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TSDJ ANT SRT - 05000312100220230006801-05000312100220230006801-01

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SRT - 05000312100220230006801-05000312100220230006801-01
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado Ponente

Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA Nº: 001

RADICADO: 05000-31-21-002-2023-00068-01

PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras [Consulta] SOLICITANTE: NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO SINOPSIS: Se revoca la sentencia consultada, pues el predio si fue abandonado y pese a que la reclamante retornó y su núcleo familiar conserva su detentación material del inmueble, es inviable remitirlos a agotar el procedimiento administrativo para lograr la adjudicación del baldío ; en este escenario, es necesario aplicar la reparación transformadora y consolidar el derecho de propiedad en cabeza de la reclamante.

DECISIÓN: Revoca sentencia. Protege derecho fundamental.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 202 5 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especiali zado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual denegó la solicitud formulada

por NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO.

II. ANTECEDENTES

Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual denegó la solicitud formulada

por NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO.

II. ANTECEDENTES

2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud

NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO pretendió se declarara que era titular del derecho fundamental de restitución de tie rras y en consecuencia se ordenara a su favor la restitución material sobre el predio denominado “La Guasquita Lote A y Lote B”, ubicado en el Departamento de Antioquia, Municipio de Granada, vereda Buena2

Expediente: 05000-31-21-002-2023-00068-01

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Nubia Ester Giraldo Castaño y Omar Alfonso López Hoyos

Vista, cuya extensión corresponde a 0 has 7284 m² (Lote A) y 0 has 1783 m² (Lote B), el cual se identifica con los folios de matrícula inmobiliaria (FMI) nro. 018-186275 (Lote A) y 018-186276 (Lote B) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla.

Como sustento fáctico, se indicó que fue el predio reclamado fue adquirido por su cónyuge, Omar Alfonso López Hoyos, respecto a la primera fracción, por compra a los señores Rosalba Quintero, Rafael Ángel García, José Jesús García Quintero, Julia Rosa García Quintero, Flor María García Quintero y María Esther García Quintero, a través de documento del 30 de diciembre de 1990, y la segunda fracción

los señores Rosalba Quintero, Rafael Ángel García, José Jesús García Quintero, Julia Rosa García Quintero, Flor María García Quintero y María Esther García Quintero, a través de documento del 30 de diciembre de 1990, y la segunda fracción por compra realizada al señor Enrique Arias en el año 1991. Se indicó que, en el año 1993, en el Lote A, construyó la vivienda en que se convirtió en el lugar de residencia permanente de su núcleo familiar, y el Lote B fue destinado a cultivos de caña, café y plátano, de los cuales derivaban el sustento económico de la familia.

Expresaron que en la zona de ubicación del predio había presencia de grupos paramilitares y de guerrilla, y en medio de las estrategi as desplegadas por ambos grupos en la disputa por el control territorial, en el año 1998, el núcleo familiar del reclamante fue víctima de hurtos y malos tratos, y les ordenaron abandonar su predio bajo amenaza, por lo que su núcleo familiar se vio obligado a desocupar el predio y desplazarse fuera del municipio de Granada.

Finalmente, se informó que, tras comunicar el inicio del estudio formal del caso, no acudieron terceros intervinientes al trámite administrativo , y que el predio era actualmente habitado por la reclamante y trabajado por l a misma con cultivos de café y caña.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Trámite de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien admitió por auto del 26

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Trámite de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien admitió por auto del 26 de enero de 20241, emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación y traslado de la solicitud a la Nación a través de la Agencia Nacional de Tierras2, titular de derecho real de dominio en los FMI nro. 018 -186275 y 0181 Portal de Restitución de Tierras, actuaciones de otros despachos, consecutivo 2. 2 Ib. consecutivo 14.3

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Reclamantes: Nubia Ester Giraldo Castaño y Omar Alfonso López Hoyos

1862763, la notificación al alcalde de Granada4 y al Ministerio Público 5, la sustracción provisional del comercio del predio 6 y la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional7.

3.2. La sentencia consultada

El juzgado instructor, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 013 en audiencia del 13 de marzo de 20258, en la cual resolvió negar la solicitud de restitución a NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO.

