TSDJ ANT SP - 05887600035520128052801-(19-02-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 05887600035520128052801-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6
Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA
Delito: Homicidio
Motivo: Apelación Sentencia
Decisión: Confirma
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6
Acusado: ALBEIRO DE JESUS VERA ESPINOSA
Delito: Homicidio
Motivo: Apelación Sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta N°: 27 de febrero 19 del 2024
Sala: 6
Magistrado Ponente: Gustavo Adolfo Pinzón Jácome. -
Medellín, febrero diecinueve del dos mil veinticuatro.
1. Objeto del pronunciamiento.
Resolver el recurso de apelación que la defensa presenta contra la sentencia emitida el pasado 19 de enero del año en curso proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal.
2. Hechos.
Fueron relatados en la sentencia de primera instancia conforme a la acusación así:
“El 22 de diciembre de 2012, a las 22:30 horas, en la vereda Alto de Ventas del Municipio de Yarumal, cuando JUAN CAMILO JARAMILLO CHAVARRIA se encontraba dialogando con un compañero, desprevenido, recibió de parte de ALBEIRO DE JESÚS
Municipio de Yarumal, cuando JUAN CAMILO JARAMILLO CHAVARRIA se encontraba dialogando con un compañero, desprevenido, recibió de parte de ALBEIRO DE JESÚS VERA ESPINOSA, un puño en el pecho, golpe que fue asestado cuando el agresor enProceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6
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su mano, llevaba oculto un “chupa chupa”, causándole una herida con la referida “arma blanca”, producto de lo cual, perdió la vida el señor JARAMILLO CHAVARRIA
3. Actuación Procesal.
El 15 de marzo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, con función de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; decretándose legal la primera, formulándosele imputación por el punible de Homicidio Agravado, art. 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal, e imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 6 de mayo de 2014, se presentó el escrito de acusación, realizándose la audiencia respectiva el 23 de julio de la misma anualidad, acusando a VERA ESPINOSA, bajo los mismos términos que la formulación de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de abril de
23 de julio de la misma anualidad, acusando a VERA ESPINOSA, bajo los mismos términos que la formulación de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de abril de
2015. El juicio oral se efectuó en varias sesiones desde el 18 de junio de 2015, hasta el 10 de octubre del año 2022, en donde se presentaron los alegatos conclusivos.
4. Sentencia apelada.
Contiene un recuento de los hechos, la actuación procesal relevante, material probatorio practicado en la audiencia de Juicio Oral y las alegaciones finales de las partes. Seguidamente el Juez a-quo manifestó que dentro del proceso objeto de estudio se acredito la muerte de JUAN CAMILO JARAMILLO CHAVARRIA, esencialmente con el testimonio de la perito DANIELA CARMONA CANO, quien realizara el informe de necropsia, quien expuso en la vista pública que a la víctima se le realizó la necropsia el 23 de diciembre de 2012 y quien indicó que la víctima, presentaba una lesión en la parte izquierda del tórax, misma que medía más o me nos de 3 cm por 1 cm, y que fuese producida muy probablemente con un objeto cortopunzante, y que aunque encontró estallido del hígado,Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6
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sin lograr determinar que lo pudo haber producido, aseveró que ello no pudo haber causado
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sin lograr determinar que lo pudo haber producido, aseveró que ello no pudo haber causado la muerte de JUAN CAMILO JARAMI LLO CHAVARRIA, habida cuenta que el tiempo de evolución de la muerte por estallido del hígado no es rápido, como lo fue la lesión del ventrículo izquierdo que generó un hemopericardio y un hemitórax. En este punto habrá que concluirse entonces que acertada es la conclusión que formula que la muerte de JUAN CAMILO JARAMILLO CHAVARRIA, fue producto de un shock hipovolémico, producido por las consecuencias fisiológicas que le ocasionara la herida con arma corto punzante recibida en el tórax y que lesionara su corazón, sin que tenga entonces vocación de prosperidad la primera glosa que hace la defensa sobre la imposibilidad de determinar la causa de la muerte conforme los hallazgos de la necropsia.
