TSDJ ARM SP - 63-001-60-000-33-2012-80066-(11-09-2019)
Tribunal Superior de Armenia
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Detalles
- Título
- TSDJ ARM SP - 63-001-60-000-33-2012-80066-(11-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Armenia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
CONTINUIDAD DEL JUICIO ORAL/La extensión del juicio oral no es atribuida al despacho sino a los sujetos procesales “…la extensión del juicio oral no fue un aspecto atribuible al despacho sino a los sujetos procesales, lo que a la postre se le sumó la carga laboral del juzgado que impidió la programación consecutiva de las audiencias del juicio. De tal suerte, no es de recibo la posición argumentada por el defensor frente a que la mora acaecida debe ser valorada a favor de su prohijado, cuando fue este mismo sujeto procesal quien contribuyó a la dilación del trámite. CAMBIO DE JUEZ EN EL JUICIO ORAL/Fallo emitido por juez diferente al que condujo el juicio no conlleva a la afectación de derechos y garantías procesales. “…Así las cosas, la capacidad de provocar la nulidad de la actuación no emerge automáticamente cuando un juez que fue el encargado de practicar las pruebas es relevado por otro quien se encarga de emitir el fallo, toda vez que esa eventualidad debe estar acompañada de la afectación o lesión material de uno o más derechos o garantías del procesado o las demás partes o intervinientes, o de la integridad del procedimiento. “…es claro que en este caso la jueza última no participó en el juicio oral, por lo que no percibió de manera directa y con inmediación la prueba practicada; sin embargo, esa situación no conlleva a la afectación real de los derechos y garantías procesales del señor C.M.Á.G., como tampoco a la distorsión de las bases fundamentales del
situación no conlleva a la afectación real de los derechos y garantías procesales del señor C.M.Á.G., como tampoco a la distorsión de las bases fundamentales del procedimiento, toda vez que el juicio oral fue adecuadamente registrado tanto en audio como en video, grabaciones en las cuales no se advierten daños o averías que dificulten o imposibiliten la auscultación de su contenido; además, la calidad del sonido y la imagen en los registros permite una aproximación bastante certera a lo sucedido en las diligencias. VALORACIÓN PROBATORIA/Apreciación en conjunto/La retractación en juicio oral del reconocimiento efectuado en fila de personas no desvirtúa la responsabilidad del acusado. “…Cabe precisar que a pesar de que los señores ALEXANDER VALENCIA OSORIO y ÁNGELA MARÍA AGUDELO LÓPEZ se retractaron durante el juicio oral del reconocimiento del acusado efectuado el 27 de abril de 2012 en fila de personas como uno de los sujetos que ingresó al inmueble, ello no desvirtúa la responsabilidad del implicado. “…Por manera que, la apreciación de la defensa carece de fundamento, pues se cumple con todos los elementos del tipo penal descritos en el artículo 365 del Código Penal; si bien en el momento de la captura el procesado no fue sorprendido portando armas de fuego y los hermanos GRAJALES MORALES indicaron que eran ellos las que las tenían, ello no exime de responsabilidad al encartado, dado que los tres obraron en
