🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ARM SP - 63-001-31-18-002-2019-00042- 01-(16-09-2019)

Tribunal Superior de Armenia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ARM SP - 63-001-31-18-002-2019-00042- 01-(16-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Armenia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Contestó de manera clara y congruente la reclamación de la interesadaColpensiones.

“…dispuso reliquidar la pensión de vejez a favor de la actora STELLA MONDRAGÓN DE ORTIZ, es decir, contestó de manera clara y congruente la reclamación de la interesada, notificando su pronunciamiento al apoderado de la misma a través del correo electrónico suministrado en la petición y solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

CITAS: T-038 de 2019; T-149 de 2013; T-155 de 2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Armenia, septiembre dieciséis de dos mil diecinueve.

Radicado 63-001-31-18-002-2019-0004201

Accionante STELLA MONDRAGÓN DE ORTIZ

Accionado COLPENSIONES Asunto Conoce Impugnación.

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 042 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala conoce la impugnación interpuesta por MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de acciones constitucionales de Colpensiones, contra la sentencia del 13 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia , amparó el derecho

AHCAR, Directora de acciones constitucionales de Colpensiones, contra la sentencia del 13 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia , amparó el derecho fundamental de petición.

2. HECHOS

La señora STELLA MONDRAGÓN DE ORTIZ, a través de apoderado judicial , señaló que el 19 de marzo de 2019 presentó una reclamación administrativa ante Colpensiones, encaminada a obtener el reajuste de su mesada pensional sin que haya recibido respuesta; por ello, solicitó el amparo de sus derechos de petición, debido proceso, segur idad social, mínimo vital , y se ordene a la entidad contestar de manera clara, completa y de fondo su solicitud.2 Radicado 63-001-31-18-002-2019-0004201

Accionante STELLA MONDRAGÓN DE ORTIZ

Accionado COLPENSIONES

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, por auto del 1 de agosto de 201 91 avocó el conocimiento de la acción contra Colpensiones, disponiendo la remisión de copia de la demanda y sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicci ón y de defensa, si lo estimaba pertinente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Segunda Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia 2, en sentencia del 13 de agosto de 2019, tuteló el derecho de petición invocado por

pertinente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Segunda Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia 2, en sentencia del 13 de agosto de 2019, tuteló el derecho de petición invocado por la señora STELLA MONDRAGÓN DE ORTIZ , argumentando que en virtud de la presunción de veracidad, se daba por cierto el hecho de que la solicitud de la actora no había sido resuelta a pesar de que fue presentada hace más de 4 meses; por tanto, ordenó a Colpensiones contestarla de manera eficaz y de fondo.

5. DE LA IMPUGNACIÓN

La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR , Directora de acciones constitucionales de C olpensiones, impugnó el fallo. Sostuvo que mediante Resolución No. SUB 214627 del 9 de agosto del año en curso , resolvió de fondo la solicitud de la actora y la notificó en la misma fecha a través de medios electrónicos; por ello, pretende que de conformidad con la jurisprudencia constitucional se declare la carencia de objeto por hecho superado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata , por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces cuya justificación y

1 Fl. 39

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata , por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces cuya justificación y

1 Fl. 39 2 Fls. 42/443 Radicado 63-001-31-18-002-2019-0004201

Accionante STELLA MONDRAGÓN DE ORTIZ

Accionado COLPENSIONES

propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y , con la certeza que obtendrá un a pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus de rechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución t iene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto s olo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de u n remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la ac ción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél , con el fin de llevar a la práctica

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la ac ción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél , con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto.

Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado.

6.2. La Sala debe establecer si los derechos amparados por la a quo fueron vulnerados y, en caso afirmativo, determinar si esa transgresión fue superada.

La Corte Constitucional , en sentencia T -149 de l 19 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ , frente al derecho de petición, señaló:

“4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo4 Radicado 63-001-31-18-002-2019-0004201

Accionante STELLA MONDRAGÓN DE ORTIZ

Accionado COLPENSIONES

esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia e ntre lo pedido y lo

esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia e ntre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante (...)”.

La misma Corporación, respecto al lapso para contestar peticiones relacionadas con derechos pensionales, en sentencia T -155 del 24 de abril de 2018, con ponencia del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, explicó: “(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

(ii) Las solicitud es pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.

(iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.

(iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.”

En tratándose del caso que nos ocupa, la actora, el 19 de marzo de 2019, elevó solicitud ante Colpensiones reclamando revisión de su derecho pensional y durante el trámite de primera instancia no se demostró que la misma hubiese

En tratándose del caso que nos ocupa, la actora, el 19 de marzo de 2019, elevó solicitud ante Colpensiones reclamando revisión de su derecho pensional y durante el trámite de primera instancia no se demostró que la misma hubiese sido resuelta, a pesar de que han transcurrido más de 4 meses desde la fecha en que fue presentada3.

Sin embargo, la entidad accionada sustentó su impugnación aportando copia de la Resolución No. SUB 214627 del 9 de agosto de 2019 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”, en la que dispuso reliquidar la pensión de vejez a favor de la actora STELLA MONDRAG ÓN DE ORTI Z, es decir, contestó de manera clara y congruente la reclamación de la interesada, notificando su pronunciamiento al apoderado de la misma a través del correo electrónico suministrado en la petición4 y solicitó la declaratoria d e carencia actual de objeto po r hecho superado.

La Corte Constitucional, en Sentencia T -038 del 1º de febrero de 2019, expediente T -7.000.184, con ponencia de la Magistrada CRISTINA PARDO

3 F. 16 4 Fls. 57/705 Radicado 63-001-31-18-002-2019-0004201

Accionante STELLA MONDRAGÓN DE ORTIZ

Accionado COLPENSIONES

SCHLESINGER, en torno a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, precisó:

“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de

Accionado COLPENSIONES

SCHLESINGER, en torno a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, precisó:

“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accion ante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado La Sala , en consecuencia , REVOCARÁ el fallo impugnado y, en su lugar declarará la configuración de un hecho superado ; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo del 13 de agosto de 201 9, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, para en su lugar, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión,

DECLARAR LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión , en aplicación a lo previsto por el artículo

DECLARAR LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión , en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HENRY NIÑO MÉNDEZ6

Radicado 63-001-31-18-002-2019-0004201

Accionante STELLA MONDRAGÓN DE ORTIZ

Accionado COLPENSIONES

JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS

Consultar sobre este documento ...