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TSDJ ANT SRT - 05045312100120200016601-05045312100120200016601-001

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SRT - 05045312100120200016601-05045312100120200016601-001
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

SALA PRIMERA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia nro.: 001

Radicado: 050453121-001-2020-00166-01

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Solicitante: MARÍA ROSMIRA LORA RUEDA, sucedida procesalmente por sus

causahabientes WILDER ANTONIO DAVID LORA, CARMEN PATRICIA

DAVID LORA y NADIA CRISTINA TASAMA LORA

Opositor: MARTÍN EMILIO GÓMEZ OQUENDO y LUZ AMPARO GÓMEZ VALDERRAMA Sinopsis: No se cumplen los presupuestos sustanciales del derecho fundamental a la restitución, concretamente, no se encontró que los hechos de abandono y despojo invocados se encuentren en marco temporal de aplicación de la Ley 1448 de 2011, en todo caso, los hechos tampoco tienen suficiente conexidad con los fenómenos de violencia del municipio Mutatá, razón por la cual se niega el amparo incoado.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Dictar sentencia, en los términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por MARÍA ROSMIRA LORA RUEDA, sucedida procesalmente por sus causahabientes WILDER ANTONIO DAVID LORA, CARMEN PATRICIA DAVID LORA y NADIA CRISTINA TASAMA LORA, respecto de un predio innominado

por MARÍA ROSMIRA LORA RUEDA, sucedida procesalmente por sus causahabientes WILDER ANTONIO DAVID LORA, CARMEN PATRICIA DAVID LORA y NADIA CRISTINA TASAMA LORA, respecto de un predio innominado ubicado en el municipio de Mutatá, trámite en el cual formularon oposición MARTÍN EMILIO GÓMEZ OQUENDO y LUZ AMPARO GÓMEZ VALDERRAMA , y fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

2. ANTECEDENTES

2.1. Lo pretendido

A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba (en adelante UAEGRTD) se solicitó d eclarar que MARÍA ROSMIRA LORA RUEDA -sucedida procesalmente por sus causahabientes WILDER ANTONIO DAVID LORA,Expediente : 050453121-001-2020-00166-01

Proceso : Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante : MARÍA ROSMIRA LORA RUEDA, sucedida procesalmente Opositores : MARTÍN EMILIO GÓMEZ OQUENDO y LUZ AMPARO GÓMEZ VALDERRAMA

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CARMEN PATRICIA DAVID LORA y NADIA CRISTINA TASAMA LORA-, es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio rural innominado ubicado en la vereda Caucheras, Corregimiento

de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio rural innominado ubicado en la vereda Caucheras, Corregimiento Pavorandocito del municipio de Mutatá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 007-45699 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Dabeiba (Ant.),

Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución, y dictar las demás medidas reparativas y complementarias previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448.

2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos

Según la solicitud, MARÍA ROSMIRA LORA RUEDA -y su fallecido cónyuge JORGE LUIS DAVIDllegaron al predio en el año 1980 como ocupante s en virtud de la entrega que les hizo la empresa SADA de Cauchos por haber trabajado en ella, y a partir de ese momento comenzaron a explotarla de manera pacífica mediante la siembra de árboles de caucho y yuca.

En el año de 1987 JORGE LUIS DAVID falleció como consecuencia de una “picadura (sic) de serpiente”, por lo que MARÍA ROSMIRA LORA RUEDA continuó con la explotación del bien al lado de sus hijos.

Que en el año de 1991 la actora se vio obligada a abandonar el predio y desplazarse con ocasión al conflicto armado que se empezaba a desatar entre la guerrilla y los

con la explotación del bien al lado de sus hijos.

Que en el año de 1991 la actora se vio obligada a abandonar el predio y desplazarse con ocasión al conflicto armado que se empezaba a desatar entre la guerrilla y los paramilitares, concretamente, por una masacre que perpetraron en la vereda; que en el predio no quedó nadie, pero su papá LISANDRO LORA lo visitó y le dio vuelta a unos animales que tenía a utilidad, y luego de eso “no volvió porque eso estaba muy peligroso”.

