TSDJ ARM SP - 63 001 60 00033 2008 00362-(12-09-2019)
Tribunal Superior de Armenia
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Detalles
- Título
- TSDJ ARM SP - 63 001 60 00033 2008 00362-(12-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Armenia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
1
Rad.63 001 60 00033 2008 00362 NULIDAD/Momento procesal en que se proponen y deciden
“…Conforme los lineamientos establecidos en la Ley 906 de 2004, las nulidades, por regla general, se proponen y deciden en la audiencia de formulación de acusación
“…Lo anterior quiere decir que si, con posteridad a la acusación alguna de las partes postula una nulidad, el Juez tiene la potestad de diferir su decisión hasta la sentencia o en el evento de que la encuentre configurada, pronunciarse inmediatamente.
LAVADO DE ACTIVOS/Cambios legislativos sobre el tipo penal/Análisis verbos rectores ocultar y encubrir.
“…Conforme el recuento normativo anterior y el análisis de la sentencia de constitucional referida, desde el momento de la audiencia de formulación de imputación hasta la fecha, el verbo r ector “oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes” contenido en el artículo 323 del Código Penal, se ha mantenido incólume, aclarando que el Máximo Tribunal Constitucional declaró inexequib le fue la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”, que fue agregado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011 y que no corresponde a los verbos rectores imputados el 21 de enero de 2010.
“…durante las audiencias de formulación de imputación y acusación, el delegado de la Fiscalía se refirió de manera idéntica a los mismos hechos jurídicamente relevantes,
de 2010.
“…durante las audiencias de formulación de imputación y acusación, el delegado de la Fiscalía se refirió de manera idéntica a los mismos hechos jurídicamente relevantes, asimismo, imputó y acusó a D .B.V. y a L .E.I.V., por las conductas punibles de Lavado de Activos en calidad de autores y Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público al primero en calidad de autor, mientras que a la segunda como interviniente.
“…Así entonces, la esencia de las audiencias antes referidas requiere una adecuada y suficiente determinación de los hecho s jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse se generaría una afectación a la estructura del proceso y su consecuente nulidad, por ello, es deber de los jueces de control de garantías y de conocimiento velar porque ese presupuesto se cumpla.
“…En el caso que nos ocupa, la Fiscalía durante las audiencias de formulación de imputación y acusación se refirió de manera clara, precisa, detallada, cronológica y circunstanciada a los hechos jurídicamente relevantes por los cuales llamó a juicio a D.B.V. y a L.E.I.V.
“Si bien es cierto la Fiscalía, durante la audiencia de formulación de acusación no reiteró los verbos rectores en los que se subsumía la conducta respecto al delito de Lavado de Activos, lo que podría ser catalogado como una irregularidad, la misma no tiene la entidad suficiente para viciar la actuación, pues no se cumplen los principios que rigen las nulidades: Taxatividad, protección, convalidación, trascendencia,
Lavado de Activos, lo que podría ser catalogado como una irregularidad, la misma no tiene la entidad suficiente para viciar la actuación, pues no se cumplen los principios que rigen las nulidades: Taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad e intrumentalidad, y no se viola el debido proceso y el derech o de defensa de los acusados, por cuanto, se insiste, desde la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía hizo una descripción de los hechos jurídicamente relevantes y los subsumió en la norma, precisando los verbos rectores realizados, sin que se hayan variado los mismos en la acusación, es decir, el fundamento fáctico y jurídico siempre ha sido el mismo.
“…Una vez revisados los audios de dicha diligencia, claro está para la Sala que el Fiscal del caso sí utilizó el verbo rector invertir en sus a legatos de cierre; sin embargo, dicha manifestación no implica una variación en la calificación de la conducta punible, pues es con base en los presupuestos de la formulación de imputación y acusación que se dicta el sentido del fallo y la sentencia, respetando el principio de congruencia.
CITAS: art.323 C.P.; artículo 17 Ley 1121 de 2006; artículo 42 ley 1453 de 2011; artículo 11 Ley 1762 de 2015; C 121 de 2016; C -191 de 2016; Casación Penal, radicado 52507 del 7 de noviembre de 2018, magistrada Patricia Salazar Cuellar y radicado 52507 del 7 de noviembre de 2018
magistrada Patricia Salazar Cuellar.2
Rad.63 001 60 00033 2008 00362
República de Colombia
magistrada Patricia Salazar Cuellar.2
Rad.63 001 60 00033 2008 00362
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo
Armenia, Quindío, septiembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019)
Radicación: 63 001 60 00033 2008 00362
Acusados: D.B.V. y L.E.I.V.
