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TSDJ ANT SRT - 05045312100120200007501-05045312100120200007501-003

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SRT - 05045312100120200007501-05045312100120200007501-003
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA TERCERA

JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO

Magistrado Ponente

Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia n.° 03

Radicado: 05045-31-21-001-2020-00075-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Miguel Antonio Calzada Cañas Opositores: Carlos Alberto Uribe Cárcamo Sinopsis: Los hechos que rodearon el vínculo jurídico y material con el predio objeto de reclamo , y su posterior pérdida, se dieron antes de 1991, esto es, por fuera del margen temporal establecido por el legislador en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Decisión: Niega amparo a la restitución

1. ANTECEDENTES

Conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, p rocede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, respecto de la solicitud presentada por MIGUEL ANTONIO CALZADA CAÑAS, JOSE REINEL CALZADA CAÑAS, GLORIA ELENA CALZADA CAÑAS, MARTIN ALONSO CALZADA CAÑAS, y ALBA LUZ CAÑAS , quienes actúan a través de apoderad a adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad); solicitud

través de apoderad a adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad); solicitud que fue instruid a por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, y en la que se presentó oposición por

parte de CARLOS ALBERTO URIBE CARCAMO.

1.1. De las pretensiones

1.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que GERARDO ANTONIO CALZADA MARTINEZ y ALBA LUZ CAÑAS son titulares del derecho fundamental a la restitución y formalización respecto del inmueble denominado “Lote Terreno”, con folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 034-Expediente: 05045312100120200007501

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Reclamante: Miguel Antonio Calzada Cañas y otros

Opositor: Carlos Arturo Uribe Cárcamo.

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31563 y número predial 8372019000000700008000000000, con un área de 7 hectáreas 3252 mts2, ubicado en la vereda Ranchería, corregimiento Nuevo Oriente, del municipio de Turbo.

1.1.2. Aplicar las presunciones de despojo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el folio de matrícula inmobiliaria, las medidas de protección a la restitución y de saneamiento , y proferir

inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el folio de matrícula inmobiliaria, las medidas de protección a la restitución y de saneamiento , y proferir las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

1.1.3. Subsidiariamente se incoó a cargo del Fondo de la UAEGRTD la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalente, o en su defecto, la compensación dineraria, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación a lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la citada ley. Adicionalmente, ruega que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral.

1.2. Fundamentos fácticos relevantes1

GERARDO ANTONIO CALZADA HURTADO(Fallecido), cónyuge de la señora ALBA LUZ CAÑAS y padre de los demás reclamantes, se vinculó jurídicamente con el inmueble a través de promesa de compraventa de 2 de marzo de 1980 que realizó con el señor Manuel Sandoval, suscrita en la Notaria Única de Chigorodó - Antioquia.

El predio lo tenía destinado solo con actividades de ganadería, pues su núcleo familiar residía en un predio colindante de su familia denominado “La Frontera”.

En el año 1990, al ser acusado como informante de las autoridades, las FARC retuvieron durante 2 días al señor GERARDO ANTONIO, y posteriormente, en el

En el año 1990, al ser acusado como informante de las autoridades, las FARC retuvieron durante 2 días al señor GERARDO ANTONIO, y posteriormente, en el año 1992, cuando se desplaza ba desde el casco urbano de Chigorodó hacia su vivienda, miembros de las FARC lo abordaron y le ordenaron irse de la zona, y le manifestaron que no lo asesinarían en ese momento solo porque se desplazaba en compañía de su hijo menor Miguel Antonio, por lo cual se vio obligado a desplazarse en la misma fecha hacia el municipio de Miranda – Cauca, y ocho días después su núcleo familiar se desplazó hacia el mismo destino, dejando en estado de abandono el predio reclamado.

1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1, certificado C26749F17C6229463E539A65D085057A994BF1DBBC83BAED3E6FC904D326796C .Expediente: 05045312100120200007501

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Reclamante: Miguel Antonio Calzada Cañas y otros

Opositor: Carlos Arturo Uribe Cárcamo.

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Se precisó que alrededor de seis meses después de que ocurriera el referido abandono, el predio y un área adicional fueron adjudicados al señor Luis Manuel Morelo Fabra a través de la resolución 2115 de 31 de agosto de 1992 del INCORA, y actualmente figura como propiedad del señor CARLOS ARTURO URIBE

CARCAMO.