Para ello, consideró que, pese a haber quedado establecido que la reclamante y su

resolvió negar la solicitud de restitución a NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO.

Para ello, consideró que, pese a haber quedado establecido que la reclamante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado, y a pesar de haberse constatado el vínculo de explotadores de l predio, se pudo evidenciar que posteriormente retornó al inmueble y no ha tenido inconvenientes para ejercer su explotación, pues desde su regreso reside en la vereda donde se ubica el fundo, lo que de suyo desvirtúa la pretensión restitutoria formulada por la UAEGRTD, determinando que no había nada qué restituir, ni material ni jurídicamente.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras.

4.2. Problema jurídico y esquema de resolución

Corresponde establecer si le asistió razón al juzgador en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO respecto del predio “La Guasquita Lote A y Lote B” y, en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia . En caso contrario , si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, debe revocarse el fallo consultado.

3 Ib. consecutivo 1, certificado

de la sentencia . En caso contrario , si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, debe revocarse el fallo consultado.

3 Ib. consecutivo 1, certificado 0F5C5E67DBDF566C3E4964D9D00DCF93FF4BAEBDFE97D3CA9BD7C4A2DE3F15B8, pág. 20 a 24. 4 Ib. consecutivo 44. 5 Ib. consecutivo 10. 6 Ib. consecutivo 41. 7 Ib. consecutivo 68. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 52.4

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Para desarrollar el problema planteado , la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de quienes les fue negado.

4.3. El grado jurisdiccional de consulta

El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas como del ordenamiento jurídico.

favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas como del ordenamiento jurídico.

Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, “la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,9 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.10 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,11 y antes se c onstituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia”.12

Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.13

4.4. El fundamento del derecho a la restitución de tierras

Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:14

9 Sentencia T-389 de 2006. 10 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 11 Sentencia C-968 de 2003.

siguientes términos:14

9 Sentencia T-389 de 2006. 10 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 11 Sentencia C-968 de 2003. 12 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 13 En el mismo lugar. 14 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo.5

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Reclamantes: Nubia Ester Giraldo Castaño y Omar Alfonso López Hoyos

La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,15 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de pre sunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien , ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tie rras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración

hechos de abandono y despojo forzados de tie rras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Ame ricana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). 16 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,17 que para la Corte Constitucional18 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 19 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno.

4.5. Del caso concreto

Como punto de partida, es preciso manifestar que, en este asunto, quedó probada

graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno.

4.5. Del caso concreto

Como punto de partida, es preciso manifestar que, en este asunto, quedó probada tanto la condición de víctimas de abandono forzado del reclamante y su familia como la relación jurídica frente al predio que reclama.

Sobre esto último, está acreditado, a partir del material probatorio aportado con la solicitud, que el inmueble “La Guasquita Lote A y Lote B” tiene naturaleza jurídica baldía.20 Además, que l a reclamante es explotadora NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO de este, conforme a los siguientes medios de prueba:

En la declaración rendida por NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO ante la UAEGRTD21, la reclamante manifestó que adquirió, junto con su cónyuge, el predio

15 Sentencia T-034 de 2017. 16 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS.

En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 19 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.

18 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 19 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 20 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1 , certificado 0F5C5E67DBDF566C3E4964D9D00DCF93FF4BAEBDFE97D3CA9BD7C4A2DE3F15B8. 21 Ib. consecutivo 35, archivo Declaracion-Nubia.mp3.6

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entre los años 1990 y 1991, por compras que hizo el señor OMAR ALFONSO LOPEZ HOYOS , de una fracción a las señoras Rosa Emilia y Rosalba, y otra fracción al señor Enrique Arias, ambas a través de documentos privados de compraventa. Precisó que a partir de la adquisición de las fracciones que componen el predio reclamado, establecieron allí cultivos de café, plátano y caña de azúcar, de los que derivaban su sustento, además de construir la vivienda en la que residió junto con su núcleo familiar . En la declaración rendida por la reclamante ante la UARIV al solicitar su inclusión en el Registro Único de Víctimas 22, ésta manifestó que cuando se vio obligada a desplazarse fuera de allí por el actuar de los grupos armados al margen de la ley , debió dejar abandonadas 7 cabezas de ganado, 15

que cuando se vio obligada a desplazarse fuera de allí por el actuar de los grupos armados al margen de la ley , debió dejar abandonadas 7 cabezas de ganado, 15 gallinas criollas y cultivos que tenían en el predio reclamado, ubicado en la vereda Buenavista del municipio de Granada.