fuego y los hermanos GRAJALES MORALES indicaron que eran ellos las que las tenían, ello no exime de responsabilidad al encartado, dado que los tres obraron en coparticipación criminal y la finalidad en su utilización fue para perpetrar el hurto; circunstancia que se comunica a todas las personas que acudieron a realizar el ilícito, pues todos obraron bajo el mismo designio criminal. VALORACIÓN PROBATORIA/Cadena de custodia “…respecto de la cadena de custodia, se hace necesario recordar que esta constituye un medio efectivo para determinar lo que se ha denominado mismidad del elemento, en otras palabras, que lo recolectado corresponda en su esencia a lo exhibido ante el juzgador, pero aquel no es el único medio, como en este caso que además de contarse con la declaración de los policiales FREDY MEJÍA VARGAS y LUIS OLIVER VARGAS ARANDA, quienes incautaron las armas de fuego dejando plena correspondencia en el acta, los señores GENOLVER y JHONATHAN GRAJALES admitieron que estas fueron halladas por los gendarmes, por lo que las afirmaciones de la defensa son inocuas y sin transcendencia, pues ni siquiera probó en el desarrollo del juicio que las armas incautadas tuvieran alguna adulteración y no correspondieran a los que portaban los individuos al momento del acontecer delictivo; por ello, no basta hacer manifestaciones desligadas del devenir procesal o del contexto del debate probatorio en búsqueda de consecuencias que de suyo emergen nugatorias por ausencia de la actividad procesal requerida.2
individuos al momento del acontecer delictivo; por ello, no basta hacer manifestaciones desligadas del devenir procesal o del contexto del debate probatorio en búsqueda de consecuencias que de suyo emergen nugatorias por ausencia de la actividad procesal requerida.2 Radicado 63-001-60-000-33-2012-80066 Acusado C.M.Á.G. Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado Hurto Calificado y Agravado “…Ahora, no sobra indicar que si en gracia de discusión se hubiese presentado defectos en la cadena de custodia, ello no tiene incidencia en la legalidad de la aducción de la prueba sino en el poder suasorio que el juzgador le puede otorgar, esto en la medida que la autenticidad de la cadena de custodia se garantiza con el reconocimiento de quienes estuvieron en contacto con la misma, y ello, en este asunto, se cumplió cabalmente, pues quien recopiló la prueba señaló que el contenido de las actas correspondían a los elementos objeto de incautación.
CITAS: Casación Penal, auto del 27 de febrero de 2019, proceso AP759-2019, con radicación N° 52294, magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO; auto del 9 de mayo de 2018, radicado AP1868-2018, radicación 52632, magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER; Casación Penal, auto del 5 de diciembre de 2018, radicado 51685, AP5320-2018, con ponencia del magistrado LUIS
del 5 de diciembre de 2018, radicado 51685, AP5320-2018, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO; Casación Penal, sentencia del 11 de julio de 2018, radicado Nº
50637, SP2709-2018, magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR;
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre once de dos mil diecinueve.
Radicado 63-001-60-000-33-2012-80066 Acusado C.M.Á.G. Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado Hurto Calificado y Agravado
2. HECHOS Aproximadamente a las 8:00 de la noche del 15 de febrero de 2012, tres hombres armados ingresaron a la finca “La Esmeralda”, Vereda la Popa, Jurisdicción del Municipio de La Tebaida, con el fin de hurtar, hallándose en el interior de la vivienda los señores OLMEDO VÍCTORIA, ÁNGELA MARÍA AGUDELO LÓPEZ y ALEXANDER VELENCIA OSORIO, alcanzando los dos últimos a huir del lugar y dar aviso a los policiales de la estación de “La Herradura”, lo que obligó a los sujetos a abandonar el lugar, previo a lesionar en la cabeza al señor OLMEDO VÍCTORIA. Una vez los gendarmes arribaron al lugar procedieron a la búsqueda de los sujetos, percibiendo aproximadamente a las 22:20 p.m., a unas personas de sexo masculino que salían de los predios de la finca y abordaron un automóvil, quienes al notar la presencia de las autoridades emprendieron la huida con rumbo hacia el municipio de “La Tebaida”, arrojando durante la persecución por las ventanillas del carro dos armas de fuego las cuales fueron recuperadas por los policiales, quienes
