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TSDJ ANT SP - 05837600031520230005100-(19-01-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 05837600031520230005100-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado : 2023-0826-4

Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

CUI : 05 837 60 00315 2023 00051 00

Acusados : Ricardo Manuel Linero Maestre y Jhon Fredys Cordoba Valencia Delito : Hurto calificado y agravado tentado

Decisión : Confirma

__________________________________________

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha Acta N° 020

M.P. JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusiera la defensa del señor RICARDO MANUEL LINERO MAESTRE , frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Ant.) y a través de la cual se declaró a los acusados RICARDO MANUEL LINERO MAESTRE y JHON FREDYS CORDOBA VALENCIA , en virtud de allanamiento a cargos , penalmente responsables por la comisión de la conducta punible de Hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa y se les condenó a la pena de veintisiete (27) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicasN° Interno : 2023-0826-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

CUI : 05 837 60 00315 2023 00051 00

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicasN° Interno : 2023-0826-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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2 por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Se les denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ocurrieron el 23 de marzo de 2023 sobre las 14:00 horas aproximadamente, cuando los señores RICARDO MANUEL LINERO MAESTRE y JHON FREDYS CORDOBA VALENCIA ingresaron mediante el uso de la fuerza a la vivienda localizada en la calle 104 15-65 localizada en el barrio Jesús Mora del municipio de Turbo (Ant.), con la finalidad de hurtarse dos cadenas de oro, una pulsera y dos celular es pertenecientes a la señora MARTHA GARCÍA MESA a quien amedrantaron y amenazaron con arma de fuego . El hurto se vio interrumpido debido a la oportuna intervención de los agentes del orden público.

RESUMEN DE LO ACTUADO

Ante el Juez de control de garantías, el 24 de marzo de 2023 se legalizó la captura de los señores RICARDO MANUEL LINERO MAESTRE y JHON FREDYS CORDOBA VALENCIA, fecha en la que se corrió traslado del escrito de acusación y se les imputó cargos por el delito de Hurto Calificado

MANUEL LINERO MAESTRE y JHON FREDYS CORDOBA VALENCIA, fecha en la que se corrió traslado del escrito de acusación y se les imputó cargos por el delito de Hurto Calificado y agravado en modalidad de tentativa, el cual fue aceptado por los antes mencionados.N° Interno : 2023-0826-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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Así entonces, el 11 de abril de 2023 se llevó a cabo diligencias de verificación de allanamiento e individualización de pena, y el 24 siguiente se profirió sentencia de primera instancia.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Acorde viene de reseñarse, en la sentencia que puso fin a la primera instancia, la señora Juez procedió a condenar, por la vía del allanamiento a cargos a los acusados RICARDO MA NUEL LINERO MAESTRE y JHON FREDYS CORDOBA VALENCIA por el delito de Hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

Consideró l a A quo que, con relación a los elementos materiales probatorios, estos resultaban suficientes para soportar la aceptación de los cargos, toda vez que fue probado tanto la existencia del hecho como la responsabilidad penal de los procesados. Explicó la falladora que, de acuerdo con los elementos allegados al proceso , se pudo establecer que los acusados se hurtaron dos cadenas de oro avaluadas en $

probado tanto la existencia del hecho como la responsabilidad penal de los procesados. Explicó la falladora que, de acuerdo con los elementos allegados al proceso , se pudo establecer que los acusados se hurtaron dos cadenas de oro avaluadas en $ 22.000.000 millones de pesos, una pulsera valorada en $ 400.000 mil pesos y dos teléfonos celulares, bienes que fueron extra ídos de manera violenta de la residencia de la víctima.N° Interno : 2023-0826-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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4 Argumentó la sentenciadora respecto de la dosificación punitiva que , atendiendo a que los procesados se allanaron a los cargos en el traslado del escrito de acusación se hacían merecedores a la rebaja de la mitad de la pena establecida para el delito endilgado, además sobre los acusados no pesaban circunstancias de mayor punibilidad, pero sí una de meno r, y adicionalmente debía tenerse en cuenta que el comportamiento lo era en grado de t entativa, por lo que pena solo debería ser veintisiete (27) meses de prisión . Por otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

Por último, explicó la falladora que horas antes de proferirse la decisión de primera instancia el abogado defensor del señor LINERO MAESTRE, allegó un dictamen pericial en el que se tasó el monto de reparación en un millón veinte mil

