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TSDJ ANT SP - 110016000099202200078-(27-08-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 110016000099202200078-(27-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta 0199

PROCESO: 11 001 60 00099 2022 00078 (2024 1398)

DELITO: PERFIDIA AGRAVADA

ACUSADO: DANIEL ALEJANDRO HIGUERA CORREA

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a resolver lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor DANIEL ALEJANDRO HIGUERA CORREA, en contra de la se ntencia del 12 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual condenó al mencionado por hallarlo responsable del

delito PERFIDIA AGRAVADA.

ANTECEDENTES

Se dice en las diligencias que en el batallón de Infantería Aerotransportado No. 33 Rifles, ubicado en el municipio de Cáceres (Antioquia), el día 3 de septiembre de 2019 entre las 10:00 y 11:00 de la mañana, el Mayor DANIEL ALEJANDRO HIGUERA CORREA, comandante de Operaciones del mismo batall ón, con el propósito de dañar o atacar un Grupo Armado Organizado, utilizó indebidamente la ambulancia de placas NDC-832 asignada al Batallón que es un medio de transporte sanitario, según la resolución 4481 de 2012 expedida por el Ministerio de Salud en c umplimiento de los tratados

ambulancia de placas NDC-832 asignada al Batallón que es un medio de transporte sanitario, según la resolución 4481 de 2012 expedida por el Ministerio de Salud en c umplimiento de los tratados internaciones ratificados por Colombia. De esta forma, simuló la calidad de persona protegida que tiene la misión médica, alRADICADO: 11 001 60 00099 2022 00078 (2024 1398). DANIEL ALEJANDRO HIGUERA

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transportarse en ese vehículo destinado para ello y haciendo más nocivas las consecuencias de su acción, pues llevó a hombres bajo su mando a un enfrentamiento que terminó con resultados lamentables porque perdieron la vida 4 militares que allí se transportaron.

Por estos hechos el 9 de agosto de 2022 ante el Juez 14 Penal Municipal de Medellín fue celebra da la audiencia de formulación de imputación.

El proceso pasó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en donde el 26 de septiembre de 2022 las partes presentaron un preacuerdo, el cual consistió en que el señor DANIEL ALEJANDRO H IGUERA CORREA aceptaba los cargos endilgados , perfidia con circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58 #6 del Código Penal, y cambio la fiscalía solo para efectos punitivos degradaba su participación de autor a cómplice. No se pactó el monto de la pena a imponer. El 3 de noviembre de 2022 se dictó sentencia condenatoria, pero fue anulada su lectura previa interposición de acción de tutela, por lo cual el acto se repitió el 12 de

el monto de la pena a imponer. El 3 de noviembre de 2022 se dictó sentencia condenatoria, pero fue anulada su lectura previa interposición de acción de tutela, por lo cual el acto se repitió el 12 de junio de 2024.

LA DECISIÓN OBJETO DE ALZADA

El A quo sostuvo que de la prueba se concluye entonces que el señor DANIEL ALEJANDRO HIGUERA CORREA fue quien se valió de su grado para ordenarle al comandante de la unidad Apache 1 del BIRIF, Teniente Carlos Alberto Cetina Jiménez, que reuniera a los hombres que ten ía a su cargo para que se desplazaran a un lugar en donde sostendrían una confrontación armada con ciudadanos pertenecientes a la Organización Armada denominada “Clan del Golfo”, la cualRADICADO: 11 001 60 00099 2022 00078 (2024 1398). DANIEL ALEJANDRO HIGUERA

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operaba en el municipio de Caucasia, Antioquia, sin que mediara orden de operaciones, ni se diera cabal cumplimiento de los protocolos militares y aunado a ello hicieron uso de una ambulancia, transgrediendo así las leyes que regulan la guerra (DIH).

La operación abiertamente ilegal que lideró el señor DANIEL ALEJANDRO HIGUERA CORREA generó un resultado fatal para tres de sus compañeros en la misión además el precitado valiéndose de su rango militar expuso irresponsablemente a todos los hombres que estaban bajo su mando y como bien se indicó en precedencia se valió

de sus compañeros en la misión además el precitado valiéndose de su rango militar expuso irresponsablemente a todos los hombres que estaban bajo su mando y como bien se indicó en precedencia se valió de maniobras engañosas, como lo fue el uso de la ambulancia con el único fin de provocar un mayor daño al objetivo, sin poderse pasar por alto que las personas que iban visibles dentro del vehículo no llevaban uniformes aceptando que ello era para pasar desaperci bidos ante el enemigo. Es por lo expuesto en precedencia que se puede concluir que la conducta desplegada por el señor HIGUERRA CORREA es típica y que tales hechos se circunscriben a lo dispuesto en el tipo penal de Perfidia.

