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TSDJ ARM SP - 63 001 31 09 001 2019 00058 01-(19-09-2019)

Tribunal Superior de Armenia

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Detalles

Título
TSDJ ARM SP - 63 001 31 09 001 2019 00058 01-(19-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Armenia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

DERECHO A LA SALUD/ TRANSPORTE y VIÁTICOS/Sin prueba del lugar donde se va a prestar el servicio médico/Solicitud de viáticos se debe dirigir de manera directa a la EPS.

“…Una vez revisada la documentación obrante en el expediente, este Tribunal no advierte que la agente oficiosa de la accionante haya aportado elemento material alguno donde conste que, efectivamente, la cirugía requerida por ésta vaya ser practicada en ciudad diferente a Armenia, es decir, no existe claridad respecto al lugar donde se va a prestar el servicio médico aludido. “Adicional a ello, en caso de que la cirugía sea autorizada en lugar diferente al de residencia de la menor tutelante, su agente oficiosa debe efectuar la solicitud de viáticos de manera directa a la EPS, de lo cual tampoco existe prueba en el expediente y, en el evento, de que la misma sea negada acudir a esta acción constitucional.

CITAS: T056 de 2015; T-707 de 2016; Resolución No. 5857 del 26 de diciembre de 2018, del Ministerio de Salud y Protección Social, arts 120 y 121

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia

Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 31 09 001 2019 00058 01

Accionante: Sarita Valdés Arbeláez

Agente Oficiosa: Paola Andrea Arbeláez

Radicación: 63 001 31 09 001 2019 00058 01

Accionante: Sarita Valdés Arbeláez

Agente Oficiosa: Paola Andrea Arbeláez

Accionado: Saludvida EPS, Ministerio de Salud Y Meintegral IPS

Acta No. 127 La Sala procede a desatar la impugnación interpuesta por la Gerente Regional de Saludvida EPS contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, el 27 de agosto de 2019, que tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la menor Sarita Valdés Arbeláez. HECHOS La agente oficiosa narra que la accionante nació el 24 de octubre de 2017, presentando dificultades de salud gastrointestinales.2 Refiere que por cuanto la madre de la niña es una menor de edad con una serie de limitaciones físicas y su padre es un adulto mayor que vive en el campo, ha sido ella quien ha acudido a las diferentes entidades de salud. Expresa que el 25 de octubre del referido año, a la menor se le realizó un procedimiento de colostomía por la distensión abdominal presentada al nacer, razón por la cual estuvo hospitalizada durante 17 días. Precisa que a la menor se le diagnosticó la enfermedad de Hirschsprung y se ha dirigido en varias ocasiones a la EPS Saludvida con el objetivo de que la niña reciba control médico; sin embargo, la entidad responde que no tiene convenios con hospitales en esta ciudad. Señala que la entidad prestadora de salud remitió a la menor a la ciudad de Manizales con el fin de proporcionarle todos los servicios de salud requeridos por la enfermedad que padece, siendo atendida por consulta externa el 4 de

Señala que la entidad prestadora de salud remitió a la menor a la ciudad de Manizales con el fin de proporcionarle todos los servicios de salud requeridos por la enfermedad que padece, siendo atendida por consulta externa el 4 de junio de 2019, donde se ordenó de manera urgente la práctica de la cirugía de cierre de colostomía, la cual fue programada en dicha ciudad. Refiere que ni los padres de la menor ni ella cuentan con recursos económicos suficientes para el traslado, alimentación y hospedaje de la menor en la ciudad de Manizales. Expone que ha efectuado diferentes reclamaciones a la EPS Saludvida respecto a la fecha de realización de la cirugía requerida por la menor, teniendo en cuenta el carácter urgente de la misma, sin obtener una respuesta concreta. Así entonces, pretende que se ampare el derecho fundamental a la salud de la menor Sarita Valdés Arbeláez, ordenándose a la EPS Saludvida que de manera inmediata autorice la cirugía de cierre de colostomía y en caso de que la misma, se realice fuera del domicilio de la menor, incurra en los gastos de alimentación y transporte para el familiar acompañante ACTUACIÓN PROCESAL Rad.63 001 31 09 001 2019 00058 013 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Despacho que mediante auto del 13 de agosto de 2019, dispuso integrar el contradictorio con Saludvida EPS y el Ministerio de Salud y

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Despacho que mediante auto del 13 de agosto de 2019, dispuso integrar el contradictorio con Saludvida EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social, para que en el término de dos días ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.1 En oficio del 21 de agosto de 2019 2, la Gerente regional Quindío de la EPS accionada expuso que esa entidad desde el 13 de junio del mismo año, autorizó el procedimiento solicitado para la IPS Meintegral Armenia S.A. Expresó que a la IPS se le requirió agendar de manera prioritaria el procedimiento ordenado.