Por último, explicó la falladora que horas antes de proferirse la decisión de primera instancia el abogado defensor del señor LINERO MAESTRE, allegó un dictamen pericial en el que se tasó el monto de reparación en un millón veinte mil (1.020.000) pesos, y asimismo en horas de la tarde envió otro email, en el que anexaba dos consignaciones por valores de $570.000 y $450.000; sin embargo, consideró la A quo que pese a ello, en el presente caso no se cumplían con los presupuestos sustanciales ni procesales para acceder al beneficio de rebaja por reparación, toda vez que no fue acreditado que el pago se le hubiese materializado a la víctima, pues lo presentado por el abogado fue solo una propuesta de reparación y se desconoce si ésta en efecto fue convalidada por aquella, aunado a que las dos consignaciones fueron producto de un valor que fue tasado por un perito que no fue autorizado por el Despacho . Por lo tanto, concluyó que una vez ejecutoriada la sentencia y al no procederN° Interno : 2023-0826-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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5 la reparación a la víctima se haría la devolución del dinero al procesado.

FUNDAMENTOS DE LA ALZADA

La defensa una vez surtido el traslado para interponer el recurso de apelación presentó escrito , en el que manifestó su desacuerdo con relación a la negación de la

procesado.

FUNDAMENTOS DE LA ALZADA

La defensa una vez surtido el traslado para interponer el recurso de apelación presentó escrito , en el que manifestó su desacuerdo con relación a la negación de la suspensión condicional de la pena y el descuento por reparación integral, argumentando lo siguiente:

  • La víctima fue reparada integralmente en $1.020.000 y pese a ello no se aplicó la rebaja consagrada en el art. 269 del CP, indemnización que se hizo atendiendo el dictamen de un auxiliar de la justicia.
  • La Fiscalía en la audiencia de verificación de allanamiento manifestó desconocer el paradero de la víctima, sin embargo, en la diligencia del 24 de abril sorprendió a los intervinientes y afirmó que aquella pidió una indemnización por valor de $5.500.000, sin ningún tipo de fundamento ni sustento pericial. La Fiscalía y la víctima han sido caprichosos al solicitar una indemnización exorbitante.
  • En cuanto a la suspensión de la pena, el art. 68 A habla solo de hurto calificado, sin embargo, la defensa considera que el hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa es un tipo penal diferente, por lo que resulta posible la concesión de este beneficio para su defendido, además porque la pena impuesta es inferior a los 4 años de prisión.N° Interno : 2023-0826-4

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Por lo tanto, solicita se modifique la decisión de primera instancia y se de aplicación a los arts. 63 y 269 del CPP.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

La Fiscalía como sujeto no recurrente, dentro del término leg al establecido se pronunció contrariando los argumento propuestos por su antecesor. Al respecto indicó:

  • Cuando se celebró la audiencia de verificación de allanamiento , la víctima no pudo ser localizada toda vez que su teléfono celular fue hurtado y el q ue refirió a la Fiscalía no fue respondido; por lo tanto, para esa diligencia no pudo ser contactada. En esa misma audiencia la Fiscalía se comprometió a llevar a cabo las actuaciones que le resultaran posibles para ubicar a la víctima y fuera esta quien d irectamente indicara el monto a indemnizar.
  • Una vez localizada la víctima se procedió a hacer efectiva una citación en su despacho para el 12 de abril de 2023, fecha en la que la señora GARCÍA MESA a cudió y estableció que los perjuicios ocasionados ascendían a la suma de $5.500.000, toda vez que tuvo que cambiar las ventanas de su casa, además por la forma violenta en qué los procesados ingresaron y amenazaron con arma de fuego a su madre , quien quedó muy nerviosa después de lo acaecido. En esa misma fecha, el ente Fiscal les informó a los defensores el valor solicitado por la víctima.N° Interno : 2023-0826-4

quedó muy nerviosa después de lo acaecido. En esa misma fecha, el ente Fiscal les informó a los defensores el valor solicitado por la víctima.N° Interno : 2023-0826-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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  • El 21 de abril se le envió a la defensa del señor LINERO MAESTRE el acta de la diligencia celebrada con la víctima, por lo que no puede el defensor anunciar haber sido sorprendido con el monto fijado por aquella, más aún cuando el 24 siguiente, lo único que hubo fue un traslado de la sentencia a las partes.
  • No resulta procedente los argumentos esbozados respecto de los artículos 63 y 68 A del CP, además en la audiencia del 447 la defensa no se pronunció al respecto.

