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TSDJ ANT SP - 05790610019420178014801-(06-03-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SP - 05790610019420178014801-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Nº Interno : 2019-0885-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

C.U.I. : 057906100194201780148

Acusado : José Duván Payares Mira Delito : Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo y otro.

Decisión : Revoca y condena ____________________________________ ______

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta Nº 096

M.P. JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusiera el ente Fiscal, respecto de la sentencia absolutoria proferida en favor del acusado JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA por el Juzgado Primero Penal de l Circuito Especializado de Antioquia , el 20 de junio de 2019, por el delito de Fabricación, tráfico, porte de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las fuerza s armadas o explosivos agravado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o te nencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.Nº Interno: 2019-0885-4

Sentencia: (Ley 906) - 2ª Instancia.

C.U.I.: 057906100194201780148

Acusado : José Duván Payares Mira Delito: Porte ilegal de armas de uso

Sentencia: (Ley 906) - 2ª Instancia.

C.U.I.: 057906100194201780148

Acusado : José Duván Payares Mira Delito: Porte ilegal de armas de uso uso privativo

2

2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito de acusación que ocurrieron el 31 de mayo de 2017, sobre las 11:50 de la mañana, en vía pública del barrio Villa del Lago localizado en el Municipio de Tarazá (Ant.), cuando autoridades del orden público detuvieron la motocicleta en la que se transportaba como pasajero e l señor JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA quien fue sometido a una requisa –el conductor del vehículo huyó del lugar – encontrando en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revolver y entre sus prendas interiores un a granada de fragmentación IM -26, en el bolsillo delantero del lado derecho del pant alón 6 cartuchos calibre 38, elementos que no contaban con el respectivo permiso de autoridad competente para su porte. Adicionalmente se estableció que PAYARES MIRA era integrante de la estructura del Clan de Golfo que hacía presencia en la región del Bajo Cauca.

3. RESUMEN DE LO ACTUADO

La audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 1° de jun io de 2017 , por el delito de Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado art . 3 65 inc. 3° nums. 1 y 7 del CP , en

porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado art . 3 65 inc. 3° nums. 1 y 7 del CP , en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas oNº Interno: 2019-0885-4

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3 explosivos art. 366 incs.1° y 2° , en la s acepciones de portar o llevar consigo.

El 6 de febrero de 2018 se efectuó la diligencia de formulación de acusación y el 19 de julio posterior la audiencia preparatoria; en tanto que el juicio oral y público se desarrolló en sesiones del 5 de octubre de 2018 , 23 de enero, 6, 7 y 29 de mayo de 2019, continuando el 20 de junio siguiente con sentido de fallo de carácter absolutorio, fecha en la c ual también se llevó a cabo la lectura de la respectiva providencia , decisión que fue recurrida por el ente Fiscal, concediéndose la alzada ante este Tribunal en el efecto suspensivo.

4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En el proveído que puso fin a la primera instancia, el señor Juez absolvió al acusado JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA al considerar, en esencia, que luego de practicadas las pruebas en desarrollo del juicio oral, no se

instancia, el señor Juez absolvió al acusado JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA al considerar, en esencia, que luego de practicadas las pruebas en desarrollo del juicio oral, no se demostró la existencia del hecho ni la responsabilidad del enjuiciado en el delito que se le atribuyó.

Consideró el A quo que, si bien en el presente caso las categorías de la tipicidad y de la antijuridicidad quedaron lo suficientemente decantadas a través de las estipulaciones probatorias concertadas entre las partes, así como de los testigos de cargo y descargo ; advirtió que, pese a ello, respecto de la culpabilidad existían dudas que no permitían arribar a la certeza requerida para emitir un fallo condenatorio.Nº Interno: 2019-0885-4

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4 Lo anterior, porque según lo explicó el Juez de primera instancia, las declaraciones rendidas por los policiales en juicio resultaron contradictorias en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la forma como se incautó el material bélico, toda vez que con relación a la granada algunos agentes del orden público señalaron que ésta se obtuvo en el procedimiento de captura, mientras que la persona que directamente realizó el registro , indicó que aquella había sido hallada en la Estación de P olicía. Consideró el fallador que e sta divergencia, no era un asunto accesor io o irrelevante, porque

procedimiento de captura, mientras que la persona que directamente realizó el registro , indicó que aquella había sido hallada en la Estación de P olicía. Consideró el fallador que e sta divergencia, no era un asunto accesor io o irrelevante, porque dejaba en entredicho la circunstancia de la flagrancia.

