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TSDJ ARM SP - 63 001 31 09 003 2019 00053 01-(09-09-2019)

Tribunal Superior de Armenia

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Detalles

Título
TSDJ ARM SP - 63 001 31 09 003 2019 00053 01-(09-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Armenia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

CONCURSO DE MERITOS DEL SENA/DEBIDO PROCESO/PLAZO RAZONABLE/Revoca y concede para que se resuelva solicitud de exclusión “…Conforme lo anterior, claro está que dicha norma no estableció un término preciso para resolver el requerimiento de exclusión; no obstante, esa situación no puede prolongarse de manera indefinida, afectando así las garantías fundamentales de la accionante. “…Para la Sala, la Comisión Nacional del Servicio Civil ha vulnerado el concepto de plazo razonable establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como en tratados internacionales ratificados por el estado colombiano, pues han transcurrido aproximadamente 7 meses desde la expedición del acto administrativo, tiempo que se considera suficiente y apropiado para definir la solitud de exclusión en contra de la accionante. “Adicional a ello, dicha entidad ha manifestado que la no resolución de la solicitud de exclusión tiene sustento en el Decreto Ley 760 de 2005, pues esa norma no señala un término preciso para decidir la misma, circunstancia que a criterio de la Sala no se traduce en una justificación, puesto que los procedimientos administrativos no pueden extenderse de manera infundada en el tiempo, dejando en suspenso los derechos de los ciudadanos. “Ahora bien, respecto a la pretensión de que se deje sin efectos el acto administrativo No. CNSC-20192120000674 del 30 de enero del año en curso, a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil inició actuación administrativa en contra de la tutelante, debe decir la Sala que no es procedente, puesto que el Sena al solicitar su

No. CNSC-20192120000674 del 30 de enero del año en curso, a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil inició actuación administrativa en contra de la tutelante, debe decir la Sala que no es procedente, puesto que el Sena al solicitar su exclusión de la lista de elegibles, actuó conforme lo preceptuado en el canon 14 del Decreto Ley 760 de 2005, el cual dispone que dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad interesada en el concurso, podrá solicitar la exclusión de esa lista de personas que figuren en ella, cuando haya comprobado determinados hechos y, con base en ello, fue que la primera de las entidades emitió el acto administrativo cuestionado, circunstancia que no se traduce en una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, más aun cuando no se ha definido su situación en el concurso de méritos.

CITAS: T-319 de 2014; Decreto Ley 760 de 2005, art 16; T 295 de 2018; Convención Americana de Derechos Humanos art 8

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia

Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre nueve (9) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 31 09 003 2019 00053 01

Accionante: Diana Carolina González Sepúlveda

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Sena Bogotá

Acta No.121

ASUNTO2

La Sala procede a desatar la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia,

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Sena Bogotá

Acta No.121

ASUNTO2

La Sala procede a desatar la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, el 8 de agosto de 2019, que declaró improcedente el amparo pretendido. HECHOS La accionante narra que actualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil adelanta la convocatoria No.436 de 2017, del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, con la finalidad de proveer 4973 vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa, para lo cual profirió el acuerdo No.2017100000016 del 24 de julio de 2017. Refiere que en noviembre de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil comunicó a los aspirantes a la convocatoria que se había adelantado la licitación pública y en ella seleccionaron a la Universidad de Pamplona para que ejecutara la valoración de los requisitos mínimos y la Universidad de Medellín con el objetivo de que revisara los antecedentes. Expresa que el 24 de octubre de 2017, se inscribió para el OPEC: 60132Técnico Grado 03. Señala que el 9 de marzo de 2018, se publicaron los resultados de la valoración de los requisitos mínimos, quedando habilitada para la siguiente fase, también, que el 3 de mayo del mismo año presentó las pruebas básicas y funcionales obteniendo un puntaje de 83.95 y comportamentales de 85.00, ocupando siempre el primer lugar.

