TSDJ ARM SP - 63 001 31 87 001 2019 00041 01-(10-09-2019)
Tribunal Superior de Armenia
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Detalles
- Título
- TSDJ ARM SP - 63 001 31 87 001 2019 00041 01-(10-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Armenia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
DERECHO AL MINIMO VITAL/INCAPACIDADES LABORALES /Corresponde a Colpensiones y cumplió la orden
“…en efecto la Corte reiteró que las administradoras pensionales deben asumir el pago de incapacidades generadas por enfermedad común superiores a 180 días sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable.
“…Resulta claro entonces que –Colpensionesestá a cargo del pago de los subsidios por incapacidad que se reclama, hasta el día 540 continuo, pues con posterioridad a esa fecha retorna la obligación a cargo de la EPS.
“…Finalmente y en el trámite de segunda instancia de la presente acción constitucional, -Colpensiones allegó memorial en el cual manifestó que aunque mantiene los argumentos de disenso expuestos en su impugnación, dio cab al cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de primera instancia.
“Con base en lo anterior y aunque la acción de tutela perdió su fundamento pues el objeto de la misma ya fue cumplido por la demandada, su demostración fue posterior al fallo recurrido hab iendo sido necesaria la intervención del juez de tutela, lo cual impide concluir la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar se declarará que la entidad obligada cumplió la orden de tutela impuesta en primera instancia como se hará en la parte resolutiva de esta providencia
CITAS: T-401 de 2017; T-200 de 2017; T-155 de 2017; Ley 1753 de 2015, art. 67
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo
Armenia, Quindío, septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019)
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo
Armenia, Quindío, septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019)
Radicación 63 001 31 87 001 2019 00041 01
Demandante: Elmer López Correa
Demandados: Colpensiones La Nueva Eps y Seguros Suramericana
Acta No.122
La Sala resuelve la impugnación interpuesta p or Colpensiones contra el fallo emitido el 1 de agosto de 201 9, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual fueron amparados los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor Elmer López Correa.2 Rad. 63 001 31 87 001 2019 00041 01
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor Elmer López Correa manifiesta haber sufrido fractura de húmero derecho y lesión del nervio radial, a causa de un accidente de tránsito que tuvo el 19 de septiembre del año 2018.
Narra que como consec uencia de esta contingencia, su médico tratante le expidió incapacidades por 180 días1, las cuales le fueron pagadas de manera oportuna por la Nueva EPS, no obstante refiere el demandante, que con posterioridad al día 181 (4 de abril de 2019) la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesentidad que señala el accionante es la llamada al pago de las incapacidades adeudadas, se ha negado a realizar la cancelación de las mismas, aduciendo según este dicha entidad, que el pago
PensionesColpensionesentidad que señala el accionante es la llamada al pago de las incapacidades adeudadas, se ha negado a realizar la cancelación de las mismas, aduciendo según este dicha entidad, que el pago de dichas incapacidade s depende del dictamen en donde se indique la pérdida de la capacidad laboral.
Finalmente expresa el señor López Correa, que en la actualidad su único ingreso económico de donde deviene el sustento suyo y el de su familia, es el pago de dichas incapacidades.
Pretende el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social entre otros, y que se ordene a Colpensiones que pague las incapacidades médicas adeudadas y aquellas que se generen a futuro.
El conocimiento de la presente acción de tute la le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, despacho que en providencia del 19 de julio de 2019, integró el contradictorio con la Nueva EPS , La Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy Seguros Suramericana2.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, solicitó negar la acción constitucional invocada. En su intervención la entidad manifestó que no había lugar al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad al demandante, por cuanto La Nueva EPS expidió certificado de rehabilitación
1 Folios 21 a 26 2 Folio 433 Rad. 63 001 31 87 001 2019 00041 01 desfavorable el pasado 11 de marzo de 2019, dijo que el 21 del mismo mes el señor López Correa solicitó el trámite de pérdida de la capacidad laboral en desarrollo del cual, el pasado 28 de mayo , se le realizó valoración médica
desfavorable el pasado 11 de marzo de 2019, dijo que el 21 del mismo mes el señor López Correa solicitó el trámite de pérdida de la capacidad laboral en desarrollo del cual, el pasado 28 de mayo , se le realizó valoración médica a este, del que se está a la espera de su resultado. Aseguró que todo lo anterior le fue informado al demandante mediante comunicación de fecha 21 de junio del 20193.
La Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana, sol icitó que se le desvinculara del presente trámite tutelar, en razón a que los hechos narrados por el actor, no obedecen a un accidente laboral4.
Por su parte La Nueva EPS no realizó pronunciamiento alguno.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado ampar ó los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, ordenó a Colpensiones efectuar el pago de las incapacidades adeudadas, así como las qu e se expidan con posterioridad y que se encuentren pendientes de pago. Sustentó su decisión explicando qu e, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente para reclamar los auxilios por incapacidad y, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 19 de 2012 y en la Ley 1753 de 2015, los periodos solicitados se causaron con posterioridad al día 180, así que su pago es responsabilidad de Colpensiones5.
LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones afirmó que el interesado debe tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral, en lugar del pago de subsidios de incapacidad, porque estos últimos no se re conocen cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable6.
3 Folio 52
de capacidad laboral, en lugar del pago de subsidios de incapacidad, porque estos últimos no se re conocen cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable6.
3 Folio 52 4 Folio 69 5 Folio 116 6 Folio 1324 Rad. 63 001 31 87 001 2019 00041 01
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales, al respecto y en decisión T-401 del 23 de junio de 2017 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional recordó que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud; además, es un apoyo para que logre una recuperación satisfactoria sin tener que preocuparse por retornar a sus labores de manera anticipada, con el objeto de ganar su sustento y el de su familia, por ello –por regla generallos mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago de esa prestación no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza.
En el caso objeto de estudio por esta Sala, el demandante invocó dificultades económicas en su núcleo familiar originadas en la falta de pago del auxilio pecuniario que reclama a través de la tutela , afirmación que no fue desvirtuada por las entidades demandadas así que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y al caso concreto, pese a la existencia de otras herramientas judiciales, se reúne el requisito de subsidiariedad.
desvirtuada por las entidades demandadas así que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y al caso concreto, pese a la existencia de otras herramientas judiciales, se reúne el requisito de subsidiariedad.
En ese orden de ideas, e l problema jurídico que debe resolverse en esta sede consiste en determinar si Colpensiones es la obligada a pagar los subsidios por incapacidad a pesar de que se emitió dictamen desfavorable de rehabilitación.
La Corte Constitucional en providencia T -200 del 3 de abril de 2017, explicó que la obligación de pagar las incapacidades laborales de origen común se distribuye así:
“i. Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013.7
- Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto.
7 El Decreto 2943 de 2013 modi fica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 que establecía que la obligación del empleador era pagar los primeros 3 días de incapacidades originadas por enfermedad general.5 Rad. 63 001 31 87 001 2019 00041 01
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapa cidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 8 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto de rehabilitación por parte de la EPS. 9
Además, conforme la Ley 1753 de 2015 , artículo 67 10, las causadas con
invalidez, cuando haya concepto de rehabilitación por parte de la EPS. 9
Además, conforme la Ley 1753 de 2015 , artículo 67 10, las causadas con posterioridad al día 540 están a cargo de la EPS.
3.2. Junto al escrito de tutela se aportaron copias de incapacidades médicas generadas de forma continua, es decir con interrupciones menores a 30 días, desde el 4 de abril hasta el 18 de julio de 2019, fecha en la cual el demandante presento el libelo de tutela.
Frente al argumento de la impugnante, l a Corte Constitucional , en sentencia T-401 del 23 de junio de 2017, citada por el Juzgado de primera instancia , en efecto la Corte reiteró que las administradoras pensionales deben asumir el pago de incapacidades generadas por enfermedad común superiores a 180 días sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable , explicando lo siguiente:
“(…) cabe indicar que la norma legal referida [Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 019 de 2012] no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pes e a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuent ra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral11.
deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuent ra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral11.
8 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 9 Este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1753_2015.html 11 Sentencia T-920 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, indicó: “No resultaría coherente con el ordenamien to constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio p or incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en6 Rad. 63 001 31 87 001 2019 00041 01
25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la dis posición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T -920 de 2009 12 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones (…) Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones13.
las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones (…) Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones13.
Resulta claro entonces que –Colpensionesestá a cargo del pago de los subsidios por incapacidad que se reclama, hasta el día 540 continuo, pues con posterioridad a esa fecha retorna la o bligación a cargo de la EPS , así que, en ese sentido, la sentencia recurrida será confirmada.
Finalmente y en el trámite de segunda instancia de la presente acción constitucional, -Colpensiones allegó memorial en el cual manifestó que aunque mantiene los argumentos de disenso expuestos en su impugnación, dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de primera instancia.
La Corte Constitucional en sentencia T-155 del 9 de marzo de 2017 señalo lo siguiente:
“El hecho superado: “regulada en el artíc ulo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.
Con base en lo anterior y aunque la acción de tutela perdió su fundamento
cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.
Con base en lo anterior y aunque la acción de tutela perdió su fundamento pues el objeto de la misma ya fue cumplido por la demandada , su
Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador in capacitado. En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico.” 12 Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 13 Véanse, entre otras: sentencia T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T-333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas S ilva); sentencia T-729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).7 Rad. 63 001 31 87 001 2019 00041 01 demostración fue posterior al fallo recurrido habiendo sido necesaria la intervención del juez de tutela, lo cual impide concluir la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar se declarará que la entidad obligada cumplió la orden de tutela impuesta en primera instancia como se
intervención del juez de tutela, lo cual impide concluir la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar se declarará que la entidad obligada cumplió la orden de tutela impuesta en primera instancia como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio del cual amparo los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social
del señor Elmer López Correa.
SEGUNDO: DECLARAR que –Colpensionescumplió la orden de amparo que le fue impartida en el fallo impugnado.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
JUAN CARLOS SOCHA MAZO8
Rad. 63 001 31 87 001 2019 00041 01