TSDJ ANT SRT - 05000312100120240008101-05000312100120240008101-002
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SRT - 05000312100120240008101-05000312100120240008101-002
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia nro.: 002
Radicado: 05000312100120240008101
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Elvia Rosa Casas García Síntesis: Se confirma la sentencia consultada. Se encuentra debidamente probado que los predios perseguidos en restitución son bienes fiscales adjudicables del municipio de Segovia, Antioquia así, al ser de propiedad de una persona jurídica de derecho público de nivel territorial, tienen una índole jurídica especial, que es la de ser cedidos a título gratuito, adjudicados en propiedad a quienes los ocupan, ya que es el municipio el que ostenta su titularidad para este fin específico en virtud de su autonomía, siempre y cuando, se cumpla con los requisitos exigidos por la ley para ello; cobrando medular importancia que delimita la obtención del dominio, la destinación a vivienda familiar y carecer de una, lo que aquí, entre otras cosas, no se acreditó.
I. ASUNTO
Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 frente a la sentencia número 008 (004) del veintiuno (21) de marzo dos mil veintic inco (2025), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
(004) del veintiuno (21) de marzo dos mil veintic inco (2025), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia 1, mediante la cual se negó parcialmente la solicitud restitutoria incoada por Elvia Rosa Casas García.
II. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Antioquia, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de
1 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 47. 2 En adelante la Unidad o UAEGRTD.Radicado: 05000312100120240008101 Página 2 de 19
2011 formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia (Reparto), demanda de restitución de tierras a nombre de Elvia Rosa Casas García.
2. Se pretendió3 que el órgano judicial se pronunciara protegiendo el derecho a la restitución de tierras de la solicitante respecto de dos predios ubicados en la
carrera 45 nro. 52-65 y carrera 45 nro. 52-03 AР del barrio Siete de Agosto del municipio de Segovia , Antioquia, identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nros. 027-24051 –Lote A - y 027 -14436 -Lote B, predio de mayor extensiónde la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Inmobiliaria [en adelante FMI] nros. 027-24051 –Lote A - y 027 -14436 -Lote B, predio de mayor extensiónde la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia [en adelante ORIP Segovia] respectivamente, indicando que la relación jurídica que tiene frente al primero es de propietaria y frente al segundo, de ocupante.
3. El predio ubicado en la carrera 45 nro. 52-65 identificado con el FMI nro. 02724051 de ORIP Segovia, fue adquirido por la actora, por adjudicación en el año 2009, que le fue realizada por el Municipio de Segovia, Antioquia, mediante Resolución nro. 1001 del 13 de junio de 2009, el cual destinó para su propia habitación mediante la construcción de una vivienda.
Frente al predio localizado en la carrera 45 nro. 52-03 AР, denominado Lote B e identificado con el FMI nro. 027-14436 de ORIP Segovia, expuso que es un bien fiscal del cual es propietaria dicha municipalidad, pero la solicitante lo ha destinado a actividades agrícolas.
En relación con los dos bienes inmuebles, expuso que ingresó a ellos en enero del año 2004 por entrega material que le efectuó el municipio de Segovia, Antioquia.
4. De la narración hecha por el ente administrativo ─ UAEGRTD─ que se encargó de confeccionar la solicitud restitutoria, se extrae 4 que la señora Casas García se vio obligada a desplazarse junto a su grupo familiar en el año 200 6, por hechos relacionados con el conflicto armado, ante la presencia de las FARC y el
García se vio obligada a desplazarse junto a su grupo familiar en el año 200 6, por hechos relacionados con el conflicto armado, ante la presencia de las FARC y el ELN y las constantes instigaciones por parte de estos grupos a la población civil, que incluían reclutamiento forzado de menores y adultos; situación que la intimidó
3 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos ”, consecutivo 01, págs. 33 a 35. certificado: DAFCFA049A44EB29A87017412BB456E476A1953E333FEC2F7B44710C802B1EF7 . 4 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos ”, consecutivo 01, págs. 2 a 4. certificado: DAFCFA049A44EB29A87017412BB456E476A1953E333FEC2F7B44710C802B1EF7Radicado: 05000312100120240008101 Página 3 de 19
profundamente al temer por lo que pudiera pasar con sus hijos. Máxime, cuando previamente había n sido desplazados de la vereda Cañaveral del Municipio de Segovia, Antioquia, donde fue violentada física y sexualmente por un grupo de hombres, que identificó como “paramilitares”.