Por otra parte, advirtió el sentenciador que en el registro de libro de población que ingresó a la Estación de Policía de Tarazá (Ant,), si bien quedó constancia de la entra da del procesado, en ningún momento se relacionaron allí los elementos bélicos incau tados. Adicionalmente, se contó con el testigo que transportó el día de los hechos al acusado, quien, si bien informó sobre el procedimiento de registro que efectuaron los agentes del orden público, negó que al acusado le hubiesen enc ontrado armas; no obstante, mientras al conductor de la motocicleta se le permitió continuar su camino, al procesado lo detuvieron y lo trasladaron hasta la Estación de Policía. Asimismo, tambié n explicó el fallador que en el proceso no se allegó prueba que diera cuenta que PAYARES MIRA perteneciera a una organización criminal.

Por lo anterior, concluyó que no se podía arribar a la conclusión de la autoría de JOSÉ DUVAN PAYARES MIRA en los delit os endilgados por la Fiscalía y por ende debíaNº Interno: 2019-0885-4

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5 emitir una decisión en la que prevaleciera el principio de in dubio pro reo.

5. FUNDAMENTOS DE LA ALZADA

Dentro del término legal establecido, la Fiscalía presentó escrito de ap elación argumentando su desacuerdo con la providencia de primera instancia, bajo las siguientes

consideraciones:

  • Las declaraciones de los agentes del orden público SEBASTIÁN RESTREPO, JHON ABAD CATAÑO Y VICTOR HUGO CIRO AGUDELO fueron coherentes, por en de, no es suficiente la desavenencia que tuvieron con el subintendente SILDIFREDO HERNÁNDEZ con relaci ón al hallazgo de la granada, como para desvirtuar sus testimonios.
  • Que el testigo que incautó la granada afirme que el hallazgo se produjo en la Estac ión de Policía , no constituye razón suficiente para descartar la información suministrada por los otros testigos directos.
  • Es posible que en un proceso se presenten divergencias entre los testigos, en especial por el transcurso del tiempo, como s ucedió con la declaración del subintendente HERNÁNDEZ quien fue el policial que realizó la pesquisa minuciosa en la Estación de Policía.Nº Interno: 2019-0885-4

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pesquisa minuciosa en la Estación de Policía.Nº Interno: 2019-0885-4

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6 • L a declaración del testigo de la defensa, MIGUEL OSBALDO MOR ALES quien se encargó de transportar al procesado el día de lo s hechos, resultó contradictoria porque dijo que aquellos se presentaron sobre la 1:30 o 2:00 p.m., hora que no coincide con el acta de derechos del capturado y con lo dicho por el procesado. Además, tampoco recordó la camiseta que este último llevaba puest a ese día, pero por el contrario recordó con lujo de detalles el procedimiento de requisa.

  • El procesado en su declaración se mostró evasivo, en especial cuando se le puso de presente el acta de incautación de elementos que relaciona el material incautado.
  • De acuerdo con la declaración de los testigos de la Fiscalía , el procesado venía siendo investigado por haber participado en un atentado terrorista cometido en la población de Cáceres 18 días antes.

Por lo tanto, solicita se revoque el fallo absolutorio y en su defecto se emita uno de carácter condenatorio.

6. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Durante los traslados correspondientes, los no impugnantes no se pronunciaron acerca de los argumentos planteados por el apelante.

condenatorio.

6. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Durante los traslados correspondientes, los no impugnantes no se pronunciaron acerca de los argumentos planteados por el apelante.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALANº Interno: 2019-0885-4

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7 Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por el vocero del ente acusador , de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 1° ; 176 inciso final, y 179, Ley 906 de 2004 , dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.

Desde esta perspectiva debe la Sala determinar si la sentencia absolutoria que se revisa comporta una decisión ajustada al haber procesal, o si, como lo plantea el Fiscal recurrente, del análisis de las pruebas deviene clara la responsabilidad penal del acusado JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA frente a los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado art. 365 inc. 3° num s. 1 y 7 del CP en concurso con el punible de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos art. 366 incs. 1 y 2 del C.P., y, por lo tanto , el fallo debe revocarse.

Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos art. 366 incs. 1 y 2 del C.P., y, por lo tanto , el fallo debe revocarse.