Delito: Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público
Acta No. 123
Fecha de lectura: 16 de Septiembre de 2019
Hora: 9.00 a.m.
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apel ación interpuesto por l a Fiscalía, Ministerio Público y Representante de Víctim as contra el auto proferido el 22 de agosto del año en curso , mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda , decretó la nulidad parcial del trámite respecto al delito de Lavado de Activos, a partir de la audiencia de formulación de imputación.
ACTUACIÓN PROCESAL
En sesiones de juicio oral realizadas durante los días 1 y 2 de agosto de 2019, el representante de la Fiscalía presentó sus alegatos de conclusión, oportunidad donde después de referirse a la situación fáctica por la que los procesados fueron llamados a juicio y analizar las pruebas practicadas, solicitó se decretara la prescripción de la acción penal respecto al delito de
oportunidad donde después de referirse a la situación fáctica por la que los procesados fueron llamados a juicio y analizar las pruebas practicadas, solicitó se decretara la prescripción de la acción penal respecto al delito de Enriquecimiento Ilícito para la ciudadana L .E.I.V., asimismo, se em itiera sentido del fallo condenatorio en contra de D .B.V. por las conductas punibles3
Rad.63 001 60 00033 2008 00362 de Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público y Lavado de Activos, conducta esta última por la que también solicitó condena para I.V.
Posteriormente, se concedió el uso de la palabra al defensor de D .B.V. con el mismo fin, quien solicitó que se decretara una n ulidad desde la audiencia de formulación de imputación por errores in procedendo , derivados de la inejecución de la ley procesal penal, toda vez que el titular de la acción penal no ejecutó aquello que la ley impone, incurriendo en una irregularidad llamada vicio de actividad o defecto de construcción.
Señaló que la Fiscalía, frente al punible descrito en el artículo 323 del Código Penal se limitó a leer el tenor li teral de la norma sin que precisara de manera clara e ineludible el verbo rector subyacente, incurriendo en lo que se conoce como una atribución anfibológica, así entonces, se había afectado la estructura básica del proceso y, además, vulnerado los derechos de defensa y contradicción.
Aludió que era necesario e ineludible acudir al remedio máximo de la nulidad, como única manera de restañar el daño causado, máxime cuando no existía
contradicción.
Aludió que era necesario e ineludible acudir al remedio máximo de la nulidad, como única manera de restañar el daño causado, máxime cuando no existía verbo rector imputado y delito subyacente.
El defensor de L .E.I.V., menci onó que existía una imposibilidad de proferir fallo condenatorio por falta de congruencia, puesto que la formulación de acusación efectuada por la Fiscalía respecto al ilícito de Lavado de Activos estaba compuesta por 9 verbos rectores y ninguno de ellos h abía sido concretado, situación que debió señalarse de manera expresa al tratarse de un ingrediente del tipo penal.
AUTO RECURRIDO
La a quo decretó la nulidad parcial del trámite frente al delito de Lavado de Activos, a partir de la audiencia de formulación de imputación
Refirió que la Fiscalía debía informar a los acusados los hechos y las circunstancias por las cuales se les estaba investiga ndo, además, las4
Rad.63 001 60 00033 2008 00362 consecuencias jurídicas que aparejaban, pues de lo contrario, se estaría afectando gravemente el principio de congruencia que rige en materia penal.
Expresó q ue el Lavado de A ctivos era uno de los tipos penales que más verbos rectores contenía y se exigía que la conducta atribuida al procesado se tipificara de manera circunstanciada en la acus ación, pues a partir de allí se estructuraba la estrategia defensiva y la falta de definición en alguno de los verbos rectores que contempla la norma afectaba gravemente el debido proceso en su componente del derecho a la defensa.
estructuraba la estrategia defensiva y la falta de definición en alguno de los verbos rectores que contempla la norma afectaba gravemente el debido proceso en su componente del derecho a la defensa.
Indicó que una vez rev isados los registros, se concluía que hubo una omi sión por parte de la Fiscalía en el momento de formular la acusación, pues el representante de la misma se limit ó a dar lectura a la norma que tipificaba el lavado de activos, sin que se precisara cuál de l os verbos rectores era el que se actualizaba a la conducta al parecer desplegada por D.B.V. y L.E.I.
Precisó que el representante de la fiscalía al formular la imputación respecto a la conducta punible de lavado de activos adecuó el comportamiento a los verbos rectores ocultar y encubrir, omitiendo en la audiencia de formulación de acusación realizar dicha precisión, más aun cuando dichas expresiones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2016, quedando en la indefinición este aspecto del tipo objetivo.
