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TSDJ ARM SP - 63 001 22 04 000 2019 00066 00-(16-09-2019)

Tribunal Superior de Armenia

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Detalles

Título
TSDJ ARM SP - 63 001 22 04 000 2019 00066 00-(16-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Armenia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

DERECHO A LA LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO/Demora en resolver solicitud de prisión domiciliaria “…Conforme lo anterior, el derecho fundamental al debido proceso del accionante no está siendo vulnerado, dado que la demora para resolver la solicitud planteada no ha sido por causas imputables al Juzgado accionado, por el contrario, éste ha adelantado varias actuaciones de forma diligente y al encontrarse frente a la necesidad de obtener unos documentos esenciales para la resolución del caso, ofició a un Despacho de otro distrito judicial, más aun, cuando esa información no fue aportada por el sentenciado. “…Al margen de la jurisprudencia se viene insistiendo en que “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”, pues frecuentemente esa problemática obedece a situaciones estructurales de congestión judicial y sólo cabría censurar al funcionario que ha sido verdaderamente negligente.

CITAS: T-167 de 2013; T-186 de 2017.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal

Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo

Armenia, Quindío, septiembre dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 22 04 000 2019 00066 00

Accionante: Yamil Medina Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia

Acta No. 124 La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor YAMIL MEDINA

Accionante: Yamil Medina Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia

Acta No. 124 La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor YAMIL MEDINA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío.

HECHOS RELEVANTES El accionante narra que fue condenado por el delito de abuso de confianza a 54 meses de prisión, asimismo, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia vigila la ejecución de su condena.2 Indica que al haber cumplido la mitad de la pena impuesta, esto es, más de 27 meses, el 20 de junio de 2019, procedió a solicitar la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G del Código Penal. Señala que el canon 38B de la misma legislación, en sus numerales 3 y 4 establece que se deben cumplir los siguientes requisitos “ 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado…” 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) no cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancario o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena

ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancario o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión…” Aduce que en el momento de elaborar la solicitud de prisión domiciliaria junto a los funcionarios de la oficina jurídica de la Cárcel de San Bernardo, le informaron que no podía aportar declaraciones extraprocesales o extrajuicio que acreditaran el arraigo familiar y social, puesto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no las aceptaba, pues para ese Despacho el único medio de prueba válido era la vista efectuada al domicilio del condenado a través de un asistente social adscrito al mismo. Refiere que efectivamente el Juzgado que conoce de la ejecución de su pena, mediante auto del 25 de junio del año en curso, dispuso “Se ordena que el Asistente Social adscrito a estos despachos judiciales, realizar visita social a la vivienda del penado YAMIL MEDINA”, precisa que ese Despacho está imponiendo a las personas un requisito que no consagró el artículo 38G Código Penal, más aun, cuando ese canon permite al condenado aportar cualquier elemento material probatorio a fin de establecer el arraigo requerido. Concreta que cuando salió a permiso administrativo de 72 horas, preguntó en el

canon permite al condenado aportar cualquier elemento material probatorio a fin de establecer el arraigo requerido. Concreta que cuando salió a permiso administrativo de 72 horas, preguntó en el Juzgado los motivos por los cuales no se había resuelto su petición, donde le manifestaron que se requería una visita a su residencia con un visitador social y a la fecha no contaban con un funcionario que la realizara. Alude que conforme lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, las decisiones de prisión domiciliaria deben ser resultadas en los términos del canon 159 ibídem. Rad. 63-001-22-04-000-2019-00066-003 Puntualiza que a la fecha han transcurrido 74 días sin que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelva su peticion de prisión domiciliaria.

Así entonces, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, ordenándose al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que resuelva su petición de prisión domiciliaria conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley 906 de 2004, permita aportar declaraciones extrajuicio o cualquier otro elemento a fin de acreditar el arraigo familiar y se abstenga de exigir requisitos diferentes a los establecidos en el artículo 38G de la Ley 599 del 2000. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del cinco (5) de septiembre del año en curso, se avocó el

en el artículo 38G de la Ley 599 del 2000. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del cinco (5) de septiembre del año en curso, se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.1 También, se vinculó al mayor Gonzalo Patiño Moreno, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia. En oficio del 5 de septiembre del año en curso 2, El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad expresó que la petición presentada por el accionante fue recibida el 21 de junio de 2019 y mediante auto del 25 de junio, se ordenó realizar visita social a la vivienda ubicada en el barrio Libertadores, Mz L, casa No.11 de Armenia, Quindío, en la cual el condenado pretende disfrutar el beneficio de la prisión domiciliaria, misma que se llevó a cabo el 28 de agosto del año en curso. Refirió que mediante auto del 30 de agosto de 2019, se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, con el fin de que informara si en el proceso en 1 Folios 18 la 20 2 Folios 21 al 27 Rad. 63-001-22-04-000-2019-00066-004