A continuación se ocupó de la prueba testimonial vertida en el juicio tanto por la Fiscalía como por la defensa e indicó que varios testigos desfilaron en la vista pública del juicio oral, sin que de la mayoría de ellos pudiera extraerse la información directa que determinar a la responsabilidad penal del acusado ALBEIRO DE JESÚS VERA ESPINOSA, pues en su mayoría referían conocimientos de referencia; sin embargo, sí existió un testigo presencial, y que su declaración fue clara y precisa para determinar que el aquí acusado, es el autor del delito que se le ha enrostrad o, que no es otro que MEDARDO ALBERTO PORRAS MEJÍA , quien
declaración fue clara y precisa para determinar que el aquí acusado, es el autor del delito que se le ha enrostrad o, que no es otro que MEDARDO ALBERTO PORRAS MEJÍA , quien señaló en el juicio oral haber sido amigo del hoy occiso, y que estuvo presente en el momento en el que JUAN CAMILO JARAMILLO CHAVARRIA fue golpeado en el pecho por el procesado ALBEIRO DE JESÚS.
Frente a este testigo, indicó que si bien, no se puede dilucidar cuál fue el motivo por el cual, ALBEIRO DE JESÚS agredió mortalmente a JUAN CAMILO, pues señaló que no pudo escuchar la discusión, no obstante encontrarse a 2 o 3 metros de ellos, concluyó que es factible, dado que indicó que la música se encontraba con volumen muy alto, situación que es común en un evento como en el que se encontraban; sin embargo, señaló que hacía como 8 días, elProceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6
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procesado y la víctima, habían tenido una discusión, que, lo que decían, era que Camilo le había dicho al acusado que no conversara con la hermana de él. No obstante, dichas manifestaciones, se avienen como dichos de referencia o de oídas, pues el testigo, no fue quien presenció dicha situación lo cierto es que cuando el procesado decide renunciar a su
manifestaciones, se avienen como dichos de referencia o de oídas, pues el testigo, no fue quien presenció dicha situación lo cierto es que cuando el procesado decide renunciar a su derecho de guardar silencio, y declara en el juicio admite que si tuvo una relación sentimental con la hermana del ahora fallecido.
Indicó igualmente que, aunque varios testigos tanto de la Fiscalía como de la defensa, desfilaron por el juicio, ninguno presenció los hechos o el momento exacto en el que JUAN CAMILO JARAMILLO CHAVARRIA fuera agredido, o simplemente concurrieron al juicio para buscar corroborar la versión del acusado que los hechos se presentaron de otra manera y la agresión a JUAN CAMILO ocurrió en un momento distinto y en otra parte mientras se daba el enfrentamiento entre ALBEIRO y MEDARDO ALBERTO.
En cuanto a las lesiones que se apreciaron según peritación medica legal en las dos manos de MEDARDO, indicó que La explicación lógica que se aproxima a la realidad, es que su contrincante también se encontraba provisto de un arma de iguales características y que al momento de forcejear, que como lo llamó Medardo Alberto “ amanojarse”, el hoy procesado con arma corto punzante en mano, le causó la herida de la mano izquierda.
Concluyó entonces que resultaba posible entrar a emitir una sentencia condenatoria, partiendo del testimonio único de MEDARDO ALBETO PORRAS.
Sin embargo, indicó que solo era posible entrar a condenar por un homicidio simple, pues la causal de agravación imputada esto es la descrita en los numerales 4 y7 del artículo 104 del código penal no fue desarrollada ni en la presentación fáctica de los hechos o de la
la causal de agravación imputada esto es la descrita en los numerales 4 y7 del artículo 104 del código penal no fue desarrollada ni en la presentación fáctica de los hechos o de la acusación ni mucho menos en lo alegado por la Fiscalía, pues no se sabe en qué consistió elProceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6
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motivo abyecto o fútil, ni mucho menos como se aprovechó de las circunstancias de inferioridad de la supuesta víctima.
impuso en consecuencia la pena mínima prevista para el delito de homicidio esto es 208 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y dispuso librar orden de captura para el cumplimiento de la pena visto que no había lugar a otorgar subrogado o beneficio de libertad alguno.
5. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia la defensa interpone recurso de apelación en el que plantea dos tipos de inconformidades con el fallo de materia instancia así:
En cuanto al trámite del proceso cuestiona que el Juez que emitió la sentencia no presidió la totalidad del juicio pues hubo cambio de titular del despacho el trámite del mismo igualmente cuestiona que el sentido del fallo no se emi tió en las dos horas siguientes a la culminación del debate probatorio, sino que se fijó una fecha posterior de casi dos meses para tal fin y ahí una vez se oyó a las partes conforme el artículo 447 de la ley 906 del 2004
culminación del debate probatorio, sino que se fijó una fecha posterior de casi dos meses para tal fin y ahí una vez se oyó a las partes conforme el artículo 447 de la ley 906 del 2004 se dio lectura a la sentencia de manera inmediata lo que no concuerda con los plazos fijados en la ley procesal. De otra parte, como el sentido de fallo no es apelable, pe ro la sentencia sí, su emisión momentos después de anunciado este afecta la posibilidad de preparar la apelación y con esto el derecho de defensa.
En relación a la valoración probatoria, cuestiona que el fallo se funde en una prueba única, el dicho del testigo MEDARDO ALBERTO PORRAS MEJIA, en detrimento del dicho de los otros testigos arrimados al juicio, por lo que no es posible considerar que con ese solo dicho se pueda emitir una sentencia condenatoria, máxime que este tiene evidentes contradicciones.Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6
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Cuestiona que el testigo diga que inicialmente se presentó una discusión entre ALBEIRO Y CAMILO, lo que nadie más vio, cuando lo cierto es que los hechos se presentaron en medio de un jolgorio popular en el que había multitud de personas, que posteriormente diga que ALBEIRO lesionó a JUAN CAMILO, pero no supo con qué arma, pero luego diga que a él lo lesionaron con la misma arma, final en el mismo reconozca que también tenía una navaja y con esta lesiono a ALBEIRO.
ALBEIRO lesionó a JUAN CAMILO, pero no supo con qué arma, pero luego diga que a él lo lesionaron con la misma arma, final en el mismo reconozca que también tenía una navaja y con esta lesiono a ALBEIRO.
Se desconoció el dicho del hermano de ALBEIRO, LUIS ALBERTO ESPINOSA, que indica que cuando ALBEIRO Y MEDARDO estaban peleando salió CAMILO de la casa herido y se recostó contra un carro.
Erró también el fallador al señalar que los testigos LUIS YOVANY CANO, DORA CEC ILIA HINCAPIE Y JULIAN MEJIA, vieron que el procesado ALBEIRO DE JESUS con MEDARDO ALBERTO y concluya que nada aportan estos testigos al esclarecimiento de los hechos cuando lo cierto es que estos testigos indican en forma unánime que a JUAN CAMI LO lo apuñalearon cuando se encontraba en la parte trasera del inmueble donde se encontraban mientas que MEDARDO Y ALBEIRO reñían en la parte de afuera del mismo y posteriormente el apareció allí herido.
Lo único cierto es que a JUAN CAMILO lo lesionaron en el orinal de la parte trasera del predio donde se presentaron los hechos, mientras que MEDARDO ALBERTO Y ALBEIRO se peleaban af uera del inmueble y esto no es suficiente para emitirse una sentencia condenatoria.
Incorrecto además fue el raciocinio hecho por el fallador de primera instancia sobre el origen de la herida en las dos manos del supuesto testigo MEDARDO, pues si su relato fuereProceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6
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como lo indica no se explica cómo tiene heridas tanto en la mano derecha como en la izquierda. Reclama entonces la absolución para su representado ante la imposibilidad de sustentar la condena exclusivamente en el testimonio de MEDARDO ALBERTO PORRAS MEJIA.
6. Consideraciones de la Sala. –
Es competente ésta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°, 176, inciso final y 179, de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.
Los asuntos que deberá resolver la Sala conforme los planteamientos del recurrente se circunscriben presuntas irregularices que afectan la validez del trámite y la valoración probatoria.
