TSDJ ARM SP - 63 001 22 04 000 2019 00069 00-(18-09-2019)
Tribunal Superior de Armenia
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Detalles
- Título
- TSDJ ARM SP - 63 001 22 04 000 2019 00069 00-(18-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Armenia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 CORRECCIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA/Al no determinar con claridad las pretensiones debe rechazarse de plano. “…Por lo anterior, al no corregirse por parte de los accionantes la demanda de tutela y no ser posible por parte del funcionario determinar las pretensiones del amparo solicitado, debió rechazarse de plano el mismo, situación que de ninguna manera vulnera los derechos fundamentales de los accionantes. DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD/Trabajo penitenciario/Bonificación por trabajo y descuento tienen sustento legal. “…Conforme lo anterior, el trabajo penitenciario no deviene de un contrato laboral, sino de una relación de derecho público, tiene condiciones sociales que lo diferencian completamente del trabajo libre y su finalidad no es satisfacer el mínimo vital del recluso, por el contrario, es eminentemente terapéutico y busca la redención de la pena. “Así las cosas, claro está porque no es posible aplicar las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a los accionantes. “…acorde a la reglamentación antes citada, el descuento efectuado a la bonificación recibida por los reclusos, tiene un sustento legal y una destinación específica, por tanto, no es posible su devolución, como lo pretenden los accionantes.
CITAS: Art. 17 Dcto 2591 de 1991; Art. 43 Res 006349 de 2016 del INPEC; art. 62 acuerdo 011 de 1995 del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC; Art. 79
1995 del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC; Art. 79 Código Penitenciario o Carcelario; T-149 de 2018; T 267 de 2018; Corte Constitucional, sentencia 429 de 2010. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal
Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo
Armenia, Quindío, septiembre dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 22 04 000 2019 00069 00
Accionante: Wilmer Martínez Enciso, Henry Alonso Marín García, Carlos Bedoya y Stiven Londoño Chica Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Unidad de Servicios Penitencias Uspec, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, Proalimentos Liber S.A.S y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Armenia Acta No. 126 La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por los señores Wilmer Martínez Encisco, Henry Alonso Marín García, Carlos Bedoya y Stiven Rad. 63 001 22 04 000 2019 00069 002 Londoño Chica contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío y otros.
HECHOS RELEVANTES Los accionantes narran que actualmente se encuentran detenidos en la
Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío y otros.
HECHOS RELEVANTES Los accionantes narran que actualmente se encuentran detenidos en la Cárcel de San Bernardo de Armenia y desde el 1º de marzo de 2019, ingresaron a laborar con Proalimentos Liber S.A.S., devengando un salario mínimo legal mensual vigente. Indican que el 1º de mayo del año en curso, dieron a conocer la mora en su pago y a exigir ocho horas de trabajo diarias, así entonces, efectuaron una reunión con el director de la cárcel, el encargado del área de tratamiento y desarrollo, la ingeniera Diana Katherine Osma y el administrador del rancho, Edson Jaimes Castañeda, quienes se comprometieron a entregar una solución en 10 días, además de proporcionarles uniformes y elementos de protección. Precisan que en dicho encuentro se habló del respeto que ellos merecían, pues el señor Jaimes Castañeda era grosero. Aluden que para ser escuchados tuvieron que detener la producción del rancho y, por ello, recibieron amenazas por parte del comandante de Vigilancia, teniente Barrero. Señalan que a la fecha todo sigue igual y se han dirigido a la Unidad de Servicios Penitenciarios, dando a conocer todas las novedades; sin embargo, les contestan que si no les gusta así que renuncien y soliciten el cambio de actividad. Aducen que no entienden por qué el INPEC les descuenta un 10% de su
Servicios Penitenciarios, dando a conocer todas las novedades; sin embargo, les contestan que si no les gusta así que renuncien y soliciten el cambio de actividad. Aducen que no entienden por qué el INPEC les descuenta un 10% de su salario y no pueden tener un contrato laboral cuando Proalimentos Liber S.A.S es una empresa legalmente constituida. Refieren que su trabajo en el centro de reclusión es un medio terapéutico para los fines de su resocialización y, por ello, solicitan que se exhorte al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que explique por qué inadmitió una acción constitucional Rad. 63-001-22-04-000-2019-00069-003 presentada por éstos, aludiendo que la misma no tenía pase jurídico por parte del INPEC. Así entonces, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, ordenándose a Proalimentos Liber S.A.S cambiar al administrador del rancho y a la ingeniera de alimentos por maltrato y malos manejos administrativos, asimismo, les brinden todas las garantías laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo, esto es, les devuelvan el descuento del 10% y les paguen los salarios adeudados. ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente, debe advertir esta Sala que la presente acción constitucional fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la que mediante auto del 12 de agosto de 2019, declaró no ser competente para resolverla y remitió las diligencias a esta Corporación (Folios 19 al 22).
fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la que mediante auto del 12 de agosto de 2019, declaró no ser competente para resolverla y remitió las diligencias a esta Corporación (Folios 19 al 22). Mediante auto del nueve (9) de septiembre del año en curso, se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios-USPEC-, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, al representante legal de Proalimentos Liber S.A.S. y al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “San Bernardo”, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.1 En oficio del 10 de septiembre del año en curso 2, El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad señaló que, efectivamente, mediante providencia dictada el primero de agosto de 2019, ese Despacho ordenó el archivo de la acción de tutela promovida por Wilmer Martínez Enciso y otros, en contra de la USPEC, Proalimentos Liber S.A.S y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia, luego de no proceder a la corrección respecto de las pretensiones elevadas en la misma. 1 Folios 25 al 27 2 Folios 28 al 35 Rad. 63-001-22-04-000-2019-00069-004
proceder a la corrección respecto de las pretensiones elevadas en la misma. 1 Folios 25 al 27 2 Folios 28 al 35 Rad. 63-001-22-04-000-2019-00069-004 Refirió que atendiendo la situación narrada por los accionantes, el Despacho programó visita a la Cárcel “San Bernardo” para el día 2 de agosto, a la cual asistieron los accionantes, el doctor Abel Cartagena Salazar, el subdirector del establecimiento carcelario, el encargado del área de jurídica y el señor Edzon Jiménez en calidad de administrador de la empresa Proalimentos. Precisó que los internos reiteraron la situación planteada, motivo por el cual se ordenó correr traslado a la USPEC y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se adoptaran las acciones pertinentes y, así, solucionar los inconvenientes expresados. En escrito del 11 de septiembre del mismo año 3, el director del EPMSC de Armenia manifestó que el trabajo dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios estaba regulado por la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección General del Inpec, también, que el descuento al que los accionantes se refieren está consagrado en el canon 43 del aludido acto administrativo, por lo que no es posible efectuar su reintegro. Aclaró que una vez efectuadas las averiguaciones en el área financiera del EPMSC de Armenia, se pudo establecer que existían planillas de pago por parte de la empresa Proalimentos correspondientes a los meses de Marzo,
posible efectuar su reintegro. Aclaró que una vez efectuadas las averiguaciones en el área financiera del EPMSC de Armenia, se pudo establecer que existían planillas de pago por parte de la empresa Proalimentos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio, por lo que solo estaba pendiente de pago el mes de julio de 2019. Refirió que hasta el momento no se encontraba ningún soporte de indiferencia, altercado, o amenaza de un funcionario del INPEC con interno alguno del establecimiento penitenciario a su cargo. En escrito de la misma fecha, el coordinador de grupo de tutelas del INPEC 4 adujo que lo solicitado por los accionantes no estaba dentro de la órbita de funciones del INPEC, sino de la empresa Proalimentos Liber S.A.S, la cual debía ser vigilada en sus obligaciones por la USPEC. Así entonces, precisó que esa entidad no tenía legitimación en la causa y requirió su desvinculación del trámite tutelar. 3 Folios 36 al 75 4 Folios 76 al 82 Rad. 63-001-22-04-000-2019-00069-005 También, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 5 expresó que la competencia para satisfacer las pretensiones de los accionantes siempre y cuando fueran requeridas por el INPEC, correspondía a Proalimentos Líber S.A.S; por lo tanto, solicitó su desvinculación de esta acción constitucional. En oficio del 12 de septiembre del año en curso 6, el representante legal de Proalimentos Liber S.A.S. indicó que debía declararse la improcedencia de
desvinculación de esta acción constitucional. En oficio del 12 de septiembre del año en curso 6, el representante legal de Proalimentos Liber S.A.S. indicó que debía declararse la improcedencia de esta acción, toda vez que no había claridad sobre los derechos fundamentales violentados. No obstante lo anterior, afirmó que a los accionantes se les ha garantizado las 8 horas de actividades como manipuladores de alimentos y prueba de ello, eran las planillas de pago por bonificación, las cuales estaban firmadas por éstos. Respecto a la entrega de dotación, elementos de protección personal y gramaje, informó que esa empresa contaba con una interventoría permanente la cual evidenciaba su cumplimiento contractual, es decir, todo se realizaba conforme a lo solicitado por la ficha