TSDJ ARM SP - 63-001-22-04-000-2019-00062-00-(02-09-2019)
Tribunal Superior de Armenia
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Detalles
- Título
- TSDJ ARM SP - 63-001-22-04-000-2019-00062-00-(02-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Armenia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
DEBIDO PROCESO/SUBSIDIARIEDAD/Pendiente decisión de segunda instancia. “…Por manera que, conforme a lo indicado se evidencia que por parte del actor no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, incumpliéndose este presupuesto esencial de procedibilidad; por tanto, no se habilita la intervención del juez de tutela, por cuanto según se establece, se está pendiente de la decisión de segunda instancia frente a la legalización de captura y la imposición de la medida de aseguramiento, recurso que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. “…De acuerdo con esa situación, la protección invocada surge inadmisible e impide que se resuelva de fondo la solicitud de amparo; además, el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario penal es el encargado de decidir los aspectos de tal carácter y que se suscitaron en desarrollo del trámite preliminar respecto de la falta de competencia y el desbordamiento de los términos para la legalización de captura, siendo más notoria la improcedencia del amparo cuando frente a esas determinadas situaciones están pendientes por resolverse los recursos de apelación, que según se colige del audio del 16 de julio de 2019, cuenta con los mismos argumentos del empeño tutelar, motivo por el cual no puede utilizarse la acción de amparo como un mecanismo alterno o adicional en procura de alcanzar el fin propuesto, en este evento, obtener de forma expedita la eventual libertad del imputado; por ello, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas.
eventual libertad del imputado; por ello, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas. “…El Tribunal, en armonía con lo indicado concluye que no es posible amparar los derechos deprecados, pues de hacerlo contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a los intereses de los demandantes. “…De acuerdo con lo anterior, el actor cuenta con la herramienta judicial pertinente y con las posibilidades de obtener el resultado esperado, por lo que es en ese escenario donde debe hacer valer sus intereses, máxime cuando cuenta con el discurrir del proceso penal que a la fecha se encuentra en sus albores.
CITAS: T459 de 2017; C-137 de 2019; T-390 de 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre dos de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-22-04-000-2019-00062-00 Accionante JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA Accionado Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Juzgado Tercero Penal del Circuito Fiscalía Primera Especializada de Armenia Asunto Fallo de tutela
Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Juzgado Tercero Penal del Circuito Fiscalía Primera Especializada de Armenia Asunto Fallo de tutela
Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 117 de la fecha.Radicado 63-001-22-04-000-2019-00062-00 Accionante JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA Accionado Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Fiscalía Primera Especializada de Armenia
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA , a través de apoderado judicial, contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía Primera Especializada de Armenia , en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y legalidad.
2. HECHOS El señor JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA , a través de apoderado judicial, indica que fue capturado junto con otras personas el 19 de junio de 2019 en varias diligencias de registro y allanamiento efectuadas en diferentes inmuebles ubicados en las ciudades de Armenia, Montenegro, Calarcá, Pereira, Belén de Umbría y otros, al ser señalados de pertenecer a la banda delincuencial “La
Cordillera o Los Paisanos o Los Paisas”. Afirmó que las audiencias preliminares se realizaron ante el Juez Primero de Control de Garantías, el cual de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 no era competente, en la medida que no tenía capacitación en tratándose
Afirmó que las audiencias preliminares se realizaron ante el Juez Primero de Control de Garantías, el cual de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 no era competente, en la medida que no tenía capacitación en tratándose de captura de bandas criminales; asimismo, los términos fueron ilegalmente inaplicados, ya que fue capturado alrededor de las 6:00 de la mañana y las audiencias se extendieron hasta el 26 de julio de 2019, desbordando las 36 horas establecidas para la legalización. Aseguró que el juez antepuso los pronunciamientos de la Ley 1908 de 2018, sin cumplir con los requisitos para la misma, haciendo más desfavorable su situación; que varios capturados obtuvieron la libertad por medio de la acción de habeas corpus, configurándose un trato desigual de la judicatura hacia él, quien también acudió a esa vía y le fue negada; además, precisó que su defensor agotó los recursos contra las decisiones proferidas, los cuales se encuentran pendientes por resolver, pero por lo especial de la situación requiere que haya un pronunciamiento por parte del juez de tutela, dado que existe la vulneración de su libertad personal y las decisiones resultan de carácter inmediato. 2Radicado 63-001-22-04-000-2019-00062-00 Accionante JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA Accionado Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Fiscalía Primera Especializada de Armenia
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 21 de agosto de 2019 1, se avocó el conocimiento de la presente
Accionado Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Fiscalía Primera Especializada de Armenia
