TSDJ ARM SP - 63 001 31 87 002 2009 00052-06-(26-09-2019)
Tribunal Superior de Armenia
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Detalles
- Título
- TSDJ ARM SP - 63 001 31 87 002 2009 00052-06-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Armenia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
NULIDAD EN DESACATO/Falta claridad sobre la vinculación de los sancionados como servidores de la EPS y encargados de cumplir la orden judicial.
“…es indispensable que las personas señaladas como la posibles destinatarias de esas sanciones se enteren claramente de que en su contra se tramita una actuación que puede terminar afectando sus derechos, con el fin que ella tenga la oportunidad de explicar lo sucedido, de pedir pruebas, de presentar las que tenga en su poder y, en general, de defenderse. “…La forma en que se desarrolló el trámite presenta dos falencias sustanciales y significativas: en primer lugar, la ausencia total de información objetiva y verificable destinada a demostrar que los vinculados, efectivamente, detentan los cargos y responsabilidades imputadas; y, de otro lado, la indeterminación de las personas contra las que se dirigía la actividad sancionatoria, pues, si bien, en los autos se optó por incorporar los nombres de las personas, las comunicaciones libradas siguieron siendo imprecisas y dirigidas exclusivamente en contra de las diferentes directivas del esquema organizacional de la promotora de salud. “Teniendo en cuenta lo ocurrido, la Sala encuentra necesario reiterar, como ya se ha hecho en múltiples ocasiones, que los trámites sancionatorios, en los que puede resultar afectada la libertad y patrimonio de una persona deben dirigirse de manera concreta y clara en contra éstas, optando siempre por una individualización clara, con lo cual se garantizan los derechos de los vinculados y se evitan errores y confusiones al momento de materializar las aflicciones impuestas. “Se insiste, no se trata de medidas contra las empresas o entidades demandadas en
lo cual se garantizan los derechos de los vinculados y se evitan errores y confusiones al momento de materializar las aflicciones impuestas. “Se insiste, no se trata de medidas contra las empresas o entidades demandadas en tutela, porque, ya en el escenario del incidente por desacato, se persigue es la responsabilidad personal y subjetiva de la persona encargada de cumplir , de manera que serán sus derechos personales los que se vean afectados con las sanciones impuestas. Por tanto, si lo afectado son los derechos individuales de una persona (libertad y patrimonio), es a ella a quien se le vincula formalmente al trámite y se le envían las comunicaciones. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 31 87 002 2009 00052-06
Actora: Alexandra Rodríguez Rendón
Demandada: Medimás EPS Acta número 131
Las presentes diligencias se encuentran en esta Sala con el fin de surtir el trámite de consulta de las sanciones por desacato impuestas a los señores Marco Antonio Carrillo Ballén y Álex Fernando Martínez Guarnizo , mediante2 auto del 9 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. Sin embargo, la Sala encuentra una situación que amerita declarar la nulidad de lo actuado por transgresión del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Este trámite incidental se adelantó oficiosamente por el Juzgado de origen ante el incumplimiento por parte de la promotora de salud para hacer
del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Este trámite incidental se adelantó oficiosamente por el Juzgado de origen ante el incumplimiento por parte de la promotora de salud para hacer cumplir la sentencia proferida el 28 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y adicionada el 13 de agosto de 2009 por esta Sala Penal, en el sentido de incluir en el ámbito de protección la orden de tratamiento integral y gastos de transporte para la patología denominada condranatosis sinovial de cadera izquierda
(folio 27 al 50 del cuaderno de la tutela).
2. Esta Sala ha insistido que la celeridad e informalidad que caracterizan el trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato no pueden enervar la garantía plena de los derechos fundamentales de los intervinientes, especialmente el debido proceso y la defensa, consagrados para todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el artículo 29 de la Constitución Política. El incidente de desacato, como lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, tiene como principal finalidad buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela, pero también, ante la desobediencia a esa orden judicial, puede culminar en la imposición de sanciones, entre las que está la privación de la libertad personal.
Por ello, es indispensable que las personas señaladas como la posibles destinatarias de esas sanciones se enteren claramente de que en su contra se tramita una actuación que puede terminar afectando sus derechos, con el fin que ella tenga la oportunidad de explicar lo sucedido, de pedir pruebas, de presentar las que tenga en su poder y, en general, de defenderse.
se tramita una actuación que puede terminar afectando sus derechos, con el fin que ella tenga la oportunidad de explicar lo sucedido, de pedir pruebas, de presentar las que tenga en su poder y, en general, de defenderse.