Los reparos d el recurrente, imponen que se incursione en el análisis del acervo probatorio que sirvió de fundamento a l Juez de instancia para absolver al acusado, con miras a determinar si el mismo, en términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 , permite o no, lleg ar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del punible y sobre la responsabilidad del acusado frente al mismo.

En primer término, habrá de señalarse que del material probatorio debatido en juicio se desprende sin lu gar a equívoco que, el 31 de mayo de 2017 aproximadamente sobre elNº Interno: 2019-0885-4

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8 medio día, en vía pública del barrio Villa del Lago del municipio de Tarazá (Ant.) el se ñor JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA se transportaba en una motocicleta como pasajero, automotor que fue detenido por lo s policiales SEBASTIÁN RESTREPO RUÍZ y SILDIFREDO HERNÁNDEZ URANGO, quienes sometieron a PAYARES MIRA a una requisa , la cual después de efectuada

fue detenido por lo s policiales SEBASTIÁN RESTREPO RUÍZ y SILDIFREDO HERNÁNDEZ URANGO, quienes sometieron a PAYARES MIRA a una requisa , la cual después de efectuada conllevó a la captura del procesado y a su posterior traslado a la Estación de Policía de la localidad.

De i gual manera, se tiene conforme a las estipulaciones probatorias que, los elementos bélicos que, según la Fiscalía se le incautaron al procesado fueron los siguientes: un arma de fuego tipo revolver, marca LLAMA (Gabil ondo), modelo Martial, calibre 38 Speci al, n úmero de identificación borrad o, canon longitud 3.997 , tipo de funcionamiento mecánico por repetición la cual resultaba apta para producir disparos ; así como 12 cartuchos, tipo revolver, calibre 38 Special, marca INDUMIL, que también se hallaba en buen estado de conservación; de igual manera, una granada de fragmentación de mano IM -M26, fabricación INDUMIL, ref renda M8524A2, la cual presentaba en su estructura todos los accesorios necesarios para cumplir la función para la cual fue fabricada , siendo es te un explosivo de uso privativo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Asimismo, también fue objeto de estipulación, que el procesado carecía de permiso para el porte de armas.

Ahora, respecto de las pruebas que se practicaron en el juicio, esta Sala encuentra que, en el presente caso, nos encontramos frente a dos versiones que seNº Interno: 2019-0885-4

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caso, nos encontramos frente a dos versiones que seNº Interno: 2019-0885-4

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9 contraponen entre sí, la primera la de los testigos de la Fiscalía, los policiales SEBASTIÁN RESTREPO RUÍZ, VÍCTOR HUGO CIRO AGUD ELO, JHON ABAD CATAÑO CATAÑO y la d el subintendente SILDIFREDO HERNÁNDEZ URANGO, quienes fueron unívocos al señalar que dicho material bélico fue encontrado a PAYARES MIRA en dos espacios de tiempo, uno s durante la captura y otros en la es tación de policía cuando se repitió la requisa. La s egunda de las versiones , es la de los testigos de la defensa, principalmente la de l señor MIGUEL OSBALDO AGUDELO –mototaxista y conductor de la motocicleta en la que se transportaba JOSÉ DUVÁN – y la del procesado, quienes también fueron unísonos al adverti r que, durante el procedimiento de registro al acusado que ocurrió en vía pública del barrio Villa del Lago no se le halló ningún tipo de arma, advirtiendo PAYARES MIRA que dicho material le fue cargado en la Estación de Policía.

Así las cosas, se tiene q ue los policiales coinciden en relatar que el 31 de mayo de 2017, el subintendente HERNÁNDEZ URANGO recibió en horas de la mañana una

la Estación de Policía.

Así las cosas, se tiene q ue los policiales coinciden en relatar que el 31 de mayo de 2017, el subintendente HERNÁNDEZ URANGO recibió en horas de la mañana una llamada de una fuente humana no formal, a través de la cual se le informaba que JOSÉ D UVÁN PAYARES MIRA, conocido con el alias de “ROCKY”, se transportaba armado en una motocicleta que se dirigía desde el mu nicipio de Cáceres hacía Tarazá; asimismo se le comunicó que este sujeto llevaba puesto una camisa rosada y un jean azul. Según indicaron los agent es del orden público est e hombre –quien al parecer pertenecía a una estructura criminal del Clan del Golfo – había sido señalado como autor de un atentado acaecido en la municipalidad de Cáceres el 12 de mayo de 2017 , lanzando una granada en contra de unNº Interno: 2019-0885-4

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10 grupo de funcionarios de l a policía y de la población civil, quienes resultaron lesionados.

