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TSDJ ARM SP - 63 001 31 09 003 2011 00085-02-(24-09-2019)

Tribunal Superior de Armenia

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Detalles

Título
TSDJ ARM SP - 63 001 31 09 003 2011 00085-02-(24-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Armenia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

INCIDENTE DE DESACATO/Confirma sanción a la EPS ASMET SALUD República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia

Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 63 001 31 09 003 2011 00085-02

Actor: Johan Mauricio Cardeño López

Demandada: Asmet Salud EPS

Vinculados en desacato: Diego Fernando Sierra Zapata y

Gustavo Adolfo Aguilar Acta número 130 Se pronuncia la Sala, en consulta, sobre las sanciones por desacato impuestas a Diego Fernando Sierra Zapata y Gustavo Adolfo Aguilar por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia mediante auto del 6 de septiembre de 2019. ANTECEDENTES RELEVANTES Con fallo del 11 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Johan Mauricio Cardeño López, determinación en la que se ordenó a la EPS Asmet Salud, además del suministro de varios medicamentos en concreto, la prestación del tratamiento integral para la patología denominada parálisis cerebral y epilepsia focal sintomática (folio 17 al 29), determinación que fue confirmada por esta Sala el 22 de noviembre de 2011 (folio 30). El 5 de agosto de 2019, la agente oficiosa del actor reportó la omisión de la EPS en suministrar el medicamento Olanzapina 10mg, así como varias citas2 y valoraciones especializadas, y el transporte especializado para acudir a las

El 5 de agosto de 2019, la agente oficiosa del actor reportó la omisión de la EPS en suministrar el medicamento Olanzapina 10mg, así como varias citas2 y valoraciones especializadas, y el transporte especializado para acudir a las mismas de acuerdo con su estado físico (folio 1 al 16), razón por la cual, con auto del 6 de agosto de 2019, el juzgado de origen requirió a los señores Diego Fernando Sierra Zapata y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, en sus calidades de director a nivel regional y gerente general, respectivamente, de la EPS Asmet Salud (folios 39 al 46 con las respectivas constancias de notificación). Ante el silencio de la promotora de salud, mediante auto del 26 de agosto de 2019, el juzgado de primera instancia dio apertura al incidente sancionatorio por desacato en contra de los dos ciudadanos requeridos para el cumplimiento del fallo (47 y siguientes, debidamente notificado según se infiere de los folios 50 al 52). Diego Fernando Sierra Zapata, como gerente regional vinculado al trámite, dio respuesta en los siguientes términos: i) en cuanto al medicamento Olanzapina 10mg, dijo que se generarían las autorizaciones para la entrega de las mismas; ii) sobre las terapias domiciliarias, reportó que éstas fueron autorizadas y prestadas en el mes de agosto; iii) en cuanto a la valoración por especialista en medicina paliativa, argumentó que los cuidados requeridos por el paciente pueden ser brindados por sus familiares, según lo conceptuó el médico de la IPS prestadora de atención en casa; iv) sobre la

por especialista en medicina paliativa, argumentó que los cuidados requeridos por el paciente pueden ser brindados por sus familiares, según lo conceptuó el médico de la IPS prestadora de atención en casa; iv) sobre la cita por neurología, anotó que ésta fue cancelada por la agente oficiosa con base en que no tenía orden médica que justificara traslado en ambulancia; y v) en lo atinente a la valoración por fisiatría, expuso que se están realizando gestiones con la IPS prestadora para lograr la asignación de fecha y hora de atención. Con auto del 6 de septiembre de 2019, el Juzgado de origen resolvió de fondo el trámite incidental. El despacho encontró demostrado el incumplimiento y la responsabilidad subjetiva de los directivos de la promotora de salud, por lo que les impuso sanciones consistentes en arresto de 3 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Radicado: 63 001 31 09 003 2011 00085-023

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con el marco normativo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el deber de la autoridad que resuelve la consulta consiste en: i) establecer si el fallo continúa está siendo incumplido; después, ii) analizar si la persona vinculada al incidente por desacato es realmente la destinataria de las órdenes emitidas. Superado lo anterior, la autoridad debe iii) calificar la responsabilidad subjetiva de los vinculados para establecer si realmente la desobediencia responde a negligencia del obligado o a su

destinataria de las órdenes emitidas. Superado lo anterior, la autoridad debe iii) calificar la responsabilidad subjetiva de los vinculados para establecer si realmente la desobediencia responde a negligencia del obligado o a su expresa voluntad de desconocer la sentencia y, finalmente, iv) verificar el respeto del derecho al debido proceso de las personas sancionadas.

2. En el caso que ocupa la atención del Tribunal se aprecia: 2.1. Objetivamente, la decisión judicial está siendo desatendida. Aunque en el trámite del incidente uno de los ciudadanos vinculados refirió el cumplimiento de algunos de los servicios, tal como lo confirmó la agente oficiosa en comunicación con el juzgado de origen (constancia de servidora judicial a folio 85), resulta claro que hay varias prestaciones que continúan sin ser satisfechas, como sucede con la entrega del medicamento Olanzapina y las valoraciones por fisiatría y medicina paliativa, así como el transporte especializado ordenado por los médicos tratantes para poder acudir a los diferentes procedimientos.

Dichas negaciones indefinidas de quien agencia los derechos del paciente no fueron desvirtuadas con pruebas por ninguno de los vinculados, ni por la EPS misma. 2.2. Los sancionados son destinatarios del mandato judicial, se encontraban facultados legal y materialmente para lograr el suministro de medicamentos y prestaciones requeridas, porque detentan los cargos directores general y regional de la promotora de salud, lo cual se extrae del

encontraban facultados legal y materialmente para lograr el suministro de medicamentos y prestaciones requeridas, porque detentan los cargos directores general y regional de la promotora de salud, lo cual se extrae del certificado de existencia y representación de la empresa (folio 59 y siguientes).

Radicado: 63 001 31 09 003 2011 00085-024 2.3. Los vinculados son responsables subjetivamente de la desobediencia imputada, pues, pese a que evacuaron algunas gestiones destinadas a cumplir parcialmente el fallo de tutela, continúan evidenciando una actitud omisiva en relación con los temas asistenciales que se encuentran pendientes.

Además, la disposición cuya obediencia se encuentra en mora no es imposible de cumplir, y los términos de la misma son claros. 2.4. En el trámite del incidente sancionatorio se respetaron los derechos fundamentales. El juzgado comunicó de forma idónea y oportuna el decurso de la actuación, les concedió a los responsables la oportunidad de aportar pruebas y defenderse. Adicionalmente, los montos de las aflicciones impuestas se aprecian razonables en relación con la entidad de los derechos fundamentales lesionados.

3. Por tanto, como la sentencia de tutela continúa siendo desatendida, la Sala estima necesario confirmar las sanciones impuestas.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, CONFIRMA las sanciones por desacato impuestas a

Sala estima necesario confirmar las sanciones impuestas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, CONFIRMA las sanciones por desacato impuestas a Diego Fernando Sierra Zapata y Gustavo Adolfo Aguilar por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. Contra esta providencia no proceden recursos, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los magistrados,

JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO

JUAN CARLOS SOCHA MAZO

(En comisión de servicios) Radicado: 63 001 31 09 003 2011 00085-025

HENRY NIÑO MÉNDEZ Radicado: 63 001 31 09 003 2011 00085-02

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