5. El trámite de la solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia 5, quien mediante sentencia 008 (004) del 21 de marzo de 2025 concedió parcialmente las pretensiones, estimando el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de Elvia Rosa Casas García, respecto del predio
sentencia 008 (004) del 21 de marzo de 2025 concedió parcialmente las pretensiones, estimando el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de Elvia Rosa Casas García, respecto del predio identificado con FMI nro. 027-24051 de la ORIP de Segovia, Antioquia , cédula catastral nro. 057360100001800100011000000000, y con área georreferenciada por la UAEGRTD de 108.6 metros cuadrados e identificado a lo largo de la solicitud como el lote A.
Pero negó el amparo a dicho derecho fundamental, respecto del predio denominado Lote B, que hace parte del predio de mayor extensión identificado con el FMI nro. 027-14436; al determinar que la relación jurídica que ostenta la petente sobre el mismo es de ocupante en atención a que pertenece al municipio de Segovia, Antioquia. Motivo por el cual, dicho predio tiene la denominación de bien fiscal urbano adjudicable, respecto del cual no cumple los requisitos que la ley exige para lograr la titularidad por cesión gratuita o donación por parte del municipio de Segovia; pues según el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, la finalidad de la adjudicación de bienes fiscales del área urbana es cesar el déficit habitacional de las familia s, y la reclamante ya ocupaba una heredad que inclusive f ue adjudicada por dicha municipalidad, por lo que de acceder a la pretensión rogada se estaría generando una doble asignaci ón, no permitida por dicha normatividad .
Adicionalmente, se expuso que para el momento en que ocurrió el desplazamiento forzado , la solicitante no tenía la condición de ocupante que le
se estaría generando una doble asignaci ón, no permitida por dicha normatividad .
Adicionalmente, se expuso que para el momento en que ocurrió el desplazamiento forzado , la solicitante no tenía la condición de ocupante que le brindara una expectativa de adjudicación del inmueble, pues su “ocupación ilegal” no inició con anterioridad al 30 de noviembre de 2001, hito temporal previsto en la norma citada, pues afirmó que los lotes se los entregaron en el año 2004, misma fecha en la cual construyó su vivienda y en el área restante tenía una huerta y animales de corral.
5 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 47.Radicado: 05000312100120240008101 Página 4 de 19
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer el asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, porque la sentencia objeto de consulta no amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por la solicitante respecto de un predio que hace parte de uno de mayor extensión , identificado con el FMI nro. 027-14436 y la providencia fue emitida por un despacho que hace parte de la circunscripción territorial del cual se ostenta competencia por efectos de lo reglado en el Acuerdo nro. PSAA12-9265 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Juzgados Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras” y el Acuerdo PSAA129268 de la misma fecha “Por el cual se crean en el ter ritorio nacional unos
febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Juzgados Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras” y el Acuerdo PSAA129268 de la misma fecha “Por el cual se crean en el ter ritorio nacional unos Despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras”.
2. Problema jurídico. Corresponde determinar si hay o no lugar a confirmar la sentencia consultada, en especial verificar si efectivamente en el presente caso no se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de la acción de restitución de tierras en favor de Elvia Rosa Casas García respecto del
predio ubicado en la carrera 45 nro. 52-03 AР (Lote B) del barrio Siete de Agosto del Municipio de Segovia, que hace parte de uno de mayor extensión identificado con el FMI nro. 027-14436 de la ORIP de Segovia; y en caso contrario, si hay lugar a tomar una medida de formalización, particularmente, disponer la cesión a título gratuito del predio objeto de la solicitud por parte del ente territorial , que la hiciera merecedora de lograr la propiedad.
