TSDJ ANT SP - 05847600035420230007701-(20-02-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 05847600035420230007701-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA PENAL
Medellín, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Nº Interno : 2024-0212-4
Sentencia (Ley 906/04) - 2ª Instancia.
CUI : 05 847 60 00354 2023 00077
Acusado : Carlos Andrés Díaz Sánchez
Delito : Homicidio Preterintencional
Decisión : Confirma
2 palabras con el administrador del establecimiento de comercio, le propinó lesiones con arma corto punzante a una tercera persona que encontraba en el local comercial, esto es, al joven Daniel Felipe Cifuentes Ramírez quien, como consecuencia de las lesiones falleció en esa misma data.
Actuación procesal
Las audiencias preliminares, fueron llevadas a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías del municipio de Concordia Antioquia, el día 23 de octubre de 2023, escenario procesal en el cual, la Fiscalía, formuló imputación a l procesado Díaz Sánchez, por el delito de homicidio preterintencional.
El delegado fiscal, indicó que, de allanarse a los cargos la pena imponible sería de 91 meses de prisión, y bajo ese lineamiento, el procesado de declaró penalmente responsable de la conducta endilgada. Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento intramural.
La audiencia de verificación de allanamiento se tramitó el 26 de enero de 202 4, escenario en el cual, el delegado fiscal solicitó la nulidad de la formulación de imputación.
DE LA SOLICITUD
El delegado fiscal realizó una “observación” a la audiencia de formulación de imputación pues, los hechos endilgados en eseNº Interno : 2024-0212-4
DE LA SOLICITUD
El delegado fiscal realizó una “observación” a la audiencia de formulación de imputación pues, los hechos endilgados en eseNº Interno : 2024-0212-4 Sentencia (Ley 906/04) - 2ª Instancia.
CUI : 05 847 60 00354 2023 00077
Acusado : Carlos Andrés Díaz Sánchez
Delito : Homicidio Preterintencional
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3 escenario procesal no se corresponden de ninguna manera con la realidad.
De los elementos materiales probatorios se extrae que, para la fecha de los hechos siendo las 11:00 de la noche aproximadamente, el acusado arribó al establecimiento comercial de razón de razón social Tienda Cheo, ubicado en la vereda la raya del municipio Betulia y dirigió unas palabras al administrador de la taberna y en razón de que éste no le escuchaba por el ruido de la música, le recriminó con palabras soeces; agresión verbal lo que causó molestias al hoy occiso quien se encontraba en la barra y sólo atinó a solicitarle al agre sor que no tratara de esa manera el señor Germán Alonso.
En respuesta y sin mediar palabras el procesado, esgrimió un arma blanca, causándole 3 lesiones en el cuello, una zona anatómica vulnerable, que le ocasionaron su deceso.
Indicó que, de conformidad con esa narración el delito a endilgar era el de homicidio agravado pero que, su antecesor con un proceder objetable, lo enmarcó en el punible de homicidio
Indicó que, de conformidad con esa narración el delito a endilgar era el de homicidio agravado pero que, su antecesor con un proceder objetable, lo enmarcó en el punible de homicidio preterintencional, indicando que, la agresión se había generado en el marco de una riña -lo que nunca sucedió - y, desconoció que, las heridas se habían perpetrado en una zona altamente vulnerable como lo es el cuello -lo que descarta la voluntad de obtenerse un resultado menos gravoso-.Nº Interno : 2024-0212-4 Sentencia (Ley 906/04) - 2ª Instancia.
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4 Aunado a ello, se imputó el delito de h omicidio simple en la modalidad de “preterintencional”, conductas que resultan excluyentes entre sí.
Asegura que, al aceptarse esa adecuación por parte del juez con funciones de control de garantías, se vulner a el principio de legalidad, estricta tipicida d y debido proceso pues se trató de un acto de mera intolerancia y no de una disputa como lo manifestó el delegado fiscal que acudió a esa audiencia.