El señor GERARDO ANTONIO CALZADA falleció en el año 2017, y por tal razón son su compañera permanente y sus hijos 2, quienes como legitimados en los

y actualmente figura como propiedad del señor CARLOS ARTURO URIBE

CARCAMO.

El señor GERARDO ANTONIO CALZADA falleció en el año 2017, y por tal razón son su compañera permanente y sus hijos 2, quienes como legitimados en los términos del artículo 81 de la ley 1448 de 2011, han incoado la presente acción.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. De la admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 05 de agosto de 2020.3

2.2. De las notificaciones y el traslado

Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera:

Al representante del Ministerio Público y al alcalde del municipio de Turbo, a través de correo electrónico el 06 de agosto de 2020.4

A CARLOS ALBERTO URIBE CARCAMO y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., quienes figuran como titulares inscritos de derechos, al primero de ellos se le tuvo por notificado mediante conducta concluyente en auto de 21 de julio de 20215, y al segundo de ellos se notificó a través del correo electrónico informado en la demanda el día 06 de agosto de 2020.6

2.3. La oposición7

Al proceso se vinculó como parte, a través de mandatario judicial, CARLOS ALBERTO URIBE CARCAMO , quien se opuso a la restitución del predio que el solicitante conoce como " Lote Terreno", y solicit ó que la misma fuera negada por

Al proceso se vinculó como parte, a través de mandatario judicial, CARLOS ALBERTO URIBE CARCAMO , quien se opuso a la restitución del predio que el solicitante conoce como " Lote Terreno", y solicit ó que la misma fuera negada por improcedente.

2 Ib. Consecutivo 1, certificado 80C3AB3DF5850130B1C14CB0DF742B78C10B90EF910F0B5A947EE5D1EEC1EE16 , págs. 2 a 4, 7, 10, 14 y 16. 3 Ib. Consecutivo 6. 4 Ib. Consecutivo 11. 5 Ib. consecutivo 41. 6 Ib. consecutivo 12. 7 Ib. Consecutivo 45, certificado 98E26AD1EEA4FF4DBC5AE5F3375C88965483C82916F9FF0CDA6683EB326B5F4E .Expediente: 05045312100120200007501

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Reclamante: Miguel Antonio Calzada Cañas y otros

Opositor: Carlos Arturo Uribe Cárcamo.

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La oposición se sustentó en que, el señor CALZADA MARTINEZ y su núcleo familiar, no tenían vínculo alguno con el predio desde mediados de la década de 1980 , por lo que desconoció también que hubiera podido ser víctima de abandono forzado del mismo para el año 1992, pues desde la referida época era el señor LUIS MANUEL MORELO FABRA quien ostentaba la ocu pación del predio en cuestión, hasta su adquisición mediante Resolución No. 2115 del 31 de agosto de 1992 del INCORA.

MORELO FABRA quien ostentaba la ocu pación del predio en cuestión, hasta su adquisición mediante Resolución No. 2115 del 31 de agosto de 1992 del INCORA. De otro lado manifestó el opositor que adquirió el predio con "buena fe exenta de culpa" de manos del señor Milton Alberto Cuello, legítimo dueño, de un predio que había sido originalmente adjudicado por el INCORA, situación que a su juicio creó una confianza legítima en el origen de la propiedad que adquiría, pues tampoco se tuvo conocimiento de la ocurrencia de violaciones a derechos human os ocurridas en relación con el predio, ni sobre el vínculo que podrían haber tenido los reclamantes con el predio , pues los mismos no figuran en los antecedentes de su tradición.

De esta manera, propuso « tacha de la calidad del solicitante » como víctima del conflicto armado y propuso que la parcela fue adquirida de « buena fe exenta de culpa» o «buena fe simple », pues no tuvo conocimiento de una relación entre las circunstancias del conflicto armado y las que rodearon la negociación del pred io reclamado. Además, solicitó que subsidiariamente se le reconociera el pago de mejoras o restituciones mutuas, peticionó que se aplicaran los criterios sobre carga de la prueba expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-327 de 2020.

