TSDJ ANT SRT - 05000312110120200006100-05000312110120200006100-001
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SRT - 05000312110120200006100-05000312110120200006100-001
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL 101 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS ITINERANTE DE ANTIOQUIA
Medellín, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia N: 001
Radicado: 0500031211012020006100
Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitantes: Martín Emilio Vanegas Marín Sinopsis: La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras.
1. ANTECEDENTES
Concluido el trámite en el proceso de la referencia , procede el Despacho a decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por MARTIN EMILIO VANEGAS MARÍN
1.1. Pretensiones
MARTIN EMILIO VANEGAS MARÍN, solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras del predio sobre el cual ostentan la calidad de propietario en común y en proindiviso del 16.666%:
Predio “Caimito” ID 152808
Solicitante: Martín Emilio Vanegas Marín
Departamento: Antioquia
Municipio: Angelópolis
Vereda: La Cascajala
Tipo de Predio: Rural / Privado
Oficina de Registro: Medellín
Matricula Inmobiliaria: 001-423240
Número predial: 03620010000007000180000
Área Georreferenciada: 6 Ha + 2.999 m2
Relación jurídica del solicitante con el predio Propietario en común y proindiviso
Número predial: 03620010000007000180000
Área Georreferenciada: 6 Ha + 2.999 m2
Relación jurídica del solicitante con el predio Propietario en común y proindiviso
Igualmente se ordene la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria la correspondiente sentencia; y se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral.Expediente: 050003121101202000061-00
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Reclamante: Martín Emilio Vanegas Marín
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1.2. Fundamentos fácticos relevantes1
Señaló que el vínculo con el predio inició mediante la adquisición realizada por el señor Luís Emilio Vanegas Marín, padre del solicitante , mediante compraventa realizada al señor Horacio Mejía mediante escritura pública Nro. 37 del 22 de enero de 1970 de la Notaría de Amaga y la cual fuera registrada en el folio de matrícula Nro. 001-03647285 segregándose la Nro. 001-423240. Advirtió que su padre falleció el 20 de julio de 1998 efectuándose la sucesión mediante escritura pública Nro. 2145 del 26 de junio de 20029 de la Notaría 18 de Medellín y en donde se le adjudicó al solicitante un porcentaje correspondiente al 16.666% del inmueble antes referido.
En cuanto a los hechos victimizantes, relató que el predio era destinado para vivienda del núcleo familiar, donde creció el solicitante junto con sus padres y
solicitante un porcentaje correspondiente al 16.666% del inmueble antes referido.
En cuanto a los hechos victimizantes, relató que el predio era destinado para vivienda del núcleo familiar, donde creció el solicitante junto con sus padres y hermanos: el bien también lo explotaban mediante la agricultura con cultivos de café y ganadería. Relató el solicitante que en 1987 empezaron a llegar a la zona los grupos armados, iniciando por el ELN, empero los hostigamientos no se hacían en contra de la población ; posteriormente llegaron las autodefensas de Córdoba y Uraba, grupos que torturaban y asesinaban a los habitantes, razón por la cual empezaron a desplazarse; manifestó que en 1998 cuando su padre falleció , varios de sus hermanos se habían desplazado; no obstante el solicitan te, junto con su esposa seguía viviendo en el bien y otros hermanos.
Posteriormente en el año 2000 fueron amenazados debiendo abandonar el predio , quedándose un hermano , Humberto Vanegas, hermano del solicitante quien fue asesinado en marzo de ese año. Iteró que en esa oportunidad le llegó la noticia que también lo estaban buscan do a él y resto de la familia, debiendo desplazar se a la ciudad de Medellín y abandonando totalmente la heredad, la cual fue utilizada por las autodefensas.
