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TSDJ ANT SP - 110016000000202200015-(24-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 110016000000202200015-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: Confirmación de sentencia por delitos de homicidio agravado (tentado y consumado), concierto para delinquir agravado, terrorismo, rebelión agravada y uso de menores en delitos y denegación de suspensión de pena en proceso de paz truncado.

HECHOS O FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El acusado, cabecilla del Frente "Héroes de Tarazá" del ELN, fue condenado por homicidio agravado (tentado y consumado), concierto para delinquir agravado, terrorismo, rebelión agravada y uso de menores en delitos. Los hechos incluyen ataques con artefactos explosivos, incineración de vehículos e infraestructura, y la muerte de dos personas. Durante su captura, se encontró con una menor armada. El proceso de paz con el ELN, que motivó su designación como "Gestor de Paz", fue suspendido por el gobierno en enero de

2025.

TESIS DEL TRIBUNAL: "No resulta posible bajo ninguna óptica pretender que el aquí condenado (...) pueda acceder a la suspensión de la pena impuesta, para hacer parte de un proceso de paz que actualmente ya no existe ". "La participación del ahora aquí condenado en un proceso de paz resulta imposible y por lo tanto acceder al mecanismo reclamado, resulta igualmente inviable por sustracción de materia".

RADICADO: 110016000000202200015

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Gustavo Adolfo Pinzón Jácome TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia FECHA: 24/02/2025CUI: 11001 60 00000 2022 00015NI: 2025-0058

Acusado:

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia FECHA: 24/02/2025CUI: 11001 60 00000 2022 00015NI: 2025-0058

Acusado: Delito: Homicidio Agravado en Modalidad Tentada, Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir Agravado, Terrorismo Rebelión Agravada, Uso de Menores de Edad en la Comisión de Delitos

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia

Decisión: Confirma

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA PENAL

CUI: 11001 60 00000 2022 00015 NI: 20250058

Acusado: Delito: Homicidio Agravado en Modalidad Tentada, Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir Agravado, Terrorismo, Rebelión Agravada, Uso de Menores de Edad en la Comisión de Delitos

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Decisión: Confirma Acta de Aprobación Virtual No. 30 del 24 de febrero de 2025

Sala No. 6

Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME

Medellín, febrero veinticuatro del año dos mil veinticinco

I. Objeto del pronunciamiento. –

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el pasado 29 de noviembre del 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

II. Hechos y Actuación procesal relevante.

pasado 29 de noviembre del 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

II. Hechos y Actuación procesal relevante.

El acontecer fáctico fue narrado en la sentencia de primera instancia así:

“Durante algo más de 50 años ha existido en Colombia el grupo rebelde autodenominado EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL ELN. En Antioquia ese grupo hace presencia a través de Frente de Guerra Noroccidental denominado DARIO DE JESUS RAMIREZ CASTRO, uno de cuyos Frentes es el conocido con el nombre de HEROES DE TARAZÁ, cuya área de injerencia criminal se encuentra en territorio de los Municipios de Valdivia, Tarazá y Cáceres. El ELN ha tenido una organización que ha tenido permanencia en el tiempo y sus finanzas provienen de la extorsión a comerciantes, ganaderos, agricultores y transportadores de la región donde se asientan; del tráfico de estupefacientes para lo cual obligan a los campesinos sembradores a entregarles la producción del estupefaciente que cosechen, la guerrilla tiene unas construcciones rudimentarias, llamadas “CHOMBOS”, donde procesan la PBC, para luego venderla a compradores exclusivos que tienen autorización de ingresar a los lugares que tienen bajo sus dominios, para negociar y comprar el estupefaciente; además nutren sus finanzas de la extorsión a mineros que se asientan en las zonas sobre la cual dominan. Estas actividades criminales son precisamente las que generan ingresos económicos a el Frente HEROES DE TARAZÁ. El grupo HEROES DE TARAZÁ, como muchos de los frentes del ELN, realizan homicidios selectivos, desplazamientos forzados, llevan a

generan ingresos económicos a el Frente HEROES DE TARAZÁ. El grupo HEROES DE TARAZÁ, como muchos de los frentes del ELN, realizan homicidios selectivos, desplazamientos forzados, llevan a cabo atentados y ataques a la fuerza pública y, debido a que este frente se ubica en el corredor de comunicaciones que une al centro andino colombiano con la costa atlántica, suelen atacar y afectar la infraestructura estratégica que cruza por allí, especialmente las líneas eléctricas deCUI: 11001 60 00000 2022 00015NI: 2025-0058