Que en ningún momento firmó documento de venta, cesión o transferencia de su predio, y en el año 2015 que fue a visitar la parcela vio que su casa “estaba vuelta escombros” y en maleza por lo que no se quedó.Expediente : 050453121-001-2020-00166-01

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Que en el año 2009 el señor MARTÍN EMILIO GÓMEZ OQUENDO y su cónyuge LUZ AMPARO GÓMEZ VALDERRAMA solicitaron al INCORA la adjudicación del predio denominado “El Regocijo”, dentro del cual estaba ubicada la porción que reclama, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 1761 del 10/09/2009, acto que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No 007 -45699 de la ORIP de Dabeiba.

reclama, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 1761 del 10/09/2009, acto que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No 007 -45699 de la ORIP de Dabeiba.

En el curso de la actuación administrativa se hicieron parte los mentados GÓMEZ OQUENDO y GÓMEZ VALDERRAMA y aportaron documentos que acreditaban su vínculo con el predio, el cual se encuentra destinado actualmente en toda su extensión al cultivo de yuca.

3. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado

La solicitud le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó quien la admitió por auto del 28 de mayo de 2021 ,2 providencia en la cual adoptó las órdenes propia s de esa decisión introductoria.

Entre ellas, notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Mutatá y al Ministerio Público por intermedio de su Procurador Judicial Delegado ,3 e integró el contradictorio notificando4 y corriendo traslado de la solicitud a MARTÍN EMILIO GÓMEZ OQUENDO y LUZ AMPARO GÓMEZ VALDERRA MA, titulares inscritos del predio en litis , según se desprende del FMI 007-45699, quienes oportunamente se opus ieron, así como a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE MOVILIDAD, dada la medida cautelar de embargo que decretó.

Finalmente, se cumplió la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la

SECRETARÍA DE MOVILIDAD, dada la medida cautelar de embargo que decretó.

Finalmente, se cumplió la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en el diario El Tiempo en su edición del día 4 de julio de 2021,5 y las medidas cautelares se inscribieron en el folio de matrícula, según la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Dabeiba.6

1 Las actuaciones del proceso se encuentran cargadas en el portal web de restitución, trámite en otros despachos. 2 Ib. Consecutivo 7. 3 Ib. Consecutivos 15 y 16. 4 Ib. Consecutivo 26. 5 Ib. Consecutivo 31. 6 Ib. Consecutivo 20.Expediente : 050453121-001-2020-00166-01

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3.2. Síntesis de la oposición

A través de vocero judicial,7 MARTÍN EMILIO GÓMEZ OQUENDO y LUZ AMPARO GÓMEZ VALDERRAMA se opusieron al reclamo8 en los siguientes términos:

Expresó que “es parcialmente cierta la narración” del vínculo con el predio, consistente en que el año 1980 fue ocupado por MARÍA ROSMIRA LORA RUEDA -falleciday su cónyuge JORGE LUIS DAVID -también fallecidoluego de haber

consistente en que el año 1980 fue ocupado por MARÍA ROSMIRA LORA RUEDA -falleciday su cónyuge JORGE LUIS DAVID -también fallecidoluego de haber sido entregado por la empresa SADA de Cauchos. Sin embargo, refirió no constarle las explotaciones agrícolas que la actora ejerció en el predio ya que los habitantes de la verada Caucheras siempre la identificaron como modista, no como campesina.

Admitió que JORGE LUIS DAVID, cónyuge de la actora, falleció en el año 1987 por la “picadura (sic)” de una serpiente, por lo que esta y sus hijos quedaron al frente del bien, pero no le consta que lo hayan explotado, que fue por el estado de viudez y la vulnerabilidad en que quedó al lado de sus tres hijos que la solicitante optó por vender la parcela, y que la muerte violenta de su hijo JORGE WILSON DAVID LORA -el día 30 de junio de 2017 - según el Registro Civil de Defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se dio en el marco del conflicto armado, por lo menos no se relaciona con Mutatá.

