TSDJ ARM - 63 001 40 03 001 2024 00441 01
Tribunal de Armenia
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Detalles
- Título
- TSDJ ARM - 63 001 40 03 001 2024 00441 01
- Autor
- Tribunal de Armenia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Temas:
ACCIÓN DE TUTELA > CONFLICTO DE COMPETENCIA > ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL — Nueva EPS: Conflicto aparente de competencia , corresponde conocer a la autoridad judicial a quien inicialmente se repartió el expediente.
«(…) la Sala advierte que no se configuró un real conflicto de competencia, pues, el Juez Primero Civil Municipal de Armenia, para negarse a conocer del amparo constitucional instaurado por Soluciones Efectivas Temporales S.A.S, invocó el numeral 2o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que no corresponde a una regla de competencia, sino a una de reparto. Completando lo expresado, valga precisar que es la misma disposición citada, en su parágrafo 2o, la que preceptúa que “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”, tesis reiterada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que las pautas establecidas en dicho cuerpo normativo son de reparto, no de competencia, pues los factores conciernen únicamente a tres: territorial, subjetivo y funcional. En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir decisión alguna sobre el fondo del asunto y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en primera instancia la acción de amparo».
Fuentes: Decreto 333 de 2021República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Mixta
primera instancia la acción de amparo».
Fuentes: Decreto 333 de 2021República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Mixta
Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo
Armenia, Quindío, julio veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Conflicto de competencia Proceso: Acción de tutela Radicación: 63 001 40 03 001 2024 00441 01
Accionante: Soluciones Efectivas Temporales S.A.S
Accionada: La Nueva EPS
Acta No. 003
La Sala se pronuncia sobre el presunto conflicto de competencia planteado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 19 de julio de 2024, la representante legal del ente moral Soluciones Efectivas Temporal S.A.S presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, por estimar vulnerada su prerrogativa fundamental de petición, en razón a la pretermisión en la respuesta a la solicitud elevada el 7 de junio hogaño, reiterada el 25 del mismo mes y año.
Por reparto, el conocimiento de l amparo fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, despacho que mediante auto del 22 de julio de l año en curso1, estimó que la competencia estaba atribuida a los juzgados del circuito de Armenia, toda vez que la tutela está dirigida contra un organismo nacional, como es la Nueva EPS, situación que implica ba dar expresa aplicación al numeral 2°
curso1, estimó que la competencia estaba atribuida a los juzgados del circuito de Armenia, toda vez que la tutela está dirigida contra un organismo nacional, como es la Nueva EPS, situación que implica ba dar expresa aplicación al numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.
1 Archivo 005 del expediente digital.2
Radicación: 63 001 40 03 001 2024 00441 01
Así pues, rechazó, “por falta de competencia ”, la acción tutela y ordenó remitir las diligencias a los juzgados civiles del circuito (reparto) de esta ciudad.
El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito, estrado judicial que por proveído de la misma fecha 2, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción, advirtiendo que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, en materia de tutela solo existen tres factores de competencia: (i) el factor territorial; (ii) el factor subjetivo; y, (iii) el factor funcional; asimismo, adujo que las reglas de reparto en ninguna circunstancia pueden utilizarse para rechazar la competencia para conocer una acción de tutela . Sostuvo, a la par, que independiente de cualquier apreciació n, correspondía al Juzgado Primero Civil Municipal de la localidad tramitar la acción de tutela que le fue repartida, dado que no se avizora la transgresión de alguno de los reseñados factores de competencia y, que, como se anotó, las reglas de reparto no pued en utilizarse para dicho acometido.
En este orden de ideas, remitió las diligencias a este Tribunal Superior para que,
competencia y, que, como se anotó, las reglas de reparto no pued en utilizarse para dicho acometido.
En este orden de ideas, remitió las diligencias a este Tribunal Superior para que, en Sala Mixta, resolviera a cuál despacho le atañe conocer del asunto.
CONSIDERACIONES
La Sala se abstendrá de emitir una decisión en el asunto de la referencia, como quiera que el asunto es ajeno a un conflicto real de competencia.
Es importante precisar que los conflictos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto, o, por el contrario, todos pretenden adelantar su trámite. En el primer supuesto, se trat a de discusión de competencia negativo y, en el segundo, de uno de carácter positivo.
La Corte Constitucional, en el auto 018 de 2019, señaló que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de
2 Archivo 007 ibídem.3
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tutela, así:
“(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos [11];
(ii) el factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento
motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos [11];
(ii) el factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[12]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y
(iii) el factor funcional , que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].
4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[17].
5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[18], o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[19]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al
territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[18], o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[19]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.”
Ahora, la Alta Corporación, en el proveído 403 de 2023, expuso que los conflictos generados en virtud de la aplicación de las reglas de reparto son aparentes, habida consideración de que dichas directrices en ningún evento definen la competencia de los jueces:
“8. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que no comparte la postura de los jueces que analizan de manera preliminar a la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin4
Radicación: 63 001 40 03 001 2024 00441 01 de declarar su incompetencia pa ra resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia [15].
9. En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados, debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es aceptable que la autoridad judicial efectúe un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza
tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es aceptable que la autoridad judicial efectúe un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[16].
10. Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “ aparentes”[17], porque estas reglas administrativas “ en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[18]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear c onflictos negativos de competencia”[19]. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “ dos autoridades judicia les promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[20].”
Frente al asunto objeto de resolución y a la luz de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que no se configuró un real conflicto de competencia, pues, el Juez Primero Civil Municipal de Armenia, para negarse a conocer del amparo constitucional instaurado por Soluciones Efectivas Temporales S.A.S, invocó el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que no corresponde a una regla de competencia, sino a una de reparto.
numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que no corresponde a una regla de competencia, sino a una de reparto.
Completando lo expresado, v alga precisar que es la misma disposición citada, en su parágrafo 2°, la que preceptúa que “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”, tesis reiterada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que las pautas establecidas en dicho cuerpo normativo son de reparto, no de competencia, pues los factores conciernen únicamente a tres: territorial, subjetivo y funcional.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir decisión alguna sobre el fondo del asunto y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil5
Radicación: 63 001 40 03 001 2024 00441 01
Municipal de Armenia para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en primera instancia la acción de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Mixta,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver acerca del aparente conflicto de competencia invocado; en consecuencia, REMITIR las diligencias al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia para lo de rigor.
SEGUNDO: Infórmese al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia sobre esta determinación.
CÚMPLASE
Los magistrados,
Primero Civil Municipal de Armenia para lo de rigor.
SEGUNDO: Infórmese al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia sobre esta determinación.
CÚMPLASE
Los magistrados,