 del 24 de febrero de 2025 Sala No: 6
Magistrado Ponente: Dr. Gustavo Adolfo Pinzón Jácome. -
Medellín, febrero veinticuatro de dos mil veinticinco
1. Objeto del pronunciamiento. -
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el
Medellín, febrero veinticuatro de dos mil veinticinco
1. Objeto del pronunciamiento. -
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el pasado 28 de noviembre del 2024 del Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya.
2. Hechos y actuación procesal relevante.
Los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados así en la sentencia de primera instancia:
“los hechos iniciaron el 18 de marzo de 2024, cuando el señor , generó agresiones psicológicas, sexuales y económicas, luego de realizar intimidaciones constantes a la señora Paula Andrea Castrillón, continuó con celos excesivos y unaProceso No.:05761610137120240040 NI: 2025-0018
Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Modifica
Página 2 de 18
obsesión por ella, vive a diario, escribiéndole por WhatsApp de diferentes números de teléfono, acosándola, generándole temor y chantajeándola diciéndole que le va a enviar unos videos de relaciones sexuales de ella a su hijo, así como publicarlos en las redes sociales. situación que ha generado que la señora Paula Andrea no pueda desarrollar plenamente sus labores como administradora de fincas ni oficios va debido a que el señor se le aparece en estos lugares o le envía fotos de ella en esos los lugares lo que le ha generado afectaciones emocionales, y psicológicas, las cuales han generado una patología de orden psicológico Y/O mental, desarrollando en la señora Paula Andrea, constantes miedos hasta llegar al punto de temer por su vida, dejando
lugares lo que le ha generado afectaciones emocionales, y psicológicas, las cuales han generado una patología de orden psicológico Y/O mental, desarrollando en la señora Paula Andrea, constantes miedos hasta llegar al punto de temer por su vida, dejando constancia que los hechos son reiterativos”
3. Sentencia de Primera Instancia.
Inicia con una relación del hecho y el devenir del proceso para indicar la materialidad de la conducta punible enrostrada se encuentra debidamente acreditada pues si bien es cierto no se probó que en efecto el acusado estuviere chantajeando a la ofendida, si es claro que este continuamente la acosa, después de que terminan su relación sentimental, la hostiga a través de su teléfono en una red social de whatsApp, y continuamente la intimidad llegando a afectarla gravemente en su esfera psicológica como quedó debidamente acreditado con la peritación que a tal fin se llevó al juicio, con lo evidente es que hay una clara conducta de maltrato psicológico que es constitutivo de violencia intrafamiliar.
Encontró entonces que debía hacer al procesado destinatario de una sentencia condenatoria y procede a imponerle una pena de 72 meses de prisión que es la mínima que legamente corresponde al punible de violencia intrafamiliar agravada, y le concedió la prisión domicilia, visto que el procesado es la única persona que puede velar por su padre hombre que supera las 7 décadas de vida y no tiene otros familiares que puedan válidamente velar por él.Proceso No.:05761610137120240040 NI: 2025-0018
Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya
Motivo: Apelación sentencia
válidamente velar por él.Proceso No.:05761610137120240040 NI: 2025-0018
Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Modifica
Página 3 de 18
4. Apelación
El defensor del procesado interpone recurso de apelación y solicita la nulidad de la actuación y como peticiones subsidiarias la absolución de su representado o la eliminación de la causal de agravación.
Sobre la nulidad, indica que en este juicio se desquicio la dinámica adversarial propia que riéguela Ley 906 del 2004, y se terminó en un juzgamiento totalmente desequilibrado, toda vez que la representación de víctimas tuvo un rol activo en el interrogatorio cruzado a los testigos, y de manera reiterada realizó objeciones a las preguntas que se formulaban por la defensa, lo que no le es permitido, pues no es un sujeto procesal, y su actividad probatoria como interviniente debe ejecutarla por intermedio de la Fiscalía General de la Nación.
De otra parte, la representación de víctimas tuvo una clara participación en el interrogatorio de todos y cada uno de los testigos en el que, aprovechándose del espacio de las preguntas complementarias, interrogó reiteradamente a los testigos, como si fuera una parte más con lo que dio al traste al principio de equilibrio de armas, pues aquí la Fiscalía interrogó y luego lo hizo la representación de víctimas.
