TSDJ ARM SP - 63 001 31 18 001 2019 00046 01-(18-09-2019)
Tribunal Superior de Armenia
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Detalles
- Título
- TSDJ ARM SP - 63 001 31 18 001 2019 00046 01-(18-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Armenia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
DERECHO A LA VIDA Y VIVIENDA DIGNA/TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/SUBSIDIARIEDAD/Improcedente para debatir legalidad de un acto administrativo “…Si bien la tutelante alega que la tutela es la acción más eficaz para evitar un perjuicio irremediable, en la jurisdicción Contenciosa Administrativa existen los mecanismos adecuados para exigir el cumplimiento de sus pretensiones, conforme a lo consignado en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y siguientes, que permiten la solicitud de medidas cautelares que deben ser decretadas antes de notificarse el auto admisorio de la demanda, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, que eventualmente podría prosperar. “…Ahora, está claro para la Sala que la señora Osorio Mejía es un sujeto de especial protección constitucional, dada su edad; sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para interponer una acción de tutela con la finalidad de que un juez constitucional declare la ilegalidad de un acto administrativo, pues no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que esté en la capacidad de comprometer o amenazar el derecho fundamental invocado, cuando ni siquiera se ha ejercido la acción pertinente, es decir, no existe pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, competente en este asunto. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo
Administrativa, competente en este asunto. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 31 18 001 2019 00046 01
Accionante: Lilia Magdalena Osorio Mejía
Accionado: Corporación Autónoma Regional Del Quindío -CRQ-.
Acta No.043 La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante , contra el fallo emitido el 26 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes Con Función De Conocimiento de Armenia, que negó por improcedente el amparo pretendido.
HECHOS2
La accionante narra que vive sola, tiene 62 años de edad y cuenta con un ingreso de $1.480.000 pesos que se derivan de una pensión de jubilación por haber trabajado más de 30 años al servicio del Estado. Expresa que tratando de ubicarse para disfrutar de su edad de retiro de la vida laboral, llegó al eje cafetero en el año 2016, encontrando la posibilidad de adquirir un lote de terreno para la construcción, en la vereda San Antonio, Municipio de Circasia, en el denominado condominio Campestre Ángeles del Bosque. Refiere que en enero del año 2016, adquirió el lote de terreno No. 7 identificado con la matricula inmobiliaria Nº 280-180616 y ficha catastral 00010000000060808800000767, perteneciente al condominio ya mencionado,
identificado con la matricula inmobiliaria Nº 280-180616 y ficha catastral 00010000000060808800000767, perteneciente al condominio ya mencionado, afirma que invirtió todo su capital en construir una casa que llenara todas su expectativas y sueños. Indica que para el año 2017, le fue entregada la licencia de construcción con la resolución Nº 0023 del 12 de abril, por parte de la secretaría de infraestructura del municipio de Circasia, existiendo una expedida en el año 2012 con resolución 074 del 2012 y una renovación con resolución Nº 22 A del año 2015. Cuenta que la autoridad competente (Alcaldía de Circasia) mediante resolución Nº 091 del año 2009, autorizó la parcelación del que sería el Condominio Campestre Ángeles del Bosque, como efectivamente sucedió y a partir del año 2012, se fueron otorgando las respectivas licencias de construcción a medida que los 34 lotes se vendieran. Afirma que el día 6 de diciembre del 2016, presentó formulario único Nacional para solicitud de permisos de vertimientos con el radicado Nº 12446-2016. Refiere que el 2 de agosto de 2017, la autoridad ambiental CRQ, emitió el auto de iniciación de trámite de permiso de vertimiento SRCA-AITV-810-08-17, para el lote No. 7, teniendo en cuenta que los documentos allegados previamente, cumplían con las exigencias de la normatividad vigente. Precisa que el 14 de noviembre de 2017, un ingeniero de la Subdirección de
