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TSDJ ANT SP - 05847600035420230002801-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 05847600035420230002801-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado : 2024-0501-4

Sentencia (Ley 906) - 2ª instancia CUI : 05 847 60 00354 2023 00028

Acusado : Luis Enrique Caro Graciano Delito : Homicidio preterintencional Decisión : Confirma sentencia.

_________________________________________

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 114

M.P. JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusiera la defensa del procesado, señor LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO , frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia (Ant.) y a través de la cual se le declaró penalmente responsabl e por la comisión de la conducta punible de Homicidio preterintencional y se le condenó a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad , en virtud del preacuerdo logrado entre la Fiscalía y la defensa del procesado.N° Interno : 2024-0501-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

CUI : 05 847 60 00354 2023 00028

Acusado : Luis Enrique Caro Graciano

procesado.N° Interno : 2024-0501-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

CUI : 05 847 60 00354 2023 00028

Acusado : Luis Enrique Caro Graciano Delito : Homicidio preterintencional

2

Se le denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliari a, tanto la del artículo 38B del C.P., como por cabeza de familia, decisión en concreto que fue objeto del recurso de alzada.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito de acusación que ocurrieron el 19 de marzo de 2023 en el barrio “El Filito ” localizado en el municipio de Caicedo (Ant.) cuando en medio de una riña, el señor LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO le propinó tres puñaladas al señor JAVIER ALEJANDRO HENAO GARCÍA, dos en la parte lumbar posterior y una en el costado izquierdo penetrante a torax, lesiones que le causaron la muerte.

RESUMEN DE LO ACTUADO

Ante el Juez de control de garantías el 20 de marzo de 2023, se imputó al procesado el delito de Homicidio simple art. 103 del C.P. , imputación que fue modificada en audiencia del 7 de junio siguiente, en la que se le cambió el cargo por el punible de Homicidio preterintencional de que trata el art. 105 del CP, sin que se allanara.

Posteriormente, el 31 de julio de 2023 , se llevó a

cargo por el punible de Homicidio preterintencional de que trata el art. 105 del CP, sin que se allanara.

Posteriormente, el 31 de julio de 2023 , se llevó a cabo audiencia de acusación, y previo a la apertura de la preparatoria, el 29 de noviembre siguiente, las partesN° Interno : 2024-0501-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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3 suscribieron un preacuerdo consistente en que el procesado aceptaría los cargos por el delito de Homicidio preterintencional, y para efectos punitivos , la Fiscalía le reconocería un estado de ira, pactando una pena de setenta y dos (72) meses de prisión, bajo la advertencia de que no habría lugar ni a beneficios ni a subrogados penales. Así entonces, el 5 de diciembre de las misma anua lidad, se celebraron las audiencias de verificación de preacuerdo e individualización de pena; y el 16 de febrero de 2024 se leyó la respectiva sentencia.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En virtud del preacuerdo celebrado entre el procesado asesorado por su defensor y la Fiscalía, el Juez de primera instancia emitió sentencia condenatoria en contra de LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO por el delito Homicidio preterintencional en los términos pactados en la negociación.

Consideró el A quo que en el presente caso el

primera instancia emitió sentencia condenatoria en contra de LUIS ENRIQUE CARO GRACIANO por el delito Homicidio preterintencional en los términos pactados en la negociación.

Consideró el A quo que en el presente caso el acusado aceptó cargos de forma libre, voluntaria, espontánea, y estuvo debidamente asesorado por su defensor. Asimismo, advirtió que de los elementos materiales probatorios aportados por el ente Fiscal se desprendía certeza más allá de toda duda razonable, tanto la existencia del hecho como la responsabilidad del procesado en el delito endilgado.

En cuanto a la solicitud que hiciera la defensa para conceder al procesado la prisión domiciliaria explicó elN° Interno : 2024-0501-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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4 sentenciador que, en el presente caso no se cumplía con l as exigencias del art. 38 B del CP, en el entendido que el requisito objetivo para su oto rgamiento requería que el delito cometido tuviera una pena mínima de 8 años, y en el presente caso, la conducta punible cometida traía un quantum superior, toda vez que el reconocimiento de la ira solo se hizo para efectos de la rebaja punitiva como ficción jurídica.

Por otra parte, también advirtió el fallador de primera instancia, después de haber analizado los elementos presentados por la defensa, que el procesado tampoco cumplía con la condición de padre cabeza de familia, y, por lo tanto, no

Por otra parte, también advirtió el fallador de primera instancia, después de haber analizado los elementos presentados por la defensa, que el procesado tampoco cumplía con la condición de padre cabeza de familia, y, por lo tanto, no se podía acceder a dicha solicitud.