Por otra parte, también concuerdan los testigos de cargo, cuando advierten que ante la información recibida por el subintendente HERNÁNDEZ URANGO aquel 31 de mayo de 2017, procedieron a ade lantar un operativo, dividiéndose en dos patrullas; una de ellas, conformada por HERNÁNDEZ URANGO y

subintendente HERNÁNDEZ URANGO aquel 31 de mayo de 2017, procedieron a ade lantar un operativo, dividiéndose en dos patrullas; una de ellas, conformada por HERNÁNDEZ URANGO y RESTREPO R UÍZ; la otra , por CIRO AGUDELO y CATAÑO CATAÑO. Mientras los primeros se dirigieron hacía la entrada del barrio Villa del Lago e interceptaron la motocicleta en la que se movilizaba el procesado; los segundos se desplazaron por el sector de la autopista. También coincidieron los testigos en señalar que después de la captura en vía pública trasladaron al procesado a la Estación de Policía, donde le hicieron un nuevo registro, hallándole en el bolsillo del pantalón 6 cartuchos calibre 38.

Según lo explicaron en juicio HERNÁNDEZ URANGO y RESTREPO RUÍZ –y así lo corroboró también CIRO AGUDELO– fueron ellos quienes participaron en la captura de PAYARES MIRA a quien avizoraron en una motoci cleta como pasajero, siendo identificado por la ropa que éste tenía puesta ese día, en virtud de la información que había sido suministrada por la fuente humana no formal y el señalamiento que hizo el patrullero RESTREPO RUÍZ, toda vez que días antes había visto al procesado en la Estación de Cáceres.

Por tal motivo , manifestaron los testigos que cuando identificaron al acusado, siguieron a l automotor por unosNº Interno: 2019-0885-4

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Acusado : José Duván Payares Mira

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11 metros para no despertar sospechas, hasta que finalmente e l subintendente exhibió su arma e hicieron un pare , ordenando al conductor del automotor que se detuviera, momento en el cual, los policiales divi dieron nuevamente sus funciones; es decir, mientras RESTREPO RUÍZ v igilaba, el subintendente SILDIFREDO procedió a registrar al procesado, hallándole en la pretina del pantalón un arma tipo revolver calibre 38. Indican estos dos testigos que mientras requisaban al procesado, el conductor del vehículo emprendió su huida, sin que ellos hicieran mayor reparo, toda ve z que realmente su objetivo era PAYARES MIRA.

Asimismo, coinciden estos declarantes en que después de hacer este registro –en el que solo participaron RESTREPO RUÍZ y HERNÁNDEZ URANGO –, procedieron a capturar al procesado y lo trasladaron a pie hasta la E stación de Policía que se encontraba localizada a unos metros de distancia del sitio del operativo, una vez se iban acercando a la Estación se encontraron de nuevo con sus coequiper os CIRO AGUDELO y

CATAÑO CATAÑO.

Ahora bien, de acuerdo con el Juez de pri mera instancia, en lo que no coinciden RESTREPO RUÍZ y HERNÁNDEZ URANGO, y prácticamente fue lo que sirvió de fundamento para proferir un fallo de carácter absolutorio, es que

instancia, en lo que no coinciden RESTREPO RUÍZ y HERNÁNDEZ URANGO, y prácticamente fue lo que sirvió de fundamento para proferir un fallo de carácter absolutorio, es que existen contradicciones con relación al momento de incautación de la granada de fragmentación.

De acuerdo con la versión de RESTREPO RUÍZ –que coincide con la de CIRO AGUDELO y CATAÑONº Interno: 2019-0885-4

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12 CATAÑO– al procesado se le halló en su poder la granada de fragmentación IM-26 cuando se le hizo la requisa en el barrio Villa del Lago, en el momento en el que el subintendente SILDIFREDO notó que alias “ROCKY” tenía algo abultado en sus genitales, que no era más que el mencionado artefacto. No obstante, contrario a lo afirmado por su s compañeros, HERNÁNDEZ URANGO refirió en juicio que la granada de fra gmentación le fue hallada al acusado entre sus genitales, pero en la Estación de Policía; sin embargo, cuando se le impugnó credibilidad y se presentó una declaración que había rendido con anterioridad en juicio, leyó que en su versión previa había dicho que el objeto fue hallado exactamente en el mismo lugar al que refirieron lo s demás testigos de la Fiscalía, es decir, en vía pública.