Radicación: 63 001 31 87 002 2009 00052-063
3. En este trámite, para la Sala, no existe claridad sobre la vinculación de los sancionados como servidores de la EPS y, mucho menos, como los encargados de cumplir con el fallo judicial emitido en favor de la actora, lo cual se fundamenta en las siguientes premisas. 3.1. El requerimiento previo, fechado el 16 de agosto de 2019, no se hizo a personas determinadas sino, exclusivamente en contra de los cargos directivos en los diferentes niveles de la promotora de salud (folio 54), situación que se replicó en el respectivo oficio de comunicación, el que fue dirigido a las diferentes denominaciones directivas “y/o quien haga sus veces”. 3.2. Ya en auto del 30 de agosto de 2019, al iniciar el trámite sancionatorio, el juzgado vinculó a dos personas específicas, Álex Fernando Martínez Guarnizo y Marco Antonio Carrillo Ballén, como Director General y Representante Judicial (folio 60), respectivamente; sin embargo, en el expediente no se observa documento o constancia de averiguación alguna por parte de la autoridad judicial que dé cuenta objetiva de las vinculaciones de éstas personas a la promotora de salud.
Y, adicionalmente, en los oficios mediante los que se dio publicidad al auto
expediente no se observa documento o constancia de averiguación alguna por parte de la autoridad judicial que dé cuenta objetiva de las vinculaciones de éstas personas a la promotora de salud. Y, adicionalmente, en los oficios mediante los que se dio publicidad al auto de apertura, tampoco se identificaron con claridad los destinatarios de las eventuales consecuencias desfavorables del trámite sancionatorio, pues, estos nuevamente fueron remitidos a los cargos y no a personas claramente individualizadas, falencia que no se subsana con la expresión “y/o quien haga sus veces”, que fue nuevamente insertada en las comunicaciones (folio 62). 3.3. Por último, en el auto que resolvió de fondo la actuación incidental, además de imponer sanciones en contra de las personas nombradas en la providencia del 30 de agosto, el despacho que realiza la consulta terminó extendiendo sanciones en contra del “Gerente Regional Quindío o quien haga sus veces”. Indeterminación que se terminó repitiendo, nuevamente, en el oficio de notificación, en el cual, como ocurrió durante toda la actuación, apenas se Radicación: 63 001 31 87 002 2009 00052-064 mencionaron unos cargos del organigrama de la entidad y la expresión y/o quien haga sus veces”.
4. La forma en que se desarrolló el trámite presenta dos falencias sustanciales y significativas: en primer lugar, la ausencia total de información objetiva y verificable destinada a demostrar que los vinculados, efectivamente, detentan los cargos y responsabilidades imputadas; y, de otro
sustanciales y significativas: en primer lugar, la ausencia total de información objetiva y verificable destinada a demostrar que los vinculados, efectivamente, detentan los cargos y responsabilidades imputadas; y, de otro lado, la indeterminación de las personas contra las que se dirigía la actividad sancionatoria, pues, si bien, en los autos se optó por incorporar los nombres de las personas, las comunicaciones libradas siguieron siendo imprecisas y dirigidas exclusivamente en contra de las diferentes directivas del esquema organizacional de la promotora de salud.
5. Teniendo en cuenta lo ocurrido, la Sala encuentra necesario reiterar, como ya se ha hecho en múltiples ocasiones, que los trámites sancionatorios, en los que puede resultar afectada la libertad y patrimonio de una persona deben dirigirse de manera concreta y clara en contra éstas, optando siempre por una individualización clara, con lo cual se garantizan los derechos de los vinculados y se evitan errores y confusiones al momento de materializar las aflicciones impuestas.
Se insiste, no se trata de medidas contra las empresas o entidades demandadas en tutela, porque, ya en el escenario del incidente por desacato, se persigue es la responsabilidad personal y subjetiva de la persona encargada de cumplir, de manera que serán sus derechos personales los que se vean afectados con las sanciones impuestas. Por tanto, si lo afectado son los derechos individuales de una persona (libertad y patrimonio), es a ella a quien se le vincula formalmente al trámite y se le envían las comunicaciones.
personales los que se vean afectados con las sanciones impuestas. Por tanto, si lo afectado son los derechos individuales de una persona (libertad y patrimonio), es a ella a quien se le vincula formalmente al trámite y se le envían las comunicaciones. Obviamente, debe quedar claro, que lo anterior no obsta para que se puedan enviar las respectivas notificaciones a las direcciones físicas y electrónicas de la empresa para la que trabajan los sancionables, pues, en todo caso, se trata de asuntos propios de su esfera laboral.
6. En ese orden de ideas, las inconsistencias develadas, lesionaron el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes, por lo tanto, se Radicación: 63 001 31 87 002 2009 00052-065 declarará la nulidad de lo actuado desde el requerimiento previo surtido el 16 de agosto de 2019 para que se tramite adecuadamente el trámite incidental y se analice la responsabilidad subjetiva de las personas que resulten vinculadas.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal DECRETA LA NULIDAD de la actuación a partir del auto por medio del cual se dispuso el requerimiento previo al inicio del incidente por desacato, con el fin que se garanticen debidamente los derechos al debido proceso y de defensa de todos los intervinientes. Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los magistrados,
JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA
MAZO (En comisión de servicios)
HENRY NIÑO MÉNDEZ
Los magistrados,
JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA
MAZO (En comisión de servicios) HENRY NIÑO MÉNDEZ Radicación: 63 001 31 87 002 2009 00052-06