Finalmente, refirió que en la actualidad no se encuentra personas habitando el predio, no existe viviendas ni cultivos y el bien se encuentra enmontado.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado
1 Ver escrito de solicitudExpediente: 050003121101202000061-00
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado
1 Ver escrito de solicitudExpediente: 050003121101202000061-00
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Reclamante: Martín Emilio Vanegas Marín
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Repartida la solicitud a este Despacho, mediante providencia I-220 del ocho de septiembre de 2020 se ordenó corregir la solicitud 2. Luego de subsanados los requisitos exigidos, se admitió el 1 de octubre de 20203 ordenando las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, las cuales s e surtieron eficazmente, así: a la Alcaldía de San Carlos y al Ministerio Público el 2 de octubre de 202 04, a las personas indeterminadas y con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el 08 de noviembre de 20205.
En el auto que admitió la demanda, se ordenó vincular a los demás titulares inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria 001-423240, señores GABRIEL ANGEL,
GUILLERMO DE JESUS, RUBEN ANTONIO VANEGAS MARIN; DANIELA,
JULIAN DAVID, YULI FERNANDA VANEGAS MONTAÑO , ALEX HUMBERTO, ANGELICA MARIA, YONATHAN, VANEGAS MUÑOZ y los herederos indeterminados de LUIS EDUARDO VANEGAS MARIN y los herederos determinados de HU GO NELSON y REINA ELENA VANEGAS MARÍN; y al AL
indeterminados de LUIS EDUARDO VANEGAS MARIN y los herederos determinados de HU GO NELSON y REINA ELENA VANEGAS MARÍN; y al AL GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A sobre el cual recae una servidumbre de conducción de energía eléctrica. Todos fueron notificados debidamente acorde con lo establecido en el Nral. 8º de la Ley 2213 de 2022, a través de correo electrónico6.
Finalmente, mediante providencia del 16 de febrero de 20217, se decretaron pruebas de oficios, las que el despacho consideró pertinentes para mejor proveer.
2.2. Oposición.
El GRUPO DE ENERGIA BOGOTA S.A. E.S.P. a través de apoderada judicial manifestó no oponerse ni pronunciarse so bre las pretensiones referentes a las medidas de restitución, asistencia, bienestar y atención solicitadas por el solicitante y su núcleo familiar ; además de no formular tachas o controversia acerca de la calidad de despojados o no , ni sobre la titularidad sobre el inmueble objeto de la solicitud de restitución.
Aclaró que la oposición la circunscribe única y exclusivamente en lo que se refiere a la prosperidad de las medidas y solicitudes que afecten directa o indirectamente la servidumbre válida y legamente constituida a favor de esa sociedad en beneficio
2 Portal de tierras, consecutivo Nro. 2 3 Portal de tierras, consecutivo Nro. 16 4 Portal de tierras, Consecutivo Nro. 29 5 Portal de Tierras, consecutivo Nro. 61
2 Portal de tierras, consecutivo Nro. 2 3 Portal de tierras, consecutivo Nro. 16 4 Portal de tierras, Consecutivo Nro. 29 5 Portal de Tierras, consecutivo Nro. 61 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/696fd3c1d86e5f00124775f8 6 Postal de tierras, consecutivos Nros. 20 a 29 7 Ver consecutivo 78 del expediente digital.Expediente: 050003121101202000061-00
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del proyecto de utilidad pública e interés social denominado “Refuerzo Suroccidental 500kV” Convocatoria UPME 04-2014. Adicionalmente se opuso a que se imponga a GEB alguna carga o compensación adicional.
Precisó que , en las pretensiones de la demanda la parte solicitante no pide se declare la nulidad del derecho real de servidumbre impuesto a favor de esa entidad, impuesta mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019 dentro proceso radicado 05036-40-89-001-2018-00158-00 que se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de Angelópolis.
Señaló que en la actuación administrativa surtida por parte de la UAEGRTD no fue vinculado como tercero interviniente al momento de solicitarse la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no para controvertir la misma, sino para poner de presente la buena fe con la que actúo y el justo título que ampara los derechos que tiene constituidos sobre el área del
predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no para controvertir la misma, sino para poner de presente la buena fe con la que actúo y el justo título que ampara los derechos que tiene constituidos sobre el área del proyecto, y con ello salvaguardar sus derechos ambientales y prediales.