La Corte Constitucional en sentencia C 1195 el 2005 afirma que el juez solo puede imponer condena al impu tado cuando establezca con certeza los elementos estructurales del delito y en el caso en concreto el delegado fiscal ni siquiera refirió el cumplimiento de los presupuestos de la preterintención, los cuales son totalmente
con certeza los elementos estructurales del delito y en el caso en concreto el delegado fiscal ni siquiera refirió el cumplimiento de los presupuestos de la preterintención, los cuales son totalmente diferentes a los diseñados para la conducta dolosa.
Finalmente, s olicita se decrete la nulidad de la audiencia de formulación de imputación pues, la misma resulta abiertamente ilegal y en virtud de ello, la aceptación de cargos frente a ese punible se encuentra viciada.
DE LA DECISIÓN
El juez de conocimiento indicó que, en la audiencia de verificación de allanamiento no hay debate probatorio, no hay traslado de pruebas resultando claro que, hasta este momento la Judicatura no conoce elementos que puedan acreditar la ocurrencia del del ito, razón por la cual, sólo se puede basar en lo ocurrido en la audienciaNº Interno : 2024-0212-4 Sentencia (Ley 906/04) - 2ª Instancia.
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5 de formulación de imputación y en el escrito que hace las veces de acusación que fue presentado por la Fiscalía General de la Nación con el fin de valorar y tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Ciertamente, el delito de homicidio simple consagrado en el artículo 103 del Código Penal consagra una modalidad en el grado de culpabilidad, diferente y excluyente del punible de homicidio preterintencional consagrado en el artículo 105 ibídem, razón por
Ciertamente, el delito de homicidio simple consagrado en el artículo 103 del Código Penal consagra una modalidad en el grado de culpabilidad, diferente y excluyente del punible de homicidio preterintencional consagrado en el artículo 105 ibídem, razón por la cual no se puede hablar de homicidio simple preterintencional tal y como lo advierte el delegado fiscal en su exposición.
Sin embargo estima que, en el presente caso no se presentó esa anomalía a la cual se hace referencia pues, si bien al inicio de la audiencia de formulación de imputación, el delegado fiscal hizo alusión a ambos tipos penales, al final del acto de comunicación de cargos, de forma clara anunció que, se endilgaba el punib le de homicidio preterintencional , es decir que, enmarcó el acontecer fáctico en un solo reato y conforme con esa adecuación es que se procedió a realizar un preacuerdo entre las partes.
Refirió q ue, esa calificación jurídica, guardó congruencia con la narración de los hechos plasmados en la audiencia preliminar pues en esa oportunidad, el delegado fiscal realizó una narración del acontecer fáctico y refirió que, el atentado contra la vida se dio en el marco de una riña entre las tres personas que se enco ntraban en el recinto comercial, esto es, el procesado, el hoy occiso y el administrador del establecimiento.Nº Interno : 2024-0212-4 Sentencia (Ley 906/04) - 2ª Instancia.
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6
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6 El hecho de que, posteriormente se obtuvieran otros medios de conocimiento que conlleven a predicar que no se trató de agresiones reciprocas sino de un acto de intolerancia que derivó en un homicidio agravado, no invalidan la actuación desplegada en esa audiencia preliminar pues se trata de discrepancias entre los delegados fiscales que de ninguna manera conllevan a invalidar la diligencia, máxime cuando la Corte Suprema de Justicia ha indicado en sentencia con radicado 45495 del 28 de junio del 2017 que, cuando se presenta una violación al principio de legalidad la solución adecuada para el restablecimiento de tales prorrogativas fundamentales es la emisión de un fallo absolutorio y no la nulidad, tal y como lo depreca el representante del ente acusador.
Aunado a ello refirió que, no observa quebrantamiento alguno a garantías fundamentales en el acto de aceptación de cargos máxime cuando la ley procesal ha habilitado a fiscalía y a defensa para que, suscriban negociaciones desde esa etapa procesal y, en el presente evento, ambos acordaron la imposición de la pena mínima del delito que fue imputado, lo que de ninguna manera se encuentra en detrimento de los derechos procesales invocados.
En virtud de ello, no accedió a la petición de nulid ad invocada por el ente fiscal indicando que, tanto la audiencia de formulación de imputación como la diligencia de aceptación de cargos respetaron el debido proceso.
