TSDJ ANT SRT - 23001312100320210001601-23001312100320210001601
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SRT - 23001312100320210001601-23001312100320210001601
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado Ponente
Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia N.º: 002
Radicado: 23001-31-21-003-2021-00016-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitante: CAMILA DE JESÚS CORONADO VILORIA Opositores: CARLOTA MARÍA MORENO VEGA Y OTRO Sinopsis: Si bien la reclamante es víctima de la violencia, el abandono del predio se dio antes de 1991, esto es, por fuera del margen temporal establecido por el legislador en la Ley 1448/11.
1. ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución de tierras incoada por CAMILA DE JESÚS CORONADO VILORIA, a la cual se op onen CARLOTA MARÍA MORENO VEGA y
JHON JAIDER ÁLVAREZ. 1.1. Pretensiones CAMILA DE JESÚS CORONADO VILORIA , en calidad de legitimad a de quien en vida fuera ocupante no adjudicado , solicita se le restituya por compensación el bien inmueble rural denominado «Parcela Parate Firme Nº 35», ubicado en la vereda Villa de los Usuarios , corregimiento Nueva Luc ía, del municipio de Montería —Expediente : 23001-31-21-003-2021-00016-01
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Villa de los Usuarios , corregimiento Nueva Luc ía, del municipio de Montería —Expediente : 23001-31-21-003-2021-00016-01
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Reclamante : CAMILA DE JESÚS CORONADO VILORIA
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Córdoba, el cual se identifica con el FMI 1 N.° 140-126134 de la ORIP 2 de Montería. Además, pide que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes3 La señora CAMILA DE JESÚS CORONADO VILORIA manifestó que su esposo, el señor SANTANDER «SABINO»4 SALABARRÍA GÓMEZ ( fallecido), se vinculó al predio denominado «Parcela Parate Firme Nº 35», ubicado en la parcelación Mundo Nuevo de Montería, mediante «adjudicación» del INCORA. Que e n dicho inmueble se desarrollaban actividades agrícolas, principalmente cultivos de chopo, yuca y arroz forastero. Allí se construyó una vivienda habitada por ella, su esposo y sus hijos JHON JAIME, ELKIN DEL CARMEN, AURA
MARÍA, HÉCTOR MARIO y DIANIS MARÍA SALAVARRÍA5 CORONADO.
Indicó que hacia 1989 comenzó a evidenciarse la presencia de un grupo armado conocido como «los mochacabezas » o «la mano negra », el cual generaba temor entre los parceleros, aunque aún no se registraban desplazamientos forzados.
Indicó que hacia 1989 comenzó a evidenciarse la presencia de un grupo armado conocido como «los mochacabezas » o «la mano negra », el cual generaba temor entre los parceleros, aunque aún no se registraban desplazamientos forzados. En 1990 la guerrilla retuvo a su hijo de 15 años, quien fue devuelto tras su insistencia. A partir de este hecho, la familia vivió bajo constante temor ante la posibilidad de nuevos hechos similares. En 1991, como consecuencia de dos atentados sufridos por el señor SALABARRÍA GÓMEZ mientras laboraba en la Hacienda Domin ó, y ante reiteradas amenazas, la familia se vio obligada a abandonar el predio. Inicialmente salieron el señor SALABARRÍA GÓMEZ y sus dos hijos mayores, y posteriormente la señora CORONADO con los demás hijos. En 1992, al regresar al predio, encontraron que este había sido desocupado y despojado de sus bienes. Posteriormente, la familia se estableció en Planeta Rica, luego en Montelíbano y finalmente en Caucasia.