Tebaida”, arrojando durante la persecución por las ventanillas del carro dos armas de fuego las cuales fueron recuperadas por los policiales, quienes alcanzaron el rodante y dieron captura a sus ocupantes, los cuales se identificaron como LAUDY MARCELA ÁLVAREZ GRANADA, sus hijos menores L.V.A.G., y S.A.G., de 11 y 3 años de edad, C.M.Á.G., GENOLVER y
JHONATHAN GRAJALES MORALES.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, el 17 de febrero de 2012, llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y de evidencia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía comunicó a los imputados GENOLVER y JONATHAN GRAJALES MORALES, C.M.Á.G. y LAUDY MARCELA GRANADA CARDONA, que los investigaba por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado y hurto calificado y agravado, descritos en los artículos 365 modificado por la Ley 1453 de 2011, 240 modificado por la L ey 1142 de 2007, 241 n umerales 9 y 10 , último en modalidad de tentativa de acuerdo con el canon 27 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los implicados. Finalmente, el juez accedió a la
modalidad de tentativa de acuerdo con el canon 27 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los implicados. Finalmente, el juez accedió a la petición de la fiscalía e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de los imputados.4 Radicado 63-001-60-000-33-2012-80066 Acusado C.M.Á.G. Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado Hurto Calificado y Agravado 3.2. La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 17 de mayo de 2012 presentó el escrito de acusación solo contra C.M.Á.G. y LAUDY MARCELA GRANADA CARDONA por las mismas conductas imputadas, toda vez que los señores GENOLVER y JONATHAN GRAJALES MORALES, suscribieron un preacuerdo con la fiscalía, lo que conllevó a la ruptura de la unidad procesal. La audiencia de formulación que se surtió por la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, el 20 de junio de 2012; luego, se dio curso a la audiencia preparatoria el 9 de julio de 2012, ordenando las pruebas pedidas por la Fiscalía y la defensa ; el 4 de octubre de 2012, el 1 de abril, el 22 de julio de 2013, el 10 de noviembre de 2014 y 11 de febrero de 2015, se desarrolló el
Fiscalía y la defensa ; el 4 de octubre de 2012, el 1 de abril, el 22 de julio de 2013, el 10 de noviembre de 2014 y 11 de febrero de 2015, se desarrolló el juicio oral; el 16 de agosto de 2017 se escucharon los alegatos de conclusión; el 22 de marzo de 2018 se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra del señor C.M.Á.G. y absolutorio a favor de LAUDY MARCELA GRANADA CARDONA, dándose lectura al mismo el 30 de abril de 2019.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo, después de relacionar los hechos, el contenido de las pruebas recaudadas en la audiencia de debate oral y las alegaciones finales, advirtió que no existe duda acerca de que efectivamente el 15 de febrero de 2012, tres sujetos ingresaron armados a la finca “La Esmeralda” con el fin de hurtar a sus moradores, hecho que se frustró porque dos de los tres residentes alcanzaron a huir a pedir ayuda, circunstancia que obligó a los sujetos a escabullirse del lugar previo a lesionar a uno de los habitantes del sitio, por lo cual el hurto no se consumó por circunstancias independientes a la voluntad de los delincuentes.