En virtud de ello, no accedió a la petición de nulid ad invocada por el ente fiscal indicando que, tanto la audiencia de formulación de imputación como la diligencia de aceptación de cargos respetaron el debido proceso.
DEL RECURSO
El delegado fiscal señaló que, no comparte la decisión del juez de conocimiento de no decretar la nulidad de la audiencia deNº Interno : 2024-0212-4 Sentencia (Ley 906/04) - 2ª Instancia.
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7 formulación de imputación por cuanto, el funcionario que llevó a cabo el acto de comunicación referenció unos hechos completamente confusos que derivaron en una calificación jurídica inadecuada.
No comprende por qué su antecesor indicó que, la agresión se dio en el marco de una riña cuando de los elementos obtenidos hasta ese momento ello no se evidenciaba ni mucho menos se cumplen con los requisitos jurisprudenciales establecidos para ese efecto.
De manera sorpresiva se endilgó un homicidio preterinten cional cuando las heridas con el arma blanca se perpetraron en el cuello de la víctima, es decir, que la intención del actor se dirigió inequívocamente a causarle la muerte al joven Daniel Felipe.
Se aparta del criterio de su homologo pues con ese proced er se quebrantó el principio de legalidad y al debido proceso en el marco de la seguridad jurídica itera que, para la configuración de la
Se aparta del criterio de su homologo pues con ese proced er se quebrantó el principio de legalidad y al debido proceso en el marco de la seguridad jurídica itera que, para la configuración de la conducta preterintencional se hace necesario que se reúnan unos requisitos, el primero de ellos es una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico y el segundo, la verificación de un resultado típico más grave y, en el presente caso se pregunta: ¿C uál es el resultado menos grave que pretendía el señor Carlos Andrés Díaz Sánchez , cuando le perpetró tres puñaladas en el cuello al hoy occiso?
Considera que, en el caso en concreto resulta flagrante la vulneración al principio de tipicidad y en virtud de ello, reitera su petición de nulidad de ese acto de parte.Nº Interno : 2024-0212-4 Sentencia (Ley 906/04) - 2ª Instancia.
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NO RECURRENTES
Defensa
Solicita se confirme la decisión adoptada pues los argumentos esbozados por el A quo fueron acertados en el entendido de que no se advertían ningún tipo de violación al debido proceso.
Señaló que, en la audiencia preliminar, el Fiscal delegado hizo alusión a un acont ecer fáctico y lo enmarcó en una premisa normativa, encaminando de conformidad con esos medios de conocimiento, el elemento subjetivo en el homicidio
Señaló que, en la audiencia preliminar, el Fiscal delegado hizo alusión a un acont ecer fáctico y lo enmarcó en una premisa normativa, encaminando de conformidad con esos medios de conocimiento, el elemento subjetivo en el homicidio preterintencional sin que resulte viable que, ahora un nuevo delegado pretenda con un nuevo criterio, alegar un presunto yerro de la misma parte procesal que representa para retrotraer la actuación.
En su criterio, no se configuran los requisitos de las nulidades sino que se genera es una discrepancia entre los fiscales delegados que, termina afectando la administración de justicia y los intereses de su prohijado.
COMPETENCIA
Es competente la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto atrás reseñado, de conformidad con el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Nº Interno : 2024-0212-4 Sentencia (Ley 906/04) - 2ª Instancia.
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CONSIDERACIONES
El desconocimiento del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado, conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 . Acreditar una nulidad requiere la comprobación de yerros insalvables que afecten la estructura del proceso o rompan con las garantías de las partes e intervinientes.
Acreditar una nulidad requiere la comprobación de yerros insalvables que afecten la estructura del proceso o rompan con las garantías de las partes e intervinientes.
Quien tenga interés deberá: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) precisar la fase en que se produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación.
La Sala de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los motivos de invalidez no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios concurrentes, sin los cuales no pueden operar, así:
[…] En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad -; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración d el motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantíasNº Interno : 2024-0212-4 Sentencia (Ley 906/04) - 2ª Instancia.
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10 fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica
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10 fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación -; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitu cionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia -; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas - y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.1 [Negrillas fuera del texto original].