técnica de negociación y el documento de condiciones especiales, también, que la empresa debía entregar dotación al inicio del contrato y a los 6 meses. Resaltó que la empresa realizó los pagos de los meses de mayo, junio y julio a los accionantes, adjuntando los soportes de pago. Determinó que su labor contaba con una interventoría permanente desde el mes de mayo de 2019, representada por la Universidad Nacional, quien verificaba y garantizaba su cumplimiento contractual. Recalcó que los actores no podían gozar de sus prestaciones legales, puesto que el Código Sustantivo de Trabajo no tenía aplicación en el ámbito carcelario y para ello existía la Ley 65 de 1993, donde se determinaba que el trabajo en centros de reclusión no tenía como fin la remuneración sino la
carcelario y para ello existía la Ley 65 de 1993, donde se determinaba que el trabajo en centros de reclusión no tenía como fin la remuneración sino la resocialización de la persona privada de la libertad. 5 Folios 83 al 87 6 Folios 88 al 94 Rad. 63-001-22-04-000-2019-00069-006 Expresó que los tutelantes presentaban unas denuncias amañadas, carentes de veracidad y con desconocimiento de las normas que rigen la contratación estatal. CONSIDERACIONES La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público. Inicialmente, la Sala debe advertir que si bien se admitió a trámite esta demanda para no vulnerar las garantías fundamentales de los tutelantes, se observa que en efecto la misma presenta inconsistencias, no solo porque la redacción utilizada por los accionantes dificulta su comprensión, sino también porque en esta se relacionan diferentes entidades de manera confusa. De tal forma que, se hace un llamado de atención a los actores, para que en próximas oportunidades describan de manera ordenada, clara y concisa las circunstancias en que basan sus pretensiones. En el caso objeto de estudio, se plantea un debate de especial relevancia constitucional, por cuanto involucra el goce efectivo de los derechos
circunstancias en que basan sus pretensiones. En el caso objeto de estudio, se plantea un debate de especial relevancia constitucional, por cuanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, frente a las cuales la Constitución consagra una protección especial, dada su condición de indefensión frente al estado y sus factores de vulnerabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 267 de 2018, expresó: “Como ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela tiene especial relevancia en un sistema penitenciario y carcelario en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente para la vida y la dignidad humana. A través de este medio constitucional, no solo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, se permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la acción de tutela constituye una especial garantía para personas privadas de la libertad en centros de reclusión”. Rad. 63-001-22-04-000-2019-00069-007 Así las cosas, son varios los problemas jurídicos a resolver, los cuales se enuncian así i) si el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes al inadmitir acción de tutela que éstos presentaren con similares hechos, en anterior oportunidad ii) si las reglas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo son aplicables a las personas privadas de la libertad iii) si a los
inadmitir acción de tutela que éstos presentaren con similares hechos, en anterior oportunidad ii) si las reglas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo son aplicables a las personas privadas de la libertad iii) si a los tutelantes se les han quebrantado sus garantías constitucionales frente al trabajo penitenciario que desarrollan, concretamente respecto al no pago de su bonificación y a un descuento del 10%. El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que : “Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. Sobre la interpretación de la norma en estudio dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-149 de 2018: “Resulta, entonces, que, en los precisos términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la decisión de requerir información previa a resolver acerca de la admisión, que no es formalmente un auto inadmisorio, únicamente puede darse en caso de que no se acredita el primero de los presupuestos formales de la demanda de tutela y, de manera excepcional, cuando el juez no pueda establecer las razones que motivan el ejercicio de la acción, las cuales deben corresponder, en todo caso, a aspectos fenomenológicos o volitivos y no a cuestiones de orden argumentativo. Los demás aspectos, se insiste, deben ser inferidos por el juez, incluso, con la inversión de la carga de la prueba si lo considera apropiado, facultad