Igualmente, quedó establecido que para tratar de cometer el hurto, se utilizaron dos armas de fuego, circunstancia admitida por los señores GENOLVER y JONATHAN GRAJALES MORALES, quienes participaron en el hecho punible y admitieron su responsabilidad y, por los patrulleros, EDWARD FABER MEJÍA
dos armas de fuego, circunstancia admitida por los señores GENOLVER y JONATHAN GRAJALES MORALES, quienes participaron en el hecho punible y admitieron su responsabilidad y, por los patrulleros, EDWARD FABER MEJÍA ÁLVAREZ y LUIS OLIVER VARGAS ARANDA, quienes en audiencia de juicio oral manifestaron haber sido quienes incautaron las armas a los capturados, tratándose, una, de fabricación artesanal, sin marca, calibre 38 largo, acerado,5 Radicado 63-001-60-000-33-2012-80066 Acusado C.M.Á.G. Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado Hurto Calificado y Agravado color negro, en regular estado de conservación, y la otra, una pistola 32, y con las cuales golpearon e intimidaron a los moradores del inmueble, configurándose las circunstancias de agravación descritas en el artículo 241 numeral 9 y 10, y 365 inciso 5 de la Ley 599 de 2000. Aclaró que frente a la responsabilidad de C.M.Á. no existe duda por cuanto fue capturado en flagrancia, cuando trataba de evadirse del sitio en un automotor que él iba conduciendo, y desde el cual GENOLVER y JONATHAN GRAJALES MORALES arrojaron las armas, que momentos antes habían utilizado para intentar hurtar en el citado inmueble, siendo además reconocido por los testigos presenciales ALEXANDER VALENCIA OSORIO y ÁNGELA MARÍA AGUDELO LÓPEZ, como una de las personas que ingresó a la finca en compañía de otros
intentar hurtar en el citado inmueble, siendo además reconocido por los testigos presenciales ALEXANDER VALENCIA OSORIO y ÁNGELA MARÍA AGUDELO LÓPEZ, como una de las personas que ingresó a la finca en compañía de otros individuos, testimonios que coinciden con lo expresado por el agente LUIS OLIVER VARGAS ARANDA, quien acudió al inmueble momentos después de sucedidos los hechos. Señaló que con ninguno de los testimonios allegados por la defensa, entre ellos, el de la menor L.V.A.G., LAUDY MARCELA GRANADA CARDONA, GENOLVER y JHONTHAN GRAJALES MORALES se logra desvirtuar la responsabilidad del acusado C.M.Á.G., en los hechos investigados, pues a pesar de que intentaron abstraerlo del lugar del suceso y lo colocaron como un simple conductor, desconociendo el intento de hurto, incurrieron en contradicciones y en situaciones inverosímiles que les restó poder suasorio. Aseguró que en relación a la responsabilidad de la acusada LAUDY MARCELA GRANADA CARDONA, existen dudas acerca de su participación en los hechos, dado que ninguna de las víctimas manifestó haber visto una mujer, por lo que solo existe en su contra un indicio de haberla encontrado en el carro al momento de la captura con los otros implicados, lo que no es suficiente para endilgarle responsabilidad. En consecuencia, condenó a C.M.Á.G. a la pena de 218 meses de prisión como
momento de la captura con los otros implicados, lo que no es suficiente para endilgarle responsabilidad. En consecuencia, condenó a C.M.Á.G. a la pena de 218 meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles de de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa; asimismo, impuso6 Radicado 63-001-60-000-33-2012-80066 Acusado C.M.Á.G. Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado Hurto Calificado y Agravado como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. Al igual que negó la concesión de algún subrogado y ordenó e l comiso del arma a favor del Estado. Por otro lado, absolvió a LAUDY MARCELA CARDONA de los cargos imputados.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa del señor C.M.Á.G. impugnó la sentencia, centrando su inconformidad en la valoración de la prueba y para el efecto indicó, de manera extensa, que existe nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, pues la iniciación formal del juicio contra el actor se extendió de manera infructuosa, por espacio de 7 años, 2 meses y 15 días, por lo que no
afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, pues la iniciación formal del juicio contra el actor se extendió de manera infructuosa, por espacio de 7 años, 2 meses y 15 días, por lo que no hubo solución de continuidad; además, el juicio se inició y terminó con la presencia una funcionaria, pero quien profirió la sentencia fue otra que no presenció la práctica de la prueba, desconociéndose los principios de inmediación, en la medida que no observó de manera directa y personal los aspectos vividos en el juicio y las narraciones que hicieron L.V.A.G., LAUDY
MARCELA GRANADA, GENOLVER y JHONATAN GRAJALES MORALES,
JOSÉ NÉSTOR CORTES JIMÉNEZ, LUIS OLIVER VARGAS ARANDA, JOHN
ALEXANDER OLAYA GALINDO, SERGIO MAURICIO REYES OROZCO,
ÁNGELA MARÍA AGUDELO LÓPEZ y ALEXANDER VALENCIA OSORIO.