Entonces, la declaratoria de nulidad es una medida de carácter excepcional, un remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insaneable. Quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, sino que tuvo una injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada. Lo anterior, implica que la petición de nulidad no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en nimias irregularidades
En el presente caso, el ente fiscal solicitó la nulidad de la audiencia
de nulidad no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en nimias irregularidades
En el presente caso, el ente fiscal solicitó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación y consecuente con ello de la aceptación de cargos por cuanto, los hechos endilgados en ese escenario procesal, no guardan relación fáctica ni jurídica con los
1 CSJ, SP 4701, 6 oct. 2021, rad. 54750; CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39741Nº Interno : 2024-0212-4 Sentencia (Ley 906/04) - 2ª Instancia.
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11 elementos materiales probatorios que se habían recopilado, entendiendo entonces que se trata de un exabrupto que merece ser corregido pues atenta contra el debido proceso.
Específicamente indicó que, el Despacho que presidió las audiencias preliminares no tuvo en cuenta que, el delito de homicidio puede ser simple o preterintencional pero de ninguna manera resulta viable que se entremezclen ambas calificaciones jurídicas. Ta mpoco consideró que, las heridas con arma blanca fueron infringidas en el cuello de la víctima lo que de entrada predica en el dolo del procesado para causarle la muerte a su víctima y descarta la intención de perpetrar un punible de menor entidad.
Con m iras a verificar si en la audiencia de formulación de
predica en el dolo del procesado para causarle la muerte a su víctima y descarta la intención de perpetrar un punible de menor entidad.
Con m iras a verificar si en la audiencia de formulación de imputación efectivamente se incurrió en alguna irregularidad que configure los requisitos de la pretendida causal de nulidad, procederá esta Sala a establecer los presupuestos jurisprudenciales que han sido decantados por parte de la Corte Suprema de Justicia para el acto de comunicación y, de forma posterior se confrontarán con lo acontecido en la audiencia realizada en el caso de marras, estableciendo si se cumplieron o no con esos lineamientos.
La formulación de imputación, por definición del artículo 286 de la Ley 906 de 2004, es el acto por medio del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona la calidad de imputado, esto es, porque a partir de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o de la información legalmente obtenidos, esNº Interno : 2024-0212-4 Sentencia (Ley 906/04) - 2ª Instancia.
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12 dable inferir razonablemente que es autor o partícipe de una presunta conducta punible sometida a investigación oficial, en consonancia con lo previsto en el artículo 287 ejusdem.
En tanto “ acto de parte reglado”, la formulación de imputación es “hito fundamental e insustituible” que marca el comienzo formal del
consonancia con lo previsto en el artículo 287 ejusdem.
En tanto “ acto de parte reglado”, la formulación de imputación es “hito fundamental e insustituible” que marca el comienzo formal del procedimiento punitivo en sentido estricto 2, entre cuyas formalidades la Fiscalía debe expresar, según prevé el artículo 288 ídem, l a identificación concreta del(os) imputado(s), la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible y la información al investigado de la posibilidad que tiene de allanarse a la imputación y obtener la rebaja de pe na correspondiente definida en el artículo 381 del mismo estatuto.
La revisión de la audiencia de imputación surtida en este asunto deja en evidencia no solamente que, se llevó a cabo la identificación del procesado de forma completa, sino que, también al momento de narrar los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía informó con claridad y suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se imputan a Carlos Andrés Díaz Sánchez y la conducta ilícita que se le atribuye a partir de ello.
En efecto, en la diligencia inicial la Fiscalía comenzó por relatar que, el 21 de octubre de 2023, en el billar ubicado en la vereda La Raya del municipio de Betulia, Antioquia, el señor Carlos le infligió
2 CSJ SP16913-2016, 23 nov. 2016, Rad. 48200.Nº Interno : 2024-0212-4 Sentencia (Ley 906/04) - 2ª Instancia.
CUI : 05 847 60 00354 2023 00077
Sentencia (Ley 906/04) - 2ª Instancia.