Por lo anterior solicita, se conf irme la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la defensa del acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 1°; 176 inciso final, y 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.

De la sustentación del recurso de alzada presentado por la defensa del procesado LINERO MAESTRE, se advierte que el recurrente se limitó a atacar la decisión de primera

de la impugnación.

De la sustentación del recurso de alzada presentado por la defensa del procesado LINERO MAESTRE, se advierte que el recurrente se limitó a atacar la decisión de primera instancia, por cuanto se negó; por una parte, la suspensión de la ejecución de la pena; y por otra, el descuento punitivo de que trata el art. 269 del CP por reparación integral a la víctima.N° Interno : 2023-0826-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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Así entonces para darle un orden al disenso planteado por el recurrente, nos referiremos inicialmente a la negativa que hiciera la Juez de primera instan cia de conceder a los procesados la suspensión de condicional de la ejecución de la pena. Al respecto se hace preciso señalar que el señor RICARDO MANUEL LINERO MAESTRE, aceptó cargos por el delito de Hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, toda vez que, tanto éste como su compañero de delito, no pudieron llevar a buen término la culminación de la conducta punible debido a la oportuna intervención de las autoridades del orden público. Por tal motivo, razón le asistió a la Juez de primera instancia en negar la concesión de la suspensión condicional de la pena, toda vez que por expresa prohibición del art. 68 A del CP, esa posibilidad se contraría con lo dispuesto por el legislador en esta norma.

instancia en negar la concesión de la suspensión condicional de la pena, toda vez que por expresa prohibición del art. 68 A del CP, esa posibilidad se contraría con lo dispuesto por el legislador en esta norma.

Y es que el artículo 68 A del C.P., modificado por el 32 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, explica que no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión:

(…) la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administr ativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.N° Interno : 2023-0826-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos co ntra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario… hurto calificado…” (Subrayas nuestras).

Empero, pese a lo anterior, solicitó el defensor en su recurso de apelación no así en la audiencia de individualización de pena que era el escenario pertinente que, a

Empero, pese a lo anterior, solicitó el defensor en su recurso de apelación no así en la audiencia de individualización de pena que era el escenario pertinente que, a su defendido, el señor LINERO MAESTRE se le reconozca la suspensión de la ejecución condicional de la pena, porque en su sentir su representando cometió un delito de Hurto calif icado y agravado en la modalidad de tentativa, lo que hac e que este comportamiento estuviese excluido de la lista contenida en el mencionado articulado. Sin embargo, para esta Magistratura esa consideración carece de cualquier tipo de solidez jurídica, pues al parecer olvida el impugnante que la tentativa no es un tipo penal, sino un dispositivo amplificador de éste, que para nada varía más allá de los efectos punitivos de que trata el art. 27 CP , la naturaleza de la conducta punible.

Por tal motivo, se itera que, razón le asistió a la Juez de primera instancia en negar la concesión la suspensión de la ejecución de la pena al señor RICARDO MANUEL LINERO MAESTRE, porque por expresa prohibición legal ello no resulta posible. Por lo tanto, no le queda más a es ta Sala que confirmar la decisión de la A quo, en lo que refiere a este punto.

Ahora bien, aclarado el asunto anterior, esta Magistratura abordará el aspecto relacionado con la aplicación delN° Interno : 2023-0826-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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10 descuento punitivo de que trata el art. 269 del CP por reparación integral.

Establece expresamente el art. 269 del CP, lo siguiente:

El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el respon sable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Así entonces, se tiene que el legislador permite en gran parte de los delitos contra el patrimonio económico, que cuando el victimario reintegre el objeto o el valor del delito, y a su vez indemnice a la víctima por los perjuicios ocasionados, y hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, se hará acreedor del descuento punitivo de que trata la norma.