De otro lado, no existe prueba para condenar, pues a pesar de que los policiales FREDY MEJÍA VARGAS y LUIS OLIVER VARGAS ARANDA incautaron las armas de fuego, no se apreció que las mismas estuvieran en poder de C.M.Á.G.. Indicó que no obstante JOHN ALEXANDER OLAYA GALINDO, experto en balística forense, afirmara que los adminículos eran
poder de C.M.Á.G.. Indicó que no obstante JOHN ALEXANDER OLAYA GALINDO, experto en balística forense, afirmara que los adminículos eran aptos para producir disparos, no se relacionó el certificado de no lector a nombre del implicado, con el fin de probar el elemento normativo; asimismo, no se aplicó el procedimiento de cadena de custodia para la incautación; por ello, no se probó el actuar doloso de la conducta de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.7 Radicado 63-001-60-000-33-2012-80066 Acusado C.M.Á.G. Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado Hurto Calificado y Agravado Señaló que no quedó demostrada la coautoría, ya que su asistido cuando recogió a GENOLVER y JHONATAN GRAJALES MORALES desconocía que habían cometido un delito, por lo cual no hubo un designio común criminal entre el acusado y los hermanos GRAJALES MORALES. Adujo que la entrevista de los testigos ÁNGELA MARÍA AGUDELO LÓPEZ y ALEXANDER VALENCIA OSORIO no fue introducida al juicio para confrontar su retractación; asimismo, no se tuvo en cuenta lo dicho por la señora AGUDELO LÓPEZ cuando afirmó que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas hubo manipulación del policial SERGIO MAURICIO REYES OROZCO, ya que al momento de
que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas hubo manipulación del policial SERGIO MAURICIO REYES OROZCO, ya que al momento de realizar el reconocimiento en fila de personas ella no manifestó que el procesado Á.G. hubiese ingresado a la finca, pues los sujetos que lo hicieron estaban encapuchados; por ello, solo se debe tenerse en encuentra lo dicho en el juicio oral. Adujo, por último, que no existen elementos probatorios que sustenten una sanción penal contra su prohijado, por lo cual debe revocarse la decisión de primera instancia y emitirse fallo absolutorio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo al estudio del material probatorio aportado en el juicio, se procederá a resolver la petición de nulidad planteada por el censor en la cual afirma que existe vulneración del principio de inmediación y concentración de la prueba, en la medida que el juicio (i) no se agotó en una sola audiencia; (ii) no fue continuo, ni las sesiones consecutivas; y, (iii) la práctica de la prueba fue agotada por una funcionaria diferente a la jueza que anunció el sentido del fallo y profirió sentencia.
Según lo informa la actuación, la prolongación del juicio, tuvo algunas razones de fuerza mayor por parte de la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia que no pueden ser calificadas como injustificadas. Valga reseñar que el debate público se inició el 4 de octubre de 2012, sesión en la que se escuchó la teoría del caso por parte de la fiscalía y luego se recibieron algunos testimonios, pero
no pueden ser calificadas como injustificadas. Valga reseñar que el debate público se inició el 4 de octubre de 2012, sesión en la que se escuchó la teoría del caso por parte de la fiscalía y luego se recibieron algunos testimonios, pero el mismo no pudo continuarse a raíz de las solicitudes de aplazamiento presentadas por la defensa, el 18 de diciembre de 2012, 13 de febrero de 2013, 25 de enero de 2015, 22 de marzo de 2018; asimismo, la fiscalía, solicitó la suspensión de juicio programado para el 9 de julio de 2013, 15 de enero de 2014, 29 de marzo de 2016, 15 de marzo de 2017 y 13 de abril de 2018.8 Radicado 63-001-60-000-33-2012-80066 Acusado C.M.Á.G. Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado Hurto Calificado y Agravado Es decir, que la extensión del juicio oral no fue un aspecto atribuible al despacho sino a los sujetos procesales, lo que a la postre se le sumó la carga laboral del juzgado que impidió la programación consecutiva de las audiencias del juicio. De tal suerte, no es de recibo la posición argumentada por el defensor frente a que la mora acaecida debe ser valorada a favor de su prohijado, cuando fue este mismo sujeto procesal quien contribuyó a la dilación del trámite.
