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TSDJ ARM SP - 63-001-60-00033-2010-02500-(02-09-2019)

Tribunal Superior de Armenia

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Detalles

Título
TSDJ ARM SP - 63-001-60-00033-2010-02500-(02-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Armenia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

SENTENCIA ABSOLUTORIA EN TENTATIVA DE HOMICIDIO/VALORACIÓN PROBATORIA/Incorporación en juicio de los reconocimientos fotográficos y en fila de personas /No se probó que el acusado haya actuado en los hechos delictivos atribuidos.

“…Como lo ha enseñado la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia, el testigo que hace reconocimientos tiene que declarar en la audiencia de juicio para ratificar o negar ese señalamiento; de lo contrario, sus dichos son solo referencia. “…El fiscal apelante sostiene que el investigador es testigo directo de lo que dijo el versionista en esos reconocimientos; sin embargo, esa circunstancia no hace que lo que diga el policial deje de ser una manifestación de referencia, ya que él no estuvo en el sitio y momento de los hechos para poder afirmar que alguna de las personas señaladas realmente participó en los delitos. El investigador solo da cuenta de lo que otra persona dijo sobre el particular. “…De acuerdo con lo anterior, es claro que las constancias de los reconocimientos pueden ser usadas con el servidor de policía judicial que intervino y con la persona que hizo el señalamiento, pero sus consecuencias son diferentes: cuando se alude al mismo a través del investigador se considera prueba de referencia, mientras que cuando lo hace el testigo, dicho señalamiento previo puede ser valorado como parte de la exposición vertida en juicio. “…Como ya se anotó, las actas de reconocimientos fotográficos y en fila de personas realizados por el ciudadano John Albert Aguirre Tabares fueron usados exclusivamente con el investigador de policía judicial que realizó las actividades investigativas, sin que al juicio

juicio. “…Como ya se anotó, las actas de reconocimientos fotográficos y en fila de personas realizados por el ciudadano John Albert Aguirre Tabares fueron usados exclusivamente con el investigador de policía judicial que realizó las actividades investigativas, sin que al juicio acudiera el lesionado, lo cual, de acuerdo con la normativa procesal penal (artículo 437) y el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, hace que las aseveraciones hechas por el policial sobre lo que dijo John Albert sean prueba de referencia, cuya admisión excepcional, se insiste, no fue solicitada por la Fiscalía y no puede ser decretada por el juez, por expresa prohibición del artículo 361 de la ley 906.

CITAS: Casación Penal, sentencia SP4107-2016 (radicación 46.847); sentencia del 30 abril de 2014

(radicación 37391). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia

Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63-001-60-00033-2010-02500

Delito: Homicidio y Porte ilegal de armas

Acusado: F.A.S.B.

Acta número 117

Fecha de lectura: 17 de septiembre de 20192

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual absolvió al señor F.A.S.B. en relación con los cargos que se le formularon como autor de dos delitos de tentativas de Homicidios, cometidos en

mediante la cual absolvió al señor F.A.S.B. en relación con los cargos que se le formularon como autor de dos delitos de tentativas de Homicidios, cometidos en perjuicio de Diego Leonardo Aguirre Tabares y Jhon Albert Aguirre Tabares, y de un delito de Porte ilegal de armas.

HECHOS Y ACUSACIÓN

El 9 de mayo de 2010, aproximadamente a las cuatro de la mañana, en la calle 14 con carrera 27 de Armenia, varias personas dispararon proyectiles con armas de fuego e hirieron gravemente a los hermanos Diego Leonardo y John Albert Aguirre Tabares. John Albert fue lesionado en su mandíbula, en su cadera, en uno de sus muslos y en una de sus manos; además, en su cráneo, cerca de una de sus orejas, quedó una laceración por roce de una de las balas. Diego Leonardo fue herido en su cabeza y en su tórax y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de urgencia para salvar su vida. Adelantada la investigación, la Fiscalía concluyó que, de acuerdo con los medios de conocimiento allegados, podía afirmar con probabilidad de verdad que F.A.S.B., en el momento de los atentados, facilitó una de las armas de fuego con las que fueron heridos los hermanos Aguirre Tabares. Por ello, lo acusó como autor de la comisión de dos delitos de tentativas de Homicidios, cometidos en perjuicio de Diego Leonardo Aguirre Tabares y Jhon Alberto Aguirre Tabares, y de un delito de Porte ilegal de armas, todos con la

cometidos en perjuicio de Diego Leonardo Aguirre Tabares y Jhon Alberto Aguirre Tabares, y de un delito de Porte ilegal de armas, todos con la circunstancia genérica de mayor punibilidad consistente en haber obrado en coparticipación criminal, de conformidad con las descripciones típicas hechas en los artículos 103, 27, 365 y 58 del Código Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación 63-001-60-00033-2010-025003