1 Folio de matrícula inmobiliaria. 2 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado: AD66496E99CDF056271EAB843926579C4BD8DFFF8924F12BF780E8867C23F3EC . 4 La reclamante se refiere a él con este segundo nombre, sin embargo, en su cédula de ciudadanía solo figura como Santander Salabarría Gómez. 5 Así figura en sus respectivos registros civiles y cédula de ciudadanía.Expediente : 23001-31-21-003-2021-00016-01
figura como Santander Salabarría Gómez. 5 Así figura en sus respectivos registros civiles y cédula de ciudadanía.Expediente : 23001-31-21-003-2021-00016-01
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El 11 de octubre de 2017 se realizó diligencia de comunicación en el predio, en la cual se identificó al señor JHON JAIDER ÁLVAREZ como ocupante, quien aportó documentación sobre su vínculo con el mismo. En esa oportunidad s e constató que el señor ÁLVAREZ no poseía ni explotaba otro predio distinto. El 13 de agosto de 2018 se llevó a cabo la diligencia de georreferenciación, en l a que se estableció que el predio cuenta con una vivienda, represa, cercado perimetral, cultivos de pancoger (maíz, plátano, arroz y yuca), algunos árboles frutales, pastos y ganado, y se encuentra en terreno plano.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializa do en Restitución de Tierras de Montería inadmitió la solicitud el 15 de junio de 2021.6 Subsanados los requisitos, procedió a admitirla el 19 de agosto siguiente.7
De la admisión se notificó al alcalde de Montería,8 al representante del Ministerio Público,9 a las personas indeterminadas 10 y a la Agencia Nacional de Tierras, 11
procedió a admitirla el 19 de agosto siguiente.7 De la admisión se notificó al alcalde de Montería,8 al representante del Ministerio Público,9 a las personas indeterminadas 10 y a la Agencia Nacional de Tierras, 11 «en razón a que el área pretendida se presume de naturaleza baldía, ya que la adjudicación a favor del señor Santander Salabarria Gomez (q.e.p.d.) no fue inscrita, por lo tanto, según obra en las anotaciones Nos. 01 y 02, del certificado de libertad y tradición N° 140-126134, esta parcela es de propiedad del Estado»12. Adicionalmente, se vinculó a los herederos indeterminados del señor SANTANDER SALABARRÍA GÓMEZ, quienes fueron notificados a través de curador ad litem.13 El 2 de septiembre de 2021 se presentó al juzgado la señora CARLOTA MARÍA MORENO VEGA, quien manifestó haber sido compañera permanente de JHON JAIDER ÁLVAREZ y que era ella quien para esa época ocupaba el predio, razón por la cual se le notificó y corrió traslado.14
6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9. 9 Mismo lugar. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 22. Publicación realizada el domingo 5 de septiembre de 2021. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9. 12 Cf. Ordinal sexto del auto admisorio citado. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 31.
septiembre de 2021. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9. 12 Cf. Ordinal sexto del auto admisorio citado. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 31. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 15.Expediente : 23001-31-21-003-2021-00016-01
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Finalmente, por orden del magistrado sustanciador, 15 se efectuó la vinculación de JHON JAIDER ÁLVAREZ, a quien se le notificó y corrió traslado el 3 de mayo de 2024.16 2.2. Oposiciones Tanto CARLOTA MARÍA MORENO VEGA como JHON JAIDER ÁLVAREZ se opusieron oportunamente a las pretensiones de la reclamante.17 Por un lado, CARLOTA MARÍA dijo que la solicitante debía probar los hechos aducidos dentro del proceso. En cuanto a su vínculo, que adquirió la parcela reclamada junto a su excompañero JHON JAIDER ÁLVAREZ mediante una donación hecha por su padrastro, el señor FELIPE GÓMEZ (fallecido). Que, según información de su exsuegra, ELVIRA JOSEFA ÁLVAREZ PÉREZ , el terreno fue vendido por SANTANDER SALABARRÍA a JUAN LOZANO, quien lo vendió a ALBENIO GUEVARA, y este a FELIPE GÓMEZ.
terreno fue vendido por SANTANDER SALABARRÍA a JUAN LOZANO, quien lo vendió a ALBENIO GUEVARA, y este a FELIPE GÓMEZ. Afirmó que ella y su excompañero tomaron posesión del predio en 1989, realizando actos propios de dueño: cercaron el terreno, construyeron una vivienda, y lo hicieron productivo para la explotación agrícola. Que el predio representa su única vivienda y fuente de sustento. Allí vive con tres hijos y cinco nietos menores de edad, en una casa humilde construida con tabla, zinc y suelo de barro. Que, d esde su llegada, realizaron gestiones administrativas para lograr la adjudicación del terreno por parte del INCORA, aunque no obtuvieron respuesta favorable. Aun así, ejercieron la posesión con la anuencia de dicha entidad. Aunque no tiene título formal, la comunidad la reconoce como propietaria por su cuidado del terreno, construcción de vivienda, siembra de cultivos (maíz, yuca, arroz, coco, árboles frutales) y ganadería en pequeña escala en colaboración con un vecino. Finalmente, que, a pesar del conflicto armado y las dificultades vividas, nunca abandonó el predio, ya que representa el único medio de subsistencia para ella y su familia.