En ese orden, enfatizó en que la salida de la actora de la región se dio antes del año 1991, tan pronto enviudó y para unirse a su nuevo compañero; negó que la actora haya abandonado y/o vendido el predio con ocasión al conflicto armado entre la guerrilla y los paramilitares, ya que dichos fenómenos de violencia se empezaron a ver en Caucheras hacia el año 1996 y 1997, y la adquisición que hizo MARTÍN EMILIO GÓMEZ OQUENDO a manos de MARÍA ROSMIRA LORA RUEDA se dio

a ver en Caucheras hacia el año 1996 y 1997, y la adquisición que hizo MARTÍN EMILIO GÓMEZ OQUENDO a manos de MARÍA ROSMIRA LORA RUEDA se dio en el año de 1988 por intermedio de LISANDR O LORA, padre de la aludida LORA RUEDA, época en la que ya no vivía en Caucheras, negocio del que se suscribió un documento de compraventa fechado el día 5 de octubre de 1989.

Destacó que, según el registro de nacimiento de NADIA CRISTINA TAMASA LORA, hija de MARÍA ROSMIRA LORA RUEDA, su nacimiento se dio en Cali en el año 1988, lo cual confirma que la actora se había ido de la vereda Caucheras con

7 Abogado JUAN DAVID GONZALEZ MADRID, portador de la Tarjeta Profesional 355.299 del C. S. de la J. 8 Óp. Cit. Consecutivo 30.Expediente : 050453121-001-2020-00166-01

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anterioridad a la época de violencia, y que su motivación fue unirse a su nuevo compañero LUIS EDUARDO TAMASA.

Agregó que el núcleo familiar -de la oposiciónfueron víctimas del conflicto armado por el hecho del desplazamiento forzado luego de haber sufrido amenazas en la masacre de Villa Arteaga, hechos que se presentaron en el año 1997 por parte de

por el hecho del desplazamiento forzado luego de haber sufrido amenazas en la masacre de Villa Arteaga, hechos que se presentaron en el año 1997 por parte de los grupos paramilitares.

A partir de lo anterior formuló como excepciones “TEMERIDAD Y MALA FE” y “ABUSO DEL DERECHO”; de igual modo, alegó “BUENA FE EXENTA DE CULPA” en la adquisición por haber actuado con “cuidado, precaución, respeto para con los contratantes y con la firme creencia y convicción de no estar afectando derechos de terceros”.

3.3. Fase de pruebas

Mediante auto del 31 de marzo de 2022 9 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora y los que estimó de oficio, y una vez practicados, dispuso el envío del asunto a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Cumple precisar que durante esta etapa se informó sobre el fallecimiento de MARÍA ROSMIRA LORA RUEDA,10 por lo que el instructor decretó en audiencia la sucesión procesal y, verificado el parentesco, continuó la reclamación con sus

causahabientes WILDER ANTONIO DAVID LORA, CARMEN PATRICIA DAVID

LORA y NADIA CRISTINA TASAMA LORA.

3.4. Fase de decisión

Asignado por reparto, s e avocó conocimiento del asunto mediante auto del 15 de julio de 2022,11 y se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

3.5. Intervención del Ministerio Público

julio de 2022,11 y se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

3.5. Intervención del Ministerio Público

9 Ib. Consecutivo 32. 10 Ib. Consecutivos 36 y 47. 11 Ib. Actuación en el tribunal, consecutivo 5.Expediente : 050453121-001-2020-00166-01

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La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en la solicitud probatoria , coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor, participó en las sesiones de prueba testimonial , y en sede decisión apoyó12 el éxito de las pretensiones y la improsperidad de la oposición.

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades

No se advierte ningún vicio que afecte la validez de lo actuado.

4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y porque el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Mutatá – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito

Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y porque el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Mutatá – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito judicial según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.13

De otro lado, en virtud de la constancia CD 00178 del 23/09/202 014 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y el grupo familiar reclamante.

4.3. Problema jurídico

Establecer, a la luz de los presupuestos que se desprenden de los mencionados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución en el caso bajo estudio.

Sin embargo, anticipando la denegación del amparo, la Sala se relevará de examinar lo correspondiente a la buena fe exenta de culpa y a la segunda ocupación.

12 Ib. Trámite en el tribunal, consecutivo 40. 13 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. Modificado mediante los a cuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024. 14 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1, contentivo de la demanda y anexos, archivo

D05045312100120200016600_60143786_DOC_SOLICITUD_RESTIT202012161050.Expediente : 050453121-001-2020-00166-01

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4.4. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución

El objeto de la Ley 1448 de 201115, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos

compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos sustanciales se desprenden de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consisten en: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley16 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.