3. Resolución del problema jurídico.
3.1. Aspectos generales.
3.1.1. De la consulta. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional la consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera por ministerio de la ley, desde su consagrac ión inicial en el Decreto 2158 de 1948 hasta la actualidad.Radicado: 05000312100120240008101 Página 5 de 19
ministerio de la ley, desde su consagrac ión inicial en el Decreto 2158 de 1948 hasta la actualidad.Radicado: 05000312100120240008101 Página 5 de 19
Corolario de ello, la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, sostuvo que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que, “ el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo”.
En la providencia en cita, la Corte memoró lo resuelto en la sentencia C -583 de 1997 en la cual se examinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal , y en la cual se expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que:
Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el art ículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad
se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado.
En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación en la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que “ la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”.
Así las cosas, se colige que, al ser la consulta un mecanismo de control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, el mismo no está sujeto al principio de non reformatio in pejus, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada.
3.1.2. De la restitución de tierras. La Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado
3.1.2. De la restitución de tierras. La Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ” contiene, sin duda alguna, un esfuerzoRadicado: 05000312100120240008101 Página 6 de 19
normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional.
La ley pretende reunir en un solo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de p rotección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras ; y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas que se han beneficiado del despojo y políticas de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparació n.
A ese marco nos remiten los artículos 1 y 8 de la ley en cita, cuando señalan que todo su conjunto de medidas (judiciales, administrativas, sociales y económicas) para satisfacer derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas, i ndividual o colectivamente, tienen su hontanar en los principios y objetivos de la justicia transicional.
económicas) para satisfacer derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas, i ndividual o colectivamente, tienen su hontanar en los principios y objetivos de la justicia transicional.
Por lo tanto, cualquier hermenéutica o vacío que encontremos en su aplicación deberá apoyarse, referirse, remontarse a sus principios y no a la normatividad ordinaria, como hasta ahora lo hemos realizado, pues podríamos incurrir en la invalidación de su espíritu.
Todo este reconocimiento es derivación del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas par a el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, que hacen part e del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. Art. 93.2);Radicado: 05000312100120240008101 Página 7 de 19
remisión normativa contenida en uno de los trascendentales fallos de la Corte Constitucional.6
3.2. Presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un
3.2. Presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas.
Para que la acción de restitución materia de nuestro estudio pueda culminar con decisión favorable, se requiere que, en principio, aparezca cumplida la carga probatoria demostrativa de los siguientes elementos: a) Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado; b) La situación de violencia que afecta o afect ó al actor o a quienes la norma legitima para incoar la acción en su nombre y que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial; c) La temporalidad del hecho victimizante, o lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado entre el 1º de enero de 1991 y durante el término de vigencia de la Ley.
Es necesario establecer cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir, y así determinar la titularidad del derecho a la restitución. Por otra parte, deberá auscultarse si quien interviene lo hace como llamado a suceder a la víctima directa del conflicto armado, convirtiéndose en titular de la acción de restitución, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Cabe precisar, que el artículo 75 de la ley mencionada legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras
de Tierras.
Cabe precisar, que el artículo 75 de la ley mencionada legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia 7.
Para lo cual debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos
6 Corte Constitucional. Sentencia T -821 de 2007. Magistrada Ponente (E) Catalina Botero Mari no. 7 Ver: artículos 75 y 208 Ley 1448 de 2011.Radicado: 05000312100120240008101 Página 8 de 19
de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de la esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las vícti mas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente h asta el 10 de junio de 2031 8.
Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente h asta el 10 de junio de 2031 8.