Respeto a la cir cunstancia d e mayor punibilidad dijo que quedó demostrada con los reportes dados por parte del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 32 “RIFLES” en donde se dio cuenta del deceso de tres uniformados, además de las declaraciones brindadas por los otros soldados q ue participaron en la incursión armada quienes resaltaron todas las maniobras engañosas desplegadas por el señor HIGUERRA CORREA, para hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.

En la tasación de la pena señaló que no podía imponerse el m ínimo del cuarto de movilidad pertinente, esto es, el segundo, por existirRADICADO: 11 001 60 00099 2022 00078 (2024 1398). DANIEL ALEJANDRO HIGUERA

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circunstancias de mayor y menor punibilidad, debido a las condiciones

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circunstancias de mayor y menor punibilidad, debido a las condiciones en las que se presentaron los hechos, donde no sólo fue usar la ambulancia para una función diferente a la esta blecida, sino que se valieron de maniobras destinadas directamente a engañar al oponente, y además ejecutar una operación abiertamente ilegal que dio lugar a la muerte de tres miembros de la fuerza pública.

Impuso una pena de 43 meses y 6 días de prisión, multa de 52.497 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y pérdida del empleo o cargo público. Negó los sustitutos penales.

LA IMPUGNACIÓN

La señora defensora del procesado, inco nforme con la decisión, interpuso y sustent ó oportunamente el recurso de apelación. Sus argumentos pueden sintetizarse de la siguiente forma:

  • El A quo obtuvo la inferencia mínima de autoría de unas declaraciones juradas, trasladadas del proceso discipl inario de la justicia penal militar, declaraciones que no fueron objeto de verificación, ni corroboración a través de la policía judicial. Tomó como cierto las pruebas con vocación de permanencia de un sistema inquisitivo penal militar que fueron trasladad as olímpicamente a la ley 906 de 2004.
  • No se menciona que el Teniente Cetina al igual que los demás declarantes manifiestan que se trasladaron en dos carros, una camioneta blanca y un vehículo de transporte tipo ambulancia, la cual

906 de 2004.

  • No se menciona que el Teniente Cetina al igual que los demás declarantes manifiestan que se trasladaron en dos carros, una camioneta blanca y un vehículo de transporte tipo ambulancia, la cual solo tenía el símbol o de Esculapio padre de la Medicina, pero carecíaRADICADO: 11 001 60 00099 2022 00078 (2024 1398). DANIEL ALEJANDRO HIGUERA

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de logos de la Cruz Roja o misión médica. Tampoco menciona que la ambulancia jamás estuvo en el lugar del enfrentamiento. Desembarcaron y caminaron uniformados y armados por zona roja que es ampliamente con ocida en Colombia que es dominio de los Subversivos, Clan del Golfo y los Caparros entre otros grupos al margen de la ley.

  • Los hechos realmente existentes que pueden derivarse de los elementos materiales de prueba obtenidos, distan del sustento o soporte fáctico y jurídico que el fiscal mencionó en la imputación y sobre el cual se edificó el preacuerdo y por ende la sentencia condenatoria. El vehículo estaba asignado al departamento aéreo transportes del Ejército Nacional no a Sanidad ni al dispensario . Las ambulancias deben portar ciertos distintivos, que les dan una interpretación de acue rdo a la normatividad vigentes, pero la ambulancia tenía solo el logotipo TAB que significa Transporte Asistencial Básico, también el símbolo de medicina. No tenía i mpreso ninguno de los 3 emblemas de la cruz roja internacional, la media luna, ni el cristal rojas, ni de misión médica.

Asistencial Básico, también el símbolo de medicina. No tenía i mpreso ninguno de los 3 emblemas de la cruz roja internacional, la media luna, ni el cristal rojas, ni de misión médica.