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Decisión: Confirma

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intercomunicación del sistema eléctrico con la costa atlántica y la vía troncal que de Medellín conduce a la costa, por donde se mueve en mayor cantidad la carga de exportación colombiana, así como la mercancía importada que ingresa por los puertos de la costa atlántica (Santa Marta, Barranquilla y Cartagena), siendo esta razón uno de los motivos por los cuales el Frente Héroes de Tarazá, sostiene su presencia ya que, cuando el ELN dispone paros armados, los miembros de este grupo ubican retenes ilegales en la vía, donde asaltan los conductores de los camiones en sus pertenencias y la carga que transportan e incineran estos vehículos, en ocasiones colocan artefactos explosivos improvisados con los cuales afectan la banca de la vía e impiden el paso de

sus pertenencias y la carga que transportan e incineran estos vehículos, en ocasiones colocan artefactos explosivos improvisados con los cuales afectan la banca de la vía e impiden el paso de vehículos, con lo cual logran afectar de manera importante la economía nacional. Este grupo ha venido siendo afectado de manera regular a través de actividades realizadas por los diferentes grupos de la fuerza pública, de manera particular se tiene que los cabecillas de este grupo se han desempeñado en esos cargos por períodos de tiempo menores a dos años dado que han sido dados de baja algunos de ellos y otros tantos han sido capturad LOPEZ , conocido con el alias de DARIO o CAMILO ha sido Integrante del grupo armado ejército de liberación nacional “ELN” Inició en 2016 en el Frente Héroes y Mártires de Santa Rosa (sur de Bolívar) como guerrillero raso. -En 2017 Guerrillero raso Frente Capitán Mauricio, - 2017 Remplazante comisión Frente Capitán Mauricio, - En 2018 Cabecilla comisión Frente Capitán Mauricio, - En 2019 Tercer Cabecilla Frente Capitán Mauricio, - En 2020 Segundo cabecilla Compañía “Héroes de Tarazá”, - En 2021 Cabecilla ‘Armado’ Compañía “Héroes de Tarazá” - 2021 cargo actual Cabecilla Principal Compañía “Héroes de Tarazá” En desempeño de ese cargo, tenía un grupo de integrantes a su cargo de entre 20 y 25 unidades armadas, con un número de milicianos (colaboradores de la guerrilla que no se uniforman ni permanecen en los campamentos) de 40 a 50 sujetos, quienes se encargan de ejecutar las ordenes de su cabecilla y

milicianos (colaboradores de la guerrilla que no se uniforman ni permanecen en los campamentos) de 40 a 50 sujetos, quienes se encargan de ejecutar las ordenes de su cabecilla y orienta y lidera la confrontación con el clan del golfo en una comisión mixta con el frente 36 de las FARC. Razón que soporta la acusación por los delitos de REBELION AGRAVADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADOS cometidos de la manera que más adelante se detalla. El ELN tiene una estructura piramidal claramente definida y conocida ampliamente: - La máxima dirección está a cargo del COCE (comité central) - Cabecillas de Frentes de Guerra (en Antioquia, sur de Córdoba, sur de Bolívar y Occidente de entender el cabecilla era alías PIRRY, quien fue dado de baja en una operación militar el año anterior. El Grupo se conoce como Frente No occidental DARIO DE JESUS RAMIREZ CASTRO) - Cabecillas de Región que en este caso es la región bajo cauca, cuyo cabecilla es alias NELSON CALVO. - A esta región pertenece el Frente Héroes de Tarazá que estaba siendo dirigido por LOPEZ a. DARIO o CAMILO, quien asumió el mando aproximadamente a finales del año 2020 y lo estaba ejerciendo cuando se produjo su captura. Esta estructura se rige por estatutos en los cuales se define claramente la línea de mando y el deber de los diferentes integrantes de acatar las disposiciones de su superior inmediato. (…). 9 en esta investigación se documentaron tres actividades cometidas por el Frente Héroes de Tarazá durante el tiempo en que el señor LOPEZ se desempeñó como CABECILLA PRINCIPAL de la estructura criminal:

9 en esta investigación se documentaron tres actividades cometidas por el Frente Héroes de Tarazá durante el tiempo en que el señor LOPEZ se desempeñó como CABECILLA PRINCIPAL de la estructura criminal: 1. diciembre 29 de 2020 en jurisdicción de puerto Valdivia se llevó a cabo una actividad realizada por miembros del Frente Héroes de Tarazá del ELN, en el cual resultaron incinerados 7 vehículos. 2. 24 de junio de 2021, en el corregimiento Llanos de Cueva, jurisdicción de Yarumal, se llevó a cabo una acción criminal en la cual se produjo la incineración de las instalaciones del Peaje, acto que fue publicitado como autoría del ELN en el cual se dejó una bandera de ese grupo criminal, este acto fue realizado de manera conjunta por el Grupo Residual 36 y el Frente Héroes de Tarazá. El día 6 de julio de 2021, falleció el señor LUIS FERNANDO ALVAREZ CORREA, quien se desempeñaba como guarda de seguridad de ese lugar y que resultó con quemaduras graves en el acto referido. 3. 3. noviembre 7 de 2021, en el municipio de Valdivia, sector el nevado, se produjo un atentado criminal en contra de ciudadanos que transitaban por la vía troncal de la costa, cuando regresaban de esa zona hacia la ciudad de Medellín. Donde se hizo detonar un artefacto explosivo improvisado (AEI) que causó la muerte a una persona y dejó con lesiones a otras cuatro, actor criminal fue el Frente Héroes de Tarazá. (…) En este ocasión se tiene que en

artefacto explosivo improvisado (AEI) que causó la muerte a una persona y dejó con lesiones a otras cuatro, actor criminal fue el Frente Héroes de Tarazá. (…) En este ocasión se tiene que en desarrollo de los actos terroristas comúnmente realizado por la organización criminal El yCUI: 11001 60 00000 2022 00015NI: 2025-0058

Acusado: Delito: Homicidio Agravado en Modalidad Tentada, Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir Agravado, Terrorismo Rebelión Agravada, Uso de Menores de Edad en la Comisión de Delitos

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específicamente por el Frente Héroes de Tarazá, realizados en el peaje de Los Llanos de Cueva y en el sector El Nevado del municipio de Valdivia, se produjo la muerte de dos personas, así: 1. LUIS FERNANDO ALVAREZ CORREA, fallecido el 6 de julio de 2021 como consecuencia de las quemaduras de tercer grado que presentaba en su cuerpo, las cuales fueron producidas cuando se incendiaron las instalaciones del peaje Los Llanos de Cueva. 2. YERALDIN MARTINEZ HIGUITA, c.c. 1.001.233.195, hechos 08/11/2021, fallecida el 8 de noviembre de 2021, como consecuencia de heridas padecidas en atentado terrorista ocurrido el 7 de noviembre de 2021 en el sector EL NEVADO del Municipio de Valdivia, cuando a su paso estalló un AEI colocado allí por miembros

