TSDJ ANT SRT - 05045312100120190015001-05045312100120190015001-003
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SRT - 05045312100120190015001-05045312100120190015001-003
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado 05045312100120190015001 página 1 de 30
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, veintisiete (27) de enero dos mil veintiséis (2026)
Sentencia nro.: 003
Radicado: 05045312100120190015001
Proceso: Restitución de tierras
Solicitante: Gustavo Ospino Pérez
Opositor: Diego Zapata Aguirre y Carolina Esther Puerta Ramírez Sinopsis: No se accederá a la restitución de tierras solicitada, toda vez que, tal como lo conceptuó el Ministerio Público, en el presente caso las inconsistencias presentadas en las declaraciones rendidas en diferentes instancias por el reclamante, así como su contradicción con los demás medios de prueba recaudados en el plenario tornan su declaración inverosímil y desvirtúan su presunción de veracidad, de suerte que se deja sin piso la carga fijada en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 de probar sumariamente el abandono y despojo alegados, por lo cual no es dable tener por acreditado el mismo como presupuesto para la procedencia de la acción restitutoria.
Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Gustavo Ospino Pérez frente a la cual presentaron oposición Diego Zapata Aguirre y Carolina Esther Puerta Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización 1. Se pretende la protección del
por Gustavo Ospino Pérez frente a la cual presentaron oposición Diego Zapata Aguirre y Carolina Esther Puerta Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización 1. Se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor Gustavo Ospino Pérez, respecto el predio denominado ‘Parcela nro. 171 Villa Eneida’, ubicado en la vereda Hacienda Currulao, corregimiento de Currulao, del municipio de Turbo, departamento de Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 034-26349 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [en adelante ORIP] de Turbo, con la Cédula Catastral nro.
1 Portal de restitución de tierras, “actuaciones”, consecutivo 5, páginas 1 a 81.Radicado 05045312100120190015001 página 2 de 30 837-2-008-000-0010-00037-0000, el cual tiene un área georreferenciada de 4 ha 1963 m², de conformidad con los ITG2 e ITP3 con ID 166890.
Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad, se sostuvo que, el señor Gustavo Ospino Pérez adquirió el predio objeto de reclamación por adjudicación inicial del INCORA efectuada mediante Resolución nro. 4388 del 16 de octubre de 1990, emitida en favor suyo y de su compañera permanente Ana Dolly Riaño, y posteriormente, por Resolución nro. 0646 del 31 de mayo de 1993, solo a su nombre, actos administrativos que fueron debidamente
permanente Ana Dolly Riaño, y posteriormente, por Resolución nro. 0646 del 31 de mayo de 1993, solo a su nombre, actos administrativos que fueron debidamente registrados en el FMI nro. 034-26349.
Se precisó que, la señora Ana Dolly Riaño vivió y explotó junto al reclamante el predio hasta su muerte, por causa naturales, ocurridas en 1994.
Se dijo que, para 1995 se empezó a dar la presencia de grupos armados al margen de la ley, murmurándose que se trataba de paramilitares, quienes empezaron a asesinar a habitantes de la zona, y a generar enfrentamientos armados con la guerrilla y el ejército.
Se aseveró que, en octubre de 1995 fueron a buscarlo a su predio para matarlo, pero que pudo salvarse porque su hermano Armiro Alberto Ospino Pérez lo alertó de forma previa, debiendo salir desplazado el mismo día con lo que llevaba puesto, dejando en abandono su finca, los en seres, cultivos y animales que tenía.
Se indicó que, antes de irse vendió el inmueble de forma verbal, sin recordar a quién, por valor de $400.000 pesos para contar con los gastos de trasporte, rumbo a Ciénaga, Magdalena, donde tenía una hermana .
2. Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó quien lo admitió por auto del 16 de julio de 2019 4, dispuso la notificación de Diego Zapata Aguirre y Carolina Esther Puerta Ramírez en calidad de
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó quien lo admitió por auto del 16 de julio de 2019 4, dispuso la notificación de Diego Zapata Aguirre y Carolina Esther Puerta Ramírez en calidad de propietarios inscritos del bien reclamado en restitución, la cual se surtió de forma
2 Portal de restitución de tierras, “ actuaciones”, consecutivo 7 certificado “BF8061996ECE931954E3048A7AB68381E74A4F020D93F2604447B68025FE00A2”. 3 Ibidem, consecutivo 7 certificado “9DC4CF5201CFF2106D6B7B868497D7DEEE91FB5F2F883D18D79924D2561A4F4D”. 4 Portal de Tierras, enlace “actuaciones” consecutivo 5, pág. 85 a 89.Radicado 05045312100120190015001 página 3 de 30 personal el 19 del mismo mes y año 5 a través de la UAEGRTD; adicionalmente se ordenó la vinculación del Ministerio Público y de la Alcaldía de Turbo, la que se llevó a cabo mediante correo electrónico 6. Adicionalmente, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, efectuada en el periódico El Tiempo así como a través de la emisora comunitaria Radio Litoral, el 28 de julio de 2019 7, sin que comparecieran personas diferentes a los opositores.
Integrada la litis, el Juzgado instructor decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 22 de octubre de 20198, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en auto del 06 de
Integrada la litis, el Juzgado instructor decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 22 de octubre de 20198, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en auto del 06 de diciembre del mismo año9; respecto del cual se avocó conocimiento por auto del 11 de marzo de 202010, en el que también se corrió traslado para alegar.
3. La oposición. Diego Zapata Aguirre y Carolina Esther Puerta Ramírez, como propietarios inscritos del predio objeto de reclamación, comparecieron en la oportunidad legal correspondiente y formularon oposición11 a la solicitud restitutoria.
Para tales efectos, si bien, reconocieron las adjudicaciones referidas en la solicitud, esto es, la inicial en favor de Gustavo Ospino Pérez y Ana Dolly Riaño, y la posterior, sólo respecto de aquel, sostuvieron que el reclamante cultivó el predio en compañía del señor José Luis, bajo el acuerdo que repartirían las ganancias y refutaron la afirmación sobre la quema del rancho de aquel en 1995.
De igual forma se atacó la afirmación relativa a que aquel manejara el código de embarque IBM, precisando que dicho código era comunitario y estaba a cargo de otros vecinos, a saber , Javier Ocampo y Manuel Castillo, razón por la cual, consideraron que el señor Ospino Pérez no pudo ser amenazado por un presunto robo de dinero de los parceleros, pues él nunca manejó este.
Adujeron que, el solicitante vivía en el casco urbano de Currulao, no en la Parcela reclamada y que su salida se dio por motivos personales, y n o por el conflicto
Adujeron que, el solicitante vivía en el casco urbano de Currulao, no en la Parcela reclamada y que su salida se dio por motivos personales, y n o por el conflicto armado, o por que fueran a buscarlos grupos guerrilleros para asesinarlo;
5 Portal de Tierras, enlace “actuaciones” consecutivo 5, pág. 103 a 105. 6 Portal de Tierras, enlace “ actuaciones” consecutivo 5 , pág. 97 a 100 y consecutivo 8, certificados BA754A3EB99072A4A5E1B18936F7C62A681A4456A03AAF3F3FA6A3295232C195 y 4FE299643CED9EEF246907B25D89709E93EAB1898C13CB16B77DAAB4965DD1A1. 7 Ibidem, pág. 313 a 320. 8 Ibidem, pág. 374 a 378. 9 Ibidem, pág. 479. 10 Consecutivo 3. 11 Consecutivo 5, pág. 127 a 175.Radicado 05045312100120190015001 página 4 de 30 particularmente, señalaron que este violó normas de convivencia al hurtarle a sus vecinos y por temor a ser descubierto se fue, sin que hubieran mediado amenazas o persecución por parte de grupos armados.
Arguyeron que, contrario a la declaración del señor Ospino Pérez este vendió la parcela por documento privado a Rubén García en 1995, y que el dinero de dicha venta fue en efecto repartido con el señor José Luis, como lo habían pactado. Que, por Resolución número 060 del 19 de febrero de 1996 del INCORA, se aceptó la renuncia a la adjudicación efectuada a favor del reclamante .
venta fue en efecto repartido con el señor José Luis, como lo habían pactado. Que, por Resolución número 060 del 19 de febrero de 1996 del INCORA, se aceptó la renuncia a la adjudicación efectuada a favor del reclamante .