Determinó que si bien era cierto que la declaratoria de inexequibilidad se había producido con posterioridad a las diligencias de formulación de imputación y acusación, el delegado de la Fiscalía no adelantó ningu na actuación encaminada a adecuar el comportamiento de los acusados en cualquiera de los otros verbos rectores que contenía la norma y fue solo hasta los alegatos de conclusión que indicó que los mismos eran administrar e invertir, situación que a todas lu ces le impidió a la defensa conocer exactamente como debía enfocar su trabajo de resistencia.
Mencionó que esa falta de definición del verbo rector afectó
invertir, situación que a todas lu ces le impidió a la defensa conocer exactamente como debía enfocar su trabajo de resistencia.
Mencionó que esa falta de definición del verbo rector afectó considerablemente las garantías al debido proceso, mismas que incluyen el principio de tipicidad est ricta y el derecho de defensa previsto en el canon 8 de la Ley 906 de 2004 , donde se establece que “toda persona tiene derecho a5
Rad.63 001 60 00033 2008 00362 conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean compre nsibles, con indicación expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”
Finalmente, aludió que en esas condiciones debía decretarse la nulidad parcial del trámite en relación con el delito de Lavado de A ctivos y ordenarse la correspondiente ruptura de la unidad procesal.
LA APELACIÓN
El auto de nulidad fue apelado por el Fiscal 14 Seccional de esta ciudad, la delegada del Ministerio Público y el representante del municipio de Armenia como víctima.
El fiscal del caso señala que durante la audiencia de formulación de acusación dio lectura a los hechos jurídicamente relevantes, cumpliendo así con la carga que le correspondía.
Refiere que, en este caso, se trata de un problema de estilo y dentro de los hechos jurídicamente relevantes se dieron unas definiciones y unas acepciones que no son ininteligibles.
Alude que hubo una adecuada congruencia y acusación, asimismo, que durante el trámite del proceso penal ningún sujeto expresó que no entendía lo que se estaba endilgando. Afirma que los vacíos que dej e el fiscal respecto a
Alude que hubo una adecuada congruencia y acusación, asimismo, que durante el trámite del proceso penal ningún sujeto expresó que no entendía lo que se estaba endilgando. Afirma que los vacíos que dej e el fiscal respecto a la formulación de acusación solo pueden repercutir en el éxito o fracaso de su teoría, ma s no en la legalidad del trámite, salvo que aquella sea completamente ininteligible.
Precisa que, en este evento, estamos frente a una acusación cronológica, circunstanciada, que detalla los escenarios de tiempo , modo y lugar, además, que sí se acusó por el verbo invertir y ello se infiere de la situación fáctica aludida.
Por otro lado, el apoderado del municipio de Armenia afirma que el escrito de acusación es cla ro, en tanto contiene los hechos jurídicamente relevantes desde las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los acusados fueron citados.6
Rad.63 001 60 00033 2008 00362 Expone que es lamentable que solo en los alegatos de conclusión los defensores esbocen la configuración de nulidades , cuando las mismas pudieron ser alegadas en las oportunidades señaladas por la ley, a efectos de evitar el degaste del aparto jurisdiccional por 10 años.
Requiere se analice la conducta desplegada por la defensa, por cuanto se vislumbra una notoria transgresión al principio de lealtad procesal
Así entonces, solicita que se revoque la decisión objeto de recurso y, en su lugar, se disponga el proferimiento del fallo que en derecho corresponda respecto a la conducta punible de Lavado de Activos.
Así entonces, solicita que se revoque la decisión objeto de recurso y, en su lugar, se disponga el proferimiento del fallo que en derecho corresponda respecto a la conducta punible de Lavado de Activos.
Por otr a parte, la delegada del Ministerio Público manifiesta que le causa extrañeza el procedimiento adelantado por la a quo, pues lo propio en estos casos, según la Ley 906 de 2004, es emitir el correspondiente sentido del fallo y, posterior a ello, la sentenci a, que es la oportunidad procesal que establece el legislador para que el fallador se pronuncie respecto a las nulidades planteadas. Estima que la jueza de primera instancia ha introducido una etapa procesal inexistente, lo cual a todas luces está apartado del ordenamiento jurídico.
Puntualiza que una vez los defensores plantearon las nulidades, ni a ella ni al apoderado de víctimas se les concedió el uso de la palabra para pronunciarse en torno a las mismas.
En conclusión, solicita al Tribunal que se abstenga de resolver el recurso de apelación y, en su lugar, devuelva el expediente al juzgado de primera instancia para que profiera el correspondiente sentido del fallo en torno al delito de lavado de activos y en la sentencia se pronuncie en torno a las nulidades propuestas por los defensores.