Por último, el Juez de primera instancia, ordenó el traslado inmediato del procesado al centro penitenciario que designara el INPEC , para que pudiera descontar allí la pena impuesta.

FUNDAMENTOS DE LA ALZADA

La defensa del procesado interpuso el recurso de apelación y lo sustentó por escrito, manifestando su desacuerdo respecto de la negación de la concesión de la prisión domiciliaria y de la existencia de una nulidad desde la audiencia del art. 447 del CPP. El extenso memorial presentado por el apelante, se concreta básicamente en lo siguiente:N° Interno : 2024-0501-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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5 • Su representado cumple con el requisito del art. 38 B para que le sea concedida la prisión domiciliaria, toda vez que con el preacuerdo se modificaron los extremos punitivos, al habérsele reconocido el estado de ira e intenso dolor. Adicionalmente se demostró el arraigo familiar del señor

CARO GRACIANO.

  • Una vez corrido el traslado de la audiencia del art. 447 la defensa solicitó aplazamiento de la

dolor. Adicionalmente se demostró el arraigo familiar del señor

CARO GRACIANO.

  • Una vez corrido el traslado de la audiencia del art. 447 la defensa solicitó aplazamiento de la diligencia, bajo la consideración que el preacuerdo se había logrado hacía unos pocos días, por lo que requería de un plazo razonable para reunir elementos que le permitieran acreditar la condición de padre cabeza de familia de su prohijado ; sin embargo, el Juez de primera instancia negó su solicitud , vulnerando el derecho de defensa y al debido proceso. Si bien es cierto la diligencia del art. 447 comporta la acreditación informal de l hecho, no por ello se debe n desconocer las garantías procesales mínimas de las partes o intervinientes.

Por lo anterior, solicita la revocatoria del numeral tercero de la sentenc ia de primera instancia y en su defecto se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de individualización de pena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto po r la defensa, de conformidadN° Interno : 2024-0501-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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6 con lo previsto en los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final , y 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.

Del escrito de sustentación del recurso de

con lo previsto en los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final , y 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.

Del escrito de sustentación del recurso de alzada presentado por el defensor , se advierte que , en su calidad de únic o sujeto procesal recurrente , cuestionó la decisión de primera instancia sólo en lo que respecta a la no concesión del sustituto de la prisión domiciliaria. Por una parte, al considerar que su representado cumple con los requisitos del art. 38 B; y por otra, porque argumenta que se incurrió en una violación al derecho de la defensa y del debido proceso, toda vez que el Juez de primera instancia, no aceptó la suspensión de la audiencia del art. 447 del CPP, de tal manera que pudiera acreditar elementos relacionados con la calidad de padre cabeza de familia de CARO GRACIANO; por tal motivo, advierte, que se está ante una causal de nulidad.

En un primer orden, pretende el impugnante que a su prohijado se le conceda el benefici o de la prisión domiciliaria, al considerar que el Juez de primera instancia interpretó erróneamente el requisito contenido en el numeral 1° del art. 38 B del CP, toda vez que al señor CARO GRACIANO se le impuso una condena inferior a los 8 años de prisión.

Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 38 B establece:

Art. 38 B. C.P.: Requisitos para conceder la prisión domiciliaria.N° Interno : 2024-0501-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

el artículo 38 B establece:

Art. 38 B. C.P.: Requisitos para conceder la prisión domiciliaria.N° Interno : 2024-0501-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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7 1) Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos (…)

En el caso que nos convoca es fundamental señalar que, el preacuerdo suscrito entre las partes consistió en que el procesado aceptaba su responsabilidad a título de autor por el delito de Homicidio preterintencional (art. 105 C.P.), pero para efectos punitivos se le reconoc ería el descuento de la ira, pactándose la sanción en setenta y dos (72) meses de prisión. Siendo relevante mencionar, que esta Sala escuchó el registro de la audiencia de verificación de preacuerdo, donde la Fiscalía le advirtió al procesado que el descuento solo se aplicaría para efectos punitivos, sin que pudiera hacerse acreedor de beneficios o subrogados (escúchese mins. 9:33 a 10:15 del audio del 05-12-2023); situación que le fue reiterada por el A quo (min. 17:55 -18:28 del audio del 05 -12-2023), y pese a ello el acusado afirmó que comprendía las consecuencias del preacuerdo, aceptándolo de forma libre, voluntaria, informada y debidamente asesorado por su

pese a ello el acusado afirmó que comprendía las consecuencias del preacuerdo, aceptándolo de forma libre, voluntaria, informada y debidamente asesorado por su defensor.