fase, también, que el 3 de mayo del mismo año presentó las pruebas básicas y funcionales obteniendo un puntaje de 83.95 y comportamentales de 85.00, ocupando siempre el primer lugar. Refiere que el 14 de septiembre de 2018, se publicaron los resultados sobre la valoración de antecedentes, logrando un puntaje de 60, el cual sumado a los obtenidos en las pruebas básicas dio como resultado final 79.37, conservando el primer lugar. Expresa que el 26 de octubre del referido año, fue publicada la lista de elegibles con resolución No. 20182120148195 del 17/10/2018, ratificando de manera definitiva su primer lugar. Rad.63 001 31 098 003 2019 00053 013 Cuenta que de manera posterior procedió a verificar en la página del SIMO la firmeza de la lista de elegibles; no obstante, apareció una solicitud de exclusión, respecto a su aspiración. Expuso que el 5 de febrero de 2019, recibió correo electrónico donde la notificaron del auto No.201921200000674, por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil da inicio a una actuación administrativa, con el objetivo de determinar el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la OPEC No.60132, motivada por una solicitud realizada por la Comisión de Personal del Sena. Indica que el 14 de febrero del año en curso, envió respuesta de defensa y contradicción respecto a los argumentos de exclusión planteados en el auto referido; sin embargo, han transcurrido 5 meses sin que se obtenga una respuesta y permitan que el proceso continúe. Menciona que existen casos

contradicción respecto a los argumentos de exclusión planteados en el auto referido; sin embargo, han transcurrido 5 meses sin que se obtenga una respuesta y permitan que el proceso continúe. Menciona que existen casos de otras personas en sus condiciones, a quienes se les ha publicado la firmeza de su nombramiento en periodo de prueba. Explica que el Sena está desconociendo el Acuerdo No. 2017000000116 del 24/07/2017 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se dio apertura al concurso de méritos, en especial lo que reza el capítulo 1, artículo 6 “NORMAS QUE RIGEN EL CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS. El proceso de selección por méritos que se convoca mediante el presente acuerdo, se regirá de manera especial por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, el Decreto 760 de 2005, el Decreto 1083 de 2015, la Ley 1033 de 2006, lo dispuesto en el presente acuerdo y por las demás normas concordantes”. Precisa que al desconocer e interpretar de manera errónea las normas que rigen la convocatoria están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y a acceder al cargo público con ocasión del concurso donde ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. Determina que los argumentos esbozados por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la decisión de exclusión contenida en la Resolución No. 20192120000674 del 30 de enero de 2019, van en contra vía de las normas que rigen el concurso y en especial la parte de los requisitos mínimos.

Servicio Civil en la decisión de exclusión contenida en la Resolución No. 20192120000674 del 30 de enero de 2019, van en contra vía de las normas que rigen el concurso y en especial la parte de los requisitos mínimos. Rad.63 001 31 098 003 2019 00053 014 Pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, petición, buena fe, seguridad jurídica, trabajo y acceso a cargos públicos, declarándose improcedente la solicitud de exclusión presentada por el Sena y tener en cuenta las normas que rigen la convocatoria 436 de 2017. Asimismo, se inste a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Sena para que al momento de resolver su caso tengan en cuenta las circunstancias en que se decidieron los de los señores Héctor Alejandro Ríos Vanegas y Lubiz Esther Ojeda Romero. Finalmente, que no se tengan en cuenta los argumentos esbozados en el auto de actuación administrativa No.CNSC-20192120000674 de 30/01/2019. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Despacho que mediante auto del 25 de julio de 2019, dispuso integrar el contradictorio con la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Sena Bogotá. De igual manera, ordenó vincular al Sena Regional Quindío y a la señora Sandra Milena Salazar Moreno, quien integra la lista de elegibles con la accionante para el caso reclamado.1 En oficio del 30 de julio de 2019, el Coordinador del Grupo de Relaciones

Quindío y a la señora Sandra Milena Salazar Moreno, quien integra la lista de elegibles con la accionante para el caso reclamado.1 En oficio del 30 de julio de 2019, el Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales de la Dirección General del Sena expuso que mediante la resolución No. 20182120148195 del 17 de octubre de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer 1 vacante del empleado de carrera identificado con el código OPEC No.60132 denominado Técnico, Grado 3, del sistema general de carrera del Sena.