De otro lado, invocaron un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, para lo cual manifestaron que, el señor Diego Zapata Aguirre, llegó a la zona de Urabá en el año 1985, y trabajó para la Comercializadora Internacional Bancol S.A. durante 16 años y al finalizar su relación laboral, con la respectiva liquidación le compró al señor Hernán Darío Yépez Yépez la parcela objeto de reclamación, en 2001, iniciando con posterioridad los trámites correspondientes para su adjudicación por parte del INCORA, la cual se dio mediante Resolución nro. 2177 del 15 de octubre de 2009, situación que consideran legitima su vínculo con el inmueble.
Finalmente, invocaron la calidad de segundos ocupantes, señalando para ello que, habitan y derivan su sustento de la parcela solicitada en restitución, se encuentran en situación de vulnerabilidad económica al ser el predio su única fuente de ingreso, y, no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o abandono que supuestamente sufrió el solicitante.
4. Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 11 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales ; ello a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al
del 11 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales ; ello a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C -107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho».Radicado 05045312100120190015001 página 5 de 30 Dentro del término otorgado las partes e intervinientes guardaron silencio. No obstante, con posterioridad, el Ministerio Público presentó su concepto 12. Al respecto, luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis en la justicia transicional, el contexto de violencia, el derecho fundamental a la restitución de tierras y las presunciones de que trata la Ley 1448 de 2011, se adentró en el análisis de las pruebas practicadas en el proceso, particularmente la testimonial, haciendo un detallado comparativo entre esta, y la aportada por la UAEGRTD con la solicitud.
Tras dicha revisión, concluyó que, en el presente caso las declaraciones rendidas en los diversos escenarios por el solicitante Gustavo Ospino Pérez son contradictorias entre sí y en algunos casos se encuentran desvirtuadas completamente con las pruebas allegadas al plenario; adicionalmente que aquel, asumió una conducta evasiva al absolver interrogatorio frente al Juez instructor; por lo cual consideró que este debe ser excluido del RTDAF por haber incurrido en la
completamente con las pruebas allegadas al plenario; adicionalmente que aquel, asumió una conducta evasiva al absolver interrogatorio frente al Juez instructor; por lo cual consideró que este debe ser excluido del RTDAF por haber incurrido en la causal establecida en el numeral 3 del art ículo 2.15.1.4.5 del Decreto 440 de 2016.
En tal sentido, precisó que en el presente caso no se configuran los supuestos para la procedencia de la restitución reclamada en los términos del artículo 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
De otro lado, señaló que, en caso de accederse a la restitución, los opositores Diego Zapata Aguirre y Carolina Esther Puerta Ramírez , cumplen con los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, por lo cual debería ordenarse en su favor medidas de atención como segundo ocupante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 por factor funcional al haberse presentado oposición contra la misma y por factor territorial conforme lo establecido en el Acuerdo PCSAA15 -10410 de noviembre 23 del año 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
12 Consecutivo 20, certificado F7649A9468438E15E52983BBAB174515BB34B3EC55573FC24C42A6639B45A9F8.Radicado 05045312100120190015001 página 6 de 30
2. Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal.
Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento, y, si bien no obra constancia de la entrega del mensaje de datos a la Procuraduría Delegada para Restitución de Tierras, en el cual se le notificó el auto admisorio del proceso, tal omisión no impone adopción de medida alguna en el presente caso por cuanto la m isma se encuentra saneada con la intervención de aquella al rendir concepto ante esta Sala sin haberse alegado la respectiva nulidad.
De otro lado, se acreditó el debido agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción en el RTDAF fijado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, conforme la Constancia CDE 00088 del 14 de junio de 2019 13.
3. Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer, en primer lugar, si el reclamante Gustavo Ospino Pérez, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fue víctima de abandono forzado y posterior despojo de tierras del predio denominado ‘Parcela nro. 171 Villa Eneida’, ubicado en la vereda Hacienda Currulao del corregimiento de Currulao, del municipio de Turbo, departamento de Antioquia, identificado con la Cédula Catastral nro. 837 -2008-000-0010-00037-0000, y el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 034-26349.
Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si los
008-000-0010-00037-0000, y el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 034-26349.
Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si los opositores Diego Zapata Aguirre y Carolina Esther Puerta Ramírez, actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mentado bien, y en consecuencia tienen derecho a ser compensada, o si ostentan la calidad de segundos ocupantes.
4. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado por la Corte Constitucional y se han observado por este Tribunal, el problema planteado se abor dará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, de ser el caso, iii. La oposición y configuración
13 Consecutivo 7, certificado C4C5D15292C12B0DBC01080406B64398EF3AEAB7069EAE616A5E01B2B31B328E.Radicado 05045312100120190015001 página 7 de 30 de los presupuestos de la buena fe exenta de culpa en el actuar de la sociedad Diego Zapata Aguirre y Carolina Esther Puerta Ramírez.