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 21 de agosto de 2019 1, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio con los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía Primera Especializada de Armenia, se dispuso remitirles copia del libelo demandatorio, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La Fiscal Primera Especializada de Armenia2, indicó que el 19 de junio de 2019, en operativo “Campanario” realizado en diferentes ciudades del país, se realizaron 43 allanamientos y registros y 39 personas fueron capturadas, las cuales fueron puestas a disposición del Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia dentro de las 36 horas. Precisó que dentro de los individuos aprehendidos está el señor JOSE LUIS VELASQUEZ ZAPATA, a quien se vinculó como miembro de la banda “La Cordillera” que delinque en el Quindío, Risaralda y Norte del Valle, y se le impuso medida de detención en centro de reclusión por los delitos de concierto para delinquir agravado, dos homicidios agravados en modalidad de tentativa y fabricación tráfico y porte de armas, agravado. Adujo que los argumentos sobre la falta de competencia del Juez de Control de Garantías como de los defensores públicos no tiene sustento, pues se trata de
tráfico y porte de armas, agravado. Adujo que los argumentos sobre la falta de competencia del Juez de Control de Garantías como de los defensores públicos no tiene sustento, pues se trata de una apreciación personal carente de seriedad; además, frente al tema de la Ley 1908 de 2018, el accionante no tiene claro el contenido de la misma y confunde los requisitos de GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADO – GDOcon los requisitos del GRUPO ARMADO ORGANIZADO – GAO, situación que se debatió dentro de las audiencias, en el habeas corpus y el recurso de apelación contra la legalización de la captura; sin embargo, la defensa insiste con los mismos argumentos en la acción de tutela, la que es improcedente porque el Juez de segunda instancia no se ha pronunciado frente a ninguno de los recursos, por lo que no es viable acudir de manera simultánea a diferentes trámites saltándose los procedimientos establecidos. 1 Fl. 22 2 Fls. 25/26 3Radicado 63-001-22-04-000-2019-00062-00 Accionante JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA Accionado Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Fiscalía Primera Especializada de Armenia Aclaró que las audiencias preliminares de legalización de las capturas, legalización de las diligencias de allanamiento y registros, como incautaciones, se iniciaron el 20 de junio de 2019 y finalizaron el 29 de junio, presentando los defensores el recurso de apelación, intervenciones que fueron extensas,
se iniciaron el 20 de junio de 2019 y finalizaron el 29 de junio, presentando los defensores el recurso de apelación, intervenciones que fueron extensas, aunado al trámite de los habeas corpus y los problemas logísticos presentados, que impidieron que las diligencias se adelantaran de manera expedita. La Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia3, con respecto a la Ley 1908 de 2018, señaló que tal normativa requiere unos funcionarios, tanto jueces, como defensores y demás con la capacitación específica, pero en la actualidad el Consejo Superior de la Judicatura no ha creado esos cargos, por lo que los jueces de garantías son los llamados a resolver la situación jurídica de las personas que por determinadas circunstancias sean capturadas; que c uando una privación de la libertad se considera injusta, el mecanismo constitucional idóneo es el habeas corpus, el que fue utilizado por el defensor del accionante y resuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal; decisión apelada y confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito; asimismo, el togado interpuso el recurso de apelación frente a la legalización de captura, el que se encuentra en trámite en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. Manifestó, a su vez, que para utilizar la acción constitucional se hace necesario que todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial se hayan agotado, situación que en este caso no se ha presentado, por lo cual el amparo no puede convertirse en otra instancia cuando hay inconformidades con una
que todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial se hayan agotado, situación que en este caso no se ha presentado, por lo cual el amparo no puede convertirse en otra instancia cuando hay inconformidades con una decisión. Aseguró que los derechos fundamentales al actor no se han vulneraron, toda vez que se le han brindado todas las garantías como de tener un abogado, controvertir las pruebas allegadas por el fiscal y presentar los recursos pertinentes; por ello, las pretensiones del empeño tutelar no deben prosperar. La Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia 4, indicó que la actuación tiene que ver con 40 capturados, siendo asignada por reparto el 6 de agosto de 2019 para resolver los diferentes recursos de apelación interpuestos contra el 3 Fls. 27/29 4 Fl. 43 4Radicado 63-001-22-04-000-2019-00062-00 Accionante JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA Accionado Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Fiscalía Primera Especializada de Armenia pronunciamiento de legalización de órdenes, las diligencias de allanamientos, evidencias incautadas, capturas en flagrancia y contra las medidas de aseguramiento impuestas. Afirmó que las impugnaciones se encuentran pendientes de resolver, siendo programada la audiencia para pronunciarse el 15 de octubre de 2019, en la medida que se trata de un caso complejo por el número de procesados y el estudio de las sesiones preliminares que abarcaron
pendientes de resolver, siendo programada la audiencia para pronunciarse el 15 de octubre de 2019, en la medida que se trata de un caso complejo por el número de procesados y el estudio de las sesiones preliminares que abarcaron entre el 20 de junio y el 26 de julio de 2019, por lo cual al accionante no se le han vulnerado derechos.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de
Colombia. Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone
derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia. Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. 5Radicado 63-001-22-04-000-2019-00062-00 Accionante JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA Accionado Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Fiscalía Primera Especializada de Armenia De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela es efectivamente titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional formulada por el ciudadano JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA
ser así, habrá de ser negado. 4.2. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional formulada por el ciudadano JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA se orienta a la protección a los derechos al debido proceso, la libertad y la igualdad, centrando su disenso en dos aspectos esenciales: (i) la falta de competencia del Juez de Control de Garantías, de acuerdo con la Ley 1908 de 2018 para tramitar actuaciones como aquellas por las que aquél fue capturado; y, (ii) el desconocimiento de los términos legales para el trámite de la legalización de la captura. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las pruebas recepcionadas en el empeño tutelar, en primer lugar, corresponde a este juez de tutela determinar la procedencia de la acción, toda vez que se dirige contra las decisiones adoptadas por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, quien presuntamente desconoció derechos al debido proceso y la libertad del accionante, por lo que de encontrarse procedente se entrará a analizar el fondo del asunto para establecer si se acredita la vulneración de los derechos invocados. La Corte Constitucional, en Sentencia T459 del 18 de julio de 2017, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, expresó: “…De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, expresó: “…De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
3.1.1. Requisitos generales 6Radicado 63-001-22-04-000-2019-00062-00 Accionante JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA Accionado Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Fiscalía Primera Especializada de Armenia
1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, es decir, que exista una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos fundamentales. Ello, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. De esta manera corresponde al juez de tutela indicar con claridad y de forma expresa porqué la cuestión a resolver es una cuestión de relevancia constitucional que afecta las garantías de carácter constitucional fundamental de las partes.
2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, de conformidad con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración.
3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración.
4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante.
5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
6.- Que no se trate de sentencias de tutela.
3.1.2. Requisitos especiales
Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental; (iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución…” Así las cosas, co mo primera medida se abordarán los requisitos generales, por lo que solo si se supera esta fase, como se indicó, se analizarán las presuntas irregularidades a las cuales el actor hizo alusión.
violación directa de la Constitución…” Así las cosas, co mo primera medida se abordarán los requisitos generales, por lo que solo si se supera esta fase, como se indicó, se analizarán las presuntas irregularidades a las cuales el actor hizo alusión. Frente al primer presupuesto referido a la relevancia constitucional, se evidencia que el caso del señor VELÁSQUEZ ZAPATA cumple con este requisito, toda vez que se propone la posible vulneración del debido proceso y la afectación a la libertad a partir de la audiencia preliminar adelantada en su contra dentro de la actuación penal que originó su aprehensión, pues además, asegura, sus derechos fueron limitados por un juez carente de competencia y se excedió ostensiblemente el término del artículo 297 de la Ley 906 de 2004 para su legalización de captura, lo que, en su criterio, amerita el pronunciamiento del juez de amparo. 7Radicado 63-001-22-04-000-2019-00062-00 Accionante JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA Accionado Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Fiscalía Primera Especializada de Armenia En cuanto a la inmediatez, se observa que también se cumple con este presupuesto en la medida que se acudió al amparo dentro del mes siguiente a la terminación de las audiencias preliminares dentro del aludido proceso y del cual se aduce la vulneraron de los derechos del señor JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA, por lo que se entiende que el amparo constitucional se
cual se aduce la vulneraron de los derechos del señor JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA, por lo que se entiende que el amparo constitucional se presentó en un tiempo razonable. De igual forma, se efectuó la identificación de los hechos que generan la violación y se alegaron en el proceso judicial. En efecto, señaló que la afectación a su libertad surgió por el desconocimiento de las normas sustantivas y adjetivas penales por parte del juez de control de garantías, lo que conllevó a defectos que inciden en su legalidad, ya que al no efectuarse las audiencias de manera concentrada, la privación de la libertad se prolongó ilegalmente; aspectos debatidos a través del recurso de apelación y la acción de habeas corpus. Se evidencia, asimismo, que el fallo controvertido no es una sentencia de tutela, por lo que este presupuesto se encuentra satisfecho. Por último, se analizará el requisito de la subsidiaridad, correspondiente a que se hayan a gotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Se observa, en ese contexto, que el acusado fue capturado junto con otros sujetos el 19 de junio de 2019 a las 5:00 a.m., cuando se agotaron las diligencia de allanamiento y registro efectuadas en diferentes municipios del eje cafetero, Valle del Cauca y Boyacá, al parecer, por pertenecer a la banda delincuencial denominada “La Cordillera o Los Paisanos o Los Paisas”.