Señaló que en la parte resolutiva del citado acto administrativo, la lista de elegibles se conformó con dos ciudadanos y en su artículo tercero se estableció, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de 1 Folios 12 al 19 Rad.63 001 31 098 003 2019 00053 015 la lista referida, la comisión personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección podrá solicitar la exclusión de la lista de personas que figuren en ella. Adujo que esa entidad en desarrollo de sus funciones, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó solicitud de exclusión de la señora Gonzalez Sepúlveda. Indicó que el Sena desconocía las actuaciones administrativas adelantadas por la CNSC, acerca de la decisión de exclusión o no de la lista de elegibles de los participantes.

solicitud de exclusión de la señora Gonzalez Sepúlveda. Indicó que el Sena desconocía las actuaciones administrativas adelantadas por la CNSC, acerca de la decisión de exclusión o no de la lista de elegibles de los participantes. Manifestó que, en este evento, la accionante tenía a su disposición otros medios de defensa como lo son los medios de control en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011, donde puede solicitar la expedición de medidas cautelares. Aludió que a pesar de que la actora invocaba la tutela con la finalidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, no aportó algún material probatorio que así lo estableciera, acreditando ser un sujeto de especial protección constitucional o carecer de medios de subsistencia. Informó que al momento de la expedición de la lista de elegibles a la accionante no le asistía aun el derecho al trabajo, pues solo hasta que se resuelva el trámite administrativo de exclusión se podrá determinar si hay lugar a vincular a la misma, lo cual no ha ocurrido. Finalmente, solicita se niegue la protección reclamada por improcedente. El escrito del 31 de julio de 2019, 2 el Director Regional del Sena Quindío afirmó que existía otro medio de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues las decisiones que le han sido notificadas a la tutelante son actos administrativos. Aclaró que no podía pretenderse utilizar esta acción constitucional como un mecanismo complementario, máxime si no se han vulnerado los derechos

notificadas a la tutelante son actos administrativos. Aclaró que no podía pretenderse utilizar esta acción constitucional como un mecanismo complementario, máxime si no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, en tanto, está a la espera de las decisiones por parte del ente competente. 2 Folios 30 al 38 Rad.63 001 31 098 003 2019 00053 016 En oficio de la misma fecha 3, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil aludió que la presente acción era improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad, pues la accionante contaba con un mecanismo idóneo de defensa para controvertir el mentado acto administrativo. Refirió que la Comisión Personal del Sena solicitó la exclusión de la accionante por no cumplir con la formación requerida; no obstante, dicha situación no implica que ésta se encuentre excluida, toda vez que esa solicitud no ha sido resuelta. Puntualizó que dicho procedimiento se encuentra definido en el Decreto Ley 760 de 2005 y no establece un término para que la CNSC decida de fondo la solicitud de exclusión. Concretó que como no había una regla especial para dar trámite a la solicitud de exclusión, debían aplicarse las reglas previstas en el artículo 35 y siguientes del CPACA. Así entonces, requirió se declarara la improcedencia del amparo constitucional deprecado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

y siguientes del CPACA. Así entonces, requirió se declarara la improcedencia del amparo constitucional deprecado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad declaró improcedente el amparo solicitado por Diana Carolina Gonzalez Sepúlveda. Sustentó su decisión señalando que conforme la jurisprudencia constitucional, tratándose de actos administrativos proferidos en el desarrollo de concurso de méritos, la acción de tutela era improcedente, debido a que en la justicia contenciosa administrativa existían los mecanismos judiciales para controvertir las decisiones que en el marco de tales concursos se profieran; no obstante, la Corte Constitucional señaló que esa regla general de improcedente contaba con unas excepciones (i) que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto, ii) a pesar de que existe un medio de 3 Folios 39 al 42 Rad.63 001 31 098 003 2019 00053 017 defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado, iii) que el acto que se demanda no puede ser de trámite, sino que debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y iv) el acto se debe producir a raíz de una actuación administrativa irrazonable que vulnere alguna garantía constitucional.

y sustancial dentro de la actuación administrativa y iv) el acto se debe producir a raíz de una actuación administrativa irrazonable que vulnere alguna garantía constitucional. Afirmó que la solicitud de exclusión elevada por el Sena no constituía un acto administrativo que definía una situación especial dentro del concurso de méritos, menos el acto a través del cual se da inicio al trámite de esa solicitud, pues dicho trámite apenas se encontraba en estudio por parte del organismo competente y no se había definido sustancialmente si la aspirante debía ser retirada de la lista de elegibles. Explicó que la actora podía solicitar la suspensión del auto que dio inicio a la actuacion administrativa, así como la inaplicación del acto administrativo que resuelva la solicitud de exclusión de la lista de elegibles invocando el perjuicio que le podía causar. Respecto a la falta de respuesta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil a la petición presentada por la actora, la a quo precisó que la resolución de ese pedimento no podía extenderse en el tiempo bajo el argumento de que no hay un término que regule ese procedimiento administrativo, pues había pasado un periodo considerable desde el proferimiento del auto CNSC 201920120000674 del 30 de enero de 2019, el cual fue notificado a ésta el 5 de febrero del mismo año. Así entonces, exhortó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que observara lo previsto en los artículos 35 y siguientes, 83 y 86 del Código de