6.1. Sobre las presuntas irregularidades.
Dos aspectos cuestionan la defensa, el cambio de Juez en desarrollo del juicio, y el que no se emitiera en las dos horas siguientes a la culminación del juicio el sentido del fallo.
En relación al primer aspecto la jurisprudencia de la Sala Penal ha precisado que la nulidad por cambio de juez en la etapa de juicio es una medida excepcional, pues si existe forma de acceder al registro adecuado del juicio, y no se evidencia como la falta de indicio directa afecta la valoración probatoria no resulta posible decretar la nulidad. Al respecto la Alta Corporación precisa1:
acceder al registro adecuado del juicio, y no se evidencia como la falta de indicio directa afecta la valoración probatoria no resulta posible decretar la nulidad. Al respecto la Alta Corporación precisa1:
1 Sentencia 38512 del 2012Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6
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“Pues bien, las conclusiones referidas en el acápite anterior obligan de la Sala expandir, como se anotó al inicio, la tesis hasta el presente sostenido, en tanto, aparece evidente que el principio de inmediación no comporta la naturaleza y efectos superlativos que se estimaron en las decisiones jurisprudenciales ampliamente reseñadas en precedencia y, en consecuencia, su limitación o afectación no necesariamente implica que deba acudirse al mecanismo extremo de la nulidad. La Sala, visto que el principio en estudio debe balancearse con otros de igual o superior cariz proyectivo, entre ellos el de acceso a la justicia en su componente de celeridad, junto c on los derechos de los menores, las víctimas y testigos, ha de advertir que no necesariamente debe propenderse por el remedio extremo de la nulidad en los casos en los que el funcionario encargado de emitir el fallo estuvo ausente de la práctica probatoria fuerte. Ello, se resalta, porque en sí mismo el principio de inmediación no representa un valor constitucional, legal o procesal obligado de respetar de manera absoluta, superior, y ni siquiera de la misma jerarquía, a
mismo el principio de inmediación no representa un valor constitucional, legal o procesal obligado de respetar de manera absoluta, superior, y ni siquiera de la misma jerarquía, a otros inmanentes que deben privilegiarse. Comparte la Corte Suprema de justicia, con su par Constitucional, que, en razón a esa naturaleza intrínseca del principio de inmediación, su afectación o limitación no debe conducir a la nulidad, que apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental. De esta manera, nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo –o su sentidoes distinto de aquel encargado de presenciar la p ráctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de otros derechos o principios fundamentales. Es que, para el operador judicial debe ser materia obligada de examen, cuando se presente la circunstancia analizada, tanto lo correspondiente a las razones que motivaron ese cambio de fallador, como los derechos que en concreto pueden ser afectados si se dispone la nulidad. Entonces, para ir precisando el punto con los tópicos que al día de hoy se observan decantados, si la repetición del juicio implica afectar de manera importante o grave los derechos de los menores –víctimas o testigos trascendentales - ; o de las mujeres víctimas de delitos sexuales (que obligadas a recordar el episodio vejatorio pueden ser objeto de doble victimización o sufrir daños sicológicos); o si corren peligro los testigos o víctimas, en atención a amenazas o temores fundados de retaliación; el juez debe ponderar los
victimización o sufrir daños sicológicos); o si corren peligro los testigos o víctimas, en atención a amenazas o temores fundados de retaliación; el juez debe ponderar los derechos en juego para proteger a estas personas y, en consecuencia, mientras no existan razones de mayor peso, diferentes a la de tutelar de forma irrestricta el principio de inmediación, está en la obligación de morigerarlo y evitar la invalidez del juicio. Pero, además, la definición de cuál debe ser la solución también debe pasar por apreciar cuáles fueron las razones que obligaron el cambio de funcionario. De esta manera, para citar apenas por vía enunciativa algunos temas puntuales, si son motivos de fuerza mayor o caso fortuito los que demandan el cambio de juez, dígase la licencia por embarazo, la muerte o enfermedad impeditiva que se prolonga en el tiempo, la sanción disciplinaria o medida restrictiva personal de carácter penal que se impongan al titular del despacho,Proceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6