Y aunque el recurrente considera que el Juez de primera instancia exageró la interpretación que debía dársele al num. 1° del art. 38 B anteriormente citado, porque en su sentir al procesado se le condenó a una pena inferior a la exigida por la mencionada normativa, considera esta Sala que el A quo realizó un análisis acertado.N° Interno : 2024-0501-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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8 Durante los últimos años, la Corte Suprema de Justicia de manera mayoritaria ha considerado que cuando se acude a una figura que trae aparejada una pena menor, como contraprestación en virtud de un preacuerdo, llámese complicidad, marginalidad, ira, entre otras, ello tiene solamente efectos punitivos, es decir, se impondrá la pena prevista para el cómplice o para quien obró en circunstancias de marginalidad o ira, sin que se varíe en realidad, el grado de participación o la responsabilidad penal, y de contera, tampoco los límites punitivos del delito por el cual se emite la sanción; y esto, porque la conducta punible que se ejecutó y que se investigó no puede variarse en virtud de un preacuerdo (véase

los límites punitivos del delito por el cual se emite la sanción; y esto, porque la conducta punible que se ejecutó y que se investigó no puede variarse en virtud de un preacuerdo (véase CSJ SP 359-2022, rad. 54535, 16-022022).

Así las cosas, estima la Sala que el Juez A quo no erró al interpretar el contenido del art. 38 B del CP, pues se insiste , el procesado fue condenado y así se le explicó oportunamente por el delito contenido en el art. 105 del CP que parte de una pena mínima de 104 meses de prisión, sin que la negociación que se hiciera afectara los límites del tipo penal. Por lo tanto, no se accederá a la solicitud del recurrente.

Ahora bien, en cuanto al argumento principal expuesto por el recurrente en el escrito de apelación, el cual se encuentra orientado a que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del art. 447 del CP , porque considera que en el presente caso, el Juez de primera instancia vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, al no acceder a la solicitud de suspensión de la diligencia para que pudieraN° Interno : 2024-0501-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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9 presentar elementos adicionales para acreditar la condición de cabeza de familia del señor CARO GRACIANO. Dígase de una vez que, esta Sala tampoco accederá a dicha solicitud.

9 presentar elementos adicionales para acreditar la condición de cabeza de familia del señor CARO GRACIANO. Dígase de una vez que, esta Sala tampoco accederá a dicha solicitud.

Sobre la nulidad , señala el art. 457 del C.P.P., lo siguiente:

Nulidad por violación de garantías fundamentales: Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales (…)

De la anterior normativa se desprende que la solicitud de nulidad no puede promoverse de manera caprichosa, sino que aquella está regida entre otros , por el principio de residualidad, según el cual solo podrá decretarse aquella cuando no exista ninguna otra forma menos extrema para restablecer las garantías vulneradas.

En el presente caso, tal y como lo afirma el impugnante una vez verificado el prea cuerdo pactado por las partes, la defensa solicitó la suspensión de la audiencia del art. 447 del CPP, toda vez que le resultaba menester acreditar la condición de padre cabeza de familia de su representado a través de un informe psic ofamiliar, arguyendo q ue como el preacuerdo se había suscrito una semana antes, no había logrado concretar dicha valoración; sin embargo, el Juez negó la solicitud bajo el entendido que la defensa debía estar preparada para la diligencia y contó con un término prudencial para presentar los elementos que pretendía hacer valer, másN° Interno : 2024-0501-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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10 aún cuando ese documento podía presentarlo ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (escúchese mins. 23:55 a 24:14 del audio del 05-12-2023).

Es así como el A quo, instaló formalmente la audiencia del art. 447 del CPP, les concedió la palabra a las partes y al interviniente. No obstante, el recurrente insistió en su solicitud, la cual fue negada de nuevo, por lo que, sin más , se le permitió explicar ampliamente las condiciones y calidades individuales del señor LUIS ENRIQUE CA RO GRACIANO, allegando al Despacho diferentes documentos con los que pretendía demostrar la calidad de padre cabeza de familia de su prohijado (escúchese desde el min. 51:29 a 1:08:29 del audio del 05-12-2023).

Así las cosas, de lo anterior se desprende que el Juez de primera instancia, en su facultad discrecional rechazó la solicitud que hiciera la defensa de aplazar la diligencia de que trata el art. 447 del CPP . No obstante , contrario a lo deprecado por el imp ugnante, ello no fue motivo para que se le impidiera pronunciarse acerca de las calidades de señor CARO GRACIANO y allegar pruebas que soportaban el pedido de reconocimiento de cabeza de familia , elementos que además fueron debidamente valorados por el fallador en la sentencia de primera instancia para negar la concesión de la prisión domiciliaria.

de señor CARO GRACIANO y allegar pruebas que soportaban el pedido de reconocimiento de cabeza de familia , elementos que además fueron debidamente valorados por el fallador en la sentencia de primera instancia para negar la concesión de la prisión domiciliaria.