En cuanto a la petición de absolución señala que nunca se probó que en efecto existieran mensajes intimidato de WhatsApp enviados por su prohijado no se trajo ninguna prueba
lo hizo la representación de víctimas.
En cuanto a la petición de absolución señala que nunca se probó que en efecto existieran mensajes intimidato de WhatsApp enviados por su prohijado no se trajo ninguna prueba que demuestre esto, y los que se pudieron analizar conforme el portazgo que se trajo alProceso No.:05761610137120240040 NI: 2025-0018
Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Modifica
Página 4 de 18
juicio no permite deducir en momento alguno que existieran en efecto amenazas o intimidaciones hacia la señora CASTRILLON.
De otra parte, la valoración psicológica, no permite concluir que en efecto la situación de estrés que registra la supuesta ofendida se deba a comportamientos del acusado.
Como petición subsidiaria solicita se elimine la causa de agravación imputada, pues no se estructuro la misma en los hechos jurídicamente relevantes ni aparece de manera alguna probada la ocurrencia de la misma, por ende, no es posible condenar por la conducta de violencia intrafamiliar agravada.
5. Para resolver se considera
Procede la Sala a ocuparse de los diversos planteamientos que realiza la defensa para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, o la modificación de la pena impuesta.
5.1 De la nulidad.
Cuestiona la defensa, que en desarrollo del interrogatorio cruzado a los testigos el juez de instancia desquició el equilibrio entre las partes al permitir a la representación de víctimas
impuesta.
5.1 De la nulidad.
Cuestiona la defensa, que en desarrollo del interrogatorio cruzado a los testigos el juez de instancia desquició el equilibrio entre las partes al permitir a la representación de víctimas objetar preguntas, y luego realizar extensos interrogatorios a los testigos en el espacio de las preguntas complementarias.Proceso No.:05761610137120240040 NI: 2025-0018
Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Modifica
Página 5 de 18
Al respeto se debe precisar que la representación de víctimas, es un interviniente en el proceso, no una parte, por lo tanto, aunque tiene algunas facultades en el proceso le está vedado participar directamente en el interrogatorio a los testigos , pues esta facultad solo le fue otorgada a las partes, y tampoco tiene la posibilidad de realizar preguntas complementarias, pues está conforme lo señala el artículo 397 de la Ley Procesal Penal, solo le es permitido al Juez y al Ministerio Público. Así lo ha reiterado igualmente la Corte Construccional al referirse a las limitaciones de la participación de la victimas en desarrollo del juicio indicando lo siguiente:
“La Corte ha destacado las especificidades del sistema penal colombiano y ha precisado que la víctima no tiene la condición de parte sino de interviniente especial, de donde la naturaleza adversarial especialmente notoria en la etapa del juicio, reduce significativamente su facultad de participación directa, pues su intervención alteraría los rasgos estructurales del sistema penal y por esa vía menoscabaría otros derechos o
naturaleza adversarial especialmente notoria en la etapa del juicio, reduce significativamente su facultad de participación directa, pues su intervención alteraría los rasgos estructurales del sistema penal y por esa vía menoscabaría otros derechos o principios como el de igualdad de armas. No obstante, la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. Así, el derecho de intervención de las víctimas no se ve drásticamente afectado puesto que pueden canalizar su derecho de intervención en el juicio no solamente a través de una vocería conjunta, sino mediante la intervención del propio Fiscal, tal como lo ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, refiriéndose al aspecto probatorio y de argumentación.”1
1 C260 del 2011Proceso No.:05761610137120240040 NI: 2025-0018
Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Modifica
Página 6 de 18
Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Modifica
Página 6 de 18
Revisado lo ocurrido en desarrollo del debate oral, se verifica que en efecto aunque la representación de víctimas no hizo preguntas directas en desarrollo de los interrogatorios, si se aprecia que procedió a realizar preguntas complementarias, porque indebidamente la Juez de instancia, al terminar el interrogatorio cruzado le dio la posibilidad de hacerlo, pero debe advertirse igualmente como la misma parte recurrente lo termina reconociendo en sus alegatos de gustación del recurso, que no hubo oposición alguna por parte de la defensa a estas preguntas que estaba haciendo la representación de víctimas, por lo tanto aunque evidente es que existió una irregularidad, la misma fue tolerada por la defensa que ninguna oposición hizo a este indebido actuar.