El Juzgado declaró que la Fiscalía no probó la intervención del acusado F.A.S.B. en la comisión de los delitos, conclusión que fundamentó en el análisis de las pruebas practicadas en el juicio. Expuso que los testimonios de Estefanía Hernández, Dahiana Quintero y Diego Leonardo Aguirre no dieron cuenta de actuación alguna por parte del enjuiciado. Dahiana, aunque negó en el juicio haber dicho que alguien pasó una de las armas para que mataran a los hermanos Aguirre, en la entrevista aseveró que ese hecho ocurrió e identificó a John, el carretillero, como la persona que realizó ese acto. Diego Leonardo Aguirre Tabares, uno de los agredidos, dijo que vio al ahora acusado ese día, pero lejos, no en el sitio de los sucesos, y que no observó a otra persona que entregara un arma. La declaración rendida por fuera del juicio oral por John Albert Aguirre, el otro atacado, admitida como prueba de referencia, no menciona la intervención del ahora procesado. Los reconocimientos fotográficos hechos por John Albert no tienen vocación

La declaración rendida por fuera del juicio oral por John Albert Aguirre, el otro atacado, admitida como prueba de referencia, no menciona la intervención del ahora procesado. Los reconocimientos fotográficos hechos por John Albert no tienen vocación probatoria por sí solos, aserto que el juzgador fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El reconocimiento hecho por Dahiana no tiene poder demostrativo, porque ella expuso que le sugirieron que señalara a F. En consecuencia, el juzgador absolvió al enjuiciado. APELACIÓN El señor fiscal pidió que se revoque la sentencia y se condene al procesado por los delitos por los que fue acusado, con base en las siguientes premisas: Los testigos de cargo, por miedo, modificaron sus versiones en el juicio oral para que se absolviera a S.B. Radicación 63-001-60-00033-2010-025004 Diego Aguirre juró que su hermano fue amenazado, razón por la que optó por no comparecer a la audiencia. El hermano de Diego Aguirre dijo que él no vio a una tercera persona entregando el arma, pero sí vio a F. en unas escalas el lugar de los hechos. Andrea Hernández sostuvo que la persona que entregó el arma estaba en las escaleras y que tenía un tatuaje; de donde se concluye que F.S. fue quien facilitó una de las armas con las que se cometieron los atentados. Las testigos de cargo Dahiana Herrera y Andrea Hernández sí reconocieron a Leonardo Ojeda y a Andrés Rodríguez (ya condenados por estos hechos) como autores de los delitos, pero estaban borrachas para acusar a F. Dahiana y Albert, en diligencias de reconocimientos de personas, señalaron a

Leonardo Ojeda y a Andrés Rodríguez (ya condenados por estos hechos) como autores de los delitos, pero estaban borrachas para acusar a F. Dahiana y Albert, en diligencias de reconocimientos de personas, señalaron a F.S. como uno de los autores de los delitos. De ello es prueba directa el testimonio del investigador que dirigió esas diligencias, quien personalmente presenció esos señalamientos. Dahiana aseguró que el carretillero, como se conocía a F., fue uno de los participantes en los hechos, pero ella se retractó en la audiencia. El señor fiscal pidió aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la apreciación de la retractación del testigo, la que se debe analizar con base en su contrastación con los demás elementos de prueba que, en este caso, son las entrevistas y los reconocimientos. Agregó que los testigos de la defensa, coautores de los homicidios, se contradijeron y mintieron para favorecer a Soto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El problema principal que debe resolverse se plantea de la siguiente manera: ¿Se probó, más allá de toda duda razonable, que F.A.S.B. intervino en los atentados contra las vidas de los señores Diego Leonardo y John Albert Aguirre Tabares? Radicación 63-001-60-00033-2010-025005 El Tribunal ha concluido que no se probó que el ahora acusado haya actuado en los hechos delictivos que se le atribuyeron. Para fundamentar este enunciado, la Sala ha hecho la valoración de las

El Tribunal ha concluido que no se probó que el ahora acusado haya actuado en los hechos delictivos que se le atribuyeron. Para fundamentar este enunciado, la Sala ha hecho la valoración de las pruebas allegadas al juicio oral, de manera individual y en conjunto, que, a continuación, se expone:

1. El principal testimonio sobre los hechos ha sido el del señor Diego Leonardo Aguirre Tabares, quien fue uno de los agredidos. Diego juró que Andrés y Leo le dispararon a él y a su hermano, John Albert, y narró las circunstancias de los sucesos. Este testigo fue claro al asegurar que F.S., a quien conoce, no participó en la comisión de los delitos, ya que estaba en otro lugar, aledaño, en una fiesta familiar, en una casa ubicada en un sector con escalas.

