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TSDJ ANT SP - 0589060000020210000601-(11-01-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 0589060000020210000601-(11-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Nº Interno: 2023-1873-4

Radicado: 05890 60 0000 2021 00006

Procesado: Jhony Andrés Jaramillo Marín Delito: Cohecho por dar u ofrecer y prevaricato por acción

Decisión: Confirma ____________________________________________

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 004

M.P. John Jairo Ortiz Álzate

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento de Antioquia contra la decisión proferida el 02 de octubre de 2023 por medio de la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, negó su reconocimiento como victimas dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES

Fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente forma:

“De los elementos materiales probatorios y evidencia física, se pudo establecer que en la Contraloría General de Antioquia y en los Municipios de Briceño, Cocorná y La Estrella Ant. desde el 23 de julio hasta 19 de diciembre de 2018, JOHNY ANDRÉS JARAMILLO MARÍN, asesor jurídico del Municipio de Briceño, por sí mismo, OFRECIÓ a DIONER ANDRÉS ORTIZ OSSA la

23 de julio hasta 19 de diciembre de 2018, JOHNY ANDRÉS JARAMILLO MARÍN, asesor jurídico del Municipio de Briceño, por sí mismo, OFRECIÓ a DIONER ANDRÉS ORTIZ OSSA la suma de $30.000.000, de los cuales DIO $15.000.000 porNº Interno: 2023-1873-4

Radicado: 05890 60 0000 2021 00006

Procesado: Jhony Andrés Jaramillo Marín Delito: Cohecho por dar u ofrecer y prevaricato por acción

Decisión: Confirma

2 intermedio de OSSMAN ROBERTO CASTAÑO GIRALDO, por lo que determinó a DIONER ANDRÉS ORTIZ OSSA, como Contralor Auxiliar de la CGA y coordinador de la auditoría regular al Municipio de Briceño vigencia 2017, para que profiriera un informe contrario a la Ley y a sus deberes oficiales para favorecer al representante legal del Municipio de Briceño en los resultados del proceso de auditoría regular d e dicho municipio vigencia 2017…”

ACTUACIÓN PROCESAL

El día 28 de agosto de 2019 ante el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Me dellín Antioquia, se le formuló i mputación de cargos a Jhony Andrés Jaramillo Marín por los delitos de cohecho por dar u ofrecer , en concurso heterogéneo con el punible de prevaricato por acción.

El imputado no se allanó a los cargos y la Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del

El imputado no se allanó a los cargos y la Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 02 de octubre de 2023.

DE LA SOLICITUD

En el marco de esa diligencia el apoderado judicial del departamento de Antioquia solicitó su reconocimiento como víctima dentro del presente asunto.Nº Interno: 2023-1873-4

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3 Aseguró que, la participación de la entidad territorial que representa resulta importante pues en caso de emitirse sentencia de condena contra, podría iniciar el incidente de reparación integral en búsqueda de la verdad, justicia y la no repetición.

En su sentir, acredita dicha calidad teniendo en cuenta que, en los contratos y convenios que estuvieron permeados por conductas delictuales, debe estar involucrado dinero del departamento de Antioquia.

DE LA DECISIÓN

Frente a esa petición, el despacho indicó que, la calidad de víctima se deriva de los posibles perjuicios que haya sufrido quien solicita su reconocimiento y, si bien es cierto estos detrimentos no sólo son económicos si se hace necesario que la parte que la invoca sustente de forma clara, cuál fue esa afectación.

En el presente asunto, la parte requirente no acreditó la existencia

su reconocimiento y, si bien es cierto estos detrimentos no sólo son económicos si se hace necesario que la parte que la invoca sustente de forma clara, cuál fue esa afectación.

En el presente asunto, la parte requirente no acreditó la existencia de un nexo causal entre el hecho que se le atribuye al procesado con un daño al departamento de Antioquia puesto que, en el presente escrito de acusación ni siquiera se habló de contratos.