Señaló que a la fecha los servicios de salud prescritos se encuentran debidamente autorizados, de modo que, el agendamiento del procedimiento se encontraba en cabeza de la IPS Meintegral Armenia. Respecto al suministro de viáticos, indicó que dicha petición no había sido elevada de manera directa ante la EPS, sin que se pudiera determinar la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la actora, también, que ésta no tiene remisiones que impliquen el desplazamiento desde su lugar de residencia, es decir, no se configuraban los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para avalar la cobertura de viáticos. En consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional y se requiriera a la IPS Meintegral Armenia. En escrito del 22 de agosto del año en curso3, la directora jurídica del

constitucional y se requiriera a la IPS Meintegral Armenia. En escrito del 22 de agosto del año en curso3, la directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que la acción de tutela en su contra era improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no había violado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la accionante. En auto del 26 de agosto 4, el a quo, conforme la contestación entregada por Saludvida EPS, dispuso la vinculación de la IPS Meintegral. 1 Folios 5 al 82 Folios 9 al 183 Folios 19 al 254 Folios 26 al 28 Rad.63 001 31 09 001 2019 00058 014 La administradora de Meintegral S.A.S.5 informó que el procedimiento quirúrgico reclamado por la accionante no estaba ofertado ni contratado con ninguna entidad responsable de pago y, en ese sentido, correspondía a la EPS Saludvida salvaguardar el acceso a los servicios de salud requeridos por la menor Sarita Valdés Arbeláez. En virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la menor Sarita Valdés Arbeláez. Señaló que la EPS accionada vulneraba flagrantemente los derechos fundamentales de la menor tutelante, pues la no autorización y realización de la cirugía por esta requerida le impedía llevar su vida en condiciones dignas,

Señaló que la EPS accionada vulneraba flagrantemente los derechos fundamentales de la menor tutelante, pues la no autorización y realización de la cirugía por esta requerida le impedía llevar su vida en condiciones dignas, máxime si se trataba de un sujeto de especial protección constitucional. Afirmó que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por vía de tutela era posible ordenar a la empresa prestadora del servicio de salud cubrir el transporte de una ciudad a otra, del afiliado y su acompañante, con el objetivo de recibir de manera oportuna los servicios médicos asistenciales. Explicó que pese a que no estaba claro la ciudad donde se desarrollaría la cirugía a la menor accionante, era perfectamente viable reconocer viáticos, pues estaba demostrado que el núcleo familiar de la misma no contaba con suficientes recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento de una ciudad a otra. IMPUGNACIÓN La gerente regional Quindío de la EPS Saludvida expone que la decisión de garantizar el suministro de viáticos, se impuso argumentando que la accionante debía desplazarse fuera de su municipio para recibir los servicios; 5 Folios 30 al 34. Rad.63 001 31 09 001 2019 00058 015 sin embargo, el a quo no tuvo en cuenta que la orden médica del procedimiento estaba para la IPS Meintegral-Armenia-. Aclara que dicha solicitud se efectuó sin que obrara un elemento de prueba que permitiera establecer que la misma había sido elevada de manera directa a la EPS. También, advierte que la solicitud de transporte no encuentra fundamento

solicitud se efectuó sin que obrara un elemento de prueba que permitiera establecer que la misma había sido elevada de manera directa a la EPS. También, advierte que la solicitud de transporte no encuentra fundamento legal ni jurisprudencial, pues se ha señalado que debe brindarse manutención cuando el paciente deba desplazarse a un lugar diferente de su domicilio, pero no cuando deba desplazarse dentro de él. Expresa que esa entidad ha obrado de acuerdo a los parámetros legales y ha cumplido con sus obligaciones. Precisa que la resolución No.0395 de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece el procedimiento que debe aplicarse cuando se cubren servicios no establecidos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Así entonces, solicita se revoque la orden de garantizar la cobertura de viáticos y, en caso contrario, se ordene la facultad de repetir por el 100% de los valores asumidos no cubiertos en el Plan de Beneficios en sSalud, ante el ente departamental correspondiente o al ADRES, en caso de que el primero se niegue a su pago. CONSIDERACIONES Se contra el presente asunto a establecer si corresponde a la EPS Saludvida brindar el servicio de transporte y viáticos a la tutelante, así como a su acompañante para acudir a la atención médica que requiere presuntamente en ciudad distinta a la de su residencia. Frente a este tema, la reglamentación del Plan de Beneficios en Salud, ha incluido su garantía en la medida que en algunos casos es una prestación necesaria para el acceso efectivo a servicios de salud. Al respecto, la Corte