De acuerdo con lo anterior formuló como excepciones: (i) buena fe exenta de culpa y justo título en los derechos e intereses adquiridos por parte del GEB; (ii) inexistencia de perjuicios o nexo de causalidad con los hechos que amparaban la solicitud de restitución en relación con el GEB S.A. ESP; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del GEB; y, (iv) el derecho de servidumbre no es contrario al derecho de restitución.
Una vez tramitada aceptada la oposición y evacuada la totalidad de las pruebas se procedió a remitir el presente asunto a la Honorable Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia acorde con lo establecido en el inciso 3º del Art. 79 de la Ley 1448 de 2011 mediante auto del 23 de julio de 20218
Dicha Corporación en proveí do del 10 de diciembre de 2025 9 dispuso devolver el presente trámite a este Despacho al considerar que la oposición como un acto jurídico procesal, no se agota en la simple manifestación de inconformidad; sino que debe cumplir requisitos formales y sustanciales que permitan iniciar un verdadero debate argumentativo y probatorio, sin que la mera presentación de un escrito sin
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debate argumentativo y probatorio, sin que la mera presentación de un escrito sin
8 Portal de Tierras, Consecutivo 107 9 Portal de Tierras, Trámites otros Despachos, consecutivo 55 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/696fdf4930ae fe0012ca889cExpediente: 050003121101202000061-00
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respaldo probatorio o confrontación sustantiva se pueda considerar eficaz, cosa que ocurrió en este asunto; en tanto que, pese a que la a imposición de la servidumbre se dio después de los hechos victimizantes, el trámite judicial se adelantó cuando el reclamante ejercía nuevamente la administración plena y directa de la parcela. Tanto así que fue demandado y recibió indemnización por la constitución de la servidumbre. Incluso, en su interrogatorio aseguró que tal situación “no me perjudica para nada ”, considerando que resultaba innecesario e impertinente analizar las excepciones propuestas.
Una vez surtido el presente trámite se procede a decidir con base en los siguientes argumentos.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Nulidades y competencia
No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado. Esta Judicatura es competente para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por tratarse de un proceso en el que no se reconocieron opositores y por el factor territorial.
3.2. Presupuestos y requisito de procedibilidad
para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por tratarse de un proceso en el que no se reconocieron opositores y por el factor territorial.
3.2. Presupuestos y requisito de procedibilidad
No se encuentra reparo alguno en cuanto a los presupuestos mínimos de la validez del proceso. El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por el Director Territorial Antioquia de la UAEGRTD 10. Se evidencia que l os señores MARTIN EMILIO VANEGAS MARÍN, y su cónyuge AURA ROSA MONCADA MONTOYA , se hallan inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; requisito para acudir al proceso judicial.
3.3. Problema jurídico y esquema de resolución
Consiste en determinar si procede o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, con las medidas complementarias de reparación y apoyo al retorno de los señores MARTIN EMILIOVANEGAS MARÍN,
10 Portal de Tierras, consecutivo Nro. 2 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69711adcd86e5f0012477ca6Expediente: 050003121101202000061-00
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y su cónyuge AURA ROSA MONCADA MONTOYA , teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; especialmente se debe verificar si acreditan la calidad de víctimas del conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 3° de la citada ley, por hechos acaecidos en el period o comprendido en el artículo 75 ibidem, así como la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del despojo y desplazamiento, conforme a los artículos 74 y 77 ibidem.
3.4. Derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional
En punto al tema, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ha dejado sentado que11: La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional, 12 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve. Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la
y adoptar medidas reparativas en un lapso breve. Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) .13 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,14 que para la Corte Constitucional15 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Luego, los presupuestos de derecho para la prosperidad de la acción se encuentran contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los cuales se
11 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 12 Sentencia T-034 de 2017. 13 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:
13 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 15 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Expediente: 050003121101202000061-00
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compendian en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación de abandono forzado y/o despojo acaecida entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 16 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno.