De otra parte debe advertirse que no toda irregularidad que se presente en un trámite procesal o en la práctica de una prueba trae como consecuencia la invalidez del acto procesal o de la práctica de la prueba pues se requiere que el mismo trascienda en la afectación de las garantías del debido proceso o el derecho de densa y en la argumentación que trae la defensa ahora en la apelación, no indica en concreto de qué manera se afectaron tales garantías, por las preguntas complementarias que se le permitió hacer a la representación de víctimas, o de qué manera se afectó la práctica de los interrogatorios a los testigos, porque eventualmente la representación e víctimas hubiere interrumpido el desarrollo de los mismos planteando objeciones a las preguntas que en su momento hacia
representación de víctimas, o de qué manera se afectó la práctica de los interrogatorios a los testigos, porque eventualmente la representación e víctimas hubiere interrumpido el desarrollo de los mismos planteando objeciones a las preguntas que en su momento hacia la defensa, como ocurrió cuando declaraba DIAZ SALAS, traído como perito por el abogado defensor quien nunca replicó en ese momento que la representación de víctimas no podía objetar, y ahora que se presenta la apelación no se indica de qué manera tal intervención de la víctima afectó las garantías de derecho de defensa o el debido proceso, más allá de señalar que en efecto esto no está permitido porque altera el equilibrio entre las partes.Proceso No.:05761610137120240040 NI: 2025-0018
Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Modifica
Página 7 de 18
Cuando se pretende decretar una nulidad, que es el remedio extremo para las fallas de procedimiento o la afectación de garantías fundamentales, el operador judicial, debe tener en cuenta ciertos principios que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado de tiempo atrás y que mantienen su plena vigencia en el nuevo sistema acusatorio. Al respecto la Alta Corporación señala:
“Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad)2; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los
por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad)2; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de Residualidad).”3
En el presente caso como se viene señalando si hubo un actuar irregular en la práctica de los testimonios como lo fue el que la Juez de Instancia permitiera a la representación de víctimas realizar preguntas complementarias y en algunos eventos permitirle hacer objeciones, pero como se indicó la defensa, en eso momento no presentó objeción alguna, y ahora que depreca la nulidad no precisa como es que tal irregularidad trascendió para
víctimas realizar preguntas complementarias y en algunos eventos permitirle hacer objeciones, pero como se indicó la defensa, en eso momento no presentó objeción alguna, y ahora que depreca la nulidad no precisa como es que tal irregularidad trascendió para afectar el derecho de defensa o el debido proceso, sin que la Sala de otra parte avizore que
2 Tal principio está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 iv); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). 3 Auto del 30 de noviembre del 2011.M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. RADICADO 37298.Proceso No.:05761610137120240040 NI: 2025-0018
Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Modifica
Página 8 de 18
esa indebida intervención en verdad generó un evidente desequilibrio, por lo tanto aunque censurable el actuar de la judicatura que tergiverso la dinámica propia de la práctica de los testimonios esto por sí solo no genera nulidad, y al no estar acreditada se insiste la trascendencia del yerro, no hay lugar a acceder al pedio de la defensa en este punto.
5.2 De la solicitud de absolución.
La defensa considera que no existe prueba alguna que corrobore la versión de la supuesta
trascendencia del yerro, no hay lugar a acceder al pedio de la defensa en este punto.
5.2 De la solicitud de absolución.
La defensa considera que no existe prueba alguna que corrobore la versión de la supuesta ofendida, y que no se acreditó que en efeto las comunicaciones por una red social en la que era acosada en efecto las hubiere efectuado el acusado o mucho menos que la afectación que dicha dama sufre sea consecuencia de violencia intrafamiliar.
Al respecto resulta impe o recordar que en los delitos de violencia intrafamiliar el testimonio de la víctima resulta trascendental pues no podemos pasar por alto que que en los casos de violencia intrafamiliar, por regla general no hay testigos presenciales diversos a los involucrados, pues estos ocurren dentro de contextos de intimidad, por eso la Corte Constitucional en temas de violencia intrafamiliar indica que se debe “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”4, por lo tanto partiendo de la versión de la ofendida lo procedente es encontrar elementos probato que hagan más creíble dicha versión.