  • Jamás estuvo la ambulancia en el lugar del combate, pues el lugar donde se quedó fue a más de 2 kilómetros porque era una zona de trocha y no podía pasar por allí. El comando del ejército iba a pie a plena luz del día, uniformados y armados.
  • El grupo organizado por el Mayor Higuera Correa salió a plena luz del día a rescatar y traer un soldado enfermo, nunca a engañar a un grupo a rmado para atacarlo, el cual pertenecía a su comando, pero era de amplio conocimiento que ellos tenían que atravesar una zonaRADICADO: 11 001 60 00099 2022 00078 (2024 1398). DANIEL ALEJANDRO HIGUERA

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de dominio de un grupo al margen de la ley, por eso iban en comando y armados.

  • El comando al servicio de la población civil, fue atacado a traición por el grupo subversivo armado llamado Clan del Golfo, quien sin pensar les disparó e hirió gravemente al mayor quién iba adelante del pelotón y mató a 4 valiosos héroes de la patria. No se reúnen los tres elementos que envuelve la pe rfidia: apelar a la buena fe del adversario, tener la intención de traicionar la buena fe y hacerle creer al adversario que disfruta de un estatuto de protección o tiene la obligación de darle este estatuto de protección al enemigo.

adversario, tener la intención de traicionar la buena fe y hacerle creer al adversario que disfruta de un estatuto de protección o tiene la obligación de darle este estatuto de protección al enemigo.

  • Los hechos jurídica mente relevantes narrados por la fiscalía no son los que realmente se desprenden de los elementos materiales probatorios, en consecuencia, se quebró la confianza legítima que tiene el procesado en la justicia. Hubo violación a la tipicidad estricta en la i mputación y acarrea la violación al derecho de defensa. El preacuerdo y la renuncia a un juicio no impide examinar el principio de la tipicidad estricta y no puede convalidarse la vulneración al derecho de defensa.
  • Plantea nulidad ante una vulneración que deviene desde la audiencia de imputación.
  • Solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación o en su defecto se decrete la absolución del señor Daniel Alejandro Higuera Correa por atipicidad de la conducta.

Si b ien la recurrente anexas unos documentos contentivos de declaraciones y otras actuaciones, la Sala no se referirá a ellos, puesRADICADO: 11 001 60 00099 2022 00078 (2024 1398). DANIEL ALEJANDRO HIGUERA

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el recurso de apelación solo puede desatarse conforme a lo que fue objeto de análisis y aportado al proceso con anterioridad a l a emisión de la sentencia.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta las limitaciones que tiene el Juez de Segunda

el recurso de apelación solo puede desatarse conforme a lo que fue objeto de análisis y aportado al proceso con anterioridad a l a emisión de la sentencia.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta las limitaciones que tiene el Juez de Segunda Instancia al desatar la alzada, la Sala únicamente se referirá al tema propuesto por el recurrente.

El problema jurídico planteado en esta ocasió n se contrae en determinar si la aceptación de cargos vía preacuerdo realizada por el procesado se encuentra viciada o no , bajo los supuestos presentados por el recurrente , referidos a la vulneración del principio de tipicidad estricta por no correspondenc ia de los hechos jurídicamente relevantes con los elementos materiales probatorios que los sustentan.

Para el A quo, los elementos materiales probatorios que acompañan el preacuerdo celebrado entre las partes, permiten inferir el mínimo necesario para su stentar la sentencia condenatoria, toda vez que de ellos se desprende la utilización por parte del procesado de una ambulancia con el fin de atacar al enemigo, grupo armado ilegal, en desarrollo del conflicto armado . Con lo que simulando que se trataba de personal médico, se pretendió confundir al adversario, haciéndole creer que ostentaban la condición de personas protegidas por el derecho internacional humanitario. Por su parte, el recurrente sostiene que la fiscalía no presentó las declaraciones que daba n cuenta que no se utilizó la ambulancia para engañar al enemigo y hacer un operativo en su contra, sino que se trataba de trasladar a un soldado herido y

que la fiscalía no presentó las declaraciones que daba n cuenta que no se utilizó la ambulancia para engañar al enemigo y hacer un operativo en su contra, sino que se trataba de trasladar a un soldado herido y fueron atacados por el grupo alzado en armas, además, no seRADICADO: 11 001 60 00099 2022 00078 (2024 1398). DANIEL ALEJANDRO HIGUERA

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utilizaron signos de protección como la C ruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos intergubernamentales, por lo que la conducta no es típica y se vulneró el derecho de defensa desde la formulación de imputación por no narrar los hechos jurídicamente re levantes conforme con lo realmente ocurrido.

