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TSDJ ARM SP - 63 001 31 87 003 2019 00043 01-(09-09-2019)

Tribunal Superior de Armenia

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Detalles

Título
TSDJ ARM SP - 63 001 31 87 003 2019 00043 01-(09-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Armenia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

DERECHO AL MINIMO VITAL/TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES/Corresponde a la Nueva EPS reconocer y cancelar las incapacidadessi fueron radicadas. “…la tutelante sí radicó las incapacidades aludidas en la EPS accionada con el objetivo de que fueran reconocidas y pagadas, pues existe coherencia entre la fecha de emisión de las mismas y su radicación, además, los formatos de Solicitud y Notificación de Transcripción para Incapacidad o Licencia aportados por la tutelante, sin que fueran controvertidos o discutidos por la Nueva Eps. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia

Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre nueve (9) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 31 87 003 2019 00043 01

Accionante: Juliana González Díaz

Accionado: Nueva EPS

Acta No.121 La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante , contra el fallo emitido el 15 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social. HECHOS Juliana González Díaz narra que es abogada independiente, labora como administradora en un conjunto residencial, tiene 31 años de edad y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo. Precisa que el

Juliana González Díaz narra que es abogada independiente, labora como administradora en un conjunto residencial, tiene 31 años de edad y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo. Precisa que el 13 de marzo del año en curso sufrió un accidente de tránsito y debido a ello presentó contusión en los dedos del pie y fractura de peroné pie izquierdo, además, que como consecuencia de ello, estuvo incapacitada entre el 14 y2 21 de marzo, 22 de marzo y 22 de abril, 23 de abril y 23 mayo y, finalmente, 24 de mayo al 23 de junio de 2019, para un total de 98 días de incapacidad. Afirma que en la actualidad se encuentra recuperada de la lesión sufrida y que el 30 de mayo de 2019, estando incapacitada se quedó sin empleo ya que le dieron por terminado el contrato de prestación de servicios que tenía con el Edificio Plazuela de Laureles. Expresa que vive en unión libre con Jorge Iván Martínez quien actualmente no tiene empleo; por lo tanto, sus recursos económicos se han visto gravemente afectados. Precisa que desde que el médico tratante remitió la primera incapacidad se ha acercado a la Nueva EPS solicitando el reconocimiento del subsidio por dicho concepto sin haber obtenido pago alguno. Resalta que cada vez que acude a la entidad le argumentan que “debe esperar la radicación , que se encuentra en trámite, “transcurriendo casi 5 meses sin el pago de las mismas” , afectándose así el mínimo vital de su hogar y desencadenando una

encuentra en trámite, “transcurriendo casi 5 meses sin el pago de las mismas” , afectándose así el mínimo vital de su hogar y desencadenando una restricción a su acceso a la salud, dado que no tiene recursos para pagar la seguridad social como independiente. En virtud de lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida y mínimo vital, ordenándose a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas entre el 14 de marzo y el 23 de junio del 2019. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Despacho que mediante auto del 1º de agosto de 2019, avocó el conocimiento de la acción y dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a la Nueva EPS, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.1 1 Folios 34 al 40 Rad. 63 001 31 87 003 2019 00043 013 Mediante oficio del 5 de julio del año en curso 2, el apoderado judicial de la Nueva EPS expresó que las incapacidades generadas entre el 14 de marzo y 1º de abril no contaban con reconocimiento, al no acreditarse las cuatro semanas de cotización ininterrumpidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto 2353 de 2015, articulo 9 numeral 1º del Decreto 783 del 03 de mayo del 2000, articulo 227 del Código Sustantivo de Trabajo,

el artículo 81 del Decreto 2353 de 2015, articulo 9 numeral 1º del Decreto 783 del 03 de mayo del 2000, articulo 227 del Código Sustantivo de Trabajo, la circular Supersalud 011 de 1995 y el articulo 121 del decreto 0019 de 2012. Respecto a las demás incapacidades adujo que el pago del subsidio económico por incapacidad temporal en el SGSS debe hacerse ajustado a la norma, es decir, lo debe hacer directamente el empleador al afiliado cotizante, con la misma periodicidad de su nómina; recalca que los dineros de las incapacidades son recursos públicos y no es razonable que se imponga una obligación a la Nueva EPS por la presunta violación a un derecho fundamental en donde el directo implicado es el empleador y no la entidad. Asimismo, afirma que no se puede predicar vulneración a derechos fundamentales por parte de la Nueva EPS cuando a la fecha las incapacidades solicitadas no se han radicado; por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. Finalmente, asegura que la accionante pretende obtener por medio de una acción de tutela un reconocimiento meramente económico que no puede ser dirimido por este mecanismo constitucional, sino a través de la jurisdicción ordinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo

ordinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Juliana González Díaz3, ordenando al representante legal de la Nueva EPS a nivel central y regional, reconocer, autorizar y verificar el pago 2 Folios 41 al 453 Folios 62 al 66 Rad. 63 001 31 87 003 2019 00043 014 del reconocimiento económico derivado de las incapacidades laborales comprendidas entre el 2 y el 20 de abril de 2019. De igual manera, instó a la demandante a radicar las incapacidades restantes en el portal web de la Nueva EPS, generadas entre el 22 de abril y 24 de junio de 2019. IMPUGNACIÓN La señora Juliana González Díaz en su condición de accionante impugnó parcialmente el fallo4, manifestando que no es cierto que incurrió en omisión para radicar las incapacidades, por el contrario, ha sido la Nueva EPS quien a pesar de haber radicado los documentos mencionados, no ha efectuado la transcripción de las incapacidades ni las ha cancelado. Para ello, anexa fotocopias de las incapacidades materia de discusión y varios formularios diligenciados en la página web de la entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia no hay discusión sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de las incapacidades laborales, dado que la accionante invocó dificultades en su condición económica; análisis que,

En esta instancia no hay discusión sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de las incapacidades laborales, dado que la accionante invocó dificultades en su condición económica; análisis que, basado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala comparte con la a quo, y que no fue siquiera discutido por la EPS accionada. El problema jurídico que debe resolverse en esta sede tiene que ver con si la accionante radicó en la Nueva Eps las incapacidades generadas entre el 22 de abril y 23 de mayo, así como 24 de mayo y 24 de junio de 2019, para un total de 60 días y, si por ende tiene derecho al pago de las mismas. La Corte Constitucional 5 ha explicado que la obligación de pagar las incapacidades laborales de origen común se distribuye de la siguiente manera: 4 Folios 76 al 905 T-200 DE 2017 Rad. 63 001 31 87 003 2019 00043 015

I. Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según se establece en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013.6

II. Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto.

III. Desde el día 181 hasta un plazo de 540 días, el pago de las incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo a la facultad que le concede el artículo 5237 de la ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto de rehabilitación por parte de la EPS.8

la facultad que le concede el artículo 5237 de la ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto de rehabilitación por parte de la EPS.8 Así mismo, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, las causadas con posterioridad al día 540 están a cargo de la EPS. Conforme la documentación obrante en el expediente y la normativa antes citada, el pago de las incapacidades reclamadas en esta oportunidad corresponde a la Nueva EPS, pues las mismas se causaron entre el día 3 y 180 de incapacidad. Ahora bien, como sustento de la impugnación, la accionante aportó copia de la incapacidad generada a partir del 22 de abril de 2019, por un término de 30 días, junto con su radicación el 10 de junio y 30 de julio del mismo año. Igualmente, proporcionó copia de la incapacidad causada a partir del 23 de mayo de 2019, por el mismo término, en compañía de su radicación el 10 de junio del año en curso. Para la Sala, dicha documentación es suficiente para establecer que la tutelante sí radicó las incapacidades aludidas en la EPS accionada con el objetivo de que fueran reconocidas y pagadas, pues existe coherencia entre la fecha de emisión de las mismas y su radicación, además, los formatos de Solicitud y Notificación de Transcripción para Incapacidad o Licencia 6 El Decreto 2943 de 2013 modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 que establecía que la obligación del empleador era pagar los primeros 3 días de

6 El Decreto 2943 de 2013 modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 que establecía que la obligación del empleador era pagar los primeros 3 días de incapacidades originadas por enfermedad general. 7 Este artículo modifica el artículo 41 de la ley 100 de 1993.8 Este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. Rad. 63 001 31 87 003 2019 00043 016 aportados por la tutelante, sin que fueran controvertidos o discutidos por la Nueva Eps. Por lo anterior, está claro que a la Nueva EPS le corresponde reconocer y cancelar las incapacidades médicas generadas entre el 22 de abril y 24 de junio de 2019. Con fundamento en lo expuesto, se adicionará la providencia recurrida en el sentido de precisar que la tutelante sí radicó las incapacidades de origen común comprendidas entre el 22 de abril y 24 de junio de 2019 y, por tanto, la Nueva EPS debe reconocer, autorizar y verificar el pago del subsidio económico derivado de las mismas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR la providencia impugnada en lo siguiente: ORDENAR a la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

República de Colombia y por autoridad de Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR la providencia impugnada en lo siguiente: ORDENAR a la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia reconozca y autorice el pago de las incapacidades de origen común generadas entre el 22 de abril y 24 de junio de 2019, a JULIANA GONZÁLEZ DÍAZ.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Rad. 63 001 31 87 003 2019 00043 017

JUAN CARLOS SOCHA MAZO

HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Rad. 63 001 31 87 003 2019 00043 01

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