diligencia de allanamiento y registro efectuadas en diferentes municipios del eje cafetero, Valle del Cauca y Boyacá, al parecer, por pertenecer a la banda delincuencial denominada “La Cordillera o Los Paisanos o Los Paisas”. Por esta razón, fue conducido ante el juez de control de garantías de esta ciudad para efectos de llevar a cabo las audiencias de control de legalidad de orden de allanamiento y registro y diligencia de allanamiento, legalización de incautaciones, solicitud de legalización de capturas en flagrancia, cancelación de las mismas, formulación de imputación, suspensión del poder dispositivo y 8Radicado 63-001-22-04-000-2019-00062-00 Accionante JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA Accionado Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Fiscalía Primera Especializada de Armenia solicitud de medida de aseguramiento, extendiéndose la práctica de las sesiones hasta el 26 de julio de 2019. Los defensores de los imputados solicitaron ante el juez de control de garantías la libertad de los defendidos con sustento en la sentencia C-137 del 28 de marzo de 2019 mediante la cual se declaró inexequible el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, poniendo de manifiesto que no se respetó el término de las 36 horas que la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal exigen para legalizar la captura de los detenidos; asimismo, la presunta incompetencia del juez para tramitar casos contra grupos de delincuencia organizada conforme a la Ley 1908 de 2018, pretensiones despachadas
del juez para tramitar casos contra grupos de delincuencia organizada conforme a la Ley 1908 de 2018, pretensiones despachadas desfavorablemente, por lo que se promovió el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. Por manera que, conforme a lo indicado se evidencia que por parte del actor no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, incumpliéndose este presupuesto esencial de procedibilidad; por tanto, no se habilita la intervención del juez de tutela, por cuanto según se establece, se está pendiente de la decisión de segunda instancia frente a la legalización de captura y la imposición de la medida de aseguramiento, recurso que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. De acuerdo con esa situación, la protección invocada surge inadmisible e impide que se resuelva de fondo la solicitud de amparo; además, el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario penal es el encargado de decidir los aspectos de tal carácter y que se suscitaron en desarrollo del trámite preliminar respecto de la falta de competencia y el desbordamiento de los términos para la legalización de captura, siendo más notoria la improcedencia del amparo cuando frente a esas determinadas situaciones están pendientes por resolverse los recursos de apelación, que según se colige del audio del 16 de julio de 2019, cuenta con los mismos argumentos del empeño tutelar, motivo
del amparo cuando frente a esas determinadas situaciones están pendientes por resolverse los recursos de apelación, que según se colige del audio del 16 de julio de 2019, cuenta con los mismos argumentos del empeño tutelar, motivo por el cual no puede utilizarse la acción de amparo como un mecanismo alterno o adicional en procura de alcanzar el fin propuesto, en este evento, obtener de forma expedita la eventual libertad del imputado; por ello, los derechos del actor 9Radicado 63-001-22-04-000-2019-00062-00 Accionante JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA Accionado Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Fiscalía Primera Especializada de Armenia no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas. El Tribunal, en armonía con lo indicado concluye que no es posible amparar los derechos deprecados, pues de hacerlo contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a los intereses de los demandantes; se ahí que la Corte Constitucional, en Sentencia T-390 del 28 de mayo de 2012, expediente T-331796, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, haya afirmado: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
afirmado: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” De acuerdo con lo anterior, el actor cuenta con la herramienta judicial pertinente y con las posibilidades de obtener el resultado esperado, por lo que es en ese escenario donde debe hacer valer sus intereses, máxime cuando cuenta con el discurrir del proceso penal que a la fecha se encuentra en sus albores. La Sala, en la medida que no se cumple con la subsidiariedad, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte
La Sala, en la medida que no se cumple con la subsidiariedad, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. 10Radicado 63-001-22-04-000-2019-00062-00 Accionante JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA Accionado Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Fiscalía Primera Especializada de Armenia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ ZAPATA, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Fiscalía Primera Especializada de Armenia , por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HENRY NIÑO MÉNDEZ
JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA
MAZO 11