2.4. Los llamamientos en garantía8

Además de presentar oposición a la acción de restitución de tierras a través de mandatario judicial , CARLOS ARTURO URIBE CARCAMO manifestó llamar en garantía al señor Milton Alberto Cuello, por ser este quien le vendió el derecho de

Además de presentar oposición a la acción de restitución de tierras a través de mandatario judicial , CARLOS ARTURO URIBE CARCAMO manifestó llamar en garantía al señor Milton Alberto Cuello, por ser este quien le vendió el derecho de dominio sobre el predio reclamado, así como a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a quien se transmitió el objeto legal previamente otorgado al INCORA, expidió el título de derecho de propiedad.

2.5. Admisión de la oposición y vinculación de llamados en garantía

Mediante auto de 28 de septiembre de 20229, se dispuso admitir tanto la oposición formulada, como los llamamientos en garantía previamente indicados, ordenando efectuar la respectiva notificación y traslado a los llamados en garantía.

8 Ib. Consecutivo 45, certificados 907F4F1C63F7C629ABA60F9E0712694707EBF1ED30240AB13E0BF73F2F35BECC y E77FF824A9965E410A4E823B6AD78406ED33ED97AEC1A863CF6D61EEBE4A6679 . 9 Ib. Consecutivo 11.Expediente: 05045312100120200007501

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Reclamante: Miguel Antonio Calzada Cañas y otros

Opositor: Carlos Arturo Uribe Cárcamo.

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El traslado y notificación a los llamados en garantía se efectuó a través de los correos electrónicos señalados por la parte reclamante y acopiados por la secretaría del despacho instructor, los días 29 y 30 de septiembre de 202210.

2.6. Contestación al llamamiento en garantía

correos electrónicos señalados por la parte reclamante y acopiados por la secretaría del despacho instructor, los días 29 y 30 de septiembre de 202210.

2.6. Contestación al llamamiento en garantía

Frente a dichos llamamientos solo se pronunció el señor MILTON ALBERTO CUELLO, quien manifestó haber adquirido en el año 2006 y vendido la propiedad del predio reclamado en el año 2 009, "de buena fe", teniendo en cuenta que el predio fue objeto de adjudicación del INCORA en el año 1992, y el contexto de violencia en la región tuvo lugar entre los años 1995 a 1996 con la lleg ada de las Autodefensas Unidas de Colombia.

A partir de lo anterior , propuso que se llamara a la Agencia Nacional de Tierras a responder o indemnizar las pretensiones de los reclamantes en caso de que las mismas salieran avante.

La Agencia Nacional de Tierras allegó pronunciamiento sobre requerimiento emitido a su cargo, donde no se refirió al llamamiento en garantía.

2.7. Admisión de las intervenciones y etapa probatoria

Por auto del 28 de septiembre de 2022 el juez instructor admitió la contestación al llamamiento en garantía del señor MILTON ALBERTO CUELLO , tuvo por extemporáneo el pronunciamiento efectuado por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, donde además abrió período probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el despacho consideró oficiosamente.11

2.8. Fase de decisión (fallo)

Mediante providencia del 10 de mayo del 2023 se ordenó remitir el expediente a la

aportadas y pedidas por las partes y las que el despacho consideró oficiosamente.11

2.8. Fase de decisión (fallo)

Mediante providencia del 10 de mayo del 2023 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.12

Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, quien ini cialmente dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre configuración de vicios o irregularidades.13

10 Ib. Consecutivo 56 y 59. 11 Ib. consecutivo 63. 12 Ib. Consecutivo 132. 13 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 4.Expediente: 05045312100120200007501

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Reclamante: Miguel Antonio Calzada Cañas y otros

Opositor: Carlos Arturo Uribe Cárcamo.

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Efectuado lo anterior , se avocó formalmente conocimiento del presente asunto ,14 tras lo cual se procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Nulidades y competencia

No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.

La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposiciones.

3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad

conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposiciones.

3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad

No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración.

El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida por el director territorial Apartadó de la UAEGRTD, 15 mediante la cual se certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio solicitado en restitución.