cuestiones de orden argumentativo. Los demás aspectos, se insiste, deben ser inferidos por el juez, incluso, con la inversión de la carga de la prueba si lo considera apropiado, facultad esta última que encuentra soporte normativo en el inciso 2º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a casos como este por disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. De todas formas, el juez tiene una carga argumentativa al respecto ya que debe indicar, en la providencia respectiva, cuál es la información que solicita y, sobre todo, explicar la necesidad de solicitar la información objeto del requerimiento.” En el trámite de esta acción constitucional, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, expresó que efectivamente mediante providencia del 23 de julio de 2019, se resolvió la inadmisión del amparo constitucional presentado por los accionantes, asimismo, que mediante auto del 1 de agosto del mismo año, al no procederse a su Rad. 63-001-22-04-000-2019-00069-008 corrección respecto a las pretensiones elevadas, se ordenó el archivo de la acción constitucional. Por lo anterior, al no corregirse por parte de los accionantes la demanda de tutela y no ser posible por parte del funcionario determinar las pretensiones del amparo solicitado, debió rechazarse de plano el mismo, situación que de ninguna manera vulnera los derechos fundamentales de los accionantes. Ahora bien, los tutelantes exigen les sean aplicadas las reglas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, pues Proalimentos Liber S.A.S. es una
ninguna manera vulnera los derechos fundamentales de los accionantes. Ahora bien, los tutelantes exigen les sean aplicadas las reglas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, pues Proalimentos Liber S.A.S. es una empresa legalmente constituida y ellos tienen derecho a todas las prestaciones de ley. Respecto al trabajo adelantado por las personas privadas de la libertad, el artículo 79 del Código Penitenciario o Carcelario prevé que: “Artículo 79. Trabajo penitenciario. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados. Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la
Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos. Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar. Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas que atiendan la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades específicas para la población en condición de Rad. 63-001-22-04-000-2019-00069-009 discapacidad privadas de la libertad, promoviendo la generación e implementación de ajustes razonables como la eliminación de las barreras físicas y actitudinales. PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo expedirá, durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, la reglamentación sobre las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad, su régimen de remuneración, las condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional y las demás que tiendan a la garantía de sus derechos”. Frente al mismo tópico, la Corte Constitucional en sentencia 429 de 2010, determinó que:
y salud ocupacional y las demás que tiendan a la garantía de sus derechos”. Frente al mismo tópico, la Corte Constitucional en sentencia 429 de 2010, determinó que: “En este sentido, el trabajo penitenciario es una relación laboral impuesta y controlada por el Estado, en virtud de la cual el trabajador se encuentra en una condición disminuida en cuanto a la disponibilidad de su fuerza de trabajo. Así las cosas, surge para el recluso una relación que tiene su origen en el derecho público y que lo obliga a trabajar, con lo cual se deduce que no es un contrato de trabajo propiamente dicho, pues no se requiere la manifestación de la voluntad. Es por esta condición de sujeción que ciertas prerrogativascomo la asociación y la contratación colectivas - no cobijan a los reclusos, ya que son incompatibles con la condición de sometimiento. Sin embargo, según la doctrina, su condición disminuida no los priva de todos sus derechos laborales. Así, deben estar cubiertos por la seguridad social, protegidos en caso de accidentes de trabajo y recibir una remuneración justa. (…) Con todo, el trabajo penitenciario, al surgir de una condición de especial sujeción existente entre las personas privadas de la libertad y el Estado, tiene características y consecuencias diferentes – como se ha observado -, a aquellas que revisten el trabajo libre. No obstante, esto no puede llevar al absurdo de la privación de todas las garantías que revisten el trabajo, pues aún cuando las personas privadas de la libertad se enfrentan a suspensiones y
esto no puede llevar al absurdo de la privación de todas las garantías que revisten el trabajo, pues aún cuando las personas privadas de la libertad se enfrentan a suspensiones y restricciones de determinados derechos, no pierden el carácter de sujetos de derechos”.