15 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8. 16 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 55. 17 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 16 y 56.Expediente : 23001-31-21-003-2021-00016-01
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17 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 16 y 56.Expediente : 23001-31-21-003-2021-00016-01
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Por el otro lado, JHON JAIDER ÁLVAREZ manifestó que llegó al predio alrededor del año 1989, tras la compra realizada por su padrastro, FELIPE GÓMEZ (fallecido), al señor ALBENIO GUEVARA , en una extensión de 5½ hectáreas. Posteriormente, el señor GÓMEZ le donó el predio en vida. Que ahí vivió la mayor parte de su vida junto a su pareja de ese momento , CARLOTA MARÍA MORENO VEGA, y sus tres hijos, sin haber tenido conflictos ni conocer otro propietario distinto a su padrastro. Que con esfuerzo familiar realizaron mejoras al predio, construyendo una vivienda sencilla en tabla y zinc, que representa el sustento y residencia de su familia. Que desde el año 89 vienen ejerciendo posesión pacífica e ininterrumpida, explotando el terreno con fines agrícolas . En todo caso, aclaró que hacía un par de años no vive en el predio porque se separó de la señora MORENO VEGA, no obstante, indicó que se trata de su única propiedad. Además, h a realizado múltiples gestiones ante el extinto INCORA y la actual Agencia Nacional de Tierras para obtener la adjudicación formal del predio, pero no ha obtenido resultados concretos. No obstante, se considera el propietario
Además, h a realizado múltiples gestiones ante el extinto INCORA y la actual Agencia Nacional de Tierras para obtener la adjudicación formal del predio, pero no ha obtenido resultados concretos. No obstante, se considera el propietario actual, reconocimiento que también le otorgan los vecinos. Finalmente, declara que ni él ni su familia han pertenecido a grupos armados al margen de la ley, ni han sido despojadores de tierras, incluyendo la parcela que actualmente ocupan. 2.3. Admisión de la oposición, etapa probatoria y fase de decisión Las oposiciones fueron admitidas por interlocutorios del 16 de marzo de 2022 y 13 de junio de 2024, respectivamente.18 El periodo probatorio se abrió el 15 de febrero de 2023 y fue ampliado el 9 de julio de 2024. 19 Una vez finalizado, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia para su correspondiente análisis.20
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado.
18 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 23 y 57. 19 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 39 y 60. 20 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 67.Expediente : 23001-31-21-003-2021-00016-01
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La Sala es competente para resolver conforme los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y funcional. 3.2. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y, por ende, si procede el amparo a l derecho fundamental a la restitución de tierras que solicita CAMILA DE JESÚS CORONADO VILORIA respecto al fundo denominado «Parcela Parate Firme Nº 35 », ubicado en la vereda Villa de los Usuarios , corregimiento Nueva Luc ía, del municipio de Montería — Córdoba, e identificado con el FMI N.° 140-126134 de la ORIP de Montería. Para ello, la Sala mencionará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras consagrados en el ordenamiento jurídico patrio, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.3. El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano El derecho fundamental21 a la restitución de tierras es una prerrogativa inmanente fundada en la dignidad humana que habilita a una persona para reclamar del Estado el restablecimiento de sus derechos relacionados con los inmuebles que detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante y que se haya visto obligado a abandonar o de los que haya sido despojado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y
detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante y que se haya visto obligado a abandonar o de los que haya sido despojado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en el marco del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. Probados los anteriores presupuestos, que son concurrentes, se abre paso la protección del derecho fundamental, debiéndose adoptar coetáneamente en favor de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias encaminadas a la rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Si la restitución es material o jurídicamente imposible, procede la compensación en especie, reubicación o en dinero. El proceso creado por el legislador para lograr esta reparación se encuentra estatuido en el Título IV de la Ley 1448 de 2011, se trata de un procedimiento
21 SU648/17, entre otras.Expediente : 23001-31-21-003-2021-00016-01
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mixto, administrativo — judicial, que se desenvuelve en un escenario de justicia transicional. La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución jurídica» por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a
mixto, administrativo — judicial, que se desenvuelve en un escenario de justicia transicional. La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución jurídica» por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a mitigar los efectos y consecuencias de violaciones masivas a los derechos humanos ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia.22 Por tratarse de un proceso que se desenvuelve en el marco de una justicia que se aplica de manera excepcional y temporal, se justifica la flexibilidad de las normas que rigen la resolución de los casos sometidos a esta especialidad, ello, en contraposición al modelo de justicia que se aplica en contextos ordinarios. De este modo, figuras como la buena fe, 23 la prueba sumaria,24 las presunciones25 y la inversión de la carga de la prueba 26 cobran una relevancia capital, que, sumadas a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial, se establecen en favor de las víctimas para lograr una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales resquebrajados por el conflicto armado. Lo anterior, sin dejar de lado la implementación de enfoques diferenciales, que no son más que el reconocimiento de la heterogeneidad de la población víctima, situación que permite atender las necesidades particulares de cada grupo, reconociendo que los impactos del conflicto no son homogéneos. Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e identidades de género diversas (LGBTI+), enfoque Etario (Niño, Niña y
reconociendo que los impactos del conflicto no son homogéneos. Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e identidades de género diversas (LGBTI+), enfoque Etario (Niño, Niña y adolescente, adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico.27 3.4. Caso concreto El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que aquellas personas que demuestren haber tenido un vínculo material y jurídico de propietario, poseedor u ocupante con un bien inmueble pueden ser titulares del derecho a la restitución.