Ahora bie n, esa indemnización debe ser integral, es decir, debe abarcar todos los daños ocasionados por el delito, incluidos los perjuicios morales y el lucro cesante , radicando en la victima la potestad primaria para fijar el monto de la indemnización, o en su defecto, cuando esta se niega o el valor resulta desproporcionado , éste puede ser establecido por un perito que deberá ser nombrado por el Juez que adelante el trámite, previa solicitud del victimario o de su representante (CSJ

resulta desproporcionado , éste puede ser establecido por un perito que deberá ser nombrado por el Juez que adelante el trámite, previa solicitud del victimario o de su representante (CSJ SP rad. 39201, 24-07-2013).N° Interno : 2023-0826-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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11 Y es que en el presente caso, conforme con los documentos allegados al proceso y a lo manifestado en el escrito de apelación , se desprende como el recurrente acudió motu proprio a un perito para que tasara los perjuicios ocasionados, quien a su vez sin mayor fundamento técnico, científico, ni probatorio consideró simplemente que aquellos debían ser tasados en la suma de un millón veinte mil ($1.020.000), los cuales fueron presurosamente consignados horas antes de emitirse el fallo de primera instancia, seguramente en busca de la aplicación del descuento punitivo del art. 269 del CP, pese a que días antes, como el mismo defensor lo confirmara, la víctima había señalado que el monto ascendía a los cinco millones quinientos mil ($5.500.000) pesos, atendiendo no solo a las reparaciones que tuvo que hacer en su domicilio, sino también a la afectación psicológica que produjo tal comportamiento debido a las amenazas a las que se vio expuesta junto con su madre.

Aunque la defensa arguye que fue sorprendida en último momento con la fijación del monto asignado por la

la afectación psicológica que produjo tal comportamiento debido a las amenazas a las que se vio expuesta junto con su madre.

Aunque la defensa arguye que fue sorprendida en último momento con la fijación del monto asignado por la víctima, la Fiscalía como no impugnante explicó que, desde el 12 de abril, es decir, desde mucho antes de que se profiriera sentencia de primera instancia , el abogado defensor fue informado sobre la pretensión de la víctima; por tal motivo, lo que se vislumbra aquí, es simplemente que fue la parte recurrente quien estuvo en desacuerdo con la cifra fijada por la víctima, quien es la persona que por derecho propio y sin tener que acudir a un perito como lo pretende el impugnante quien tiene la potestad inicial de fijar la suma indemnizatoria.N° Interno : 2023-0826-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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12 Aunque cuando entre víctima y victimario no exista acuerdo sobre la suma a indemnizar o aquella rechaza la propuesta hecha por este último, si bien se puede a cudir a un perito, este no puede ser nombrado discrecionalmente por el procesado o por su apoderado , sino que se hace obligatorio acudir al Juez para que sea éste quien nombre al auxiliar de justicia, y de igual manera, una vez hecha la consignación por el pago fijado, el funcionario está en la obligación de constatar que

acudir al Juez para que sea éste quien nombre al auxiliar de justicia, y de igual manera, una vez hecha la consignación por el pago fijado, el funcionario está en la obligación de constatar que la suma designada fue recibida a satisfacción por parte de la víctima.

Sin embargo, en el presente caso, lo único que se vislumbra es la ligereza en la actuación del defensor, quien de forma autónoma y arbitraria decidió nombrar a un perito, y adicionalmente, el mismo día y horas antes de proferirse la sentencia de primera instancia, presentó dos consignaciones en las que figuraba el nombre de la señora MARTA GARCÍA MESA, sin que el Juez tuviese la posibilidad de verificar si quiera con la víctima que efectivamente ese dinero había sido recibido a satisfacción, pues es su obligación establecer que no existía contradicción alguna en r elación con la reparación integral (CSJ SP11895-2015, rad. 44618 07-10-2015); por lo tanto, no resultó para nada arbitrario que la A quo decidiera inaplicar el descuento de que trata el art. 269 del CP.

Por lo dicho, es la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, la decisión que se impone para esta Magistratura en el presente evento, acorde a los planteamientos que fueron objeto de análisis en líneas precedentes.N° Interno : 2023-0826-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.- SE CONFIRMA íntegramente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó (Ant.), de 24 de abril de 2023, en contra de los acusados RICARDO MANUEL LINERO MAESTRE y JHON FREDYS CORDOBA VALENCIA , según las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - Frente a esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, Ley 1395 de 2010.

Una vez surta ejecutoria la presente decisión, SE DISPONE que por Secretaría de la Sala, se proceda con la remisión de las diligencias ante el Juzgado de origen, a fin que sean destinadas para lo concerniente a la fase ejecutiva de la condena.

Quedan las partes notificadas en estrados.

CÚMPLASE.N° Interno : 2023-0826-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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Acusados : Ricardo Manuel Linero Maestre y otro

Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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LOS MAGISTRADOS,

JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE

RENÉ MOLINA CÁRDENAS

GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME

Firmado Por:

John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Rene Molina Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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