4T 590 DEL 2017.Proceso No.:05761610137120240040 NI: 2025-0018
Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Modifica
Página 9 de 18
En el presente asunto tenemos que entre y PAULA ANDREA CASTRILLON, existió una relación de pareja y que convivieron hasta el mes de marzo del año 2024, momento en el cual decidieron dar por terminada su relación de compañeros
Página 9 de 18
En el presente asunto tenemos que entre y PAULA ANDREA CASTRILLON, existió una relación de pareja y que convivieron hasta el mes de marzo del año 2024, momento en el cual decidieron dar por terminada su relación de compañeros permanentes, informando la señora CASTRILLON en la audiencia pública, que a partir de ese momento su excompañero , comenzó a asediarla enviándole continuamente mensajes por la red social WhatsApp, los cuales emitía desde diversos números telefónicos, en el que no solo mencionaba momentos vivido previamente, hablaba de videos y fotos comprometerás sino que además enviaba fotografías del lugar donde ella se encontraba advirtiéndole estar cerca de ella vigilándola y la intimidaba continuamente celándola a pesar de que su relación ya había terminado.
Sobre los mensajes en cuestión, se tiene que la señora PAULA ANDREA, expuso en el juicio una serie de tomas de pantalla que hizo de los mensajes que había recibido en su teléfono, los cuales son visibles en el archivo 44 del expediente virtual, en el que se aprecia que no solo hay mensajes en el que el remitente le dice a PAULA ANDREA, que aun la quiere y no puede olvidarla, son otros en los que le reclama por “tener un viejo detrás”, o le insinúa que está cerca ella como cuando le dice que “ella en la finca y el en el filo”, y aunque de la lectura de los mismos no aparece que en efecto en estos le esté haciendo amenazas, si permite corroborar que hay continuos reparos por el final de la relación y que el sigue pendiente de lo que ella está haciendo, vigilando en qué lugar esta y con quien.
Ahora bien, también es cierto que de los mensajes expuestos no se puede determinar que
corroborar que hay continuos reparos por el final de la relación y que el sigue pendiente de lo que ella está haciendo, vigilando en qué lugar esta y con quien.
Ahora bien, también es cierto que de los mensajes expuestos no se puede determinar que en efecto provengan de un abonado telefónico a nombre del procesado, pues no se acompañó evidencia alguna, sin embargo la declarante es enfática en señalar que aunque los mismos revenían de números que ella desconocía al leerlos podía evidenciar que eranProceso No.:05761610137120240040 NI: 2025-0018
Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Modifica
Página 10 de 18
remitidos por el aquí acusado, persona con la que acaba de terminar una relación de convivencia y que le reclamaba porque ella había continuado su vida y pretendía que volvieran.
Las tomas de pantalla que aporta entonces la ofendida, si hacen más cierta su versión, así en efecto no podamos constatar quien es el propietario de la línea telefónica de la que se envía. Ahora la defensa también acompañó una serie de mensajes que se cruzan entre procesado y ofendida, para lo cual se contó con un estudio que realizó el perito DIAZ SALAS, como se evidenció al oír su declaración, no se pudo constatar la fecha en que tales mensajes fueron enviados, sin embargo si demuestran que entre la señora PAULA ANDREA y el aquí procesado, si usaba la red social WhatsApp para conversar, y aunque en los mensajes que fueron expuestos no se evidencia amenazas u hostigamiento, lo cierto es
tales mensajes fueron enviados, sin embargo si demuestran que entre la señora PAULA ANDREA y el aquí procesado, si usaba la red social WhatsApp para conversar, y aunque en los mensajes que fueron expuestos no se evidencia amenazas u hostigamiento, lo cierto es que aquí se trata solo de unos mensajes seleccionado que quiso traer la defensa, por lo que no puede llamarnos a extraño que eventualmente entre dos personas que tuvieron una relación de pareja, pudieran existir mensajes amistosos, cordiales y carentes de cualquier tipo de amenaza u hostigamiento.