22 Cfr. Sentencias C-771/11 y C-579/13. 23 Art. 5, Ley 1448/11. 24 Arts. 78 y 158, ib. 25 Art. 77, ib. 26 Art. 78, ib. 27 Art. 13, ib.Expediente : 23001-31-21-003-2021-00016-01
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Y, cuando el propietario, poseedor u ocupante estuviere fallecido, el artículo 81 ejusdem legitima a su cónyuge, compañero o compañera permanente y a los llamados a sucederlo de conformidad con el Código Civil. En este caso , se afirma que SANTANDER SALABARRÍA GÓMEZ (fallecido) y su cónyuge CAMILA DE JESÚS CORONADO VILORIA —aquí reclamante— fueron
En este caso , se afirma que SANTANDER SALABARRÍA GÓMEZ (fallecido) y su cónyuge CAMILA DE JESÚS CORONADO VILORIA —aquí reclamante— fueron ocupantes no adjudicados de la parcelación Mundo Nuevo. De esta parcelación, esta Sala ha conocido y resuelto múltiples solicitudes de restitución de tierras. A través de estas sentencias, se ha logrado consolidar una visión clara y detallada sobre la forma en que se configuró la relación con la tierra, así como los diversos matices que la rodearon y que derivaron en abandonos forzados y despojos masivos.28 Así, l a parcelación Mundo Nuevo, ubicada en el municipio de Montería, surgió como parte de un programa de reforma agraria impulsado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ( INCORA) en la década de 1970. El Estado adquirió más de 4.200 hectáreas de tierra, que fueron adjudicadas a campesinos de escasos recursos con el propósito de fomentar el acceso progresivo a la propiedad rural. Estos colonos transformaron terrenos montañosos en tierras fértiles, estableciendo allí sus hogares y proyectos de vida. Sin embargo, a partir de 1991, Mundo Nuevo se convirtió en escenario de una violencia extrema y sistemática. El grupo paramilitar conocido como «Los Mochacabezas» —también llamados «Los Mocha »— irrumpió en la región con un modus operandi brutal, caracterizado por asesinatos, desapariciones forzadas, decapitaciones, quema de viviendas y amenazas generalizadas. La población campesina vivió bajo un régimen de terror, donde el miedo se convirtió en parte de
modus operandi brutal, caracterizado por asesinatos, desapariciones forzadas, decapitaciones, quema de viviendas y amenazas generalizadas. La población campesina vivió bajo un régimen de terror, donde el miedo se convirtió en parte de la cotidianidad. Las incursiones nocturnas, los señalamientos arbitrarios de colaboración con grupos armados, y la presión para abandonar o vender sus tierras a precios irrisorios, marcaron profundamente la vida de los habitantes. Durante los primeros años de la década de 1990, la violencia no solo despojó físicamente a los campesinos de sus parcelas, sino que también fracturó el tejido social. Muchos fueron desplazados sin posibilidad de retorno, otros vendieron sus tierras bajo coacción, y algunos simplemente abandonaron sus predios para
28 Entre muchas otras, ver sentencia del 3 de noviembre de 2016, expediente radicado 23001312100120150000100, donde se resolvieron 27 solicitudes acumuladas. Y sentencia del 20 de enero de 2017, expediente radicado 23001312100120150018000 , donde se trató el caso de un adjudicatario que nunca inscribió su resolución de adjudicación.Expediente : 23001-31-21-003-2021-00016-01
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proteger a sus familias. Las mujeres, niños y adultos mayores fueron especialmente vulnerables, y en varios casos se documentaron violaciones graves a los derechos humanos con enfoque de género.