En Sentencias, como la C-715 de 201217 y C-795 de 201418, reiteradas en la SU648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”, y en su sentencia C-330 de 201619, precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, pues “incide en una amplia gama de

15 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

del derecho de propiedad en sí mismo, pues “incide en una amplia gama de

15 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 16 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero, fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963).

18 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

19 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente : 050453121-001-2020-00166-01

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intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”.

Para finalizar, cabe destacar que la Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,20 que consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arb itraria o ilegal a permanecer en un

disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arb itraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las ti erras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.21

5. CASO CONCRETO

La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden : i) identificación del predio y el vínculo jurídico, ii) el contexto de violencia (general y focal), y iii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado alegada.

5.1. Identificación del predio objeto de la solicitud y del vínculo alegado

Según el informe técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancia aportados con la demanda,22 el inmueble sobre el cual concurrió la reclamación de MARÍA ROSMIRA LORA RUEDA, sucedida procesalmente por sus causahabientes WILDER ANTONIO DAVID LORA, CARMEN PATRICIA DAVID LORA y NADIA CRISTINA TASAMA LORA, consiste en predio rural innominado ubicado en la vereda Caucheras, Corregimiento Pavorandocito del municipio de Mutatá, el cual recae sobre un fundo identificado con el FMI 007-45699 de la ORIP de Dabeiba

vereda Caucheras, Corregimiento Pavorandocito del municipio de Mutatá, el cual recae sobre un fundo identificado con el FMI 007-45699 de la ORIP de Dabeiba (Ant.), asociado a la cédula catastral 4802003000000200082 000000000 y con área de 1 ha con 0447 m2, según georreferenciación.

20 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 21 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 22 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1, contentivo de las pruebas y anexos. Archivos D05045312100120200016600_60143781_DOC_SOLICITUD_RESTIT202012161050, D05045312100120200016600_60143782_DOC_SOLICITUD_RESTIT202012161050 y D05045312100120200016600_60143777_DOC_SOLICITUD_RESTIT202012161050.Expediente : 050453121-001-2020-00166-01

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Por lo tanto, con base a estos insumos se establecerá debidamente identificado el

Opositores : MARTÍN EMILIO GÓMEZ OQUENDO y LUZ AMPARO GÓMEZ VALDERRAMA

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Por lo tanto, con base a estos insumos se establecerá debidamente identificado el inmueble objeto del reclamo desde el punto de vista físico y jurídico.

En lo que hace a la naturaleza jurídica del predio en reclamo, en efecto, para la época en la que sucedieron los hechos que motivan la solicitud, tenía la calidad de baldío, ya que para entonces no venía asociado a matrícula inmobiliaria alguna y sus detentadores no justificaban el derecho de dominio mediante un título originario expedido por el Estado o un a cadena de tradición privada, y fue a partir de la Resolución de adjudicación No. 1761 del 10/09/2009, emitida por el INCODER a favor de los opositores MARTÍN EMILIO GÓMEZ OQUENDO y LUZ AMPARO GÓMEZ VALDERRAMA, que el bien salió del dominio público y mutó a privado, en la claridad de que el fundo inicialmente se distinguió con el FMI 011 -10185 de la ORIP de Frontino, y dado el traslado de la matricula al círculo registral de Dabeiba adoptó el consecutivo 007-45699.

Recuérdese que, donde no se advierta un título originario, un propietario privado registrado o que acredite tener radicado un derecho de dominio, se activa la “presunción iuris tantum” prevista por la Corte Constitucional -de ser un predio baldío-,23 presunción que fue ratificada por la misma Corporación en su Sentencia SU-288 de 2022 en el sentido que el concepto de bien baldío surge a partir de una

baldío-,23 presunción que fue ratificada por la misma Corporación en su Sentencia SU-288 de 2022 en el sentido que el concepto de bien baldío surge a partir de una “negación indefinida”, como es “la de tratarse de tierras que carecen de otro dueño”, es decir, que no han salido del patrimonio del Estado,24 la cual, según los principios sobre la prueba, “debe destruirse con la afirmación concreta y definida de haberse adquirido el dominio por quien se pretende dueño, donde la Nación tiene a su favor la presunción de dominio, y aun cuando intervenga como actor en el juicio, está dispensada del peso de la prueba”.25

De lo anterior se sigue que los actos que se ejercen sobre los baldíos califican como “ocupación”, definida en el artículo 685 del Código Civil colombiano como “el modo de adqui[rir] el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie,26 cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional” , y establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 como fuente de legitimación para reclamar en restitución.