Se allegó copia de contrato de compraventa de 30 de diciembre de 1990 23, en el cual consta que los señores Rosalba Quintero, Rafael Angel García Quintero, José Jesús García Quintero, Julia Rosa García Quintero, Flor María García Quintero y Mariela Ester Ga rcía Quintero, vendieron al señor OMAR ALFONSO LOPEZ HOYOS, cónyuge de la solicitante, un lote de tierra situado en la vereda Buenavista, del corregimiento de Santa Ana, que para entonces se encontraba en “rastrojería”.

Al respecto, en la declaración de Diego León López Hoyos ante la UAEGRTD 24, éste manifestó conocer a la solicitante hace más de 30 años como vecina de la zona rural del municipio de Granada, pues conoce que ella tiene un predio ubicado en la vereda Buenavista donde ha residido con su núcleo familiar desde principios de la década de los noventa, e indicó constarle que cuando la reclamante y su familia adquirieron el predio, construyeron la vivienda en la que han residido y sembraron caña y café, porque antes “estaba en rastrojo”.

En cuanto a la calidad de víctima, los medios probatorios del expediente dan cuenta y permitieron colegir que NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO y su núcleo familiar se desplaz aron en el año 1998, luego de que fueran víctimas de amenazas y

y permitieron colegir que NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO y su núcleo familiar se desplaz aron en el año 1998, luego de que fueran víctimas de amenazas y maltratos por parte de grupos armados al margen de la ley . Así, en la declaración rendida por NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO ante la UAEGRTD25, al respecto manifestó que abandonaron el predio reclamado en el año 1998 a causa de la violencia generada por la presencia de guerrillas y paramilitares, pues los grupos armados los maltrataban y hubo rumores de que los paramilitares se dirigían hacia la vereda Buenavista a hacer una masacre, y ello conllevó un desplazamiento

22 Ib. consecutivo 35, archivo Registros-de-Nacimiento--Formulario-Declaracion--Promesa.pdf, pag. 5. 23 Ib. consecutivo 35, archivo Registros-de-Nacimiento--Formulario-Declaracion--Promesa.pdf, pag. 14 a 15. 24 Ib. consecutivo 35, archivo Voz-008-diego-lopez.mp3. 25 Ib. consecutivo 35, archivo Declaracion-Nubia.mp3.7

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masivo de los habitantes de la vereda. Precisó que para ese entonces se desplazó con tres hijos y su cónyuge hacia a la casa de sus padres en el casco urbano de Granada, y luego hacia la ciudad de Medellín, donde los acogió un amigo de su cónyuge y luego retornaron en el año 2001. Lo manifestado entonces, coincide con

con tres hijos y su cónyuge hacia a la casa de sus padres en el casco urbano de Granada, y luego hacia la ciudad de Medellín, donde los acogió un amigo de su cónyuge y luego retornaron en el año 2001. Lo manifestado entonces, coincide con la declaración que previamente había rendido la reclamante ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Granada26.

En la declaración rendida el 05 de septiembre de 2012, al momento de diligenciar el Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inclusión en el Registro Único de Víctimas27, éste manifestó al respecto: “El día 06 de julio del año 1998, por la vereda habían de toda clase de grupos armados FARC-ELN y AUC. Pasaban y nos trataban mal, nos decían que éramos sapos y que cuantos éramos para matarnos, así mismo se llevaban los animales, los cultivos y todo lo dejaban en sobrados, tirado por las tierras aledañas. Se nos llevaron todo lo que teníamos nos hicieron salir sin nada quitándonos todo y mandándonos a sufrir, para así poder salvar nuestras vidas.”