el lote No. 7, teniendo en cuenta que los documentos allegados previamente, cumplían con las exigencias de la normatividad vigente. Precisa que el 14 de noviembre de 2017, un ingeniero de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ emitió concepto técnico 685, Rad. 63 001 31 18 001 2019 00046 013 donde concluyó viable el permiso de vertimiento de aguas residuales domesticas al predio No. 7 del condominio referido. Expresa que el día 11 de marzo de 2019, la CRQ mediante resolución Nº 000527 le notificó, que su solicitud para vertimientos había sido negada, acto administrativo frente a cual interpuso los recursos de ley de forma oportuna, pero la autoridad ambiental ratificó su decisión mediante resolución Nº 001422 del 21 de junio de 2019. En virtud de lo anterior, solicita se amparen de manera transitoria sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las resoluciones Nos. 572 del 11 de marzo de 2019 y 1422 del 21 de junio de 2019, proferidas por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, hasta tanto el juez administrativo se pronuncie sobre la legalidad de los actos administrativos. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia,
administrativos. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Despacho que mediante auto del 15 de agosto de 2019, avocó el conocimiento de la acción y dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a la CRQ, a efectos de que se pronunciara sobre su contenido y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. 1 De igual forma, se vinculó a la Alcaldía de Circasia, Quindío. Mediante oficio del 20 de agosto del año en curso 2, el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, expresó que esa entidad no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Aludió que de la simple lectura de los hechos, se infería que las pretensiones de la accionante estaban encaminadas a que se declarara la nulidad de un acto administrativo que se encuentra cobijado por la presunción de legalidad, lo cual era improcedente ante la existencia de otros mecanismos idóneos. 1 Folios 88 al 942 Folios 95 al 103 Rad. 63 001 31 18 001 2019 00046 014 Adicionalmente, manifestó que el predio sobre el cual se otorgó la parcelación para la vivienda campestre se encontraba localizado en el área natural protegida Distrito de Conservación de Suelo Barbas Bremen, razón por la cual no se habían desconocido las licencias otorgadas por el municipio de Circasia, pues éstas debían ajustarse a las normas generales y a las densidades
no se habían desconocido las licencias otorgadas por el municipio de Circasia, pues éstas debían ajustarse a las normas generales y a las densidades máximas definidas por la Corporación Autónoma Regional correspondiente. Aseveró que todos los permisos de vertimientos solicitados por los propietarios de los predios del Condominio Campestre los Ángeles del Bosque iban a ser negados, dado que el proyecto era contrario a la normativa ambiental para tal fin. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de esta ciudad negó por improcedente el amparo pretendido. Aclaró que la acción de tutela no podía ser utilizada como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la defensa de los derechos, pues con ella no se buscaba remplazar los procesos ordinarios o especiales, como era el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, el cual le impidiera acudir a las vías administrativas o judiciales correspondientes para hacer valer la protección de los derechos fundamentales reclamados. IMPUGNACIÓN La actora expone que existe un atropello que atenta contra sus derechos fundamentales. Explica que no tiene la posibilidad legal de verter aguas residuales de su vivienda al sistema de tratamiento, el cual fue inspeccionado
La actora expone que existe un atropello que atenta contra sus derechos fundamentales. Explica que no tiene la posibilidad legal de verter aguas residuales de su vivienda al sistema de tratamiento, el cual fue inspeccionado y calificado como adecuado por la CRQ; no obstante, estar la misma construida hace un par de años y contar con las respectivas licencias. Rad. 63 001 31 18 001 2019 00046 015 CONSIDERACIONES El ciudadano peticionario de tutela debe tener un interés jurídico y pedir también su protección específica, pero siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar suficientemente acreditado. En este caso concreto, la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna , más concretamente, según se puede extraer de la demanda de tutela : “Dejar sin efectos, de manera transitoria, las Resoluciones 527 del 11 de marzo 2019 y 1422 del 21 de junio del 2019, proferidas por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ hasta tanto el juez administrativo se pronuncie sobre la legalidad de los actos administrativos, y siempre que se demanden los mimos dentro del término de caducidad respectivo, es decir, cuatro meses posteriores al día siguiente de la notificación”.3 Entonces, debe determinar la Sala, si esta acción constitucional es el mecanismo idóneo para procurar la protección de los derechos reclamados, o