de heridas padecidas en atentado terrorista ocurrido el 7 de noviembre de 2021 en el sector EL NEVADO del Municipio de Valdivia, cuando a su paso estalló un AEI colocado allí por miembros del Frente Héroes de Tarazá del ELN. (…) (…) En la ejecución del atentado terrorista de fecha 7 de noviembre de 2021, en el sector El Nevado, jurisdicción del municipio de Valdivia, resultaron lesionadas las siguientes personas: 1. JHON ESNEIDER RUIZ PATIÑO 2. ALEXIS PATIÑO OCAMPO 3. ALEJANDRO OCAMPO OCAMPO 4. JUAN ESTEBAN VASQUEZ RAMIREZ 5. LUZ MARLENY OCAMPO ALVAREZ a manera como se produjeron sus lesiones, como producto de la detonación de un AEI instalado por miembros del Frente Héroes de Tarazá del ELN, a su paso, pusieron de manera injusta en riesgo su vida y su integridad personal, debido a la utilización de un artefacto de naturaleza letal, que tenía y tuvo, la capacidad de afectar sus vidas. (…) (…) Al momento de producirse la captura del señor LOPEZ , el día 23 de diciembre de 2021, éste se encontraba en compañía de una menor de edad, iniciales de su nombre LTSH, NUIP 1.032.252.124, quien portaba al momento de la aprehensión un fusil AK47 Calibre 7,62, 3 proveedores y 81 cartuchos para el mismo, de donde se puede inferir, con probabilidad de verdad, que esta menor estaba siendo instrumentalizada para la comisión de los delitos que comúnmente realiza esta estructura criminal. (…)10 (…) La acusación formulada en contra del señor LOPEZ

proveedores y 81 cartuchos para el mismo, de donde se puede inferir, con probabilidad de verdad, que esta menor estaba siendo instrumentalizada para la comisión de los delitos que comúnmente realiza esta estructura criminal. (…)10 (…) La acusación formulada en contra del señor LOPEZ , en el hecho de fungir como cabecilla del denominado FRENTE HEROES DE TARAZA, que hace parte del Frente de Guerra Noroccidental del ELN. (…)”

III. Sentencia apelada.

Después de relatar el acontecer fáctico y resumir la actuación, se indica en la sentencia de primera instancia que en virtud de la aceptación de cargos que implica el preacuerdo se encuentra debidamente demostrada la autoría y participación del procesado en los múltiples delitos que fueron objeto de acusación esto es HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA-5 eventos- (Arts. 27, 103 y 104 Inc. 2 Núm. 1 del C.P.), en concurso homogéneo con el delito de HOMICIDIO AGRAVADO-2 eventos- (Arts. 103 y 104 Inc. 2 Núm. 1 del C.P.), en concurso heterogéneo con los delitos de USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS (Art. 188D del C.P.), CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Art. 340 Inc. 2 y 3 del C.P.), TERRORISMO (Art. 343 del C.P.) y REBELIÓN AGRAVADA (Arts. 467 y 470 del C.P.), no solo con la aceptación de cargos que de forma libre consiente y voluntaria hace el acusado, sino también con los diversos elementos de prueba y

AGRAVADA (Arts. 467 y 470 del C.P.), no solo con la aceptación de cargos que de forma libre consiente y voluntaria hace el acusado, sino también con los diversos elementos de prueba y evidencias que aporta la fiscalía que demuestra la materialidad de las diversas conductas punibles endilgadas.

Impuso entonces una pena de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MIL CIENTO DIECISÉIS PUNTO 5 (2.116.5) SMLMV PARA EL AÑO 2021, conforme los lineamientos del preacuerdo puesto a consideración de la judicatura.

Señaló igualmente que se debía cumplir la pena impuesta de manera intramural, no solo por la cuantía de la misma sino en atención a las prohibiciones legales para la concesión de cualquier tipoCUI: 11001 60 00000 2022 00015NI: 2025-0058

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de subrogado visto los tipos penales por los que se condena y en relación a suspensión de la ejecución de la pena de prisión, atendiendo su designación como Gestor de Paz por parte del Gobierno Nacional, mediante Resolución Nro. 324 del 20 de octubre de 2023, para su partición en el proceso de Paz del ELN, indicó que no era posible acceder a la misma por la ya mencionada prohibición del artículo 68 A.

