🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT SRT - 05000312100220190003001-05000312100220190003001-004

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT SRT - 05000312100220190003001-05000312100220190003001-004
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Rad. 05000312100220190003001 página 1 de 34

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia nro.: 004

Radicado: 05000312100220190003001

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: María Ludivia Rivera Herrera

Opositor: Olga Cecilia Jaramillo Henao Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de la solicitante, su vínculo jurídico con el predio como ocupante para la época de los hechos alegados, y el abandono y posterior despojo del mismo mediante acto administrativo. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de la opositora por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, así como tam poco habrá lugar a la adopción de medidas en su favor como segunda ocupante por no concurrir las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016 y en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011.

Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por María Ludivia Rivera Herrera como legitimada de Rafael Antonio Macías Rivera por intermedio representante judicial adscrito a la Unidad Administrativa

Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por María Ludivia Rivera Herrera como legitimada de Rafael Antonio Macías Rivera por intermedio representante judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], frente a la cual presentó oposición Olga Cecilia Jaramillo Henao.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución1. Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio denominado ‘La Rivera’ ubicado en la vereda Cajones, del municipio de Betania, departamento de Antioquia, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 004-47869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes

[en adelante ORIP de Andes] con un área georreferenciada de 5389 m² de

1 Portal de restitución de tierras, trámites otros despachos, consecutivo 1, pág. 3 a 33.Rad. 05000312100220190003001 página 2 de 34 conformidad con los informes técnicos de georreferenciación 2 y predial 3 con ID 1032672.

Como sustento de la solicitud se indicó que el predio objeto de esta fue donado por el señor Salvador Macías Upegui, suegro de la reclamante, al cónyuge de esta, Rafael Ángel Macías, para que organizara su casa allí y conviviera con su familia.

Se afirmó que, al momento de formalizar la mentada donación, por voluntad de este último la Escritura Pública nro. 1061 del 16 de noviembre de 2000, se dio en

Se afirmó que, al momento de formalizar la mentada donación, por voluntad de este último la Escritura Pública nro. 1061 del 16 de noviembre de 2000, se dio en favor del hijo de estos, Rafael Antonio Macías Rivera, quien para el momento de dicho acto protocolario era menor de edad.

Se adujo que, el 21 de diciembre de 2000, hombres armados pertenecientes a grupos paramilitares ingresaron a la vivienda de la reclamante, indicándole que debía subir a la casa de sus suegros, la cual era colindante, junto a su hijo Rafael Antonio. Adicionalmente que estando allí, acusaron a este de ser colaborador de la guerrilla y lo secuestraron junto a sus cuñados Jairo y Fabio León Macías.

Se aseveró que, para el 30 del mismo mes y año, la familia Macías salió desplazada hacia Medellín y que el postulado Adolfo Gómez Rubides [Sic] alias «Chorizo» confesó antes Justicia y Paz que las mentadas personas fueron asesinadas y arrojadas al río Cauca el mismo día de su desaparición.

2. Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia quien lo admitió por auto del 30 de julio de 2019 4, dispuso la notificación de Olga Cecilia Jaramillo Henao , como poseedora que compareció al trámite administrativo , la cual se surtió personalmente el 18 de septiembre de la misma anualidad 5 y del Banco Agrario, hoy Davivienda, en calidad de acreedor hipotecario, la que se realizó el 16 de diciembre de 2019 por correo certificado 6; así

misma anualidad 5 y del Banco Agrario, hoy Davivienda, en calidad de acreedor hipotecario, la que se realizó el 16 de diciembre de 2019 por correo certificado 6; así como la vinculación del Ministerio Público y de la A lcaldía municipal de Betania, la que se materializó a través de correo electrónico 7, de las cuales si bien no existen constancia de entregado en los respectivos buzones, se entiende efectiva teniendo

2 Ibidem, pág. 155 a 169. 3 Ibidem, pág. 172 a 177. 4 Consecutivo 13. 5 Consecutivo 41. 6 Consecutivo 67. 7 Consecutivo 15.Rad. 05000312100220190003001 página 3 de 34 en cuenta la intervención de dichas entidades en el plenario 8, más si se tiene en cuenta que, actuaron sin proponer la respectiva nulidad, por lo cual, cualquier irregularidad se entiende saneada.