en ciudad distinta a la de su residencia. Frente a este tema, la reglamentación del Plan de Beneficios en Salud, ha incluido su garantía en la medida que en algunos casos es una prestación necesaria para el acceso efectivo a servicios de salud. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T056 del 12 de febrero de 2015, con ponencia de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez ha señalado: Rad.63 001 31 09 001 2019 00058 016 “Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado” En este caso, la Entidad Prestadora de los Servicios en Salud, al impugnar expresó su inconformidad con la orden emitida respecto al suministro de transporte, hospedaje y alimentación; para tal fin, se revisará la Resolución No. 5857 del 26 de diciembre de 2018, del Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la

Unidad de Pago por Capitación”, misma que en sus artículos 120 y 121 consagra: “Artículo 120. Traslado de pacientes . El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe. Artículo 121. Transporte del paciente ambulatorio . El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Rad.63 001 31 09 001 2019 00058 017

Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Rad.63 001 31 09 001 2019 00058 017 Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial”. De esta forma, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la referida resolución, corresponde a la EPS asumir los gastos de transporte y viáticos, con respaldo en el aludido rubro adicional, cuando el servicio médico deba prestarse en una ciudad diferente a la que habita el requirente. Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que tal reconocimiento se producirá siempre que: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.6 En este evento, el fallo de tutela, en el numeral tercero, dispuso que Saludvida EPS debía asumir los gastos de transporte, alimentación y viáticos

del usuario”.6 En este evento, el fallo de tutela, en el numeral tercero, dispuso que Saludvida EPS debía asumir los gastos de transporte, alimentación y viáticos que requiera la accionante junto a un acompañante, únicamente en el evento de que de la cirugía de “Cierre de Colostomía Vía Laparoscopia” deba efectuarse en otra ciudad. Pues bien, es importante resaltar que la accionante es una menor de edad y el derecho fundamental a la salud reviste mayor importancia cuando su titular es un sujeto de especial protección constitucional, por lo que deben removerse todos los obstáculos que impidan acceder a los servicios que requiere de manera continua, permanente y eficiente. No obstante lo anterior, la Sala revocará el numeral tercero del fallo de tutela, por las siguientes razones: Una vez revisada la documentación obrante en el expediente, este Tribunal no advierte que la agente oficiosa de la accionante haya aportado elemento material alguno donde conste que, efectivamente, la cirugía requerida por 6 Corte Constitucional Sentencia T-707 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Rad.63 001 31 09 001 2019 00058 018 ésta vaya ser practicada en ciudad diferente a Armenia, es decir, no existe claridad respecto al lugar donde se va a prestar el servicio médico aludido. Adicional a ello, en caso de que la cirugía sea autorizada en lugar diferente al de residencia de la menor tutelante, su agente oficiosa debe efectuar la solicitud de viáticos de manera directa a la EPS, de lo cual tampoco existe

de residencia de la menor tutelante, su agente oficiosa debe efectuar la solicitud de viáticos de manera directa a la EPS, de lo cual tampoco existe prueba en el expediente y, en el evento, de que la misma sea negada acudir a esta acción constitucional. Recuérdese la acción de tutela es un mecanismo accesorio, al cual se recurre cuando no se cuenta con otra vía para conjurar la violación de un derecho fundamental, también, la informalidad de este mecanismo no exonera a la accionante de probar las circunstancias en que basa sus pretensiones. Así las cosas, la Sala revocará el numeral tercero de la providencia impugnada. Atendiendo lo previamente dicho, no resulta viable en esta instancia judicial pronunciamiento alguno sobre el recobro pretendido por la entidad impugnante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del fallo impugnado, emitido el 27 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Rad.63 001 31 09 001 2019 00058 019

remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Rad.63 001 31 09 001 2019 00058 019

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SOCHA MAZO

HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Rad.63 001 31 09 001 2019 00058 01

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