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TSDJ ANT SRT - 05000312110120190003501-05000312110120190003501-001

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SRT - 05000312110120190003501-05000312110120190003501-001
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicación 05000312110120190003501 página 1 de 35

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia nro.: 001

Radicado: 05000312110120190003501

Proceso: Restitución de tierras

Solicitante: John Jairo Otálvaro Alzate

Opositor: Promotora de Inversiones Palobel S.A.S.

Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de quien concurriera como solicitante inicial, su vínculo jurídico con el predio en calidad de propietario de este para la época de los hechos alegados, y el despojo material del mismo. No se reconocerá compensación en favor de la sociedad opositora por no haber probado un actuar bajo los postulados de la buena fe simple siquiera, ni concurrir en esta los presupuestos para la calidad de segundos ocupantes, por tratarse de una persona jurídica y, por tanto, no darse las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016.

Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por John Jairo Otálvaro Alzate, frente a la cual presentó oposición Promotora de Inversiones Palobel S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por John Jairo Otálvaro Alzate, frente a la cual presentó oposición Promotora de Inversiones Palobel S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización. Se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor John Jairo Otálvaro Alzate, respecto del predio ‘Vallejuelitos’, ubicado en la vereda Vallejuelito del municipio de La Unión, departamento de Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 017-14102, el cual en la actualidad hace parte del de mayor extensión con FMI nro. 017-52117 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [en adel ante ORIP] de La Ceja , el cual tiene un área georreferenciada de 3782 m² de conformidad con los ITP e ITG con ID 18010401.

1 Portal de restitución de tierras, actuaciones, consecutivo 23, certificados D1441EE1C0F873F29E3D27A0675BA2F2B4C1B8A529A23E4EE91C7847877EE07B y 4002B328D07EA318EC32CEF5B2ECB7A18B639EEF4C9AB9E25B87274B1CD7036A.Radicación 05000312110120190003501 página 2 de 35

2. Hechos en que se fundamenta lo pretendido 2. Como sustento de la solicitud restitutoria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], sostuvo

2. Hechos en que se fundamenta lo pretendido 2. Como sustento de la solicitud restitutoria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], sostuvo que, el predio objeto de reclamación fue inicialmente poseído por el padre del reclamante, Juan Manuel Otálvaro Botero [Fallecido], de sde 1984 y posteriormente adquirido mediante negocio de compraventa celebrado con la señora María Minerva Botero Jaramillo a través de la Escritura Pública nro. 1589 del 27 de diciembre 1988, de la Notaría Única de La Ceja, Antioquia, la cual fue inscrita en la anotación nro. 1 del FMI nro. nro. 017-14102.

Se precisó que, lo padres del solicitante se separaron de cuerpo, sin precisarse fecha, por lo cual tanto su madre, sus hermanos y él, trasladaron su residencia al casco urbano del municipio de La Unión; sin embargo, que visitaban el predio y ayudaban a su padre a trabajarlo.

Se aseveró que, a principios del año 2000, el señor Otálvaro Botero instaló una línea telefónica en el predio, por lo que empezó a ser constreñido por parte de paramilitares para que se los prestara, situación que desencadenó en que decidiera quitar la línea telefónica. Asimismo, que para el 5 de enero de 2001 este mismo grupo armado secuestró a su padre y al día siguiente lo encontraron acribillado en inmediaciones al río Piedras.

Se adujo, adicionalmente, que en el velorio del señor Juan Manuel Otálvaro

grupo armado secuestró a su padre y al día siguiente lo encontraron acribillado en inmediaciones al río Piedras.

Se adujo, adicionalmente, que en el velorio del señor Juan Manuel Otálvaro Botero se presentaron nuevamente miembros de grupos paramilitares a buscar al resto de la familia y un mes después Omar Otálvaro Alzate, hermano del actor, fue desaparecido forzosamente de la zona.

Se precisó que, tales situaciones conllevaron al desplazamiento de la familia, y que, si bien la madre del reclamante permaneció en la cabecera municipal lo hizo hasta 2004, año para el cual también se desplazó.

Se aseveró que, tanto el solicitante como sus hermanos vendieron los derechos herenciales que les correspondían en la sucesión de Juan Manuel Otálvaro Botero en año 2003 a la señora Marina de Jesús López Mejía, vecina de la vereda, dado el temor que les generaba volver al predio en razón del homicidio de aquel y la desaparición de Omar Otálvaro Alzate. Adicionalmente que dicha persona adelantó el respectivo trámite sucesoral el cual fue resuelto mediante Sentencia nro.