3.5. Presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de restitución.
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para un pronóstico favorable de la pretensión de restitución de tierras, se deben verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber17:
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para un pronóstico favorable de la pretensión de restitución de tierras, se deben verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber17:
1. ) El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno
(en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
2. ) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
3. ) El solicitante debe acreditar un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
Desde ahora es importante precisar que los anteriores presupuestos deben confluir; es decir, se deben acreditar en su totalidad, no de manera disyuntiva, a efectos de que alcancen norte seguro las pretensiones incoadas en la respectiva solicitud de restitución de tierras, pues la ausencia de un requisito o de todos, genera como consecuencia la improcedencia de su tutela, y aunque por su carácter transicional y constitucional, donde se busca prohijar derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armad o18, los procesos de restitución permiten cierta ductilidad procesal y probatoria, de cara a otros juicios de naturaleza civil, o a las reglas procesales de la normatividad civil ordinaria, esto no implica que para acceder a la
del conflicto armad o18, los procesos de restitución permiten cierta ductilidad procesal y probatoria, de cara a otros juicios de naturaleza civil, o a las reglas procesales de la normatividad civil ordinaria, esto no implica que para acceder a la restitución de tierras, se pued an soslayar los presupuestos expresamente consagrados en la Ley 1448 del 2011, dado que su finalidad es precisamente, proteger a aquellas personas que a causa del conflicto armado interno, sufrieron un
16 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 17 Ver sentencia C 280 de 2012 y artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 18 Ver entre otras, la sentencia SU-647 de 2017. Corte Constitucional. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Expediente: 050003121101202000061-00
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menoscabo a sus derechos y que como consecuencia del escenario de guerra, se produjo el abandono o despojo de sus tierras, de tal suerte que debe haber un nexo causal entre el hecho victimizante, y posterior abandono o despojo de los inmuebles.
3.6. La justicia transicional, el derecho a la reparación integral y la acción de restitución de tierras.
El conflicto armado en Colombia ha tenido efectos devastadores en todos los ámbitos del país, especialmente por su prolongación durante más de cinco décadas. Su complejidad, alimentada por múltiples causas y actores como guerrillas, paramilitares, narcotráfico y disputas por la tierra, ha generado una crisis
ámbitos del país, especialmente por su prolongación durante más de cinco décadas. Su complejidad, alimentada por múltiples causas y actores como guerrillas, paramilitares, narcotráfico y disputas por la tierra, ha generado una crisis humanitaria profunda, siendo el desplazamiento forzado una de sus consecuencias más graves.
Ante esta situación, la Corte Constitucional desde 1997 ha realizado varios análisis sobre el tema, pero solo hasta el año 2004 declaró un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), reconociendo la vulneración masiva de derechos y la inacción estatal. Esta declaración exigió una respuesta estructural y coordinada del Estado.
Como parte de esa respuesta, se promulgó la Ley 1448 de 2011, también conocida como Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Esta ley se enmarca en un modelo de justicia transicional, que busca equilibrar la paz con la justicia, garantizando verdad, reparación y garantías de no repetición para las víctimas.
Aunado a lo anterior, l a ley reconoce la diversidad de las víctimas mediante enfoques diferenciales (género, edad, etnia, discapacidad, orientación sexual), y establece medidas de reparación tanto materiales como simbólicas. Entre ellas, se destaca la restitución de tierras desp ojadas o abandonadas forzosamente. En particular, se otorga atención prioritaria a mujeres despojadas y madres cabeza de familia, reconociendo su especial vulnerabilidad y el impacto desproporcionado que han sufrido durante el conflicto.
El derecho a la restitución de tierras para las víctimas del conflicto armado es de carácter fundamental. Para garantizar su cumplimiento, se creó un proceso mixto
han sufrido durante el conflicto.
El derecho a la restitución de tierras para las víctimas del conflicto armado es de carácter fundamental. Para garantizar su cumplimiento, se creó un proceso mixto (administrativo y judicial) en donde lo que se pretende es la agilidad y la eficacia de la protección a las personas que buscan el resarcimiento de los daños causados . Este derecho aplica a quienes, entre 1991 y la vigencia de la ley, fueron despojadosExpediente: 050003121101202000061-00
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o forzados a abandonar sus tierras debido a violaciones graves de derechos humanos o del Derecho Internacional Humanitario.