De lo que se acaba de exponer se desprende

en su versión previa había dicho que el objeto fue hallado exactamente en el mismo lugar al que refirieron lo s demás testigos de la Fiscalía, es decir, en vía pública.

De lo que se acaba de exponer se desprende como las versiones de estos policiales resultan contradictorias, solo en lo q ue refiere al sitio de incautación de la granada, que si bien para el juzgador de primera instancia, esa sola situación resulta de tal relevancia que pone en duda la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado; para esta Magistratura, esa contrariedad es intrascendente en la medida que, de acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, los testigos de la Fiscalía relataron con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron halladas el arma tipo revolver y las municiones de 6 cartuchos.

Si bien es cierto, parece que hay una inconsistencia con relación a l lugar donde fue hallada la granada de fragmentación, es decir, si fue en vía pública o en la EstaciónNº Interno: 2019-0885-4

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13 de Policía, esto no desconoce el hecho que efectivamente ese artefacto estaba en poder del procesado. Esto se corrobora justamente con el acta de incautación que se incorporó como prueba de la Fiscalía (fl. 73), la cual se encuentra debidamente firmada por PAYARES MIRA con fecha del 31 de mayo de 2017,

justamente con el acta de incautación que se incorporó como prueba de la Fiscalía (fl. 73), la cual se encuentra debidamente firmada por PAYARES MIRA con fecha del 31 de mayo de 2017, donde figura que e ntre los elementos hallados se encontró una granada de fragmentación IM-26. Y es que, a unque el procesado en la audiencia de juicio oral negó que esa fuera su firma , en ningún momento la defensa tachó de falso ese documento , de tal manera, que se pudiera desvirtuar que ese elemento le perteneciera al procesado.

Asimismo si bien el Juez de primera instancia, refirió que en el libro de minutas que daba cuenta de las personas que habían ingresado a la Estación de Policía de Tarazá (Ant.) ese 31 de mayo de 201 7, no figura los elementos que le fueron incautados al procesado, lo cierto, e s que el documento que da fe de esa situación, es justamente el acta de incautación y allí figur a la firma del procesado quien consintió que en efecto le fueron incautadas, un a rma tipo revolver 38, 12 municiones -6 en el tambor y otras 6 por fuera de éste - y una granada de fragmentación IM-26. Es más, de estar ante un complot que consistió en que la Policía consignó unas armas que no le pertenecían al procesado, éste se hubiera opuesto a firmar el documento, máxime que según el acusado le antecedía una tensa situación con los agentes del orden público desde 15 días atrás; sin embargo, el documento tiene su firma , y como se dijo antes, la defensa no lo tachó de falso.Nº Interno: 2019-0885-4

tensa situación con los agentes del orden público desde 15 días atrás; sin embargo, el documento tiene su firma , y como se dijo antes, la defensa no lo tachó de falso.Nº Interno: 2019-0885-4

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14 Así entonce s, para esta Sala no exi sten contradicciones que puedan tacharse de insalvables entre los testigos de la Fiscalía, porque incluso por el transcurso del tiempo y la cantidad de operativos que se hacían en una zona de alta conflictividad, era factible algún tipo de incoherencia mínima, que para esta Magistratura no resulta de trascendencia, porque como bien se acaba de señalar, los testigos coinciden en relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ac aeció el operativo de captura, el posterior traslado de PAYARES MIRA a la Estación de Policía y lo que se le encontró; además existe el acta de incautación firmada por el procesado que da cuenta de los elementos que le fueron hallados.

Ahora bien, como se advirtió en un inicio, los testimonios que ri ndieran en juicio los testigos de la defensa, el procesado, JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA, y el conductor de la motocicleta, MIGEL OSBALDO AGUDELO, son opuestos a los de los testigos p resentados por el ente acusador; sin embargo, eso no significa que sean suficientes para desacreditar las pruebas de

motocicleta, MIGEL OSBALDO AGUDELO, son opuestos a los de los testigos p resentados por el ente acusador; sin embargo, eso no significa que sean suficientes para desacreditar las pruebas de la Fi scalía, pues por el contrario son declaracio nes que se evidencian elaboradas y amañadas.