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proteger a sus familias. Las mujeres, niños y adultos mayores fueron especialmente vulnerables, y en varios casos se documentaron violaciones graves a los derechos humanos con enfoque de género. En cuanto a la relación con la tierra del campesinado , las sentencias citadas evidencian que hubo múltiples formas de tenencia. Algunos campesinos lograron formalizar sus derechos mediante resoluciones de adjudicación inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Sin embargo, muchos otros no alcanzaron a registrar sus títulos, ya sea por desconocimiento, falta de acompañamiento institucional o por el impacto directo de la violencia. Esta informalidad dejó a numerosos campesinos en una situación de desprotección jurídica, facilitando el despojo y la revictimización por parte de actores armados y, en algunos casos, por decisiones administrativas del propio Estado. Sea este proceso, entonces, una oportunidad más para que esta Sala reitere que la historia de Mundo Nuevo es testimonio vivo de cómo el conflicto armado colombiano afectó profundamente la vida rural, la seguridad jurídica sobre la tierra y los derechos fundamentales de los campesinos. Es también una muestra de la resiliencia de las víctimas, quienes, décadas después, acudieron a la justicia para reclamar la restitución de sus tierras y la reparación integral de los daños sufridos. Ahora bien, entrando de lleno en el caso concreto, luego de analizar la prueba en su conjunto, el Tribunal encontró que, efectivamente, el fallecido29 SANTANDER SALABARRÍA GÓMEZ y su cónyuge CAMILA DE JESÚS CORONADO VILORIA hacían parte de esa población. No obstante, también quedó claro que ellos fueron de los primeros colonos, esto
SALABARRÍA GÓMEZ y su cónyuge CAMILA DE JESÚS CORONADO VILORIA hacían parte de esa población. No obstante, también quedó claro que ellos fueron de los primeros colonos, esto es, que su vinculación con la tierra se dio en la década de los 60, y que abandonaron definitivamente la parcela en el primer lustro de la década del 80. Según lo narrado por CAMILA CORONADO en la etapa administrativa, 30 la parcela que reclama se la repartió el entonces INCODER alrededor del año 1966. La familia, compuesta por su esposo y sus cinco hijos —JHON JAIME, ELKIN DEL CARMEN, AURA MARÍA, HÉCTOR MARIO y DIANIS MARÍA SALAVARRÍA CORONADO—, llegó desde el caserío El Almendro, cercano a la parcela.
29 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 5334A73B23F5CE2C5FB90A42B72FB489BADD2DE6B1E80D459ED794359E96BD8E , pág. 4. 30 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, consecutivo 92BE1F240F3856C17D16093D69FC4344F9590821AC7EF4844181FC9E4110AE82.Expediente : 23001-31-21-003-2021-00016-01
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De la repartición de las tierras conocieron gracias a EMIRO SALABARRÍA ,
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De la repartición de las tierras conocieron gracias a EMIRO SALABARRÍA , hermano de su esposo, quien lo llevó a trabajar a la zona y le informó sobre ello. Una vez asentados, construyeron una pequeña vivienda y comenzaron a trabajar la tierra con cultivos de yuca, arroz y chopo. En ese entonces, el orden público era bueno, aunque no había acceso a educación para los niños. Si bien señaló que aproximadamente en 1989 comenzaron a circular rumores sobre la presencia de grupos armados como «Los Mochacabezas » y «La Mano Negra», que la situación de orden público se agravó en el año 1991, y que salieron por esta época, cuando se analiza con detenimiento esa declaración, y las demás que brindó en sede judicial, se llega a la conclusión de que su salida fue mucho antes. En efecto, en la declaración que se viene citando, CAMILA fue enfática en decir que la violencia se hizo más palpable cuando intentaron reclutar a su hijo mayor (JHON) a la edad de 15 años. En esa oportunidad, gracias a la intervención de la reclamante, directamente con el grupo armado , logr ó evitar que se lo llevaran, obteniendo su regreso dos días después. Luego, su esposo fue víctima de dos «atentados». En una ocasión , un hombre desconocido llegó a su casa preguntando por él, pero no estaba . Al día siguiente se enteraron de que se lo iban a llevar porque no estaban de acuerdo que trabajara con los ricos. En otra, cuando fue a matar una res en el pueblo de