exhortó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que observara lo previsto en los artículos 35 y siguientes, 83 y 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. IMPUGNACIÓN La tutelante expone que la jueza de primera instancia está desconociendo precedentes jurisprudenciales, pues para que la acción se torne en improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, Rad.63 001 31 098 003 2019 00053 018 sino que es necesario constatar la eficacia del mismo para la protección de los derechos fundamentales. También, advierte que la jurisprudencia ha fijado que si el mecanismo existe y es idóneo, así como eficaz, la tutela solo procede si se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Expresa que está demostrado que el término que transcurrió entre la publicación en el aplicativo SIMO y la comunicación del auto que ordenó el inicio de la actuación administrativa sobre la exclusión o no de la lista de elegibles ha sido bastante amplio, por lo que la resolución definitiva de esa situación no puede prolongarse de manera indefinida en el tiempo. Precisa que si bien no se observa una vulneración actual del derecho fundamental al debido proceso, el actuar dilatorio de CNSC puede llegar a convertirse en vulneración a garantías constitucionales, pues no respeta los términos establecidos en el CPACA. Insiste tener en cuenta los casos de Héctor Alejandro Ríos Vanegas y Lubiz

fundamental al debido proceso, el actuar dilatorio de CNSC puede llegar a convertirse en vulneración a garantías constitucionales, pues no respeta los términos establecidos en el CPACA. Insiste tener en cuenta los casos de Héctor Alejandro Ríos Vanegas y Lubiz Ojeda Romero, los cuales fueron decididos por los Juzgados Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia y Primero Penal del Circuito de Cartagena, Bolívar. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es el instrumento judicial idóneo y eficaz con el que cuenta un ciudadano para controvertir temas referentes a la provisión de cargos de carrera administrativa conforme los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de méritos, en tanto, se busca garantizar no solo los Rad.63 001 31 098 003 2019 00053 019 derechos al debido proceso y a la igualdad, sino también la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política. Así, en sentencia T-319 del 3 de junio de 2014, precisó:

De esta manera, en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de

aplicación del artículo 125 de la Constitución Política. Así, en sentencia T-319 del 3 de junio de 2014, precisó:

De esta manera, en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. En este sentido, esta Corporación en sentencia T-315 de 1998, señaló: “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que

posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” En el escrito de tutela, la accionante aduce que frente al inicio de una actuación administrativa en su contra por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la solicitud de exclusión efectuada por la Comisión de Personal del Sena, el 14 de febrero de 2019, envió respuesta de defensa y contradicción; sin embargo, han transcurrido 5 meses sin que se defina su situación en el concurso, inquietud que fue reiterada en la impugnación. Rad.63 001 31 098 003 2019 00053 0110 En el trámite de esta acción constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que la solicitud de exclusión efectuada por el Sena no había sido resuelta por cuanto ese procedimiento administrativo no tenía una duración definida en la ley, sin que pudiera establecerse que había violado el término razonable. Respecto al trámite que debe surtir la entidad aludida frente a una solicitud

duración definida en la ley, sin que pudiera establecerse que había violado el término razonable. Respecto al trámite que debe surtir la entidad aludida frente a una solicitud de exclusión, el Decreto Ley 760 de 2005, en su artículo 16 preceptúa: “La Comisión Nacional del Servicio Civil una vez recibida la solicitud de que trata los artículos anteriores y de encontrarla ajustada a los requisitos señalados en este decreto, iniciará la actuación administrativa correspondiente y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma.