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las calamidades que obliguen la dejación prolongada de la función, siempre será necesario proteger lo actuado evitando la nulidad, dado que esas son situaciones que se salen de las manos de la judicatura o su administración, al punto que no pueden preverse o eliminarse en sus efectos inmediatos. Ahora, si el cambio de funcionario obedece a una situación administrativa normal o previsible, ya no es posible acudir a esos factores
salen de las manos de la judicatura o su administración, al punto que no pueden preverse o eliminarse en sus efectos inmediatos. Ahora, si el cambio de funcionario obedece a una situación administrativa normal o previsible, ya no es posible acudir a esos factores ingobernables para soportar mantener incólume el proceso, pues, aquí sí refulge en toda su dimensión el principio de inmediación, que no puede ser desnaturalizado sólo en atención a circunstancias particulares de interés apenas para el funcionario. En estos casos, sigue invariable el deber del juez de adelantar el juicio desde su inicio h asta la cabal terminación; y de los nominadores, de hacer respetar esa obligación, como así lo han señalado la Corte Constitucional y esta Corporación. Para resumir, la nulidad sólo puede decretarse excepcionalmente, cuando se cumplan (en conjunción) dos presupuestos: (i) que no se afecten de forma importante o grave otros derechos fundamentales; (ii) que el cambio de funcionario no obedezca a situaciones ingobernables para el funcionario o la administración. Debe precisar la Corte que la decisión en cierne s no significa sacrificar absolutamente, o mejor, eliminar el núcleo central del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al día de hoy los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro de la audiencia. Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior. Desde luego,
de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior. Desde luego, en todos los casos, independientemente que se afecten otros derechos de mayor calado o se trate de una situación obligada de sustitución del funcionario, si no exi ste registro de la práctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral, o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio a partir del momento en que se inicia la presentación de las pruebas. En contrario, si se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción y confrontación probatoria –con la obvia excepción de la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada -, se tomaron registr os fidedignos que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si además se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá el fallo».
En el presente asunto efectivamente el inicio del juicio oral en lo que se refiere al ofrecimiento de prueba lo fue el pasado 18 de junio del 20 15 con la presentación de las estipulaciones probatorias y en medio de múltiples aplazamientos fue adelantado por laProceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6
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Juez que lo instaló hasta el día 1 de febrero del 2022, cuando se aplazó para la recepción del último testigo de la defensa. Ya para el día 25 de mayo del 2022, hay un nuevo Juez, el cual ingresa visto que la anterior Juez accedió a su pensión, y con este después de que la audiencia se aplaza por problemas de la defensa, se recibe el testimonio faltante el día 19 de Julio del 2022, con lo que se culmina el debate probatorio.
Evidente es entonces que el grueso de la prueba aportada tanto por Fiscalía como por defensa lo fue en presencia de la primera titular del juzgado, sin embargo se advierte que existe pleno registro del ofrecimiento de tal prueba y que el cambio de juez se debe a una situación como la jubilación de la primera funcionaria, sin que se evidencie por quien ahora recurre que se presenten eventos que impliquen q ue el registro previo del juic io fuere incompleto u otro aspecto que implique que dicho registro le impida al nuevo juzgador tener un contacto adecuado con la prueba ofrecida, que es lo que permite variamente concluir que el juico debe ser anulado por el cambio de juez.
Así las cosas, no encuentra la Sala que no se pueda concluir que se debe de crear la nulidad por el cambio de juez, pese a que no se puede soslayar que la primera juez, sin que se aprecie una justificación adecuada hubiere permitido que el juicio se desarrollara en tantos años, y ella como directora del proceso no tomara los correctivos necesarios ante la gran
por el cambio de juez, pese a que no se puede soslayar que la primera juez, sin que se aprecie una justificación adecuada hubiere permitido que el juicio se desarrollara en tantos años, y ella como directora del proceso no tomara los correctivos necesarios ante la gran cantidad de solicitudes de aplazamiento que hicieron los sujetos procesales.
