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TSDJ ARM - 63001 4003 003 2024 00503 01 [357]

Tribunal de Armenia

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Detalles

Título
TSDJ ARM - 63001 4003 003 2024 00503 01 [357]
Autor
Tribunal de Armenia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Temas:

ACCIÓN DE TUTELA > COMPETENCIA > ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL — Nueva EPS: Conflicto aparente de competencia , corresponde conocer a la autoridad judicial a quien inicialmente se repartió el expediente.

«Así las cosas, concluyó que los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son aparentes, porque estas reglas administrativas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales, de allí que el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia, motivo por el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por esta causa, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales. Aplicado el criterio recién expuesto al caso de ahora, se advierte que en absoluto se configuró un real conflicto de competencia, puesto que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia se abstuvo de conocer la demanda de tutela en razón a las pautas previstas en el numeral 2o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que no corresponde a una regla de competencia, sino a una de reparto y, por ende, la Sala se abstendrá de emitir decisión alguna sobre el fondo del asunto y ordenará la remisión del expediente al aludido juzgado municipal para que, de manera inmediata, asuma el

de competencia, sino a una de reparto y, por ende, la Sala se abstendrá de emitir decisión alguna sobre el fondo del asunto y ordenará la remisión del expediente al aludido juzgado municipal para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en primera instancia la acción de amparo».

Fuentes: Decreto 333 de 2021LFSL, Conflicto de competencia Rad. 63001 4003 003 2024 00503 01 [357]

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA MIXTA

ARMENIA QUINDÍO

Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS

Radicación: 63001 4003 003 2024 00503 01 [357] Proceso: Acción de tutela

Accionante: José Raúl Rave Arbeláez

Accionada: Nueva EPS S.A. y otro Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia Conflicto negativo de competencia

Acta No. 267

Armenia, Q., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Objeto de pronunciamiento

La Sala se pronuncia sobre el presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, en el trámite de la acción de tutela de la referencia.

Antecedentes

1. José Raúl Rave Arbeláez interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y la IPS Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero, con la finalidad de obtener la protección de los derechos a la salud, integridad personal y vida en condiciones

1. José Raúl Rave Arbeláez interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y la IPS Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero, con la finalidad de obtener la protección de los derechos a la salud, integridad personal y vida en condiciones dignas y, en aras de restaurar esas prebendas, solicitó que se les ordenara autorizar, programar y realizar el examen médico denominado “AORTOGRAMA ABDOMINAL Y ESTUDIO DE MIEMBROS INFERIORES Y CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA” y un tratamiento integral (archivo 03, cdno juzgado).

2. La anterior demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, en cuyo trámite el 14 de agosto de 2024, ordenó que se devolviera elLFSL, Conflicto de competencia Rad. 63001 4003 003 2024 00503 01 [357]

2 libelo a la Oficina Judicial de la ciudad, con la finalidad de que realizara el reparto de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, ya que la Nueva EPS, de conformidad con la normativa vigente y postura asumida por la Corte Constitucional y Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, era una entidad del orden nacional y, por ende, correspondía su conocimiento a los jueces con categoría de circuito (archivo 06, cdno juzgado).

3. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, que mediante auto de 15 de agosto de la corriente anualidad, consideró que tampoco era competente para conocer la mencionada tutela, en razón a que la

3. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, que mediante auto de 15 de agosto de la corriente anualidad, consideró que tampoco era competente para conocer la mencionada tutela, en razón a que la naturaleza jurídica de la Nueva EPS corresponde a una entidad particular sujeta al régimen jurídico privado, no a una entidad pública , ya que si bien es cierto se trata de una sociedad de economía mixta, debía tenerse en cuenta que el capital accionario del estado era inferior al 50%, tal y como lo decidi ó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 29 de julio de 2024, rad. 110010230000

2024-00865.

Además, manifestó que el juzgado municipal tampoco podía rehusar el conocimiento de la acción de tutela , porque la aplicación o interpretaci ón de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela para declararse incompetente (archivo 09, cdno juzgado).

Consideraciones

Para empezar, debe decirse que la Sala se abstendrá de emitir una decisión que defina el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, toda vez que este asunto es ajeno a un conflicto real de competencia, ya que estos son controversias de tipo procesal en los cuales varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto, o, por el contrario, todos pretenden adelantar su trámite ; aspectos que escapan la esfera del juez constitucional.

En efecto, la Corte Constitucional ha reiterado que las únicas normas de competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución Política y el

constitucional.

En efecto, la Corte Constitucional ha reiterado que las únicas normas de competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que todos los jueces de la República pueden conocer la súplica constitucional, pero de manera específica su atribuciónLFSL, Conflicto de competencia Rad. 63001 4003 003 2024 00503 01 [357]

3 se determina por el factor territorial, salvo que la acción se dirija contra la prensa o cualquier medio de comunicación, evento en el cual, corresponden a los jueces de circuito (Auto No. 016 de 4 de febrero de 2021).

En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes.

Del mismo modo, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante, o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación,

viola los derechos fundamentales. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

De otro lado, la Alta Corporación, en el proveído 403 de 2023, expuso que los conflictos generados en virtud de la aplicación de las reglas de reparto son aparentes, habida consideración de que dichas directrices en ningún evento definen la competencia de los jueces , ya que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados, debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión , por lo que es inaceptable que la autoridad judicial efectúe un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva.

Así las cosas, concluyó que los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son aparentes, porque estas reglas administrativas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales, de allí que el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantearLFSL, Conflicto de competencia Rad. 63001 4003 003 2024 00503 01 [357]

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podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantearLFSL, Conflicto de competencia Rad. 63001 4003 003 2024 00503 01 [357]

4 conflictos negativo s de competencia , motivo por el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por esta causa, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con e l fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.

Aplicado el criterio recién expuesto al caso de ahora, se advierte que en absoluto se configuró un real conflicto de competencia, puesto que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia se abstuvo de conocer la demanda de tutela en razón a las pautas previstas en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que no corresponde a una regla de competencia, sino a una de reparto y, por ende, la Sala se abstendrá de emitir decisión alguna sobre el fondo del asunto y ordenará la remisión del expediente al aludido juzgado municipal para que, de manera inmediata, as uma el conocimiento y resuelva en primera instancia la acción de amparo.

Con base en lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Resuelve:

Primero. Abstenerse de resolver el aparente conflicto de competencia suscitado por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia.

Segundo. Remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, para

los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia.

Segundo. Remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, para que, de manera urgente, continúe con el trámite de rigor y disponer que por Secretaría se comunique esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad.

Notifíquese y cúmplase

LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 4003 003 2024 00503 01)

JUAN CARLOS SOCHA MAZO ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrado Magistrada (63001 4003 003 2024 00503 01) (63001 4003 003 2024 00503 01)

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