Gobierno Nacional, mediante Resolución Nro. 324 del 20 de octubre de 2023, para su partición en el proceso de Paz del ELN, indicó que no era posible acceder a la misma por la ya mencionada prohibición del artículo 68 A.

En cuanto a la otra petición de suspensión de la pena y aplicación alternativa de la pena con fundamento en el artículo 61 de la Ley 975 del 2005, y lo contemplado en el Decreto 1175 de 2016 reglamentario de la ley antes referida, y lo contemplado en la Ley 2272 de 2022 que definió la política de paz total, indico que la concesión de las medidas allí referidas debe consultar lo indicado por la Corte Constitucional en el comunicado de prensa 50 de noviembre 29 de 2023 donde se indicó que no resultaba posible acceder a lo pedido pues, la facultad concedida a la máxima autoridad del Ejecutivo, no puede tornarse desproporcionada y acudir de manera desmedida a conceder beneficios y libertades a quienes se les haya derrocado a través de un proceso penal con todas las garantías procesales, así aunque el procesado ex miembro del Ejército de Liberación Nacional – ELN, como grupo armado organizado tampoco tiene derecho a este beneficio, obsérvese pues ley 2272 de 2022 únicamente autoriza que pueden ser admitidos como voceros quienes actúen como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias y hayan sido autorizados por el Presidente de la República siempre y cuando no se encuentren privados de la libertad.

Igualmente analizó los planteamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para considerar que como hizo en un caso similar al que auqui se ocupa no se observa que exista

la República siempre y cuando no se encuentren privados de la libertad.

Igualmente analizó los planteamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para considerar que como hizo en un caso similar al que auqui se ocupa no se observa que exista proporcionalidad frente a las condutas ejecutadas, el perjuicio ocasionado y la gravedad de las mismas, pues no se “contraprestación, retribución o compensación de su parte lo que hace nugatorio el fin que busca la norma.

IV. Del recurso interpuesto. –

Dentro del término de ley, el defensor interpone recurso de apelación, reclamando para su asistido la suspensión de la ejecución de la pena en atención a la designación de Gestor de paz realizada por el presidente de la república de Colombia, en el marco de la ley 975 de 2005, el decreto 1175 de 2016 y la resolución presidencial número 324 de 23 de octubre de 2023, la cual solicita sea por lo menos de 6 meses o el tiempo que la judicatura considere pertinente conforme los lineamiento del marco legal.

Indica que la judicatura dio una lectura errónea al marco legal que ampara a su asistido al tratarse de la designación de su mandante como gestor de paz, amparada por el Decreto 1175 de 2016 y la Ley 975 de 2005, y no como vocero según la Ley 2272 de 2022, es viable la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena en el contexto adecuado.CUI: 11001 60 00000 2022 00015NI: 2025-0058

Acusado:

suspensión de la ejecución de la pena en el contexto adecuado.CUI: 11001 60 00000 2022 00015NI: 2025-0058

Acusado: Delito: Homicidio Agravado en Modalidad Tentada, Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir Agravado, Terrorismo Rebelión Agravada, Uso de Menores de Edad en la Comisión de Delitos

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Considera que el fallador de primera instancia, dio una errónea interpretación y aplicación a lo señalado en la nota de prensa que analizó la constitucionalidad de la ley 272 del 2022, y no tuvo en cuenta que aquí la designación de su prohijado se dio bajo la resolución No. 324 de 2023, esto bajo el marco normativo de la ley 975 de 2005 art 61 y Decreto 1175 de 2016, art 1,4 y que la acreditación de pertenencia al grupo armado rebelde se dio conforme a lo establecido en el Artículo 53 de la Ley 418 de 1997, una vez el máximo cabecilla del Ejército de Liberación Nacional (ELN), indicó tal pertenencia por lo cual la acepción del acrónimo VOCERO DE PAZ no es aplicable puesto que ello es propio de las conceptualizaciones engendradas en la ley 2272 de 2022 ley que fue erróneamente aplicada al caso.

