TSDJ ARM SP - 63-001-22-04-000-2019-00068-00-(19-09-2019)
Tribunal Superior de Armenia
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Detalles
- Título
- TSDJ ARM SP - 63-001-22-04-000-2019-00068-00-(19-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Armenia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
NULIDAD EN TUTELA/DERECHO DE POSTULACIÓN/Falta de legitimación en la causa por activa-Sin poder para actuar “…no allegó el poder especial que el actor debía otorgar, lo cual contraría la legislación y la jurisprudencia vigente sobre el tema.
CITAS: art. 73 C.G.P.; Corte Constitucional, providencia del 7 de septiembre de 2011; T-303 de
2016.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL Armenia, septiembre diecinueve de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-22-04-000-2019-00068-00
Accionante LIBARDO ANTONIO TABORDA CASTRO
Accionado FISCALÍA CATORCE SECCIONAL DE ARMENIA
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso resolver de fondo sobre la solicitud de tutela interpuesta por el señor JULIÁN QUINTANA TORRES, quien pretende actuar en nombre del ciudadano LIBARDO ANTONIO TABORDA CASTRO; sin embargo, se observa una situación que impide hacerlo, por lo que habrá de declararse la nulidad de lo actuado, para en su lugar, rechazar la demanda de tutela.
2. HECHOS El señor abogado JULIÁN QUINTANA TORRES , presentó escrito de tutela en contra de la Fiscalía Trece Seccional de Armenia, indicando que lo hacía en representación del señor LIBARDO ANTONIO TABORDA CASTRO , asegurando que la Fiscalía General de la Nación adelanta contra este indagación por el presunto delito de corrupción al sufragante dentro de la noticia
asegurando que la Fiscalía General de la Nación adelanta contra este indagación por el presunto delito de corrupción al sufragante dentro de la noticia criminal Nº 630016008775201800005, investigación donde se hizo una compulsa bajo el radicado Nº 630016000059201801441, por lo que en mayo de 2019 se presentó en el despacho de la fiscal quien le informó de la investigación donde aparecía relacionado y señaló que no podía convocarlo a las audiencias de legalización posterior de actos de investigación, situación que posteriormente se modificó al señalarle que las mismas se harían efectivas; por2Radicado 63-001-22-04-000-2019-00068-00 Accionante LIBARDO ANTONIO TABORDA CASTRO Accionado FISCALÍA CATORCE SECCIONAL DE ARMENIA ello, presentó petición para que se le expidiera copia de la noticia criminal, indicando la funcionaria mediante respuesta del 26 de julio de 2019, que no era posible obrar en tal sentido, pues la actuación se encontraba en etapa de indagación con indiciado en averiguación, situación que vulnera sus derechos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Si bien por auto del 9 de septiembre de 2019 , se dio trámite a la demanda y corrió traslado de la misma a la autoridad judicial implicada, en este momento de la actuación, después de analizar con detenimiento el contenido del empeño tutelar y los documentos anexos, se concluye que el señor JULIÁN QUINTANA TORRES carece de legitimación por activa para adelantar la acción de la referencia.
tutelar y los documentos anexos, se concluye que el señor JULIÁN QUINTANA TORRES carece de legitimación por activa para adelantar la acción de la referencia. En torno a la legitimación de quien aboga por la protección de un derecho fundamental, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “…podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos ”. En tratándose de la posibilidad de actuar a favor de terceros, la misma disposición enseña que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Así entonces, aunque la acción de tutela es un mecanismo informal que permite al ciudadano solicitar la protección de sus derechos por sí mismo o a través de apoderado judicial; no es menos cierto, que si opta por esta última posibilidad, debe cumplir unos requisitos mínimos que garanticen que quien está presentando el citado amparo esté legitimado por activa para así hacerlo. En el presente asunto, el señor JULIÁN QUINTANA TORRES, presentó demanda de tutela en representación del ciudadano LIBARDO ANTONIO TABORDA CASTRO, sin embargo, se observa que no allegó el poder especial que el actor debía otorgar, lo cual contraría la legislación y la jurisprudencia
demanda de tutela en representación del ciudadano LIBARDO ANTONIO TABORDA CASTRO, sin embargo, se observa que no allegó el poder especial que el actor debía otorgar, lo cual contraría la legislación y la jurisprudencia vigente sobre el tema.3Radicado 63-001-22-04-000-2019-00068-00 Accionante LIBARDO ANTONIO TABORDA CASTRO Accionado FISCALÍA CATORCE SECCIONAL DE ARMENIA Sobre el derecho de postulación, el artículo 73 del Código General del Proceso establece: “…las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa” . Así mismo, el artículo 74 de la misma norma, indica: “(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. (Negrilla fuera del texto original). La Corte Constitucional, en providencia del 7 de septiembre de 2011, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, al referirse a los requisitos del derecho de postulación, advirtió: “La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o
1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.1 La misma Corporación, en sentencia T-303 del 15 de junio de 2016, precisó: “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial , debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial , de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del
características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión ” (subraya y negrilla fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, como en este caso no se cumplieron los requisitos para que el señor JULIÁN QUINTANA TORRES pueda ser tenido como apoderado judicial de LIBARDO ANTONIO TABORDA CASTRO , se 1 Sobre este mismo tema se pueden consultar las sentencias T-451/06 y T-658/02, entre otras.4Radicado 63-001-22-04-000-2019-00068-00 Accionante LIBARDO ANTONIO TABORDA CASTRO Accionado FISCALÍA CATORCE SECCIONAL DE ARMENIA concluye que carece de legitimación por activa para adelantar la acción constitucional. Siendo la legitimación por activa un presupuesto básico para poder tramitar la acción de tutela, se decretará la nulidad de lo actuado desde el auto proferido el 9 de septiembre de 2019, y en su lugar, la demanda de tutela instaurada se RECHAZARÁ. Lo anterior, se recuerda, no es impedimento para que la persona presuntamente afectada en sus derechos intente nuevas acciones constitucionales por estos mismos hechos, toda vez que en este caso no se está profiriendo una decisión de fondo.
presuntamente afectada en sus derechos intente nuevas acciones constitucionales por estos mismos hechos, toda vez que en este caso no se está profiriendo una decisión de fondo. En razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto emitido el 9 de septiembre de 2019, mediante el cual se dio trámite a la acción constitucional.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el señor JULIÁN QUINTANA TORRES , quien pretendió actuar como apoderado de LIBARDO ANTONIO TABORDA CASTRO, por carecer de legitimación por activa en esta causa.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado Sustanciador,5Radicado 63-001-22-04-000-2019-00068-00