Así mismo, ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se hizo en el periódico El Tiempo el 25 de agosto de 2019 9, sin que comparecieran personas diferentes a la opositora.

Vale precisarse que, si bien en la providencia en cita se ordenó emplazar a Rafael Antonio Macías Rivera, como propietario inscrito del predio objeto de reclamación, lo que se hizo en la misma publicación del periódico El Tiempo, la misma no resultaba necesaria por cuanto aquel es justamente el titular de la acción, habida cuenta que la señora María Ludivia Rivera Herrera comparece al proceso como legitimada suya, en calidad de madre, en tanto se alega su desaparición forzada.

resultaba necesaria por cuanto aquel es justamente el titular de la acción, habida cuenta que la señora María Ludivia Rivera Herrera comparece al proceso como legitimada suya, en calidad de madre, en tanto se alega su desaparición forzada.

Integrado el contradictorio, el Juzgado instructor decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 14 de noviembre de 2019 10, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme providencia del 30 de enero de 2020 11; la que avocó conocimiento y decretó pruebas de oficio por auto del 30 de abril del mismo año 12, y una vez practicadas las mismas en decisión del 29 de mayo corrió traslado para alegar 13.

3. La Oposición. La señor a Olga Cecilia Jaramillo Henao , como actual poseedora del predio reclamado presentó oposición el 04 de octubre de 2019 , estando en oportunidad legal 14.

Para tales efectos, se sostuvo que, el predio objeto del presente proceso no fue abandonado por la señora María Ludivia Rivera Herrera como consecuencia del conflicto armado, ni por hechos constitutivos de despojo forzado.

Se alegó que, por el contrario, tras la desaparición de Rafael Antonio Macías Rivera, su padre, el señor Rafael Ángel Macías , continuó la explotación agrícola del predio sin interrupciones, en especial en labores cafeteras.

8 Consecutivos 16, 17, 18 y 25, otros despachos, y, 12, actuación. 9 Portal de Tierras, enlace “Tramites otros despachos” consecutivo 33. 10 Consecutivo 49. 11 Consecutivo 69.

8 Consecutivos 16, 17, 18 y 25, otros despachos, y, 12, actuación. 9 Portal de Tierras, enlace “Tramites otros despachos” consecutivo 33. 10 Consecutivo 49. 11 Consecutivo 69. 12 Actuaciones, consecutivo 4. 13 Consecutivo 13. 14 Trámites otros despachos, Consecutivo 43.Rad. 05000312100220190003001 página 4 de 34 Se afirmó que, pasados aproximadamente dos (2) años de la desaparición de su hijo, el señor Rafael Ángel Macías enajenó, junto a sus hermanos, el inmueble al señor Jorge Benjumea, a través de su apoderado Luis Rincón, quien a su vez lo transfirió posteriormente al señor Antonio Restrepo García , esposo de la opositora.

Se destacó que, dicha venta fue libre, voluntaria y sin coacción alguna, razón por la cual los demás integrantes de la familia Macías no han promovido proceso de restitución de tierras.

Se arguyó que, con posterioridad, el bien fue adquirido por la señora Olga Cecilia Jaramillo Henao, también de manera lícita.

En consecuencia, alegó la inexistencia del despojo material por violencia y la improcedencia de la restitución, al no haberse acreditado los presupuestos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, se invocó la calidad de segunda ocupante de la opositora, por cuanto adquirió el predio de buena fe, por justo título y sin haber obtenido provecho directo o indirecto de violencia o intimidación alguna.

De otro lado, Banco Davivienda 15 intervino para señalar que no se oponía a la

adquirió el predio de buena fe, por justo título y sin haber obtenido provecho directo o indirecto de violencia o intimidación alguna.

De otro lado, Banco Davivienda 15 intervino para señalar que no se oponía a la pretensión restitutoria por cuanto el hipotecante no adeuda nada a esa entidad bancaria.

3. Alegatos de conclusión. Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 29 de mayo de 202016 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales .

Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C -107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho» .

15 Consecutivo 66. 16 Actuaciones, consecutivo 13.Rad. 05000312100220190003001 página 5 de 34 Dentro de dicho término presentó alegatos la parte opositora 17 y rindió concepto el Ministerio Público18.