desconocido llegó a su casa preguntando por él, pero no estaba . Al día siguiente se enteraron de que se lo iban a llevar porque no estaban de acuerdo que trabajara con los ricos. En otra, cuando fue a matar una res en el pueblo de Arroyón con su hermano EMIRO, vieron dos hombres escondidos que iban a matarlo, lo que confirmó que su vida estaba en peligro. Ante esta situación, una hermana de SANTANDER, FRANCISCA SALABARRÍA, viajó desde Venezuela para ayudar. Primero se llevó a su esposo y a los dos hijos mayores, después regresó por ella y los tres hijos menores. Toda la familia se desplazó a Planeta Rica, dejando la parcela abandonada. Allí, la reclamante se dedicó a planchar ropa y su esposo a cepillar madera. Vivieron en una casa alquilada por FRANCISCA. Nótese que la accionante afirmó que su hijo JHON JAIME fue objeto de un intento de reclutamiento forzado cuando tenía 15 años , y, a l revisar su cédula deExpediente : 23001-31-21-003-2021-00016-01
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ciudadanía,31 se constata que nació el 18 de noviembre de 1965, lo que permite ubicar dicho hecho en el año 1980. Ahora bien, en sede judicial, CAMILA DE JESÚS revalidó que el intento de reclutamiento de su hijo y los dos hechos victimizantes que sufrió su esposo
ubicar dicho hecho en el año 1980. Ahora bien, en sede judicial, CAMILA DE JESÚS revalidó que el intento de reclutamiento de su hijo y los dos hechos victimizantes que sufrió su esposo ocurrieron por la misma época, y que por ese mismo periodo de tiempo salieron desplazados, primero su esposo y luego ella. En efecto, e l 16 de agosto de 2024, 32 CAMILA DE JESÚS refirió no recordar en qué fecha llegaron a la parcela, pero es evidente que lo fue mucho antes de 1978, porque con espontaneidad indicó que allí nació su hija DIANIS MARÍA , y esta, según su cédula de ciudadanía, nació el 16 de enero de 1978.33 Acto seguido, la accionante manifestó que no permanecieron mucho tiempo en la parcela, «allá no vivimos ni tanto », pues durante ese periodo su esposo fue objeto de las «amenazas». Al ser requerida para que precisara la fecha de estos hechos, indicó de manera espontánea que ocurrieron en el año 1991, cuando su hija DIANIS tenía aproximadamente cinco años. Sin embargo, al contrastar esta afirmación con la fecha de nacimiento de la menor —16 de enero de 1978 —, se advierte que para 1991 ella tenía 13 años, lo que permite inferir que los hechos victimizantes ocurrieron en una época anterior. En otras palabras, c omo su hija nació en el 78, esto quiere decir que salieron en
1983. Ahora, por la trascendencia que implicaba determinar esta fecha, la jueza fue persistente en ahondar en este asunto, a lo que la accionante respon dió que no recordaba muy bien cuando salió, pero estaba segura de que DIANIS estaba
1983. Ahora, por la trascendencia que implicaba determinar esta fecha, la jueza fue persistente en ahondar en este asunto, a lo que la accionante respon dió que no recordaba muy bien cuando salió, pero estaba segura de que DIANIS estaba «grandecita», que tenía por ahí unos 7 años.
Por ende, de acuerdo con los hechos relatados y la edad de los hijos al momento del desplazamiento, se concluye que la salida de la reclamante ocurrió entre 1983 y 1985.
31 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 217EE84B1D35B8DB25A1C7273EFDC4A05DF951ED2A11A016F0EDE1F969BBFDBB, pág. 15. 32 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 69, minutos 00:00 a 42:33. 33 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado
217EE84B1D35B8DB25A1C7273EFDC4A05DF951ED2A11A016F0EDE1F969BBFDBB, pág. 29.Expediente : 23001-31-21-003-2021-00016-01
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : CAMILA DE JESÚS CORONADO VILORIA
Opositores : CARLOTA MARÍA MORENO VEGA Y OTRO
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