4.1. De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras. En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de
4.1. De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras. En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, debido a su calidad de sujetos de protección especial constitucional14 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que les cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.
Este blindaje se traduce, entre otros efectos, en la presunción de veracidad del testimonio y la prohibición de trasladar a la víctima cargas probatorias desproporcionadas. En tal sentido en Sentencia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se p resume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar di cha presunción.
No obstante, este blindaje no implica una aceptación irreflexiva o automática del testimonio como medio de prueba concluyente. Tal como lo señala la doctrina especializada, entre ellas la contenida en el módulo de formación judicial «El testimonio de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos en el proceso de restitución de tierras» elaborado por García Arboleda, el juez debe resolver una tensión estructural: consolidar el blindaje sin caer en la reproducción de relatos falsos o, en sentido opuesto, desactivarlo sin justificación, incurriendo en revictimización, de suerte que, como cualquier elemento probatorio, debe ser
tensión estructural: consolidar el blindaje sin caer en la reproducción de relatos falsos o, en sentido opuesto, desactivarlo sin justificación, incurriendo en revictimización, de suerte que, como cualquier elemento probatorio, debe ser analizado por el juez bajo los parámetros de la sana crítica, con base en las reglas de la lógica y la experiencia.
Bajo este panorama, la sana crítica como sistema de valoración probatoria vigente en el ordenamiento colombiano (art. 176 del CGP) exige una evaluación razonada, lógica, científica y experiencial de todos los medios de prueba, incluido el testimonio de la víctima. Al realizar esa tarea, la Corte Suprema de Justicia, ha analizado que «la credibilidad de un testigo puede verse afectada cuando entre sus
14 Sentencia T – 821 de 2007.Radicado 05045312100120190015001 página 8 de 30 distintas versiones existen inconsistencias relevantes, especialmente si estas recaen sobre hechos esenciales, y no logran ser razonablemente explicadas o contextualizadas»15.
Sin embargo, esta misma jurisprudencia ha advertido que no toda inconsistencia genera pérdida de credibilidad , pues deben ponderarse las condiciones subjetivas de quien declara, el tiempo transcurrido entre los hechos y la declaración, los efectos del trauma sufrido, y la coherencia global del relato frente a otros elementos del proceso. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en contextos de victimización severa, las contradicciones menores, la fragmentación narrativa o la vagueda d ocasional pueden deberse a los efectos psicosociales del daño y no necesariamente a una intención de engaño.
contextos de victimización severa, las contradicciones menores, la fragmentación narrativa o la vagueda d ocasional pueden deberse a los efectos psicosociales del daño y no necesariamente a una intención de engaño.
De ahí la importancia de aplicar un test de verosimilitud, como el propuesto en el referido módulo judicial de restitución, que incluye el análisis de matrices de contexto, que permite establecer si los hechos relatados se insertan en patrones regionales y temporales de violencia o despojo, y, de credibilidad, que analiza si la víctima poseía las condiciones para percibir los hechos, conservarlos en su memoria, expresarlos con autenticidad y si lo hace de forma libre y sin manipulación externa.
Dicho test se encuentra alineado con el desarrollo jurisprudencial que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha efectuado sobre la metodología de la corroboración periférica 16, usada especialmente en procesos de delitos sexuales, pero que resulta aplicable al caso de aquellos asociados al conflicto armado, toda vez que, el testimonio de la víctima suele ser el único o principal medio probatorio disponible, las víctimas han expe rimentado hechos traumáticos, estigmatizantes y muchas veces silenciados por el miedo o la coacción, se trata de contextos de violencia estructural, impunidad y desprotección, lo que en muchos casos imposibilita la existencia de pruebas directas adicionale s.