La parte opositora, a través de su apoderado judicial, reiteraron, en síntesis, que no se configura un supuesto de abandono forzado o despojo del predio objeto de la solicitud, por cuanto la señora María Liduvia Rivera Herrera, madre del propietario inscrito Rafael Antonio Macías Rivera , nunca fue desplazada del mismo; y que tras la desaparición de aquel sus padres continuaron con la explotación del predio

solicitud, por cuanto la señora María Liduvia Rivera Herrera, madre del propietario inscrito Rafael Antonio Macías Rivera , nunca fue desplazada del mismo; y que tras la desaparición de aquel sus padres continuaron con la explotación del predio hasta su posterior enajenación a terceros por parte del señor Rafael Ángel Macías, con conocimiento y consentimiento de la reclamante; negociación que, alegan, se celebró en condiciones de libertad y sin coacción por parte de terceros, ni mediación de actores armados ilegales.

Adicionalmente, que no existe en el proceso prueba que acredite intimidación, amenaza o presión alguna ejercida por grupos armados, ni evidencia de que la venta haya sido producto de violencia o aprovechamiento del conflicto armado; por lo cual considera que la reclamación presentada obedece al interés de la solicitante en recuperar un bien que ya había sido negociado y entregado voluntariamente, aprovechando que este aún figura registralmente a nombre de su hijo.

Por su parte, el Ministerio Público, tras hacer una relación de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recuento normativo y jurisprudencial sobre la restitución de tierras, señaló en lo que respecta al caso concreto que, se satisfacen los requerimientos legales para que se acce da a la pretensión restitutoria, en tanto, se acreditaron los hechos victimizantes invocados, la relación jurídica con el predio que tenía Rafael Antonio Macías Rivera y su desaparición forzada, los supuestos de hecho y de derecho de la presunciones co ntenidas en los literal ‘a’ del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la cual no se aportó prueba alguna que las desvirtuara.

de hecho y de derecho de la presunciones co ntenidas en los literal ‘a’ del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la cual no se aportó prueba alguna que las desvirtuara.

De cara a la oposición presentada por la señora Olga Cecilia Jaramillo Henao , afirmó que la misma no está llamada a prosperar en tanto no se acreditó un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, toda vez que, tanto esta como su esposo conocían de la desaparición forzada de Rafael Antonio, aunado al hecho no se satisfacen los requisitos exigido s en la Sentencia C -330 de 2016 para reconocerle la calidad de segunda ocupante.

17 Consecutivo 16, archivo «ALEGATOS DE CONCLUSION» 18 Consecutivo 14, archivo «concepto MARIA LUDIVIA RIVERA ».Rad. 05000312100220190003001 página 6 de 34

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 por factor funcional al haberse presentado oposición contra la misma y por factor territorial conforme lo establecido en el Acuerdo PCSAA15 -10410 de noviembre 23 del año 2015 del Consejo Superior de la Judicatura , “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.

2. Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal.

Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adop ción de medidas de saneamiento.

Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adop ción de medidas de saneamiento.

De otro lado, se acreditó el debido agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción en el RTDAF fijado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, conforme la Constancia CW 00263 del 03 de mayo de 2019 19.

3. Problema jurídico por resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si María Ludivia Rivera Herrera como legitimada de su hijo Rafael Antonio Macías Rivera , a la luz de lo regl ado en la Ley 1448 de 2011, fue víctima de abandono y despojo material del predio rural denominado ‘La Rivera’ ubicado en la vereda Cajones, del municipio de Betania, departamento de Antioquia, identificado con el FMI nro. 004-47869 de la ORIP de Andes, el cual presenta un área georreferenciada de 5389 m².

Adicionalmente, en caso de prosperar la acción restitutoria, si la opositora Olga Cecilia Jaramillo Henao tiene derecho a ser compensada , o si ostenta la calidad de segunda ocupante, para en tal caso adoptar medidas de protección en su favor.

4. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia, que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas, ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones

de las medidas allí emitidas, ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii. la oposición,

19 Trámites otros despachos, consecutivo 1, pág. 34 a 35.Rad. 05000312100220190003001 página 7 de 34 la procedencia de la compensación, la calidad de segundo ocupante de la opositora y de ser el caso la adopción de medidas en su favor.