Aunque tanto PAYARES MIRA como el señor AGUDELO, fueron reiterativos en advertir que cuando los policiales detuvieron el automotor, los dos fueron sometidos a una requisa en la que no le encontrar on ningún elemento al procesado; el primero indicando que todo obedeció a un complot de los agentes del orden público en su contra; y el segundo, advirtiendo que observó con detenim iento el procedimiento deNº Interno: 2019-0885-4

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15 registro y no vio que el procesado –quien reconoció tener el apodo de “ROCKY” – tuviera ningún arma.

Lo cierto es que, para esta Sala, la versión que rindiera el señor MIGUEL OSBALDO AGUDELO es un testimonio que se vislumbra afec tado, porque, aunque dijo no conocer de antes al procesado, lo record aba por su rostro y vestimenta. L o extraño es que el testigo, traiga precisamente a colación el detalle de la ropa que llevaba puesta el acus ado, de quien según dijo tenía un pantalón bla nco ajustado, cuando normalmente ese no es un dato de fácil recordación para una persona del común , más

extraño es que el testigo, traiga precisamente a colación el detalle de la ropa que llevaba puesta el acus ado, de quien según dijo tenía un pantalón bla nco ajustado, cuando normalmente ese no es un dato de fácil recordación para una persona del común , más aún cuando ha transcurrido más de dos años entre la ocurrencia del hecho y su declaración , salvo que hubiese ocurrido algún detalle con la ropa que le p ermitiera recordar lo que llevaba puesto el procesado, como sucedió con los policiales, a quienes les informaron de que color era la camisa –rosada– y el pantalón –azul– para poder distinguir a PAYARES MIRA cuando lo ubicaran en la motocicleta.

Adicionalmente, tampoco comprende est a Sala que el testigo afirmara no haber visto elemento alguno en la pretina del pantalón del acusado, cuando éste mismo refirió, que una vez los requisaron a los dos, su mirada estuvo orientada todo el tiempo a observar la cara d el procesado con el ánimo de identificar si se encontraba o no alterado con el procedimiento. Aunado a que como lo refiriera AGUDELO, al procesado lo pasaron para el frente de donde él estaba, para continuar el procedimiento, mientras que a él, un policial lo requería para que presentara los documentos de la moto, una vez revisados dijo, le ordenó marcharse, por lo que difícilmente en esa situación podíaNº Interno: 2019-0885-4

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Acusado : José Duván Payares Mira Delito: Porte ilegal de armas de uso uso privativo

16 advertir lo que estaba sucediendo en ese momento , ni tampoco cuando se fue de allí mirando por el retro visor de la moto, porque este suele ser un elemento que por lo general tiene puntos ciegos y son de pequeña dimensión.

Por otra parte, se contó con el testimonio del procesado, JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA, quien fue enfático en advertir que ni durante la requ isa inicial, ni tampoco cuando fue llevado a la Estación de Policía, le fue encontrado elemento bélico alguno y que todo se trató de un montaje de la Policía por lo ocurrido en Cáceres; sin embargo, en ningún momento se probó que los servidores públicos tu vieran algún tipo animadversión con el acusado; pero además de ser así, como lo afirma JOSÉ DUVÁN que por ese motivo también fue golpeado en la Estación de Tarazá, le hubiese bastado con poner en conocimiento del Juez de control de garantía s que tuvo a car go las audiencias preliminares esa información, para que declarara ilegal la captura, más aún cuando durante estas diligencia s al procesado también se le concede el uso de la palabra , sin embargo no lo hizo . Pero adicionalmente, también es extraño que el p rocesado después de percatarse del montaje en su contra, hubiese decidido firmar el acta de incaut ación, de la que no se probó se tratara de un documento falso.

Así entonces, e n este punto debe advertir esta Sala de decisión penal, que revocará la sente ncia de primera

acta de incaut ación, de la que no se probó se tratara de un documento falso.

Así entonces, e n este punto debe advertir esta Sala de decisión penal, que revocará la sente ncia de primera instancia, y en su lugar emitirá sentencia condenatoria en contra del procesado JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA; debiendo indicar que, tal y como lo aseverara el recurrente, el Juez A quo erró en su análisis al valorar las pruebas que se practicaron en el juicio.Nº Interno: 2019-0885-4

Sentencia: (Ley 906) - 2ª Instancia.

C.U.I.: 057906100194201780148

Acusado : José Duván Payares Mi

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