defensor frente a que la mora acaecida debe ser valorada a favor de su prohijado, cuando fue este mismo sujeto procesal quien contribuyó a la dilación del trámite. Ahora, frente al aspecto referente a que fue una funcionaria la que presidió el juicio oral y otra fue la que emitió el fallo, debe recalcase que la Ley 906 de 2004 en el artículo 16, consagra el de la inmediación de la prueba, según el cual “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento ”; por su parte, el canon 379 del mismo cuerpo normativo prevé que “el Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”; asimismo, el 454 indica que deberá repetirse la práctica de la prueba “Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez”. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 27 de febrero de 2019, proferido dentro del proceso AP759-2019, con radicación N° 52294, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, frente a este tema, indicó:
febrero de 2019, proferido dentro del proceso AP759-2019, con radicación N° 52294, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, frente a este tema, indicó: “Ahora, si bien en un inicio la Corte sostuvo el criterio que la emisión de la sentencia por un juez diferente al que condujo el juicio, estructuraba un vicio insubsanable que daba lugar a la invalidación de la actuación, dicha postura fue recogida con posterioridad para indicar que en este caso sólo extraordinariamente podría darse la declaración de nulidad. Lo anterior por cuanto “ se preservan los principios de oralidad, inmediación y concentración, cuando además, según lo ordena el mismo ordenamiento procesal (artículo 146 de la Ley 906 de 2004), las actuaciones son aseguradas por el empleo de medios técnicos que permiten la fidelidad de lo acontecido en los diversos pasos procesales. Medios que, igualmente, permiten en segunda instancia y en sede de Casación su examen y valoración” (CSJ AP7353-2016, radicado 43392)9 Radicado 63-001-60-000-33-2012-80066 Acusado C.M.Á.G. Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado Hurto Calificado y Agravado La misma Corporación, en auto del 9 de mayo de 2018, dentro del radicado AP1868-2018, radicación 52632, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, destacó:
La misma Corporación, en auto del 9 de mayo de 2018, dentro del radicado AP1868-2018, radicación 52632, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, destacó: “…Es oportuno destacar que a pesar de que la Corte ha reconocido pacíficamente la importancia y trascendencia de esos principios garantistas, también ha dicho que no siempre que se producen cambios en la persona del juez durante el juicio, se genera la nulidad de la actuación, pues cada caso habrá de examinarse particularmente, en orden a establecer si una incorrección de esa naturaleza, alcanza a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
(…) …si se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción y confrontación probatoria -con la obvia excepción de la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si además se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá el fallo1”. En pronunciamiento más reciente, la Corte reiteró que el relevo de Jueces a lo largo de la fase del juzgamiento «solo por excepción es constitutiva de nulidad»2 y, más en detalle, que:
fallo1”. En pronunciamiento más reciente, la Corte reiteró que el relevo de Jueces a lo largo de la fase del juzgamiento «solo por excepción es constitutiva de nulidad»2 y, más en detalle, que: …la nulidad solo podrá decretarse de manera excepcionalísima, en el evento que se demuestren “graves afectaciones a derechos o principios de más hondo calado” y una vez sopesados los motivos que precedieron al cambio del funcionario judicial. Igualmente se tiene dicho que el simple cambio del juzgador no configura violación del debido proceso, pues para ello se cuenta con las diferentes formas de registro de los sucesos orales en el devenir procesal3. Así las cosas, la capacidad de provocar la nulidad de la actuación no emerge automáticamente cuando un juez que fue el encargado de practicar las pruebas es relevado por otro quien se encarga de emitir el fallo, toda vez que esa eventualidad debe estar acompañada de la afectación o lesión material de uno o más derechos o garantías del procesado o las demás partes o intervinientes, o de la integridad del procedimiento. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 5 de diciembre de 2018, radicado 51685, AP5320-2018, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, frente a la inamovilidad del juez, indicó: 1 CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512. Véase también CSJ SP, 24 sep. 2014, rad. 36401.