La señora PAULA ANDREA, indica además que el acoso no solo fue mediante los mensajes, son también cuando el aquí acusado se “le aparecía”, cerca de su casa, o lugar de trabajo, y esto visto lo tormentoso que fue su relación pasada en la que se presentaron eventos de violencia física, y el continuo hostigamiento por mensajes, la alteraba cada vez que se percataba de su presencia y precisamente esta alteración que ella menciona fue la que detectó la psicóloga que valoró a esta dama, la profesional de la salud SANDRA PATRICIA HINCAPIE, quien al entrevistar a esta dama, notó en sus comportamientos, actitudes, claras afectaciones en su salud mental que resultaban compatibles con una situación de estrésProceso No.:05761610137120240040 NI: 2025-0018
Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Modifica
Página 11 de 18
generada por violencia intrafamiliar y acoso de su expareja sentimental, evidencias estos entonces que permiten concluir que lo que está narrando la señora PAULA ANDREA, en
Decisión: Modifica
Página 11 de 18
generada por violencia intrafamiliar y acoso de su expareja sentimental, evidencias estos entonces que permiten concluir que lo que está narrando la señora PAULA ANDREA, en efecto es cierto, pues de no haber estado siendo continuamente hostigada por su expareja no tendría por qué estar tan alterada. Al respecto debe resaltarse que los hallazgos de la profesional de la psicóloga que valora a la ofendida hacen más probable que lo narrado por ella sea cierto; No debemos pasar por alto sobre lo que aprecian los profesionales de la salud cuando a personas víctimas de violencia sexual o de genero ahora dos tipos de conocimiento uno directo de lo que ellos aprecian en quien examina, y otro indirecto de lo que a ellos oyen decir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“En particular, impera señalar que lo referido por la víctima ante dichas profesionales de la psicología y la medicina, ingresa directamente como elemento de juicio menesteroso de considerar, pues, en tanto fundamento de las experticias por ella rendidas, hacen parte integral de la misma, como claramente lo dejó sentado la Sala en oportunidad anterior5:”
“Impera destacar que mientras el testigo, en estricto sentido y por regla general, suministra una declaración acerca de su experiencia en hechos pasados que haya percibido directamente bajo el influjo de sus sentidos, el perito al rendir su dictamen, entendido en los dos actos que lo componen, puede emitir su opinión y transmitir su conocimiento acerca de cuestiones pasadas, presentes o futuras.
(…)
El mismo arquetipo de solución reflexiva se adopta ahora jurisprudencialmente para
conocimiento acerca de cuestiones pasadas, presentes o futuras.
(…)
El mismo arquetipo de solución reflexiva se adopta ahora jurisprudencialmente para Colombia, donde también es una realidad, como en todas las latitudes, que los peritos — no solo médicos— tienen como parte de sus elementos de trabajo información obtenida por fuera de la audiencia pública. La experticia médica es uno de los ejemplos más sobresalientes a ese respecto, pero no el único.
El fundamento lógico del anterior aserto, en el caso de las pericias médicas, consiste en que si en la vida cotidiana los profesionales de la salud toman decisiones importantísimas
5 Sentencia del 17 de septiembre de 2008, Radicado N 29.609.Proceso No.:05761610137120240040 NI: 2025-0018
Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Modifica
Página 12 de 18
para la vida de los pacientes, guiados por lo dicho en la historia clínica, lo explicado por otros médicos y lo relatado por el mismo paciente o por terceros, no se vislumbran argumentos razonables para descartar o enervar, por ese mismo motivo, la opinión pericial en el juicio oral basada en aquel tipo de información.”6
Si la psicóloga apreció afectaciones en la señora PAULA ANDREA compatibles con acoso por parte de la expareja sentimental, claro es entonces que el dicho de esta dama tiene más probabilidades de ser cierto.
Ahora es cierto que los policiales que concurrieron al juicio, esto es JULIAN ARIAS,
parte de la expareja sentimental, claro es entonces que el dicho de esta dama tiene más probabilidades de ser cierto.
Ahora es cierto que los policiales que concurrieron al juicio, esto es JULIAN ARIAS, LUIS ALEXANDER FARIAS, que igualmente fueron llevados al juicio, no presenciaron los hechos sin embargo, estos al atender a la señora PAULA ANDREA, no solo oyeron de ella que estaba siendo acosada por mensajes a su teléfono, sino que visto el estado de alteración que palparon en ella le prestaron acompañamiento, conductas estas que apreciar en el actuar de la referida dama que son plenamente compatibles como una reacción ante el acoso, lo que indiscutiblemente hace más creíble la versión de la ofendida.
Por último no debemos pasaron alta que este tipo de acoso, en el que la víctima es acechada mediante continos mensajes, en los que el remitente le hace saber a la receptora que continuamente la está vigilando, que sabe qué hace, en las que se le aparece en su residencia, en su lugar de trabajo, siguiéndola para donde va, y estando pendiente de si está acompañada de alguien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.