2 Consecutivo 14, certificado FC5E758A9552E643B1A0C36F8569ED3FAA95F11B24A6456884D0E66D64C2ABCA, pág. 3 a 30.Radicación 05000312110120190003501 página 3 de 35 02 del 11 de abril de 2005 del Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, en el que se le adjudicó el inmueble pedido en restitución, tal como consta en la anotación

02 del 11 de abril de 2005 del Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, en el que se le adjudicó el inmueble pedido en restitución, tal como consta en la anotación nro. 2 del FMI Nro. 017-14102; y a su vez, lo dio en venta a la sociedad Agropecuaria Palobel S.A.S., mediante Escritura Pública nro. 504 del 26 d e septiembre de 2014 de la Notaría Única de la Unión.

3. Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia 3 quien lo admitió por auto del 28 de junio de 2019 4, dispuso la notificación de la señora Promotora de Inversiones Palobel S.A.S. en calidad de propietaria inscrita del bien reclamado en restitución , la cual se surtió mediante correo certificado el 09 de julio del mismo año 5; adicionalm ente se ordenó l a vinculación del Ministerio Público y del Alcalde Municipal de Granada, de quienes si bien no obra constancia de su notificación, teniendo en cuenta sus intervenciones en el proceso6 se les tiene notificadas po r conducta concluyente a partir de estas .

Finalmente, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se hizo en el periódico El Espectador el 18 de agosto de 201 97, sin que comparecieran personas diferentes a la opositora.

Integrada la litis, el Juzgado instructor decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 24 de septiembre de 2019 8, procediendo con su

que comparecieran personas diferentes a la opositora.

Integrada la litis, el Juzgado instructor decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 24 de septiembre de 2019 8, procediendo con su práctica, remitiendo luego el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en auto del 18 de noviembre del mismo año9; respecto del cual se avocó conocimiento por auto del 19 de febrero de 2020 10, en el que también se corrió traslado para alegar.

4. La oposición. Promotora de Inversiones Palobel S.A.S., actuando a través de apoderada judicial, presentó oportunamente oposición11 a la solicitud restitutoria la cual fue admitida por auto del 09 de agosto de 201912.

Para tales efectos, se sostuvo que, esa sociedad fue constituida mediante Escritura Pública nro. 1712 del 22 de marzo de 2006, con el ob jetivo de invertir en Colombia parte de los ingresos obtenidos por el señor Iván Ramiro Córdoba

3 Ibidem, pág. 45 a 52. 4 Ibidem, pág. 57 a 59. 5 Ibidem, pág. 201 6 Ibidem, pág. 125, 126 y 370. 7 Ibidem, pág. 271. 8 Ibidem, pág. 380 a 383. 9 Consecutivo 15, pág. 166. 10 Consecutivo 16, pág. 26. 11 Consecutivo 14, pág. 129 a 147. 12 Ibidem, pág. 358 a 359.Radicación 05000312110120190003501 página 4 de 35 Sepúlveda, entonces futbolista profesional, en su carrera internacional, y, en

12 Ibidem, pág. 358 a 359.Radicación 05000312110120190003501 página 4 de 35 Sepúlveda, entonces futbolista profesional, en su carrera internacional, y, en desarrollo de su objeto social orientado a la inversión en bienes inmuebles, llev ó a cabo, entre 2013 y 2014, diversas negociaciones para la adquisición de predios rurales ubicados en el paraje Vallejuelito del municipio de La Unión, Antioquia, con miras a adelantar proyectos agropecuarios.

Se precisó que, el 29 de agosto de 2014, med iante Escritura Pública nro. 2107 de la Notaría Primera de Rionegro, se protocolizó la compraventa de un inmueble de 155.645 m², con folio de matrícula inmobiliaria 017 -43880, adquirido al señor Oscar Julián Londoño Botero, y en paralelo, mediante Escritura Pública nro. 504 del 26 de septiembre de 201413, adquirió tres lotes adicionales colindantes, a saber:

 Un primer lote de 1.000 m², destinado a servidumbre de tránsito.  Un segundo lote de 2.800 m², para la mejora de un potrero.  Un tercer lote de 3.700 m², identificado en su momento con la matrícula inmobiliaria nro. 017-14102, comprado a la señora Marina De Jesús López Mejía, quien lo recibió por adjudicación judicial en proceso sucesorio del causante Juan Manuel Otálvaro Botero, padre del solicitante de restitución.

Se dijo que, d ichas adquisiciones fueron precedidas por un estudio de títulos

Mejía, quien lo recibió por adjudicación judicial en proceso sucesorio del causante Juan Manuel Otálvaro Botero, padre del solicitante de restitución.