Para la Sala, este testimonio supera la valoración individual. El testigo tuvo relación directa con el objeto de su percepción, ya que fue uno de quienes sufrieron el ataque con armas de fuego. Estaba en condiciones adecuadas para conocer lo ocurrido, porque, aunque se dice que estaban ingiriendo licor, dio cuenta detallada de las principales circunstancias de los sucesos.

2. Acerca de lo ocurrido, también declaró en el juicio, bajo juramento, Jairo Andrés Rodríguez Molina, quien expuso que él fue uno de los agresores, que está condenado por estos delitos. Narró lo que sucedió y fue enfático al negar la presencia y participación de F. en los delitos. Dijo que a él nadie le prestó un arma, porque él tenía un revólver. Agregó que vio que F. estaba en un asado,

la presencia y participación de F. en los delitos. Dijo que a él nadie le prestó un arma, porque él tenía un revólver. Agregó que vio que F. estaba en un asado, en su casa de habitación, vecina del sitio de los atentados, en el sector de las escalas. Este declarante también estaba en buenas condiciones de percepción, ya que fue uno de los atacantes de los hermanos Aguirre y, por tanto, protagonista de los hechos. Comentó que está condenado por tales acciones. Su narración, analizada de manera individual, no merece reparos. Expuso que conoce al ahora acusado, por ser su vecino, pero no se trajo ningún elemento de juicio que permita inferir que tenían una relación cercana, diferente a la vecindad. Radicación 63-001-60-00033-2010-025006

3. Leonardo Ojeda rindió su testimonio y contó que él y Andrés hirieron con sendas armas de fuego a los hermanos Aguirre. Juró que Jairo Andrés tenía su revólver propio y que ninguna persona se lo suministró en ese momento.

La presentación que de los sucesos hace este testigo es clara, no es contradictoria intrínsecamente y, en principio, es creíble, por tratarse de uno de los atacantes de los hermanos Aguirre, quien dijo estar condenado por estos sucesos; es decir, vivió personalmente lo que contó. Informó que conoce a F.S., por ser vecino del barrio, pero no expuso ninguna circunstancia que haga pensar en que tuvieran una relación tan cercana que lo llevara a tergiversar su versión en favor de S.

4. Andrea Estefanía Hernández Villa dijo en el juicio que presenció los

pensar en que tuvieran una relación tan cercana que lo llevara a tergiversar su versión en favor de S.

4. Andrea Estefanía Hernández Villa dijo en el juicio que presenció los hechos en su parte culminante. Juró que vio a Leo y a A. disparando contra los Aguirre y que con ellos no había más personas.

Este testimonio no supera la valoración individual, ya que no tiene coherencia intrínseca. La declarante incurrió en notorias contradicciones sobre aspectos trascendentales de los sucesos y fue ambigua y evasiva en relación con varias circunstancias. Lo único que dijo de manera clara fue que F. no estuvo en el sitio y momento de ocurrencia de los delitos. 4.1. Durante el interrogatorio, la declarante leyó una entrevista que había rendido ante la Policía Judicial en la investigación. Reconoció que ella expuso esa declaración. En esa oportunidad, relató que vio cuando una tercera persona entregó un arma de fuego a A. para que disparara contra los afectados, lo que negó en el juicio. Agregó que ese tercer sujeto estaba en una escalera aledaña al lugar de la agresión. 4.2. Aunque en la entrevista no se le preguntó por la identidad de ese tercero, en la audiencia de juicio el señor fiscal sí la interrogó al respecto, ante lo cual, ella dijo no saberla. Lo describió físicamente como un hombre alto, delgado, vestido con gorra y chaqueta. Dijo que no pudo ver los rasgos de su rostro. Pero, más adelante, ante nuevas preguntas, cambió su versión y manifestó que Radicación 63-001-60-00033-2010-025007 no llevaba chaqueta, sino buso, que pudo ver que tenía un tatuaje en una de