CUI : 05 847 60 00354 2023 00077
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13 dos puñaladas al joven Daniel Felipe Cifuentes Ramírez, quien como consecuencia, perdió la vida.
Aclaró que, estas puñaladas se las impartió en medio de una riña toda vez que Daniel le había hecho un reclamo empujándolo y la reacción de Carlos fue con es ta arma blanca proporcionándole estas dos heridas con un arma blanca que terminaron con la vida de la víctima.
De forma textual, el representante del ente acusador indicó:
“Procede entonces la Fiscalía General de la Nación toda vez que cuenta con elementos de los cuales puede hacer esa inferencia razonable de autoría de acuerdo con lo que establece ese artículo 288 del Código de Procedimiento Penal a formular imputación al joven Carlos Andrés Díaz Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía 1.082.804.607 expedida en el municipio del Algueciras Huila quien naciera en el municipio de Tello Huila el 5 de septiembre de 2003, de acuerdo con esos hechos ocurridos en la noche del 21 de octubre de 2023, cuando en el billar ubicado en la vereda La Raya del mu nicipio de Betulia, Antioquia, el señor Carlos le da dos puñaladas al joven Daniel Felipe Cifuentes Ramírez, quien pierde la vida como consecuencia de estas dos puñaladas.
Estas puñaladas se las da en medio de una riña, toda vez que
Antioquia, el señor Carlos le da dos puñaladas al joven Daniel Felipe Cifuentes Ramírez, quien pierde la vida como consecuencia de estas dos puñaladas.
Estas puñaladas se las da en medio de una riña, toda vez que Daniel le había hecho un reclamo empujándolo y la reacción de Carlos fue con esta arma blanca proporcionándole estas dos puñaladas que terminaron con la vida de la víctima…”
De forma enfática señaló que, el delito fue cometido en la modalidad preterintencional, pues la intención era lesionar a la víctima sin quitarle la vida, razón por la cual, se excedió el resultado en cuanto al propósito del actor:
“Por estos hechos, entonces, al señor Carlos Andrés Díaz Sánchez se imputa a título de autor el delito consumado de homicidio por matar al señor Daniel Felipe Cifuentes RamírezNº Interno : 2024-0212-4 Sentencia (Ley 906/04) - 2ª Instancia.
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14 generando lesiones con arma blanca que le causaron la muerte. Delito tipificado en el artículo 103 de la Ley 599, que consagra una pena de prisión de 208 a 450 meses. Este delito cometido en la modalidad preterintencional, de acuerdo con lo reglado en el artículo 105, al lesionar a la víctima sin la intención de quitarle la vida, excediendo el resultado en cuanto a la intención del actor, para una pena disminuida de una tercera parte a la mitad,
el artículo 105, al lesionar a la víctima sin la intención de quitarle la vida, excediendo el resultado en cuanto a la intención del actor, para una pena disminuida de una tercera parte a la mitad, para lo cual quedaría la pena en 104 a 300 meses de prisión…”
Como viene de verse, el delegado fiscal, enmarcó ese acontecer fáctico en el delito de homicidio preterintencional y, si bien es verdad también hizo alusión al punible de homicidio simple, lo cierto es que, ello fue únicamente con la finalidad de ilustrar sobre la pena que apareja el reato endilgado.
Finalmente, le indicó al investigado de la posibilidad que tiene de allanarse a la imputación y obtener la rebaja de pena correspondiente definida en el artículo 301 del mismo estatuto.
“Carlos, es importante también que tengas en cuenta que la fiscalía tiene la obligación y la ley te da un derecho que es aceptar cargos en esta audiencia, de acuerdo con lo que establece ese artículo 301 de la Ley 906, en concordancia con el parágrafo del artículo 301 de la misma norma, y toda vez que la captura se dio en situación de flagrancia, si aceptas cargos en esta audiencia tendrías derecho a una rebaja de hasta el 12.5%...”