Una vez se comprueban los requisitos, se deben adoptar medidas para la restitución jurídica y/o material, junto con garantías de rehabilitación, satisfacción y no repetición. Si la restitución no es posible, se contempla la compensación o reubicación.
Este proceso se enmarca en la justicia transicional, por lo que su aplicación es excepcional y temporal. Por ello, se permite mayor flexibilidad en las normas, y se otorgan herramientas como la inversión de la carga de la prueba y la presunción de buena fe , todo con el fin de proteger de manera efectiva los derechos de las víctimas.
3.7. Caso concreto
El Despacho iniciará con el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se procederá al análisis de todos los medios de convicción adosados al proceso para establecer la pérdida de la relación material con la porción del predio solicitado, y determinar si los señores MARTIN EMILIO
predio objeto de reclamación y luego se procederá al análisis de todos los medios de convicción adosados al proceso para establecer la pérdida de la relación material con la porción del predio solicitado, y determinar si los señores MARTIN EMILIO VANEGAS MARÍN, y su cónyuge AURA ROSA MONCADA MONTOYA, le fueron afectados sus derechos.
3.7.1. Contexto de violencia en el departamento de Antioquia.
El departamento de Antioquia fue especialmente afectado por el conflicto armado, sus dinámicas llegaron a abarcar, durante el segundo lustro de los 90 s, casi la totalidad del territorio. Además, hubo presencia de distintas estructuras de las FARC, el ELN, el EPL, y diversos grupos de autodefensa19. Sin embargo, el conflicto ha tenido matices regionales que es importante destacar para comprender su relación con las condiciones socioeconómicas de la población20.
3.7.2. Contexto de violencia en el municipio de Angelópolis.
19 Texto tomado Conflicto armado y pobreza en Antioquia Colombia 20 El EPL para el periodo considerado ya se encontraba desmovilizado y, por lo tanto, no aparece en el análisis aquí presentado. Este texto hace alusión tanto a referentes geográficos como a la división administrativa. Como casi todos los nombres de las subr egiones administrativas coinciden con los nombres de los puntos cardinales se distingue aquí con mayúscula los nombres oficiales, y se utilizan los puntos cardinales u otras referencias espaciales de ubicación sin mayúscula.Expediente: 050003121101202000061-00
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Al conflicto armado interno vivido en Colombia no ha sido ajena la subregión del Suroeste Antioqueño, concretamente el municipio de Angelópolis. Esta dinámica de violencia y despojo es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que transformaro n la vida de quienes los padecieron y que fueron conocidos por todo el país, quedando ampliamente documentados.
Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado: “()…El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del leg islador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud. Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es
a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite…()”21. Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que: “()…es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad - tiene establecido con certeza y por susimple pe recepción que algo , en el terreno táctico, es de determinada forma y no de otra…()”22.
Se colige que, dentro de la categorización de hecho notorio, podemos incluir el contexto de violencia generalizada vivida en Colombia, en el desarrollo del conflicto armado interno, durante el cual grupos ilegales al margen de la ley, perpetran a lo largo y ancho del territorio nacional, transgresiones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos.
Esa definición jurisprudencial, se refuerza en la presente solicitud de restitución de tierras, con la prueba documental aportada y fuentes de investigación, que dan
21 Ver Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos.
21 Ver Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. 22 Ver Sentencia del 10 de noviembre 1994. Corte Constitucional. Ref. Exp. T-37699. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente: 050003121101202000061-00
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cuenta del proceso de violencia generalizada acaecido en la subregión del Suroeste
Antioqueño:
- Documento de Análisis de Contexto de la Violencia en el municipio de Montebello - Resolución de la Microzona Nº RA 01399 realizado por la UAEGRTD, el 28 de febrero de 201923, en el que se describe la influencia de los grupos armados al margen de la ley, que tuvieron injerencia en el municipio de Angelópolis y en el que se indican las dinámicas vividas en ese municipio a causa del conflicto.
- Consulta al sistema de información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - VIVANTO, en el cual se expone que el señor MARTIN EMILIO VANEGAS MARIN, se encuentra incluido en el RUV como víctima directa de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio de Angelópolis, con fec
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