Conforme lo anterior, el trabajo penitenciario no deviene de un contrato laboral, sino de una relación de derecho público, tiene condiciones sociales que lo diferencian completamente del trabajo libre y su finalidad no es satisfacer el mínimo vital del recluso, por el contrario, es eminentemente terapéutico y busca la redención de la pena. Así las cosas, claro está porque no es posible aplicar las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a los accionantes. Rad. 63-001-22-04-000-2019-00069-0010 Por otro lado, los accionantes aducen que Proalimentos Liber S.A.S les adeuda su bonificación por trabajo correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año en curso. Al respecto, debe esta Sala aclarar que conforme la documentación obrante en el expediente (folios 39 al 43 e información contenida en cd), aportada concretamente por el Director del EPMSC Armenia y el representante legal de Proalimentos Liber S.A.S, a los accionantes sí se les ha realizado el pago de su bonificación por actividad de resocialización y redención de pena en el servicio de alimentos. Los formatos adjuntos contienen incluso el nombre, la firma y la huella de los tutelantes, también, especifican las bonificaciones diarias, los días laborados, el total a pagar y los descuentos efectuados.
servicio de alimentos. Los formatos adjuntos contienen incluso el nombre, la firma y la huella de los tutelantes, también, especifican las bonificaciones diarias, los días laborados, el total a pagar y los descuentos efectuados.
Por otra parte, los accionantes alegan que del dinero que reciben por su trabajo en el “rancho”, les descuentan un 10%, sin que sea reintegrado posteriormente. En los documentos aludidos, ciertamente se percibe que a la bonificación recibida por los accionantes se les ejecuta un descuento y ello, conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Resolución 006349 de 2016 del INPEC, corresponde a: “ De lo percibido mensualmente por la persona privada de la libertad en los diferentes frente de trabajo del establecimiento de reclusión, un 10% que se les aplica a todos los internos que perciben alguna bonificación, porque el mismo está destinado a la caja especial del centro carcelario” De igual forma, el artículo 62 del acuerdo 011 de 1995 del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, preceptúa que: “Contratos con Particulares. Los contratos que se celebren con los particulares y que comprometan la mano de obra de los internos, deberán contener como mínimo: … 4. La participación para la Caja Especial del establecimiento que será del 10% de la compensación total mensual que reciba el interno …”. En efecto, acorde a la reglamentación antes citada, el descuento efectuado a
participación para la Caja Especial del establecimiento que será del 10% de la compensación total mensual que reciba el interno …”. En efecto, acorde a la reglamentación antes citada, el descuento efectuado a la bonificación recibida por los reclusos, tiene un sustento legal y una destinación específica, por tanto, no es posible su devolución, como lo pretenden los accionantes. Rad. 63-001-22-04-000-2019-00069-0011 Finalmente, los accionantes refieren a malos manejos administrativos dentro de lo que ellos denominan “Rancho”, así como al recibimiento de malos tratos y amenazas por parte de funcionarios del INPEC y de los trabajadores de Proalimentos Liber S.A.S. Esta Sala debe precisar que en el expediente no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de las situaciones antes aludidas, recordándose que la informalidad de esta acción pública no exonera a los accionantes de probar las circunstancias en que basan sus pretensiones. No obstante lo anterior y en aras de garantizar los derechos y garantías fundamentales de los accionantes, esta Corporación oficiará a la Procuraduría General de la Nación-Regional Quindíoy a los Jueces de Ejecución de Penas de esta ciudad para que verifiquen las circunstancias planteadas por los accionantes. En conclusión, como quiera que no se observa transgresión a los derechos constitucionales y fundamentales de los señores Wilmer
planteadas por los accionantes. En conclusión, como quiera que no se observa transgresión a los derechos constitucionales y fundamentales de los señores Wilmer Martínez Enciso, Henry Alonso Marín García, Carlos Bedoya y Stiven Londoño Chica, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y otros, se negará la protección reclamada En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada por WILMER MARTÍNEZ ENCISO, HENRY ALONSO MARÍN GARCÍA Y STIVEN LONDOÑO CHICA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío y otros.
SEGUNDO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación Regional Quindío y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Rad. 63-001-22-04-000-2019-00069-0012 esta ciudad para que verifiquen, dentro de su órbita de competencia, las situaciones de maltrato y malos manejos administrativos planteadas por los accionantes en el escrito tutelar.
SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días
situaciones de maltrato y malos manejos administrativos planteadas por los accionantes en el escrito tutelar.
SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,