Contrario a lo alegado por el apelante, es del mismo inciso 2° del art. 447 del CPP que se desprende que esN° Interno : 2024-0501-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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11 potestativo del Juez, ampliar la información sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del procesado . Al respecto el articulado dice expresamente:

Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. (negritas y subrayado nuestro)

Así las cosas, el fallador de primera instancia, no incurrió en ninguna vulneración al derecho a la defensa ni tampoco a l debido proceso, porque como se ha podido advertir, el impugnante contó con todas las garantías procesales para presentar sus argumentos en la audiencia del art. 447 del CPP, resultando facultativo del Juez , suspender o no, la diligencia para conceder un plazo adicional para que se allegara nueva información.

procesales para presentar sus argumentos en la audiencia del art. 447 del CPP, resultando facultativo del Juez , suspender o no, la diligencia para conceder un plazo adicional para que se allegara nueva información.

En un caso similar al que es objeto de este debate, la Corte Suprema de Justicia se pronunció indicando lo siguiente (CJS AP2731-2023, rad. 60031 del 06-09-2023):

En el caso que se examina, la Sala no rebate la corrección de la premisa procesal que sustenta la queja del censor: revisada preliminarmente la actuación, se tiene que en la audiencia de 22 de septiembre de 2020, una vez aprobado el preacuerdo, el defensor pidió que «se… fij(ara) otra fecha» para «la disposición del artículo 447» porque haría «una postura frente a laN° Interno : 2024-0501-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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12 concepción del padre cabeza de familia». El fallador negó tal pretensión y dictó sentencia en esa misma fecha.

Pero tal situación no entraña, desde ninguna perspectiva, una anomalía: sencillamente, no existe ninguna norma que obligue a los funcionarios judiciales a otorgar los aplazamientos reclamados por las partes e intervinientes. Lo que sí establece la legislación procesal (en concreto, el literal i del artículo 8° de la Ley 906 de 2004) es que el imputado tiene derecho a

aplazamientos reclamados por las partes e intervinientes. Lo que sí establece la legislación procesal (en concreto, el literal i del artículo 8° de la Ley 906 de 2004) es que el imputado tiene derecho a «disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defen sa», lo cual se satisfizo holgadamente en este asunto.

En el sub judice, la defensa contó desde la audiencia de imputación con un término razonable para recaudar material suficiente en favor de su representado, y una vez se suscribió el preacuerdo, también contó con un plazo adecuado para presentar la información que pretendía hacer valer en la audiencia del art. 447 del CPP, pues de no haber sido así, en dicha diligencia no hubiese allegado elementos para acreditar la condición de cabeza de familia que pretendía hacer valer.

Por lo tanto, la solicitud de nulidad deprecada por el impugnante no será admitida por esta Magistratura, más aún porque como se anunció en línea atrás, la nulidad está regida por el principio de residualidad, y en este caso, la controversia sobre la viabilidad de otorgar al enjuiciado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia puede promoverse, ante el Juez de ejecución de penas.N° Interno : 2024-0501-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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Acusado : Luis Enrique Caro Graciano Delito : Homicidio preterintencional

13 Por manera que, es la confirmación integra de la sentencia impugnada, la decisión que se impone para esta

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13 Por manera que, es la confirmación integra de la sentencia impugnada, la decisión que se impone para esta Magistratura en el presente evento, acorde a los planteamientos que fueron objeto de análisis en líneas precedentes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.- SE CONFIRMA íntegramente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia (Ant.) , de 16 de febrero de 20 24, en contra de l señor LUIS ENRIQUE CA RO GRACIANO, según las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

Así mismo, SE SIGNIFICA que frente a esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, Ley 1395 de 2010. En tanto surta e jecutoria la presente decisión, SE DISPONE que, por Secretaría de la Sala, se proceda con la remisión de las diligencias ante el Juzgado de origen, a fin de que sean destinadas para lo concerniente a la fase ejecutiva de la condena.N° Interno : 2024-0501-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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la fase ejecutiva de la condena.N° Interno : 2024-0501-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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14 Quedan las partes notificadas en estrados.

CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,

JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE

GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME

EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA

Firmado Por: John Jairo Ortiz Alzate

Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Edilberto Antonio Arenas Correa Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

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