Se dijo que, d ichas adquisiciones fueron precedidas por un estudio de títulos jurídico, contratado con el abogado Juan David Uribe Echeverri, cuyo concepto fue favorable respecto a la validez jurídica de los títulos y la legitimidad de los vendedores, incluyendo el predio con FMI nro. 017-14102.

Se arguyó que, la sociedad gestionó ante el municipio de La Unión la autorización de loteo, la cual fue otorgada mediante Resolución nro. 063 del 25 de junio de 2014, expedida por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial, y posteriormente, mediante Escritura Pública nro. 504 del 26 de septiembre de 2014, se englobaron los referidos inmuebles, dando lugar al FMI nro. 017-52117, el cual es objeto de la solicitud de restitución.

Se indicó que, la sociedad no tuvo conocimiento de ningún proceso sucesorio diferente al que sirvió de antecedente para la adquisición del predio 017-14102, ni de reclamaciones previas por parte del señor John Jairo Otálvaro Alzate o su familia, ni de hechos de violencia o abandono forzoso que hubieran afectado el inmueble.

13 Consecutivo 14, certificado FC5E758A9552E643B1A0C36F8569ED3FAA95F11B24A6456884D0E66D64C2ABCA, pág. 165 a 167.Radicación 05000312110120190003501 página 5 de 35

165 a 167.Radicación 05000312110120190003501 página 5 de 35 Bajo tales consideraciones, se invocó un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, en los términos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011.

5. Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 19 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales ; ello a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C -107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho».

La UAEGRTD en representación del reclamante, descorrió el respectivo traslado, para lo cual señaló que, dentro del proceso se lograron acreditar los presupuestos para la restitución, a saber, la calidad de propietario que ostentaba el señor Juan Manuel Otálvaro Botero [Fallecido] respecto del predio objeto de reclamación, así como el homicidio de aquel en el marco del conflicto armado que se vivía en la zona de ubicación, así como el desplazamiento de sus sucesores y la forma en que se perdió la relación jurídica con el bien ante el temor de retornar a este. En tal sentido, se solicitó disponer la restitución del predio con FMI nro. 017-14102, así como

perdió la relación jurídica con el bien ante el temor de retornar a este. En tal sentido, se solicitó disponer la restitución del predio con FMI nro. 017-14102, así como declarar la inexistencia y nulidad de los negocios jurídicos celebrados posteriormente a los hechos victimizantes en relación con el inmueble reclamado, incluyendo su englobe en aquel de mayor extensión con FMI nro. 017-52117.

La parte opositora y demás intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 por factor funcional al haberse presentado oposición contra la misma y por factor territorial conforme lo establecido en el Acuerdo PCSAA15 -10410 de noviembre 23 del año 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal.

Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento, y, si bien en el escrito de oposición, Promotora de Inversiones Palobel S.A.S., solicitó la vinculación de Marina de Jesús López MejíaRadicación 05000312110120190003501 página 6 de 35 y otros, sin que existiera pronunciamiento al respecto por parte del Juzgado instructor, lo cierto es que tal petición no se formuló conforme el respectivo procedimiento, esto es, a través de l llamamiento en garantía, y en todo caso, la

y otros, sin que existiera pronunciamiento al respecto por parte del Juzgado instructor, lo cierto es que tal petición no se formuló conforme el respectivo procedimiento, esto es, a través de l llamamiento en garantía, y en todo caso, la omisión o pretermisión del mentado despacho a lo sumo correspondería a una nulidad saneable, que ante la actuación y no alegación por la afectada se entiende subsanada, pues no se estaba convocando a un litisconsorte necesario.

De otro lado, se acreditó el debido agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción en el RTDAF fijado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, conforme la Constancia CW 00380 del 12 de junio de 201914.

3. Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer, en primer lugar , si l os herederos del señor Juan Manuel Otálvaro Botero, fue ron víctimas de abandono forzado y pérdida de la explotación y administración del predio ‘Vallejuelitos’, ubicado en la Vereda Vallejuelito del municipio de La Unión, departamento de Antioquia, identificado con el FMI nro. 01714102, el cual en la actualidad hace parte del de mayor extensión con FMI nro. 01752117 de la ORIP de La Ceja.

Adicionalmente, y en c aso de prosperar la acción restitutoria, establecer si la opositora, Promotora de Inversiones Palobel S.A.S., actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mentado bien y, en consecuencia, si tiene derecho a ser compensada , sin que haya lugar a analizarse la calidad de

opositora, Promotora de Inversiones Palobel S.A.S., actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mentado bien y, en consecuencia, si tiene derecho a ser compensada , sin que haya lugar a analizarse la calidad de segunda ocupante en los términos de la Ley 2294 de 2023 y de la Sentencia C-330 de 2016, por tratarse de una persona jurídica.

4. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional y se han observado por este Tribunal , el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Los escenarios contemplados en la ley para que se configure el abandono y el despojo de tierras, y, iii) La oposición y el examen de la concurrencia de los presupuestos de la buena fe e xenta de culpa en el actuar de

Promotora de Inversiones Palobel S.A.S.

14 Consecutivo 14, certificado FC5E758A9552E643B1A0C36F8569ED3FAA95F11B24A6456884D0E66D64C2ABCA, pág. 35 a 36.Radicación 05000312110120190003501 página 7 de 35 4.1. De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras. En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de

4.1. De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras. En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, debido a su calidad de sujetos de protección especial constitucional15 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que les cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.

Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. En tal senti do en Sentencia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción.

Tratamiento diferenciado que la Corte Constitucional desde la S entencia T-025 de 2004 halló adecuado al considerar: «si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial» ello «en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran

sí merecen atención diferencial» ello «en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el despla zamiento forzado interno» pues «como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación».

Todo ello en atención a que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que los indicios y las presunciones se erigen como el elemento probatorio prevalente para determinar su ocurrencia, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar los criterios de valoración p robatoria para que resulten acordes a los estándares

15 Sentencia T – 821 de 2007.Radicación 05000312110120190003501 página 8 de 35 establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia a personas que revisten esa condición de vulnerabilidad.

establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia a personas que revisten esa condición de vulnerabilidad.

4.2. La titularidad del derecho a la restitución y la legitimidad para acudir a la respectiva acción. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación , que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III.

A su vez, el artículo 81 de la misma ley, determinó que estarán legitimados para promover la acción de restitución de tierras tanto los titulares definidos en el artículo 75 ibidem, como s u cónyuge o compañero o compañera permanente con quien conviviera al momento en que ocurrieron los hechos victimizantes que llevaron al abandono forzado o despojo, así como los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil.

4.2.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio. El primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo

con el Código Civil.

4.2.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio. El primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «[…] propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

En cuanto al vínculo jurídico con el predio reclamado identificado con el FMI nro. 017-14102, se tiene acreditado que es de propietario; con la solicitud restitutoria se aportó copia de la Escritura Pública nro. 1589 del 27 de diciembre de 198816 de la Notaría Única de La Ceja en la cual se da cuenta de la adquisición del derecho de dominio de aquel por parte de Juan Manuel Otálvaro Botero , pad re del reclamante, la cual fue debidamente inscrita, tal como consta en la anotación nro. 01 del mentado folio17.

16 Consecutivo 17, carpeta «Pruebas», documento «escritura 1589 del 27 de diciembre de 1988». 17 Consecutivo 14, pág. 151 a 155.Radicación 05000312110120190003501 página 9 de 35 Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado el vínculo jurídico de dominio que tuvo el señor Otálvaro Botero, así como que dicho vínculo se perdió por parte de sus herederos, con posterioridad al fallecimiento de aquel, lo cual en todo caso se dio con posterioridad al 1 de enero de 1991, quedando así satisfecha

por parte de sus herederos, con posterioridad al fallecimiento de aquel, lo cual en todo caso se dio con posterioridad al 1 de enero de 1991, quedando así satisfecha la relación jurídica exigida por la Ley 1448 de 2011, así como la temporalidad.

4.2.2. Del abandono y despojo de tierras. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como con secuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazami ento durante el periodo establecido en el artículo 75» lo que resulta acorde con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica que «se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las vi olaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley»18.

porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las vi olaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley»18.

Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, ha sido considerado como una infracción a las norm as del Derecho Internacional Humanitario -DIHy una violación a las normas del Derecho Internaciona l de los Derechos Humanos –

DIDH19.

En consecuencia, se hace necesario determinar no solo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión del conflicto armado20. Para ello, en cada caso concreto se deberán examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el

18 Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C -280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”) 19 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención

americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Co rte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 20 Sentencia C-781 de 2012.Radicación 05000312110120190003501 página 10 de 35 contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución 21 observando para tal efecto los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional22.

Sin embargo, la Corte23 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfru te, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado y sea posible retomar el control material del inmueble.

Por su parte, el despojo, vocablo derivado del latín despoliāre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia»24.

Por su parte, el despojo, vocablo derivado del latín despoliāre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia»24.

En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha señalado de manera general que el despojo corresponde a «situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual»25 y, en particular, en el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada se delimitó que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado» , asimismo que,

21 Ibidem. 22 Sentencias C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C -781 de 2012. Los cuales se resumen, así: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el

(iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometid

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