Estudiado el asunto por la Sala, salta a la vista que los argumentos del recurrente en el fondo implican una simple retractación, alegando la vulneración del derecho de defensa y cuestionando el material probatorio presentado por la Fiscalía y analizado por el A quo.

Es necesario recordar que los preacuerdos tienen como finalidad, entre otras, lograr la participación del imputado en la definición de su caso, por lo cual la aceptación de cargos que ello implic a solo es admisible si se constata que es un acto libre, consciente y voluntario, con la debida asesoría de un abogado.

Igualmente, el preacordar permite una vía rápida para terminar el proceso, pero también busca encontrar la verdad que es uno de los propósitos del proceso penal, por lo que no es pensable que una

con la debida asesoría de un abogado.

Igualmente, el preacordar permite una vía rápida para terminar el proceso, pero también busca encontrar la verdad que es uno de los propósitos del proceso penal, por lo que no es pensable que una persona admita la responsabilidad penal frente a la narración de hechos que no tienen sustento y que conoce bien que no ocurrieron. La aceptación de responsabilidad implica confesión y da fuerza a los demás elementos materiales probatorios que son allegados para sustentar la sentencia.

Los preacuerdos parten del consenso entre Fiscalía y Defensa (técnica y material), quienes dialogan, comparten criterios, resuelven disensos y negocian las consec uencias jurídicas a las que se someteRADICADO: 11 001 60 00099 2022 00078 (2024 1398). DANIEL ALEJANDRO HIGUERA

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el procesado. De allí, que el análisis de los elementos materiales probatorios que han sido recolectados es un ejercicio lógico que realizan el imputado y su defensor para analizar la conveniencia de la terminación anticipada del proceso.

Frente a ello, es claro que los preacuerdos tienen una fuerza vinculante y no se admite la retractación, sin justificación válida. Por tanto, es imposible continuar con la discusión sobre la responsabilidad penal admitida, salvo que pueda demostrarse que en el desarrollo del acto de aceptación de cargos se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales.

El recurrente pretende construir argumentativamente una vulneración a las garantías procesales, p ero partiendo de su particular forma de

acto de aceptación de cargos se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales.

El recurrente pretende construir argumentativamente una vulneración a las garantías procesales, p ero partiendo de su particular forma de apreciar los elementos materiales probatorios e informando sobre unas posibles retractaciones de testigos que declararon ante la Justicia Penal Militar. Igualmente, señalando que los elementos materiales probatorios fueron trasladados al proceso penal y que por tanto no pueden apreciarse.

Olvida la defensa del procesado que cuando se termina anticipadamente el proceso vía preacuerdo, las partes renuncian a un juicio público, concentrado, contradictorio y con inmedia ción de la prueba. Por tanto, después de aprobado el preacuerdo no es admisible la controversia sobre los elementos materiales probatorios que en su momento fueron tenidos en cuenta para hacer el acuerdo. Por tanto, el mínimo probatorio que exige la ley pa ra complementar la aceptación libre, consciente y voluntaria del procesado, puede estar conformado por informes, documentos, entrevistas, declaraciones e inclusive actuaciones realizadas en otros procedimientos. NingunaRADICADO: 11 001 60 00099 2022 00078 (2024 1398). DANIEL ALEJANDRO HIGUERA

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irregularidad entonces se presentó e n el presente asunto y la valoración que hizo el A quo de los elementos presentado es totalmente válida y acertada, pues es claro que se trató de simular la condición de persona protegida (la cual se encuentra definida en el artículo 135 del Código Penal i ncluyendo las personas heridas, los enfermos y el personal sanitario), en tanto utilizar la ambulancia con el

condición de persona protegida (la cual se encuentra definida en el artículo 135 del Código Penal i ncluyendo las personas heridas, los enfermos y el personal sanitario), en tanto utilizar la ambulancia con el fin de atacar al adversario es simular dicha condición.

Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

Con fundamento en lo exp uesto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y orig en atrás indicados, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

La decisión aquí tomada queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de Casación, el cual debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.

CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA

Magistrado

NANCY ÁVILA DE MIRANDA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

MagistradaFirmado Por:

Edilberto Antonio Arenas Correa Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Maria Stella Jara Gutierrez Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Antioquia

Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Maria Stella Jara Gutierrez Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Antioquia

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