siguiente de la notificación”.3 Entonces, debe determinar la Sala, si esta acción constitucional es el mecanismo idóneo para procurar la protección de los derechos reclamados, o si por el contrario, la impugnante ha contado con la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial existentes, pues se impone recordar que la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales, la subsidiariedad, razón por la cual es necesario dilucidar su procedencia o no. Según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política la tutela reviste carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, señala tal normativa que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procederá “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Para la Sala, lo que pretende la tutelante es dejar sin efectos actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, 3 Folio 14 y 15
Para la Sala, lo que pretende la tutelante es dejar sin efectos actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, 3 Folio 14 y 15 Rad. 63 001 31 18 001 2019 00046 016 es decir, debatir asuntos de legalidad a través de la acción de tutela, misma que no se ha establecido en nuestro orden normativo para tal fin, pues existe el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cual tiene como finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración, con ocasión de la expedición de actos que infringen preceptos de carácter superior, por lo que no es admisible utilizar la acción de tutela como un mecanismo judicial alterno o para remplazar al juez ordinario que le corresponde dirimir el asunto. Si bien la tutelante alega que la tutela es la acción más eficaz para evitar un perjuicio irremediable, en la jurisdicción Contenciosa Administrativa existen los mecanismos adecuados para exigir el cumplimiento de sus pretensiones, conforme a lo consignado en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y siguientes, que permiten la solicitud de medidas cautelares que deben ser decretadas antes de notificarse el auto admisorio de la demanda, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, que eventualmente podría prosperar.
antes de notificarse el auto admisorio de la demanda, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, que eventualmente podría prosperar. Por otro lado, en cuanto a la utilización de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional 4 ha expresado que tal menoscabo debe ser actual, inminente, impostergable y grave, exigiendo un considerable grado de certeza y suficientes medios facticos que así lo demuestren. La Jurisprudencia Constitucional 5 ha señalado que quien alega un perjuicio irremediable, debe demostrarlo mediante alguna prueba, pues la informalidad de esta acción pública no exonera al demandante de probar las situaciones en que basa sus pretensiones. En este evento, la actora alega que por su condición de mujer, sola y pensionada, ostenta una protección constitucional. 4 Corte Constitucional, sentencia T-081 del 15 de febrero de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa 5 Corte Constitucional, sentencia T-127 del 11 de marzo de 2014, M.P Luis Ernesto Vargas Silva Rad. 63 001 31 18 001 2019 00046 017 Ahora, está claro para la Sala que la señora Osorio Mejía es un sujeto de especial protección constitucional, dada su edad; sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para interponer una acción de tutela con la
Ahora, está claro para la Sala que la señora Osorio Mejía es un sujeto de especial protección constitucional, dada su edad; sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para interponer una acción de tutela con la finalidad de que un juez constitucional declare la ilegalidad de un acto administrativo, pues no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que esté en la capacidad de comprometer o amenazar el derecho fundamental invocado, cuando ni siquiera se ha ejercido la acción pertinente, es decir, no existe pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, competente en este asunto. Así las cosas, para la Sala este mecanismo de amparo es improcedente por cuanto, se reitera, no reúne el requisito de subsidiariedad, en virtud a que la accionante tiene a su disposición la vía judicial ordinaria antes descrita, sin que la acción de tutela sea la herramienta para ello; en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que negó por improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío, por las razones atrás expuestas.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío, por las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Rad. 63 001 31 18 001 2019 00046 018
JUAN CARLOS SOCHA MAZO
ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
(En comisión de servicios) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Rad. 63 001 31 18 001 2019 00046 01