3.3. Problema jurídico y esquema de resolución

Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitad o por el reclamante en calidad de propietario del denominado “Lote Terreno”, con folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 034 - 31563 y número predial 8372019000000700008000000000, con un área de 7 hectáreas 3252 mts2, ubicado en la vereda Ranchería, corregimiento Nuevo Oriente, del municipio de Turbo, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

14 Ib, consecutivo 12. 15 Portal de Tierras, trámite otros despachos, consecutivo 1, certificado

municipio de Turbo, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

14 Ib, consecutivo 12. 15 Portal de Tierras, trámite otros despachos, consecutivo 1, certificado

4F83372A07656A10C1C4B4CB87BE0D496A77EE9A31C04AEEC55FB0F1F70457ED .Expediente: 05045312100120200007501

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Reclamante: Miguel Antonio Calzada Cañas y otros

Opositor: Carlos Arturo Uribe Cárcamo.

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Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto.

Advirtiendo desde ahora que se negará el amparo deprecado, la Sala se sustraerá de examinar los argumentos presentados por la oposición en torno a la buena fe exenta de culpa y demás aspectos , así como los expuestos por los llamados en garantía.

3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional

La Ley 1448 de 2011,16 expedida inicialmente por diez años,17 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , a la cual la

medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 18 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,19 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social», 20 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.21

protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.21

16 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado int erno y se dictan otras disposiciones». 17 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 18 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 19 En la sentencia SU -648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la polít ica pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 20 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASExpediente: 05045312100120200007501

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Reclamante: Miguel Antonio Calzada Cañas y otros

Opositor: Carlos Arturo Uribe Cárcamo.

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Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:22

La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,23 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un rég imen especial de

en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un rég imen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y des pojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombr e, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pin heiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). 24 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalida d,25 que para la Corte Constitucional26 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y

axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 27 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela.

3.5. El caso en concreto

3.5.1. De la relación jurídica con la tierra (legitimación) y la calidad de víctima

Según la información contenida en los informes de técnico de georreferenciación y técnico predial, así como el certificado de tradición y libertad del FMI 03431563 anexos a la demanda,28 en este caso se pretende la restitución y formalización de un inmueble denominado “Lote Terreno”, número predial 8372019000000700008000000000, con un área de 7 hectáreas 3252 mts2, ubicado

22 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2 023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 23 Sentencia T-034 de 2017. 24 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS . Igualmente concordar con

23 Sentencia T-034 de 2017. 24 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS . Igualmente concordar con

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:

https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 26 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 27 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 28 Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 1, certificados BE69A448A00BBAC3A3A1AE32F1FE2B398ECF78175614F799973B06C732184101 , D77305ECDFE5A7B4A44D1FDD48F36169A09885DB7932 7BCF0FC44BD99791EBE7 y

5E813DA7428F90948A440957A197AE00BB16B4080DB797A16D140C9BBED68D4A .Expediente: 05045312100120200007501

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Reclamante: Miguel Antonio Calzada Cañas y otros

Opositor: Carlos Arturo Uribe Cárcamo.

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en la vereda Ranchería, corregimiento Nuevo Oriente, del municipio de Turbo, sobre el cual, según la demanda, los reclamantes sostenían un vínculo de ocupantes.

Opositor: Carlos Arturo Uribe Cárcamo.

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en la vereda Ranchería, corregimiento Nuevo Oriente, del municipio de Turbo, sobre el cual, según la demanda, los reclamantes sostenían un vínculo de ocupantes.

Con todo, al examinar íntegramente los insumos aportados con la demanda y los recaudados en el curso del proceso, se desprende que los solicitantes detenta ron la explotación económica de l predio, entonces baldío, en los términos de l acápite final del artículos 65 de la ley 160 de 1994, luego de haber adquirido el bien a través del documento de promesa de compraventa29 de 02 de marzo de 1980 suscrito ante la Notaría Única de Chigorodó , no obstante, respecto a las circunstancias temporales en que transcurrió dicha ocupación y se produjo su pérdida, se advierten serias inconsistencias que ponen en tela de juicio su ocurrencia dentro del marco temporal de la ley 1448 de 2011, es decir, desde el 1° de enero de 1991.