Si hipotéticamente se dijera que, existe una relación fáctica entre los contratos con los hechos plasmados en el escrito de acusación, ni siquiera se indicó a cuáles de ellos se hacía referencia, tampoco se indicó si en el marco de esas negociaciones es que se realizó el delito de prevaricato o si para ejecutarlos se incurrió en el punible de cohecho por dar u ofrecer.Nº Interno: 2023-1873-4

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4 En tal sentido, al haberse realizado una argumentación abstracta no se entrevé cual fue la afectación del departamento de Antioquia en los presentes hechos y en virtud de ello negó su acreditación como víctima.

DE LA APELACION

Del escrito de acusación se logra advertir que hay unas investigaciones que realiza el CTI para efectos de verificar la existencia o no del delito, razón por la cual resulta necesario determinar si en el marco de esos hallazgos hay involucrados

Del escrito de acusación se logra advertir que hay unas investigaciones que realiza el CTI para efectos de verificar la existencia o no del delito, razón por la cual resulta necesario determinar si en el marco de esos hallazgos hay involucrados recursos del departamento de Antioquia, es decir, si se afectó o no las finanzas de la entidad que representa, aspecto que sólo se logrará determinar en sede de juicio oral.

Si la Fiscalía hizo la invitación a participar como víctima al departamento de Antioquia es porque efectivamente presentará esos contratos o esos elementos que darían cuenta de la afectación del ente territorial.

Solicita se revoque la decisión adoptada y se tenga al departamento de Antioquia como víctima.

NO RECURRENTES

Fiscalía

No se avizora ninguna relación entre la afectación de los recursos públicos pues en el escrito de acusación se refirió que se trataba deNº Interno: 2023-1873-4

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5 un delito de cohecho por dar u ofrecer y un prevaricato por acción en el cual no se comprometieron los recursos de departamento.

Y es que si bien, en las audiencias preliminares se reconoció como víctima al apelante, lo cierto es en ese momento no se había generado la ruptura de la unidad procesal y se conservaba del proceso matriz en el cual si se acreditaba la calidad que hoy se depreca por parte del profesional del derecho.

víctima al apelante, lo cierto es en ese momento no se había generado la ruptura de la unidad procesal y se conservaba del proceso matriz en el cual si se acreditaba la calidad que hoy se depreca por parte del profesional del derecho.

Reitera que el presente asu nto se tramita por punibles que no afectan el patrimonio económico como lo manifiesta el recurrente.

Ni la defensa ni el delegado del Ministerio Público realizaron manifestaciones al respecto.

CONSIDERACIONES

Es comp etente la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra del auto atrás reseñado, de conformidad con el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estud io de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.

En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la decisión de no reconocer al Departamento deNº Interno: 2023-1873-4

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Decisión: Confirma

6 Antioquia como víctima en este asunto, se ajusta a la normatividad legal.

Debe comenzar diciéndose que, e l artículo 132 de la Ley 906 de 2004 entiende por víctimas «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan

legal.

Debe comenzar diciéndose que, e l artículo 132 de la Ley 906 de 2004 entiende por víctimas «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto» (…).

Esto significa que quien pretende ser reconocido como víctima en el proceso penal, debe acreditar, al menos sumariamente, que ha sufrido un daño (Cfr. AP, oct. 2 de 2013, rad. 42243, AP1875-2016, rad. 47146 y AP1050-2021, rad. 57791).

El menoscabo recibido debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta la formulación de afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia «de la reparación pecuniaria» (CSJ AP dic. 12 de 2012, rad. 39815 y AP218 -2021, rad. 57971).

La acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el r econocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación integral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. AP, oct. 2 de 2013, rad. 42243 y AP3812-2022, rad. 60269).