NO RECURRENTES
La defensa de D .B.V. pidió resolver desfavorablemente la pretensión del Ministerio Público, toda vez que la misma estaba fundada en errores de interpretación del sistema jurídico que gobierna la actuación.7
Rad.63 001 60 00033 2008 00362
Ministerio Público, toda vez que la misma estaba fundada en errores de interpretación del sistema jurídico que gobierna la actuación.7
Rad.63 001 60 00033 2008 00362 Por otro lado, refiere que la congruencia entre la imputación y la acusación ha sido una tesis reiterada, consolidada, pacifica e inalterable de la jurisprudencia de las altas cortes, particularmente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Aduce que el lenguaje utilizado por el representante de la Fiscalía es absolutamente imprescindible para garantizar el debido proceso, también, que el legislador desarrolla conductas alternativas y éstas no son embelecos, pues hacen parte del principio de legalidad.
Expresa que las manifestaciones del fiscal son una corrobación de la ligereza con que se ha manejado este asunto, razón por la cual debe confirma rse la decisión adoptada por la a quo.
Por su parte, la Defensa de L .E.I.V., r especto a la solicitud realizada por la delegada del Ministerio Público , afirmó que esa funcionaria en ningún momento efectuó una petición especial al juzgado para que se le diera la palabra y se pronunciara respecto a la nulidad planteada, así entonces, debía aplicarse el principio de la preclusividad de los actos.
Aclara que la Fiscalía efectuó una mezcla o una mixtura entre lo que son los hechos fácticos y los hechos jurídicos (sic), asimismo, que el escrito de acusación es una carta de navegación o r uta que le da a la defensa las bases para plantear su teoría del caso.
Precisa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
acusación es una carta de navegación o r uta que le da a la defensa las bases para plantear su teoría del caso.
Precisa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en radicado 48038 del 18 de julio de 2018, determinó que los verbos rectores del ilícito de Lavado de Activos no revisten la misma naturaleza, también, que la formulación de la acusación debe contener la descripción detallada y prec isa del hecho fáctico que se atribuye a cada individuo, sin que se trate de un tema de estilo como lo aduce el fiscal del caso.
Aclara que la defensa no tiene por qué sopesar o mejorar el camino de la Fiscalía, pues esta entidad como órgano de persecución penal tiene la obligación de definir su teoría del caso sin equívocos8
Rad.63 001 60 00033 2008 00362 Finalmente, requirió se enviaran todos los elementos de las ac tuaciones procesales adelantadas en este proceso penal y se revisaran de manera detallada, a fin de confirmarse la decisión adoptada en primera instancia.
CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si: i) la jueza de primera instancia estaba facultada para decretar, en esta fase procesal, la nulidad parcial ii) si los verbos rectores ocultar y encubrir establecidos en el artículo 323 de la Ley 599 del 2000, para el Lavado de Activos fueron declarados inexequibles y iii) si se configura una nulidad parcial por falta de
nulidad parcial ii) si los verbos rectores ocultar y encubrir establecidos en el artículo 323 de la Ley 599 del 2000, para el Lavado de Activos fueron declarados inexequibles y iii) si se configura una nulidad parcial por falta de subsunción respecto al delito de Lavado de Activos, es decir, no se encuadró la conducta específicamente en uno los verbos rectores.
El Código de Procedimiento Penal enseña que el instituto de la nulidad procesal deviene por la falta de competencia del funcionario judicial , la ocurrencia de irregularidades que transgredan el der echo de defensa o el debido proceso, y las vulneraciones a las garantías fundamentales de las partes.
La concurrencia de cualquiera de estas situaciones dará lugar a la nulidad procesal siempre que se acrediten los principios rectores que gobiernan las mismas, tal como se establece a partir de la lectura del artículo 458 de la Ley 906 de 2004, que reza “ no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este artículo”
Conforme los lineamientos establecidos en la Ley 906 de 2004 , las nulidades, por regla general, se proponen y deciden en la audiencia de formulación de acusación, así lo determina el artículo 339 de la legislación en cita “Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás pa rtes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación (…)”.9
la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación (…)”.9
Rad.63 001 60 00033 2008 00362 Lo anterior qu iere decir que si, con posteridad a la acusación alguna de las partes postula una nulidad, el Juez tiene la potestad de diferir su decisión hasta la sentencia o en el evento de que la encuentre configurada, pronunciarse inmediatamente.
Así las cosas, esta Corporación decidirá el recurso de apelación interpuesto por el fiscal 14 Seccional de esta ciudad y el apoderado del municipio de Armenia.