SALAZAR OTERO, frente a la inamovilidad del juez, indicó: 1 CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512. Véase también CSJ SP, 24 sep. 2014, rad. 36401. 2 CSJ AP, 31 ago. 2016, rad. 45608. Asimismo, CSJ AP, 26 oct. 2016, rad. 43392. 3 CSJ SP, 8 nov. 2017, rad. 47608.10 Radicado 63-001-60-000-33-2012-80066 Acusado C.M.Á.G. Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado Hurto Calificado y Agravado “…. Lo anterior, bajo el entendido que si bien resulta relevante y esperada la permanencia del juez en el juicio oral y público hasta la definición de la responsabilidad del implicado, en aplicación de los principios de inmediación y concentración, no lo es menos que ante la posibilidad de que ello no ocurra, indefectiblemente no conduce a la nulidad de la actuación bajo la regla dispuesta en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que el quebrantamiento de tales principios deberá ser valorado en cada caso concreto, con arreglo no sólo a ellos sino a los demás que puedan verse involucrados. Por cuanto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado «que la inamovilidad del juez no es un fin en sí mismo ni un principio absoluto, por lo que la sola afirmación de que el funcionario
Por cuanto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado «que la inamovilidad del juez no es un fin en sí mismo ni un principio absoluto, por lo que la sola afirmación de que el funcionario encargado de emitir el fallo -o su sentidoes distinto de aquel encargado de contemplar la práctica probatoria, no resulta suficiente para generar la anulación del juicio por tratarse de una consecuencia que, de solicitarse, obliga acreditar la grave afectación de derechos o principios fundamentales.» (CSJ SP1852-2018, Rad. 43257). Ante ese panorama, el censor se limitó a reiterar su conceptualización sobre los principios de inmediación y concentración y a hacer consideraciones difusas sobre los efectos del cambio de juzgadora, pues no reveló de qué manera dicho cambio de juzgador violó las garantías fundamentales de su prohijado, pues era imperativo que mediante una argumentación lógica expusiera las razones, ya que su sola enunciación es insuficiente para considerar que la a quo abocada a proferir la sentencia atentó contra las garantías y derechos de este sujeto procesal. A partir del recuento procesal efectuado, es claro que en este caso la jueza última no participó en el juicio oral, por lo que no percibió de manera directa y con inmediación la prueba practicada; sin embargo, esa situación no conlleva a la afectación real de los derechos y garantías procesales del señor C.M.Á.G., como tampoco a la distorsión de las bases fundamentales del procedimiento, toda vez que el juicio oral fue adecuadamente registrado tanto en audio como
la afectación real de los derechos y garantías procesales del señor C.M.Á.G., como tampoco a la distorsión de las bases fundamentales del procedimiento, toda vez que el juicio oral fue adecuadamente registrado tanto en audio como en video, grabaciones en las cuales no se advierten daños o averías que dificulten o imposibiliten la auscultación de su contenido; además, la calidad del sonido y la imagen en los registros permite una aproximación bastante certera a lo sucedido en las diligencias. Por consiguiente, ninguna afectación material de los derechos se percibe, pues con la apreciación de los audios y los elementos documentales presentados e incorporados a la actuación, resulta posible la apreciación completa y el examen del mérito suasorio, por lo que los principios aludidos por el censor no sufrieron menoscabo.11 Radicado 63-001-60-000-33-2012-80066 Acusado C.M.Á.G. Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado Hurto Calificado y Agravado Dilucidado lo anterior, se abordará el disenso en torno a la valoración de la prueba efectuad
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