4. Del caso concreto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 685 del Código Civil “por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”. El artículo 102 de la Constitución Política, determina que los bienes de la Nación que hacen parte del territorio se clasifican bajo la denominación genérica de "bienes públicos", y dentro de ésta se integran las dos subespecies tradicionales: bienes de uso público (C.P. arts. 63, 72, 75) y bienes fiscales. Y estos últimos a su vez en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables 9.
La consolidación del régimen jurídico de los bienes públicos ha tenido como eje central lo que la doctrina ha llamado el tríptico de protección: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad , lo que armoniza con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución, que consagra esta protección constitucional especial para estos bienes, “debido a que tienen unos objetivos precisos ”10.
Los bienes fiscales, son igualmente bienes públicos, pero su uso "no pertenece generalmente a los habitantes" (Código Civil, artículo 674, inc.3), en el ámbito urbano están destinados esencialmente para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario tendientes a satisfacer la necesidad de vivienda de las familias de menores recursos, la promoci ón del
están destinados esencialmente para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario tendientes a satisfacer la necesidad de vivienda de las familias de menores recursos, la promoci ón del desarrollo territorial. E ntre otras, tienen una índole jurídica especial, la cual es de “bienes fiscales adjudicables” cuyo destino es el de ser adjudicados en propiedad a quienes los ocupan, ya que es el municipio el que ostenta su titularidad para este
8 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011. 9 “ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”. Corte Constitucional, Sentencias T -488 de 2014; C-595 de 1995 y C536 de 1997; T-1013 de 2010; C-255 de 2012. La doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, “Bienes”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90. 10 Por cuanto “tienen como finalidad estar a disposición de los habitantes del país de modo general y los bienes fiscales
Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90. 10 Por cuanto “tienen como finalidad estar a disposición de los habitantes del país de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales”. Sentencia T-314 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 05000312100120240008101 Página 9 de 19
fin específico, siempre y cuando, se cumplan los requisitos exigidos por la ley para ello, o el supuesto que la misma contemple , que se abordará más adelante.
En la providencia objeto de consulta 11 se decantó la naturaleza de bien fiscal que tiene el predio con FMI nro. 027-14436 de la ORIP de Segovia, Antioquia objeto del litigio, y de ello también se da cuenta, con la individualización que realizó la UAEGRTD en el respectivo informe técnico predial 12 que se convierte en el insumo fundamental para la identificación del bien inmueble reclamado , así como la normatividad aplicable en torno a la relación jurídica invocada.
La relación material con los predios objeto de la solicitud tiene su origen en la manifestación de la parte actora, quien señala que en el año 2004 el Municipio de Segovia, Antioquia, le hizo entrega material de un bien inmueble. En dicho terreno, procedió a construir una vivienda, gracias a un subsidio otorgad o por el mismo ente territorial y la parte restante fue destinada a la siembra de “una huerta” además de tener allí “animales de corral.”13.
Asimismo, la actora expone que mediante la Resolución nro. 1001 del 13 de
ente territorial y la parte restante fue destinada a la siembra de “una huerta” además de tener allí “animales de corral.”13.
Asimismo, la actora expone que mediante la Resolución nro. 1001 del 13 de junio de 2009 14, el Municipio de Segovia le adjudicó formalmente el inmueble identificado con el FMI nro. 027-24051, con un área de 108.6 metros cuadrados. Sin embargo, dicha cesión no incluyó una porción adicional de 135 metros cuadrados que venía ocupando para las actividades agrícolas predichas, ubicada dentro de un predio de mayor extensión identifi cado con el FMI Nro. 027-14436, de propiedad del mencionado ente territorial, que se identifica en la sol icitud como “Lote B”.