El acaecimiento de las referidas circunstancias, fue ratificado en la d eclaración rendida ante la UAEGRTD por el señor Diego León López Hoyos ante la UAEGRTD28, Declaración extraproceso de María Magdalena Martínez Salazar y Liliana Andrea Hernández López de 14 de abril de 2012 ante la Notaría Única de Granada29, así como en la respuesta allegada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 30, donde se certifica que los señores NUBIA

Granada29, así como en la respuesta allegada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 30, donde se certifica que los señores NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO y OMAR ALFONSO LOPEZ HOYOS se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de Abandono y Desplazamiento Forzado bajo el SIPOD 761519, por hechos ocurridos en Granada – Antioquía, el día 15 de agosto de 1999. Además, en constancia de consulta en el sistema VIVANTO de la Unidad para las Víctimas 31, se certifica la inclusión de la reclamante y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas por abandono o despojo forzado de tierras ocurrido el 06 de julio de 1998 desde el municipio de Granada - Antioquia.

La anterior conclusión fue acertada por parte del juez instructor, como también lo fue que esos hechos victimizantes se dieron en el marco del conflicto armado interno y son consecuencia de las graves y generalizadas violaciones a los Derechos

26 Ib. consecutivo 35, archivo Registros-de-Nacimiento--Formulario-Declaracion--Promesa.pdf, pag. 16. 27 Ib. consecutivo 35, archivo Registros-de-Nacimiento--Formulario-Declaracion--Promesa.pdf, pag. 5. 28 Ib. consecutivo 35, archivo Voz-008-diego-lopez.mp3. 29 Ib. consecutivo 35, archivo Registros-de-Nacimiento--Formulario-Declaracion--Promesa.pdf, pags. 17 a 18. 30 Ib. consecutivo 16. 31 Ib. consecutivo 1, certificado

29 Ib. consecutivo 35, archivo Registros-de-Nacimiento--Formulario-Declaracion--Promesa.pdf, pags. 17 a 18. 30 Ib. consecutivo 16. 31 Ib. consecutivo 1, certificado

17E68090D5499C42811D8BD077BD52CF9144D17B78A521C38FE1597B15C0184F.8

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Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que acaecieron en el municipio de Granada, lo que indubitablemente los convierte en víctimas del conflicto armado.

Sin embargo, el iudex a quo negó el amparo al derecho fundamental de la restitución, pese a e star acreditada la relación jurídica y el fenó meno del desplazamiento forzado, al considerar que en este particular caso no existe bien inmueble que deba restituirse y que los solicitantes no se ha n encontrado ni se encuentran en la actualidad en situación de vulnerabilidad económica o desconocimiento de su mínimo vital. Lo anterior al evidenciar que alrededor de 8 años después de haberse desplazado, los reclamantes retomaron la administración, explotación y contacto directo con el mismo, por lo que no evidenció que los actores tuviesen inconvenientes para ejercer su ocupación en la parcela, lo que de plano desvirtuaba la pretensión restitutoria.

Así las cosas, el quid del asunto está en determinar si efectivamente el accionante recuperó, ha podido y puede ejercer la administración a nombre propio o a través

desvirtuaba la pretensión restitutoria.

Así las cosas, el quid del asunto está en determinar si efectivamente el accionante recuperó, ha podido y puede ejercer la administración a nombre propio o a través de interpuesta persona, asunto del que se ocupa enseguida la Sala.

En el informe técnico de georreferenciación ID 11776532 se pudo determinar que en el predio actualmente se evidencia una vivienda en buen estado, habitada por la solicitante y su hijo, y cultivos de café y caña de azúcar . En la declaración de la víctima antes referida ante la UAEGRTD, el reclamante manifestó que desde 2001 inició un proceso de retorno paulatino, empezando a recuperar las condiciones de la vivienda y a retomar los cultivos. Lo referido por la reclamante fue ratificado en la declaración rendida ante la UAEGRTD por Diego León López Hoyos33.

En el análisis de estos elementos de convicción, es claro que el reclamante y su familia abandonaron la región en el año 1998, radicándose inicialmente en el casco urbano de Granada, y luego en la ciudad de Medellín (Antioquia) y retomando paulatinamente la explotación, administración y contacto con el predio desde alrededor del año 200 1, a través de trabajos de recuperación de la vivienda y los cultivos.