En el traslado a los no recurrentes la representación de la Fiscalía General de la Nación indicó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia y no hay lugar a la suspensión de la privación de la libertad, pues la Corte Constitucional ha indicado que la ley 2272 de 2022 en algunos apartes,

se debe confirmar la sentencia de primera instancia y no hay lugar a la suspensión de la privación de la libertad, pues la Corte Constitucional ha indicado que la ley 2272 de 2022 en algunos apartes, particularmente en aquellos en los que establece que el Gobierno Nacional puede solicitar a la judicatura la suspensión de las medidas que pesen en contra de los Gestores de paz designados por el Gobierno Nacional, es inconstitucional porque desconoce el principio de separación de poderes y, por ende, la resolución 324 de 2023 deviene en la misma afectación.

A su vez la representante del Ministerio Público se sumó a las voces que reclama la confirmación de la sentencia impugnada señalando que se puede admitir la suspensión de la pena privativa de la libertad visto los claros lineamientos légales y jurisprudenciales que existen cuando se pretende recurrir a la figura de los gestores de Paz, los cuales para el presente caso no se reúnen vista las exigencias que sobre tales medidas hace el estudio que hizo al respecto la Corte Constitucional.

V. Consideraciones de la Sala. –

El tema de estudio para la Sala según se desprende de la apelación lo es ¿Si procede en el marco de la ley 975 de 2005, el decreto 1175 de 2016 y la resolución presidencial número 324 de 23 de octubre de 2023, la suspensión de la privación de la libertad del condenad al ser él designado como GESTOR DE PAZ y no como VOCERO DE PAZ como erróneamente lo entendió el fallador de primera instancia que dio una aplicación errónea entonces de lo señalado en la ley 2272 de 2022 ley que fue indebidamente aplicada al caso?.

DE PAZ y no como VOCERO DE PAZ como erróneamente lo entendió el fallador de primera instancia que dio una aplicación errónea entonces de lo señalado en la ley 2272 de 2022 ley que fue indebidamente aplicada al caso?.

Bajo la óptica que plantea el recurrente, la discusión se centraría si para el presente caso la petición que se eleva se debe enmarcar dentro de lo dispuesto en la Ley ley 975 de 2005, el decreto 1175 de 2016 y la resolución presidencial número 324 de 23 de octubre de 2023, sin dar aplicación alguna a lo señalado en la ley 2272 del 2022, y lo dispuesto en la Sentencia de Constitucionalidad C-523 del 2023, que declaro parcialmente exequible algunos artículos de la precitada ley 2272 del 2022.CUI: 11001 60 00000 2022 00015NI: 2025-0058

Acusado: Delito: Homicidio Agravado en Modalidad Tentada, Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir Agravado, Terrorismo Rebelión Agravada, Uso de Menores de Edad en la Comisión de Delitos

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia

Decisión: Confirma

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Al respeto la Sala debe indicar en primer lugar, que aunque la defensa pretenda indicar que la condición que ampara a su asistido y que le faculta acceder a la suspensión condicionada de la pena lo es exclusivamente la Ley 975 del 2005, lo cierto es que la resolución presidencial numero 324 del 2023, que sirve de sustento para su petición, y que fuera acompañada como una de las evidencias de la defensa en la audiencia de individualización de la pena, y que es visible al archivo,

2023, que sirve de sustento para su petición, y que fuera acompañada como una de las evidencias de la defensa en la audiencia de individualización de la pena, y que es visible al archivo, expresamente contempla1 como marco jurídico para su expedición la ley 2272del 2022, por lo mismo no resulta posible entonces considerar ahora que el marco legal que debe consultarse para estudiar la petición de la defensa, no pueda contemplar la aludida Ley 2272 del 2022, y consecuente con esto lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C523 del 2023, que estudio la exequibilidad de la precitada norma y que por lo mismo erróneo fuera el planteamiento del fallador de primera instancia, por recurrir a un sustento normativo y jurisprudencial que no rige para el caso, cuando lo cierto es que la misma resolución presidencial que sirve de sustento al petitum del togado recurrente, se funda en la aludida Ley 2272 del 2022.