23 Ib. Link: https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2014/T-488-14.htm 24 Jurisprudencia del año 1926, Tomo III, número 357 25 Sentencia SU288-2022 26 Entiéndase a ningún particular.Expediente : 050453121-001-2020-00166-01

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Por lo tanto, en este caso, MARÍA ROSMIRA LORA RUEDA se encuentra legitimada para promover esta acción transicional a nombre suyo y de sus hijos -sucesores procesales-, ya que, según la solicitud y las versiones recogidas durante el trámite que no fueron desmentidas, ella y su cónyuge en vida JORGE LUIS DAVID se vincularon con el fundo a partir del año 1980 cuando la empresa SADA de Cauchos, en la cual trabajaron, les hizo “entrega” de esa fracción, entrega que, según las versiones, fue autorizada por el ext into Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA, el cual explotaron con árboles de caucho, matas de yuca y ganadería para derivar el sustento del grupo familiar.

Debe destacarse que el vínculo sobre las tierras baldías se encuentra determinado por la aprehensión material y los actos de explotación, por lo que ning una negociación -sea mediante documento privado o instrumento públicotiene la virtud de transferir el dominio o mutar su naturaleza; además que sobre ese tipo de bienes no es predicable la prescripción27 ni la figura de la suma de posesión o tiempos de tenencia, prevista en el artículo 2521 del Código Civil colombiano, como sucede con los que se encuentran en el régimen de la propiedad privada, pues están reservados para ser adjudicados mediante título traslaticio del dominio otorgado por el Estado a quienes reúnan condiciones de sujetos de reforma agraria.

los que se encuentran en el régimen de la propiedad privada, pues están reservados para ser adjudicados mediante título traslaticio del dominio otorgado por el Estado a quienes reúnan condiciones de sujetos de reforma agraria.

5.2. Contexto de violencia del municipio de Mutatá – Antioquia

Según la Corte Constitucional, los contextos en el marco del proceso de restitución de tierras “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”,28 razón por la cual cobra relevancia para comprender el influjo del conflicto armado en los hechos de abandono y despojo que se alegan y orientar la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

En este caso, los hechos se remiten a las dinámicas de violencia acaecidas en la vereda Caucheras del corregimiento Pavarandocito – municipio de Mutatá en virtud de lo cual la promotora del proceso allegó como anexo a la solicitud el documento denominado “análisis de contexto” de la microzona29 describiendo las dinámicas de

27 Sentencia SU-288 de 2022, entre otras. 28 Sentencia C-330 de 2016 29 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, D05045312100120200016600_60143784_DOC_SOLICITUD_RESTIT202012161050.Expediente : 050453121-001-2020-00166-01

Proceso : Especial de restitución y formalización de tierras

D05045312100120200016600_60143784_DOC_SOLICITUD_RESTIT202012161050.Expediente : 050453121-001-2020-00166-01

Proceso : Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante : MARÍA ROSMIRA LORA RUEDA, sucedida procesalmente Opositores : MARTÍN EMILIO GÓMEZ OQUENDO y LUZ AMPARO GÓMEZ VALDERRAMA

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violencia que afectaron ese específico sector y cómo se presentaron los fenómenos de abandono y despojo de tierras.

Esta Sala Especializada se ha referido ya en pasadas oportunidades al contexto de violencia de la vereda Caucheras, corregimiento Pavarandocito, y por su estrecha relación al de otros sectores de Mutatá, como Leoncito, Pavarandó, Bejuquillo y el corregimiento de Belén de Bajirá -hoy perteneciente administrativamente al departamento de Chocó y erigido recientemente en municipio -,30 en los cuales se ha amparado el derecho a la restitución partiendo d e reconocerlo probatoriamente como “hecho notorio”,31 donde la consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, es el relevo de la carga de la prueba para acreditar su existencia ya que se trata de una realidad inocultable y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”, 32 por lo que se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar con los demás obrantes en el proceso.33

El documento de contexto en cita 3

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