Al respecto, según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para que se configure alguno de los supuestos de abandono o despojo forzado de tierras, la pérdi da del vínculo jurídico o material debe ser consecuencia directa o indirecta de hechos constitutivos de las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, 30 es decir, debe concurrir su nexo con el conflicto armado interno , lo cual pasa a constatarse en los elementos probatorios legal y oportunamente recaudados en el proceso:

1991 y el término de vigencia de la ley, 30 es decir, debe concurrir su nexo con el conflicto armado interno , lo cual pasa a constatarse en los elementos probatorios legal y oportunamente recaudados en el proceso:

En la declaración rendida por Miguel Antonio Calzada Cañas ante la UAEGRTD31, éste relató que su padre llegó al corregimiento Nuevo Oriente en el año 1975, y el INCORA le adjudicó la finca La Frontera en 1979 , donde estableció su domicilio familiar en la vivienda allí existente , y al año siguiente adquirió la ocupación del predio reclamado por compra al señor Manuel Sandoval, y desde el año 1980 hasta 1992, y dedicó el predio “Lote Terreno” al pastoreo de ganado, mientras que los cultivos los tenían en el predio denominado “La Frontera” . Precisó que la referida explotación del predio se extendió hasta que su padre fu e acusado de ser informante de las autoridades y las FARC lo retuvieron en una ocasión durante dos días, y posteriormente fue abordado cuando volvía con el declarante desde Chigorodó a su vivienda y obligaron a su núcleo familiar a desplazarse hacia el municipio de Miranda – Cauca, dejando el predio reclamado al cuidado de su abuela y tíos, hasta que en 199 3 éstos también se vieron obligados a desplazarse forzosamente, dejando el predio abandonado.

Al contrastar la información antes referida con la versión vertida por el mismo en el Formato Único de Declaración para la solicitud de inclusión en el Registro Único de

29 Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 9 certificado

Al contrastar la información antes referida con la versión vertida por el mismo en el Formato Único de Declaración para la solicitud de inclusión en el Registro Único de

29 Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 9 certificado 6DE3E9D487F0786ECFF68CB89B22F30271CBAE47A03BB4F7E0A2A4A63CE93A4A . 30 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 31 Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 1, certificado

2DD88C9E55708F85259BFF8877CB08AFE463FD17DA7BC3EC7B98580CE3DC6A0C .Expediente: 05045312100120200007501

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Reclamante: Miguel Antonio Calzada Cañas y otros

Opositor: Carlos Arturo Uribe Cárcamo.

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Víctimas32, éste manifestó que la guerrilla llegó a su vivienda ubicada en el predio La Frontera a las seis de la mañana buscando a su padre para asesinarlo por ser colaborador de la guerrilla, sus tíos intercedieron para que no lo asesinaran, y al día siguiente se desplazaron hacia la ciudad de Cali.

De otro lado, en el interrogatorio absuelto dentro del presente proceso por el señor Miguel Antonio Calzada Cañas 33, éste manifestó haber nacido en 1985 en el municipio de Miranda - Cauca, aclaró que cuando tenía 5 meses de nacido viajaron al Valle del Cauca, y posteriormente indicó que sus padres no les indicaron el lugar

municipio de Miranda - Cauca, aclaró que cuando tenía 5 meses de nacido viajaron al Valle del Cauca, y posteriormente indicó que sus padres no les indicaron el lugar donde nacieron y seguidamente manifestó haber escuchado que en 1982 viajaron al Valle del Cauca y allá nacieron. Indicó que en el lote terreno tenían una casita de bareque y zinc, así como cultivos de maíz, yuca, plátano y mango, mientras en el lote La Frontera tenían caña, y un poco en potreros. Al indagársele sobre los hechos constitutivos de explotación del predio y los que dieron lugar al desplazamiento forzado de su familia, confrontando lo declarado por el mismo ante la UARIV respecto a lo indicado en la demanda, manifestó ignorar a que se debían las diferencias sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatados, e insistió en que todo ello lo recordaba solo por lo que le relataron al respecto sus padres.

Se refirió al trámite de inclusión en el RTDAF que también adelantaron respecto al predio “La Frontera”, indicando que denegaron su inclusión, según entendió, porque dicho predio había sido rematado, y manifestó que creía que su padre no tenía conocimiento de dicho remate, por lo que no estuvo de acuerdo con dicha decisión

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