Ya en la sesión de audiencia del pasado 10 de octubre del 2022 al momento de culminar los alegatos de las partes el Juez indicó que no anunciaría el sentido de fallo, pues había tomado posesión del cargo en el mes de marzo, no conocía la totalidad del proceso y había varios asuntos pendientes y que oportunamente fijaría fecha, celebrándose finalmente la audiencia de lectura el día 19 de enero del año en curso. Si bien es cierto la defensa se queja que no se respetara los términos legales no se anunció el sentido de fallo a las dos horas de culminado el juicio aprecia la Sala que la razón que expuso en su momento el juez resultaProceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6
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acertado, visto precisamente el cambio de juez, de otra parte en ese momento el abogado defensor ninguna objeción expuso a lo que el jue z disponía, como tampoco lo hizo culminado el traslado del artículo 447 de la Ley 906 del 2004 para la individualización de la pena a que acto seguido el juez procediera a emitir la sentencia, por lo que no encuentra la Sala que por lo mismo se deba proceder a decretar nulidad alguna.
pena a que acto seguido el juez procediera a emitir la sentencia, por lo que no encuentra la Sala que por lo mismo se deba proceder a decretar nulidad alguna.
Ahora que el abogado diga que esta emisión de la sentencia después de anunciado el sentido del fallo cercenó su derecho a preparar la apelación no es un argumento lógico pues si el mismo admite que no hay posibilidad de apela r el sentido de fallo, ningún cercenamiento de derechos hay pues lo que se apela es el fallo que precisamente fue frente al cual interpuso la alzada, ahora que pudiera contar con más días para preparar la apelación si previamente conocía el sentido el fallo tampoco es motivo de considerar vulnerado el derecho de defensa, pues lo cierto es que solo hasta cuando se emite la sentencia es que se tiene la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho de la condena.
En este orden de idas no encuentr a la Sala motivo alguno para proceder a invalidar la presente actuación.
6.2 de la Valoración probatoria.
Lo primero que debe adversares es que en nuestro sistema procesal no existe una tarifa legal y es plenamente válido emitirse una sentencia condenatoria con un testimonio único si este resulta lo suficientemente sólido, vista su coherencia formal y material. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señala:
“De tiempo atrás la Sala ha considerado que un único testigo valorado correctamente se corresponde con las reglas de la libre apreciación probatoria. En providencia del 15 deProceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6
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septiembre de 2008 (reiterada en CSJ 4/08/2010, SP16841 -2014 radicado 44602, SP27462019 radicado 51258 y SP2228 -2022 radicado 59771, entre otras) se sostuvo: …y si bien pretéritas reglas de valoración probatorias se basaban en el principio de “ tesis unas tesis nullus”, (un solo testigo, testigo nulo) desechando en sistemas tarifados el poder suasorio del declarante único, ahora, con la libre valoración acogida en nuestro medio procesal la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de interés en el proceso o demás circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia que permita llegar al estado de certeza”2
Igualmente enfatiza que el valor suasorio de un testimonio no surge de otros que lo corroboren sino que en efecto la capacidad de evocar del testigo se encuentre bien y su relato así sea único resulte conteste y coherente al respecto se indica 3:
“la veracidad de una declaració n no depende necesariamente de otros testimonios que la apoyen, en cuanto las facultades de recordación, la evocación de la persona y la ausencia de un interés en el proceso permiten establecer la correspondencia del relato de un único testigo con la verdad de lo acontecido, en procura de arribar a la certeza más allá de duda razonable”
de un interés en el proceso permiten establecer la correspondencia del relato de un único testigo con la verdad de lo acontecido, en procura de arribar a la certeza más allá de duda razonable”
Bajo este entendido, lo primero que debe adverase es no resulta necesario como lo reclama la defesa en su apelación, que en efecto fuere indispensable traer a juicio a declarar a otras personas que corroboraran la versión que suministro MEDARDO ALBERTO PORRAS MEJIA.
2 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 1 de marzo de 2023. Radicado: 52848. M.P. Hugo Quintero Veránate 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP -2020 Radicación N°49672 del 15 de abril de 2020,
M.P. EYDER PATIÑO CABRERAProceso No: 05-887-60-00355-2012-80528 NI. 2024-0229-6
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Ahora bien, como se aprecia a repasar la sentencia de pri
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