4.1. De la declaración de la víctima en el proceso de restitución de tierras. Previo a determinar la ti titularidad del derecho a la restitución, es necesario considerar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, debido a su calidad de sujetos de protección especial constitucional20 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que les cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.

Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. En tal sentido en Sentencia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad,

Constitucional sostuvo que el principio de buena fe se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción.

Tratamiento diferenciado que la Corte Constitucional desde la Sentencia T -025 de 2004 halló adecuado al considerar: «si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial» ello «en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se h allan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno» pues «como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación».

Todo ello en atención a que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, la prueba

verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación».

Todo ello en atención a que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo

20 Sentencia T – 821 de 2007.Rad. 05000312100220190003001 página 8 de 34 que los indicios y las presunciones se erigen como el elemento probatorio prevalente para determinar su ocurrencia, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar los criterios de valoración probatoria para que resulten acordes a los estándares establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia a personas que revisten esa condición de vulnerabilidad.

4.2. La titularidad del derecho a la restitución y la legitimidad para acudir a la respectiva acción. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligada s a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto a rmado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas

Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto a rmado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III.

A su vez, el artículo 81 de la misma ley, determinó que estarán legitimados para promover la acción de restitución de tierras tanto los titulares definidos en el artículo 75 ibidem, como s u cónyuge o compañero o compañera permanente con quien conviviera al momento en que ocurrieron los hechos victimizantes que llevaron al abandono forzado o despojo, según el caso.

4.2.1. El vínculo jurídico de l titular con el predio. El primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «[…] propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

En cuanto al vínculo jurídico con el predio reclamado identificado con el FMI nro. 004-47869, se tiene que la señora María Ludivia Rivera Herrera acudió al presente trámite invocando la calidad de legitimada del propietario, su hijo, Rafael Antonio Macías Rivera , condición que se encuentra debidamente acreditada conforme el registro civil de nacimiento con serial nro. 7982240 21 con el cual se prueba dicha

21 Consecutivo 1, pág. 53.Rad. 05000312100220190003001 página 9 de 34

registro civil de nacimiento con serial nro. 7982240 21 con el cual se prueba dicha

21 Consecutivo 1, pág. 53.Rad. 05000312100220190003001 página 9 de 34 filiación así como con el certificado de tradición y libertad del mentado predio [anotación nro. 3]22, en el cual se evidencia el derecho de dominio radicado en aquel, el cual no ha variado a la fecha.

Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado que Rafael Antonio Macías Rivera, hijo de la reclamante y de quien se alegó su desaparición forzada y reconocimiento de posterior homicidio por parte del postulado Rodolfo Gómez Rubidez, fue propietario del predio solicitado en restitución para la época de los hechos invocados, los cuales en todo caso se dieron con posterioridad al 1 de enero de 1991, calidad que aún ostenta, quedando así satisfecha la relación jurídica exigida por la Ley 1448 de 2011, así como la temporalidad.

4.2.2. Del abandono y despojo de tierras. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante e l periodo establecido en el artículo 75» lo que resulta acorde con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica que «se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley»23.

Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, ha sido considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy una

22 Ibidem, pág. 131. 23 Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C -280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de

constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”)Rad. 05000312100220190003001 página 10 de 34 violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –

DIDH24.

En consecuencia, se hace necesario determinar no solo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión del conflicto armado 25. Para ello, en cada caso concreto se deberán examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de cau salidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución 26 observando para tal efecto los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional27.

Sin embargo, la Corte28 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la inter pretación en favor de la víctima.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado y sea posible retomar el control material del inmueble.

conduce al despojo. Ello por cuanto un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado y sea posible retomar el control material del inmueble.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha señalado de manera general que el despojo corresponde a «situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual» 29 y, en particular, en el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada se delimitó que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona

24 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 25 Sentencia C-781 de 2012. 26 Ibidem. 27 Sentencias C-291 de 2007, C -253 A de 2012 y C -781 de 2012. Los cuales se resumen, así: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho

(iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 28 Sentencias C-253A y C-781 de 2012. 29 Principios Pinheiro, sección I. consultado en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdfRad. 05000312100220190003001 página 11 de 34 se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipific adas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»30.

ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...