Analizadas las pruebas que deben ser aportadas por la Comisión de Personal y el interesado, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará la decisión de excluir o no de la lista de elegibles al participante. Esta decisión se comunicará por escrito a la Comisión de Personal y se notificará al participante y contra ella procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, tramitará y decidirá en los términos del Código Contencioso Administrativo”. Conforme lo anterior, claro está que dicha norma no estableció un término preciso para resolver el requerimiento de exclusión; no obstante, esa situación no puede prolongarse de manera indefinida, afectando así las garantías fundamentales de la accionante. Respecto al plazo razonable, la Corte Constitucional en sentencia T 295 del 24 de julio de 2018, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, refirió: “De la misma forma, el derecho al debido proceso comprende la garantía de que el

24 de julio de 2018, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, refirió: “De la misma forma, el derecho al debido proceso comprende la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable. Sobre este aspecto, la Sentencia C-496 de 2015 dijo que el derecho a un plazo razonable se refiere “(…) a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales. No obstante, esta garantía no solo se refiere a la protección de que los juicios se den sin dilaciones injustificadas, sino además que las mismas tampoco se adelanten con tanta celeridad que tornen ineficaz o precluya la garantía del derecho a la defensa y Rad.63 001 31 098 003 2019 00053 0111 en especial el derecho a la contradicción, por ejemplo, al no permitir que se prepare debidamente la defensa”. De igual manera, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8, que integra el Bloque de Constitucionalidad, frente a las garantías judiciales señala que: “(…) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Negrillas del Tribunal)

En este evento, el auto de inicio de actuación administrativa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil fue expedido el 30 de enero de 2019, notificado a la accionante el 5 de febrero del mismo año y ésta en el término planteado en dicho acto administrativo, esto es, dentro de los 10 días siguientes al envío de la comunicación (14 de febrero de 2019), ejerció su derecho de defensa y contradicción en garantía del debido proceso administrativo, sin que a la fecha se haya resuelto la solicitud de exclusión planteada por la Comisión de Personal del Sena. Para la Sala, la Comisión Nacional del Servicio Civil ha vulnerado el concepto de plazo razonable establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como en tratados internacionales ratificados por el estado colombiano, pues han transcurrido aproximadamente 7 meses desde la expedición del acto administrativo, tiempo que se considera suficiente y apropiado para definir la solitud de exclusión en contra de la accionante. Adicional a ello, dicha entidad ha manifestado que la no resolución de la

expedición del acto administrativo, tiempo que se considera suficiente y apropiado para definir la solitud de exclusión en contra de la accionante. Adicional a ello, dicha entidad ha manifestado que la no resolución de la solicitud de exclusión tiene sustento en el Decreto Ley 760 de 2005, pues esa norma no señala un término preciso para decidir la misma, circunstancia que a criterio de la Sala no se traduce en una justificación, puesto que los procedimientos administrativos no pueden extenderse de manera infundada en el tiempo, dejando en suspenso los derechos de los ciudadanos. Así las cosas y ante una flagrante vulneración al derecho al debido proceso de la accionante, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver la solicitud de exclusión planteada por la Rad.63 001 31 098 003 2019 00053 0112 Comisión de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje-Senaen contra de la tutelante, aclarando las inquietudes planteadas por ésta en el escrito presentado el 14 de febrero de 2019. Ahora bien, respecto a la pretensión de que se deje sin efectos el acto administrativo No. CNSC-20192120000674 del 30 de enero del año en curso, a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil inició actuación administrativa en contra de la tutelante, debe decir la Sala que no es procedente, puesto que el Sena al solicitar su exclusión de la lista de

curso, a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil inició actuación administrativa en contra de la tutelante, debe decir la Sala que no es procedente, puesto que el Sena al solicitar su exclusión de la lista de elegibles, actuó conforme lo preceptuado en el canon 14 del Decreto Ley 760 de 2005, el cual dispone que dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad interesada en el concurso, podrá solicitar la exclusión de esa lista de personas que figuren en ella, cuando haya comprobado determinados hechos y, con base en ello, fue que la primera de las entidades emitió el acto administrativo cuestionado, circunstancia que no se traduce en una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, más aun cuando no se ha definido su situación en el concurso de méritos. En conclusión, la Sala recovará la decisión impugnada y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, emitido el 8 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. En su lugar se dispone:

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, emitido el 8 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. En su lugar se dispone: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora DIANA

CAROLINA GONZÁLEZ SEPULVEDA.

ORDENAR al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia Rad.63 001 31 098 003 2019 00053 0113 resuelva la solicitud de exclusión planteada por la Comisión

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