Santander de Quilichao, Cauca, con el fin de que informara si en el proceso en 1 Folios 18 la 20 2 Folios 21 al 27 Rad. 63-001-22-04-000-2019-00066-004 el cual resultó condenado el tutelante, se adelantó incidente de reparación integral, pues el mismo no obraba en el expediente. Finalmente, aclaró que el proceso se encuentra en la secretaría del Despacho a espera de la respuesta por parte del juzgado de conocimiento y así poder entrar a resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal. En escrito del 9 de septiembre del año en curso 3, el Mayor Gonzalo Patiño Moreno expresó que el INPEC por medio de la oficina jurídica, al momento de que los internos cumplen con los requisitos establecidos en la norma para la concesión del beneficio de la Prisión Domiciliaria, realizan el trámite pertinente, adjuntando así los documentos. Adujo que para este tipo de beneficios no se requieren arraigos, toda vez que por políticas de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, ellos efectúan una visita domiciliaria a través de un trabajador social adscrito al despacho. Precisó que para el trámite de libertad condicional sí se solicitan los arraigos familiares y sociales estipulados en la ley. CONSIDERACIONES La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores

La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público. En este evento, la Sala debe determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del señor Yamil Medina, al no resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada el 21 de junio de 2019. 3 Folios 28 al 33 Rad. 63-001-22-04-000-2019-00066-005 La Corte Constitucional en sentencia T/167 de 2013 señaló que, en términos generales, el derecho al debido proceso incluye las siguientes garantías: “(i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas ; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e

de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle” (Negrillas de la Sala) Según los documentos obrantes en el expediente, respecto a la solicitud elevada por el accionante, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ha adelantado las siguientes actuaciones:

1. La solicitud de concesión de prisión domiciliaria fue recibida en el Despacho, el 21 de junio de 2019.4

2. A través de auto del 25 de junio del mismo año, se ordenó realizar visita social a la vivienda donde el condenado pretende disfrutar el subrogado de la prisión domiciliaria, a fin de verificar si tiene arraigo familiar y social.5

3. El 28 de agosto del año en curso, Jesús Hernán López, asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia efectuó la visita antes referida.6

4. Mediante auto del 30 de agosto de 2019, el Juez ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, con el objetivo de que remitieran en la mayor brevedad posible, información acerca del incidente de reparación integral promovido dentro del proceso penal adelantado en contra el accionante, misma que no obra en el expediente y resulta necesaria para emitir pronunciamiento sobre el subrogado pretendido. 7

información acerca del incidente de reparación integral promovido dentro del proceso penal adelantado en contra el accionante, misma que no obra en el expediente y resulta necesaria para emitir pronunciamiento sobre el subrogado pretendido. 7 Conforme lo anterior, el derecho fundamental al debido proceso del accionante no está siendo vulnerado, dado que la demora para resolver la solicitud planteada no ha sido por causas imputables al Juzgado accionado, por el contrario, éste ha adelantado varias actuaciones de forma diligente y al encontrarse frente a la necesidad de obtener unos documentos esenciales para 4 Folios 22 y 23 5 Folio 24 6 Folios 25 y 26 7 Folio 27 Rad. 63-001-22-04-000-2019-00066-006 la resolución del caso, ofició a un Despacho de otro distrito judicial, más aun, cuando esa información no fue aportada por el sentenciado. Al margen de la jurisprudencia se viene insistiendo en que “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. ”8, pues frecuentemente esa problemática obedece a situaciones estructurales de congestión judicial y sólo cabría censurar al funcionario que ha sido verdaderamente negligente. Ahora bien, el actor pretende que se ordene al Juzgado tutelado abstenerse de

congestión judicial y sólo cabría censurar al funcionario que ha sido verdaderamente negligente. Ahora bien, el actor pretende que se ordene al Juzgado tutelado abstenerse de exigir requisitos diferentes a los establecidos en el artículo 38G del Código Penal para el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria. Al respecto, la Sala no hará pronunciamiento alguno, pues la solicitud de Prisión Domiciliaria presentada por el accionante no ha sido resuelta y en caso de que la misma sea desfavorable a sus intereses, puede éste hacer uso de los recursos de ley, conforme los postulados de la Código de Procedimiento Penal. En conclusión, como quiera que no se observa transgresión a los derechos constitucionales y fundamentales del señor Yamil Medina por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, se negará la protección reclamada En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada por YAMIL MEDINA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. Rad. 63-001-22-04-000-2019-00066-007

SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días

8 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. Rad. 63-001-22-04-000-2019-00066-007

SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SOCHA MAZO

HENRY NIÑO MÉNDEZ

JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Rad. 63-001-22-04-000-2019-00066-00

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