Con relación al segundo problema jurídico, sea lo primero aclarar que en la audiencia de formulación de imputaci ón la conducta de los imputados se subsumió en el tipo Lavado de Activos, consagrado en el artículo 323 del Código Penal, imputación que se concretó respecto de los tipos ocultar y encubrir: “es decir, su señoría, que aquí los verbos rectores que se materi alizaron fueron ocultar y encubrir el verdadero origen de unos recursos que no aparecen en parte alguna del patrimonio de la pareja de aquí comprometidos penalmente” , verbos rectores que a juicio de la Jueza de Primera Instancia, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C 121 de 2016.
Para clarificar lo anterior se hace necesario hacer un estudio de los cambios legislativos del tipo en cuestión:
Para el momento de la formulación de la imputación celebrada el 21 de enero de 2010, preceptuaba:
Para clarificar lo anterior se hace necesario hacer un estudio de los cambios legislativos del tipo en cuestión:
Para el momento de la formulación de la imputación celebrada el 21 de enero de 2010, preceptuaba:
ARTÍCULO 323. <Inciso modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El que adquiera, resguar de, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, fina nciación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculado s con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derec ho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. (Negrillas de la Sala)10
Rad.63 001 60 00033 2008 00362 El artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, modificó el tipo, haciendo el siguiente agregado:
Rad.63 001 60 00033 2008 00362 El artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, modificó el tipo, haciendo el siguiente agregado:
ARTÍCULO 323. <Inciso modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen , ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito , incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. (Negrillas fuera del texto original)
Luego, el canon en mención fue modificado por el artícu lo 11 de la Ley 1762 de 2015, oportunidad donde se agregó la expresión “contrabando, contrabando de
salarios mínimos legales vigentes. (Negrillas fuera del texto original)
Luego, el canon en mención fue modificado por el artícu lo 11 de la Ley 1762 de 2015, oportunidad donde se agregó la expresión “contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivado s, en cualquiera de sus formas” , se modificó la sanción de multa y se suprimió el inciso cuarto, quedando la norma de la siguiente manera:
“ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que teng an su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos
favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Negrillas de la Sala)11
Rad.63 001 60 00033 2008 00362 Finalmente, a través de la sentencia de constitucional idad C -191 del 20 de abril de 2016, el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional declaró inexequible la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” contenida en el inciso primero del artículo 323 de la Ley 599 del 2000.
En dicha oportunidad, la Corte Constitucional expresó que:
“64. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones son posibles, la una que permitirían al fiscal y al juez penal, imputar responsabilidad penal por formas verbales no previstas taxativamente en la norma o, la otra que significaría que la expresión demandada se trata de una reiteración inútil, le corresponde al juez constitucional, como garante de los derechos fundamentales, cerrar la posibilidad para la arbitrariedad y el ab uso judiciales, en una
trata de una reiteración inútil, le corresponde al juez constitucional, como garante de los derechos fundamentales, cerrar la posibilidad para la arbitrariedad y el ab uso judiciales, en una materia tan sensible como la penal, que constituye límite y a la vez riesgo para las libertades, precisar la interpretación constitucionalmente adecuada. En este sentido, para evitar interpretaciones indebidas, se declarará la incons titucionalidad de la expresión “ realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito ”, prevista en el artículo 11 de la Ley 1762 de
2015. De esta forma se evita imputar responsabilidad por comportamientos no descritos expresamente en la lista taxativa de los verbos rectores del delito de lavado de activos”.
Conforme el recuento normativo anterior y el análisis de la sentencia de constitucional referida, desde el momento de la audiencia de formulación de imputación hasta la fecha, el verbo rector “oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes” contenido en el artículo 323 del Código Penal , se ha mantenido incólume , aclarando que el Máximo Tribunal Constitucional declaró inexequible fue la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito ”, que fue agregado por e l artículo 42 de la Ley 1453 de 2011 y que no corresponde a los verbos rectores imputados el 21 de enero de 2010.
Ciertamente, el fundam ento expuesto por la a quo para decretar la nulidad parcial de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación respecto al delito de Lavado de Activos, consistió en que los verbos rectores
Ciertamente, el fundam ento expuesto por la a quo para decretar la nulidad parcial de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación respecto al delito de Lavado de Activos, consistió en que los verbos rectores ocultar o encubrir habían sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional, lo que es alejado de la realidad.
Finalmente, esta Sala debe determinar si se materializó una violación de garantías fundamentales, de manera específica al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de los procesados , al no haber determinado la Fiscalía, durante la audiencia de formulación de acusación, el verbo o v erbos12
Rad.63 001 60 00033 2008 00362 rectores que se imputan respecto de la conducta puni
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