La UAEGRTD dejó establecido que el predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 027-14436 constituye un bien fiscal, conforme al proceso de georreferenciación y al análisis de la información documental institucional. Lo anterior, en razón de que dicho inmueble fue adquirido por el Municipio de Segovia, Antioquia, mediante la Escritura Pública nro. 22 del 14 de enero de 1994, otorgada en la Notaría Única de Segovia, correspondiente a una compraventa celebrada con el señor Arcadio María Rendón Mazo. Posterior a esta
11 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 47. Págs. 16 y 19. 12 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1. Certificado:
11 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 47. Págs. 16 y 19. 12 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1. Certificado: 36A3EC81CB25B0C89C9A444FDE724110D695B47F18CAC0E58A938892AFB95488 . 13 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1. Pág. 2. Certificado: 36A3EC81CB25B0C89C9A444FDE724110D695B47F18CAC0E58A938892AFB95488 . 14 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1. Págs. 2 a 6. Certificado: FDB7FE233AC5DDBB60C13E6BF97779BD151D8AD33BBE55B7C61DEA0EB5BA3340 .Radicado: 05000312100120240008101 Página 10 de 19
adquisición, se registraron diversas ventas y cesiones parciales en favor de múltiples personas naturales, así como la segregación de nuevas matrículas inmobiliarias derivadas del predio matriz. 15
Dentro de dichas enajenaciones, se encuentra la anotación nro. 116, en la cual consta la Resolución nro. 1001 del 13 de junio de 200 916, mediante la cual se formalizó una cesión a título gratuito en favor de Elvia Rosa Casas García , correspondiente a un área aproximada de 110 metros cuadrados, que dio lugar a la creación del FMI nro. 027-24051.
formalizó una cesión a título gratuito en favor de Elvia Rosa Casas García , correspondiente a un área aproximada de 110 metros cuadrados, que dio lugar a la creación del FMI nro. 027-24051.
En razón de ello, está verificado que el bien objeto de análisis, tiene la calidad de fiscal urbano y que ha sido destinado por el Municipio de Segovia, Antioquia a resolver problemas de vivienda de personas de bajos recursos económicos, tal como lo indicó el legislador, con la expedición de la Ley 9 de 1989, que dispuso en su artículo 58 la cesión gratuita de bienes fiscales ocupados ilegalmente para dichos fines de vivienda interés social, siemp re que la misma hubiera ocurrido previo al 18 de julio de 1988.
Sobre dicha norma jurídica la Corte Constitucional efectuó control de constitucionalidad en la sentencia C -251 de 1996, en la cual enfatizó su importancia y relevancia, por cuanto «busca satisfacer el derecho a una vivienda digna de las personas de escasos recursos, que merecen una especial protección del Estado […] hace parte de un programa de reforma urbana […] la normalización de estas situaciones irregulares de ocupación ilegal de bienes fiscales permite racionalizar el uso del suelo urbano y mejorar los procesos de planificación de las ciudades».
Como normatividad más reciente , la Ley 708 de 2001 en su artículo 14, modificado por el artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, extendió la temporalidad de la titulación gratuita a quienes hubieran destinado este tipo de bienes a vivienda de interés social, cuya ocupación hubiera iniciado con anterioridad al 30 de noviembre de 2001.
la titulación gratuita a quienes hubieran destinado este tipo de bienes a vivienda de interés social, cuya ocupación hubiera iniciado con anterioridad al 30 de noviembre de 2001.
Establecido con claridad que la calidad del predio objeto de análisis, resultó ser de aquellos cuya esencia es ser cedidos a título gratuito 17, al encontrarse dentro
15 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 9. Págs. 20 a 48. Certificado: E3C85573644DFEAF0B73480CAEDAB62114BCDB53D973EA7B43A8E307BA16ACF4. 16 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros D espachos”, consecutivo 1. Pág. 35 . Certificado: 36A3EC81CB25B0C89C9A444FDE724110D695B47F18CAC0E58A938892AFB95488 . 17 La propiedad de los bienes fiscales adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por la respetiva entidad territorial (Municipio) mediante cesión a título gratuito.Radicado: 05000312100120240008101 Página
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