En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere, (i) haber recibido un daño con ocasiónNº Interno: 2023-1873-4

Radicado: 05890 60 0000 2021 00006

En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere, (i) haber recibido un daño con ocasiónNº Interno: 2023-1873-4

Radicado: 05890 60 0000 2021 00006

Procesado: Jhony Andrés Jaramillo Marín Delito: Cohecho por dar u ofrecer y prevaricato por acción

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7 del delito, (ii) que el daño sea real, concreto y específico, y (iii) que el interesado en su reconocimiento acredite sumariamente su existencia.

En el asunto en concreto, tal y como lo manifestó el Despacho de Conocimiento, el apoderado judicial del departamento de Antioquia no cumplió con la carga argumentativa que permitiera evidencia r que, efectivamente el ente territorial haya resultado afectado con la presunta comisión de los delitos que se investigan.

Recuérdese que, al momento de realizar su intervención ni siquiera refirió de manera expresa o concreta cual fue el daño que sufrió la entidad que representa, sino que, por el contrario, indicó que, si bien del escrito de acusación no se evidenciaba ningún menoscabo una vez finalizara el juicio oral podría determinarse ese aspecto.

Continuó su intervención indicando que, si la Fiscal ía lo había llamado a participar como víctima es porque en la audiencia pública se develarían elementos de prueba entre ellos contratos o convenios que permitirían deprecar un daño al Departamento de Antioquia.

Nótese que, el recurrente en ningún apartado de su intervención indicó que, con el actuar desplegado por el acusado se hubiere

convenios que permitirían deprecar un daño al Departamento de Antioquia.

Nótese que, el recurrente en ningún apartado de su intervención indicó que, con el actuar desplegado por el acusado se hubiere generado un menoscabo al Departamento que representa, ni tampoco dio cuenta sobre un daño real, concreto y especifico.

Sólo se limitó a señalar que, debía reconocerse la calidad de victima porque el ente acusador había solicitado su participación en estasNº Interno: 2023-1873-4

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8 dirigencias deduciendo entonces que, con las pruebas que se practicarían podría advertirse el daño perpetrado , argumentación que de ninguna manera satisface los requisitos que han establecido jurisprudencialmente para tal aspecto, pues se está supeditando la acreditación de un daño a un escenario procesal posterior, lo que de ninguna manera resulta viable pues es la audiencia de acusación el momento dispuesto en la ley para resolverse esa pretensión.

Adicionalmente, fue la propia delegada fiscal quien indicó en su calidad de no recurrente que, si bien había solicitado la participación del departamento de Antioquia como víctima, ello fue porque en los hechos del proceso matriz se desprendía con facili dad los daños ocasionados a esa entidad pero que, al haberse generado la ruptura de la unidad procesal para el señor Jaramillo Marín, no se satisface ese presupuesto , pues los hechos por los cuales se le está

hechos del proceso matriz se desprendía con facili dad los daños ocasionados a esa entidad pero que, al haberse generado la ruptura de la unidad procesal para el señor Jaramillo Marín, no se satisface ese presupuesto , pues los hechos por los cuales se le está investigando no reportan algún daño al ente estatal.

En virtud de ello, al no haberse realizado un ejercicio argumentativo suficiente por parte del apelante que permitiera acreditar que, efectivamente el Departamento de Antioquia funge como víctima en estas diligencias, no queda otra alternativa que, CONFIRMAR la decisión cuestionada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Nº Interno: 2023-1873-4

Radicado: 05890 60 0000 2021 00006

Procesado: Jhony Andrés Jaramillo Marín Delito: Cohecho por dar u ofrecer y prevaricato por acción

Decisión: Confirma

9

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado en el sentido de no reconocer la calidad de victima al Departamento de Antioquia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado de primera instancia para que continúe con el curso del proceso.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

RENÉ MOLINA CÁRDENAS

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

RENÉ MOLINA CÁRDENAS

GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME

Firmado Por: John Jairo Ortiz Alzate

Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Rene Molina Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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