De manera que, el retorno no puede ser óbice para la negar la protección del derecho fundamental a las víctimas del conflicto armado. Anclar tal postura, en la situación actual de ser ocupantes retornados, sin resistencia alguna, implica desconocer que el proyecto de vida familiar de las víctimas se ha visto alterado en

derecho fundamental a las víctimas del conflicto armado. Anclar tal postura, en la situación actual de ser ocupantes retornados, sin resistencia alguna, implica desconocer que el proyecto de vida familiar de las víctimas se ha visto alterado en

32 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 4C1A4939A7AAE3ADF01982262584321B534161042D799DE169E88545C028B52D. 33 Ib. consecutivo 35, archivo Voz-008-diego-lopez.mp3.9

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virtud de los graves sucesos de violencia en una etapa anterior, pues la restitución (material o simbólica), si bien es la orden más importante que se dispensa en favor de las víctimas, no es la única.

Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 fue expreso en establecer que el abandono forzado de tierras también se entiende configurado cuando ocurre de manera temporal y, a renglón seguido, el artículo 75 de la misma obra dispone que dichas personas son titulares del derecho a la restitución.

En sentir de la Sala, la interpretación de los hechos que mejor armoniza con los principios de la justicia transicional está encaminada a que en este caso se configuró un verdadero abandono de tierras y que el retorno no ha sido pleno ni efectivo, pues tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia T-647 de 2017, “en la

un verdadero abandono de tierras y que el retorno no ha sido pleno ni efectivo, pues tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia T-647 de 2017, “en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra”, medida con la cual , en procura de la reparación integral 34, se busca la reparación transformadora que brinde a las víctimas, respecto a las tierras que debieron abandonar, seguridad jurídica, estabilidad al retorno, reconstrucción del proyecto de vida, y garantía para que la víctima no vuelva a ser vulnerable, mejorando su condición social y económica , integrando así derechos a la verdad, justicia y no repetición.

Por ende, el hecho de que las víctimas retornen a los lugares de los que salieron, sin ayuda estatal, no puede ser una talanquera para la protección de su derecho, porque la respuesta instit ucional debe ser, de tal manera, que redignifique a las víctimas como personas mismas y sujetos de especial protección, ofreciéndoles , desde una perspectiva integral, soluciones duraderas mientras se da el restablecimiento pleno de sus derechos conculcados, lo que justamente se logra con las medidas transformadoras y asertivas que puede brindar en el fallo un juez o magistrado especializado en la materia.

En este caso, sometido a estudio de la Sala, cobra capital importancia la intervención del juez, pues estamos ante unas víctimas que realmente no han podido retornar a su predio en condiciones plenas, íntegras y dignas , pues su

En este caso, sometido a estudio de la Sala, cobra capital importancia la intervención del juez, pues estamos ante unas víctimas que realmente no han podido retornar a su predio en condiciones plenas, íntegras y dignas , pues su relación con el predio vuelve a ser precaria (simple ocupante) por lo cual se hace

34 Artículo 25, ley 1448 de 2011.10

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necesaria la formalización de su relación jurídica con el bien inmueble, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4, 8, 25, 72 (inciso 3) de la Ley 1448 de 2011.

A causa de la violencia, es palmario que el grupo familiar vio abruptamente afectada su dinámica económica familiar. Esa mengua de la calidad de vida se ha extendido en el tiempo hasta hoy, p ues en la demanda la reclamante ha manifestado su expectativa de formalización del predio y lograr una plena reactivación económica. Entonces, si lo pretendido es la formalización de su relación con el predio reclamado y su reactivación económica , es claro que su relación con el predio y su entorno sufrió un desmedro que no se ha reparado.

De cualquier manera, una lectura integral de las declaraciones permite descubrir que en este caso no se ha dado un retorno efectivo acompañado de la totalidad de garantías propias de una reparación integral, tal como la formalización de su derecho respecto al predio , pues, cuando se le preguntó a la reclamante qué

que en este caso no se ha dado un retorno efectivo acompañado de la totalidad de garantías propias de una reparación integral, tal como la formalización de su derecho respecto al predio , pues, cuando se le preguntó a la reclamante qué intención tenía con el predio al diligenciar la constancia de descripción cualitativa35, respondió que lo era conseguir la “formalización del predio y acceder a programa de proyecto productivo para realizar actividades que sirvan como sustento para el núcleo familiar”.

En este punto se estima necesario resaltar una circunstancia especial que llama la atención de la Sala y es que han transcurrido cerca de 3 años desde que se presentó la solicitud de inclusión en

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