Se debe igualmente advertir que aunque la parte recurrente pretenda ahora fundamentar su petición en considerar que hay un tratamiento diferente entre las Leyes 975 del 2025 y 2272 del 2022 y una confusión sobre los conceptos de GESTOR DE PAZ y VOCERO DE PAZ, avizora la Sala desde ya que ninguna de las medidas contempladas en Ley 975 de 2005, el decreto 1175 de 2016 y Ley 2272 del 2022, y ya varias veces mencionada resolución presidencial número 324 de 23 de octubre de 2023, que es el fundamento de la petición de la defensa deviene inaplicables para el caso, pues después de la expedición de la sentencia de primera instancia el proceso de paz con el E.L.N. se

de 2023, que es el fundamento de la petición de la defensa deviene inaplicables para el caso, pues después de la expedición de la sentencia de primera instancia el proceso de paz con el E.L.N. se truncó, y no resulta posible bajo ninguna óptica pretender que el aquí condenado por su condición de ex integrante de dicho grupo ilegal, pueda acceder a la suspensión de la pena impuesta, para hacer parte de un proceso de paz que actualmente ya no existe.

En efecto el pasado 17 de enero del año en curso el presidente de la Republica2 dio por terminados los diálogos de paz con el E.L.N. y posteriormente el 25 de enero3 dejó sin efecto los diversos decretos que se habían emitido, suspendiendo ordenes de captura y disponiendo la designación de gestores y voces para el proceso de paz con el E.L.N., y finalmente decretó el estado de conmoción interior4 en parte del territorio nacional consecuencia del recrudecimiento de la confrontación armada con dicho grupo ilegal, lo que implica que la participación del ahora aquí condenado en un

1 Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y, de conformidad con los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la misma, es obligación del Gobierno “Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, 'se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos. Que de conformidad con el numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad

libertades de todos los colombianos. Que de conformidad con el numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada, adicionada y prorrogada por la. Ley 2272 de 2022, establece que la dirección de todo proceso de paz corresponde al presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.” 2 https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Presidente-Petro-suspende-dialogos-con-el-Eln-trascrimenes-de-guerra-en-Catatumbo-250117.aspx 3 Resolución 00015 de 2025. 4 Decreto 062 del 24 de enero de 2025CUI: 11001 60 00000 2022 00015NI: 2025-0058

Acusado: Delito: Homicidio Agravado en Modalidad Tentada, Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir Agravado, Terrorismo Rebelión Agravada, Uso de Menores de Edad en la Comisión de Delitos

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia

Decisión: Confirma

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proceso de paz resulta imposible y por lo tanto acceder al mecanismo reclamado, resulta igualmente inviable por sustracción de materia, vista la ausencia de cualquier proceso que permitiera a él ejercer la condición que legalmente le permitiría acceder a una suspensión de la privación de la libertad

inviable por sustracción de materia, vista la ausencia de cualquier proceso que permitiera a él ejercer la condición que legalmente le permitiría acceder a una suspensión de la privación de la libertad independiente que esa se fundamente ya sea la Ley 975 del 2005 o la Ley 2272 del 2022.

En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que la providencia materia de impugnación deba ser modificada en punto de la negativa a la suspensión de la privación de la libertad, pues la misma no procede en el presente caso.

La presente providencia se discute y aprueba por medios virtuales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de impugnación emitida el pasado 29 de noviembre del 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

SEGUNDO: Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los 5 días siguientes (artículo 98 ley 1395 de 2010) a la notificación de esta providencia a todos los sujetos procesales.

NOTIFIQUESE y a su ejecutoria DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.

Gustavo Adolfo Pinzón Jácome Magistrado

Edilberto Antonio Arenas Correa Nancy Ávila de Miranda Magistrado Magistrada

Alexis Tobón Naranjo SecretarioCUI: 11001 60 00000 2022 00015NI: 2025-0058

Acusado:

Edilberto Antonio Arenas

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