Tal metodología, busca entonces ofrecer criterios objetivos para valorar la credibilidad de la víctima , sin exigir pruebas imposibles de obtener, sin que esté dirigida probar el hecho directamente, sino a respaldar, en últimas, su verosimilitud
Tal metodología, busca entonces ofrecer criterios objetivos para valorar la credibilidad de la víctima , sin exigir pruebas imposibles de obtener, sin que esté dirigida probar el hecho directamente, sino a respaldar, en últimas, su verosimilitud mediante indicios externos. En tal sentido la credibilidad del testimonio de la víctima
15 Corte Suprema de Justicia, SP-15289 de 2015. 16 Corte Suprema de Justicia, SP-2945 de 2015, SP-3332 de 2016 y SP1885 de 2024.Radicado 05045312100120190015001 página 9 de 30 debe evaluarse por su consistencia y contexto, no por la moral del relato o de la condición que aquella invoca.
Así, la aplicación de una lógica de contextos y el uso de corroboraciones periféricas permiten al juez transicional adoptar una perspectiva más completa, que no dependa exclusivamente de pruebas directas, sino que valore el testimonio a partir de sus vínculos con el entorno social, geográfico e histórico del despojo, y con los demás elementos de prueba que puedan haberse aportado al plenario.
En consecuencia, cuando un testimonio se encuentra razonablemente corroborado por elementos periféricos que refuerzan su veracidad, y se inserta en contextos de violencia documentados, no debe ser descartado por inconsistencias menores, brevedad o silencio s, pues estos pueden ser expresión del trauma y no de la falsedad. Por el contrario, si el testimonio se distancia significativamente del contexto verificado, exhibe signos de libreteo, presenta inconsistencias y contradicciones estructurales, esto es, fre nte a hechos de relevancia jurídica, o, se
de la falsedad. Por el contrario, si el testimonio se distancia significativamente del contexto verificado, exhibe signos de libreteo, presenta inconsistencias y contradicciones estructurales, esto es, fre nte a hechos de relevancia jurídica, o, se contrapone o encuentra desvirtuado por otras pruebas, procede desactivar justificadamente su blindaje y negar su eficacia probatoria , pues tal como expresamente se encuentra reglado se trata de una mera presunción legal.
En este sentido, la especial deferencia que merece el testimonio de las víctimas no excluye la exigencia de que este sea verosímil, pues de lo contrario se pondría en riesgo la confianza en el sistema de restitución, se socavaría la equidad procesal y se a fectaría la legítima expectativa de justicia de otras víctimas reales. Ello sin desconocer que como lo ha afirmado la Corte Constitucional “ Hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que pude caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo. Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil par a que luego
restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil par a que luego sean corroborados por las autoridades. Estas circunstancias deben tomarse enRadicado 05045312100120190015001 página 10 de 30 consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado17”.
4.2. La titularidad del derecho a la restitución y la legitimidad para acudir a la respectiva acción. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligada s a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos H umanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III.
4.2.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio. El primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «[…] propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció
requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «[…] propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
En el presente caso se encuentra acreditado que el señor Gustavo Ospino Pérez adquirió la ‘Parcela nro. 171 Villa Eneida’, identificada con el FMI nro. 03426349 por adjudicación inicial efectuada en favor suyo y de su compañera Ana Dolly Riaño mediante Resolución nro. 4388 del 16 de octubre de 1990 18, y posteriormente, tras renuncia de aquella, por adjudicación individual contenida en la Resolución nro. 0646 del 31 de mayo de 199319, actos administrativos que fueron debidamente registrados en el FMI nro. 034 -2634920.
Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que ostentaba el reclamante respecto del bien objeto de la solicitud de restitución para el momento de los hechos que se invocaron como los que le victimizaron , quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite.
17 Corte Constitucional, Sentencia T-327-01 18 Consecutivo 7, certificado 201870744C075B347779CD5D0DE080EC16C2F0CE00C743C8A0C479A906E60196, pág. 3 a 4, Resolución neo. 3046 del 4 de noviembre de 1992 que la revoca. 19 Ibidem, pág. 5 a 8. 20 Consectuivo 7, certificado
neo. 3046 del 4 de noviembre de 1992 que la revoca. 19 Ibidem, pág. 5 a 8. 20 Consectuivo 7, certificado 30B2C1C9349B681E176D0FF2D3ABE537E8868B1E1FA31763E700C74173DFE2FE.Radicado 05045312100120190015001 página 11 de 30 4.2.2. El abandono forzado o despojo del bien. El segundo de los requisitos, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante e l periodo establecido en el artículo 75» lo que resulta acorde con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica que «se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas
desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley»21.
Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, ha sido considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –
DIDH22.
En consecuencia, se hace necesario determinar no solo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión del conflicto armado 23
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