De lo expuesto deviene incontrastable que la imputación delimitó los aspectos exigidos en la etapa procesal en estudio, los cuales, cabe agregar, observó satisfechos el juez que presidió la diligencia, pues la Fiscalía se refirió a i) una situación fáctica concreta; ii) la norma penal vigente cuyos elementos estructurales en su criterio
cabe agregar, observó satisfechos el juez que presidió la diligencia, pues la Fiscalía se refirió a i) una situación fáctica concreta; ii) la norma penal vigente cuyos elementos estructurales en su criterio subsumen la hipótesis fáctica planteada; iii) también aludió a la pena que consagra ese punible y la posibilidad de aceptar cargos en esa etapa procesal.Nº Interno : 2024-0212-4 Sentencia (Ley 906/04) - 2ª Instancia.
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15 Por ende, comparte la Sala el criterio del Juez de Conocimiento acerca de la inexistencia de motivo alguno generador de la nulidad del acto de parte en comento, pues el delegado del ente persecutor cumplió con las pautas legales y jurisprudenciales previstas para la validez de la formulación de imputación, sin que se advierta la configuración de los requ erimientos para declarar la nugatoria procesal.
Indicó el delegado fiscal que, el juez con funciones de control de garantías tenía el deber de increpar a su homólogo para que, ajustara la adecuación típica endilgada pues, de conformidad con los hecho s narrados no se evidenciaban los elementos estructurales de la preterintención sino que se configuraba un homicidio doloso, especialmente porque las lesiones fueron perpetradas en el área del cuello, zona anatómica altamente vulnerable.
Dicho requerimiento no resultaba procedente pues, en primer lugar,
homicidio doloso, especialmente porque las lesiones fueron perpetradas en el área del cuello, zona anatómica altamente vulnerable.
Dicho requerimiento no resultaba procedente pues, en primer lugar, en los hechos narrados por el delegado fiscal en ese inicial escenario procesal se señaló que, el joven Daniel Felipe perdió la vida en virtud de dos lesiones con arma cortopunzante pero no se indicó en que pa rte se produjeron esas lesiones, es decir que, la Judicatura no tenía conocimiento de ese aspecto y como lo refirió el A quo ni ese funcionario ni él han tenido acceso a los elementos materiales probatorios con los que se cuentan en la actuación.
Aunado a ello, debe recordarse que, si bien el juez con función de control de garantías, puede ejercer un control material sobre la imputación cuando advierta algún vicio que implique transgresión aNº Interno : 2024-0212-4 Sentencia (Ley 906/04) - 2ª Instancia.
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16 los derechos y garantías fundamentales, lo cierto es que, esa infracción debe ser manifiesta y abiertamente evidente. Así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en Decisión AP2239-2023 del 28 de junio de 2023:
“…ha de tenerse en cuenta que por ser la imputación un acto desarrollado por la Fiscalía como parte del proceso, el juez con función de control de garantías, en principio, tiene restringido ejercer un control material sobre la imputación, lo cual no obsta
“…ha de tenerse en cuenta que por ser la imputación un acto desarrollado por la Fiscalía como parte del proceso, el juez con función de control de garantías, en principio, tiene restringido ejercer un control material sobre la imputación, lo cual no obsta para que de llegar a advertir algún vicio que implique transgresión a los derechos y garantías fundament ales del imputado, provea a adoptar el correctivo a que haya lugar.
Para ejemplificar, entre las posibles transgresiones de esa índole, la Sala ha considerado que están los errores en la calificación jurídica en eventos en que los hechos descritos no se adecuan en lo absoluto en el tipo penal imputado ; o que la conducta atribuida al investigado se encuentra, para el momento de formular la imputación, derogada como tipo penal…”
El delito de homicidio preterintencional, se encuentra preceptuado en el artículo 105 del Código Penal:
“El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad…”
Y, de conformidad con el artículo 24 de esa misma norma “La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.”
En el presente caso, el representante del ente acusador indicó que, el procesado había le infringió dos puñaladas al joven Daniel Felipe con la intención de lesionarlo más no causarle la muerte, razón por la cual, de conformidad con esa narración, el reato imputado no resultaba de ninguna forma incongruente; el hecho de que posteriormente se recolectaran medios de conocimiento diferentesNº Interno : 2024-0212-4
la cual, de conformidad con esa narración, el reato imputado no resultaba de ninguna forma incongruente; el hecho de que
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