Pero, más adelante, ante nuevas preguntas, cambió su versión y manifestó que Radicación 63-001-60-00033-2010-025007 no llevaba chaqueta, sino buso, que pudo ver que tenía un tatuaje en una de sus orejas, que su motilado era estilo siete y que, si lo volviera a ver, lo podría identificar. 4.3. Adujo que había estado con su amiga Dahiana en una casa tomando licor y celebrando el día de la madre, y que salieron de allí cuando escucharon unos disparos, a las cuatro de la mañana. Sin embargo, también expuso que a las dos de la mañana había visto, en la calle por donde sucedieron los hechos, a “Leo” (uno de los agresores) con un arma, en compañía de A. 4.4. En el contrainterrogatorio, manifestó que quien estaba como acusado en la audiencia (refiriéndose a F.S., presente en la sala) no fue la persona que suministró el arma. 4.5. En el interrogatorio cruzado, como ya se anotó, la Fiscalía utilizó la entrevista que ella rindió antes del juicio oral, con el fin de tratar de aclarar en cuál de sus versiones la testigo dijo la verdad. Con ese procedimiento se puso en evidencia que la declarante fue evasiva en sus respuestas en el juicio y que, al final, aceptó que sí hubo un tercer personaje en la escena de los delitos; sin embargo, ella no reveló la identidad de ese individuo; ya que en la entrevista no se le interrogó al respecto y en la audiencia suministró respuestas ambiguas sobre su descripción física y ropas, pero sin mencionar nombres o señales que permitieran individualizarlo.

de ese individuo; ya que en la entrevista no se le interrogó al respecto y en la audiencia suministró respuestas ambiguas sobre su descripción física y ropas, pero sin mencionar nombres o señales que permitieran individualizarlo. La falta de claridad en muchas de sus respuestas la quiso justificar con su supuesto estado de alicoramiento; sin embargo, su memoria fue selectiva, porque, como lo advirtió el señor fiscal, sí recordó con precisión varias situaciones, pero no recordó otros aspectos trascendentales.

5. Dahiana Herrera Quintero declaró en la audiencia que en la noche de los acontecimientos estuvo tomando licor con su amiga Estefanía, ya que celebraban el día de la madre. Contó que en la madrugada escucharon unos

disparos, salieron a la calle y observaron a A. y “Leo” disparando contra Diego Leonardo y Albert. Radicación 63-001-60-00033-2010-025008 Esta testigo tampoco genera seguridad sobre lo que declaró. Sus dichos fueron contradictorios y esas contradicciones no pudieron aclararse. Su credibilidad es baja. 5.1. El señor fiscal le puso de presente la entrevista que ella rindió ante la Policía Judicial, hecho admitido por ella, y, como la declarante adujo no saber leer bien, el fiscal, con autorización del juez, dio lectura a esa declaración. En esa oportunidad, la declarante aseveró que cuando salieron a la calle vieron a Jairo Andrés Rodríguez acompañado de “J., el carretillero”, y que este le entregó un arma de fuego al primero y le dijo que disparara contra Albert. En esa entrevista no se le preguntó más sobre J. el carretillero.

a Jairo Andrés Rodríguez acompañado de “J., el carretillero”, y que este le entregó un arma de fuego al primero y le dijo que disparara contra Albert. En esa entrevista no se le preguntó más sobre J. el carretillero. En el juicio, la testigo dijo que lo que expuso en la entrevista es cierto, con excepción de la historia del carretillero. Ante ello, el señor fiscal le enseñó un acta de una diligencia de reconocimiento fotográfico en la que ella admitió haber intervenido. Ante un interrogatorio inicial, ella contestó que nunca reconoció a quien suministró el arma. Cuando se le puso de presente el contenido del acta, en la que ella señaló a F.A.S.B. como la persona que entregó un arma de fuego a uno de los agresores, la testigo juró que lo reconoció porque Andrea le dijo que así lo hiciera, y agregó que ella no vio a F. (el acusado) en el sitio de los delitos y que John es hermano de F. Ante una pregunta “complementaria” y claramente sugestiva que le hizo el señor agente del Ministerio Público, la declarante afirmó que la Policía le dijo que reconociera a F. 5.2. Varias situaciones impiden en este caso otorgar mayor valor a alguna de las dos versiones dadas por la testigo. Para empezar, un detalle que pasa inadvertido. La testigo en el juicio oral utilizó un lenguaje acorde con su formación académica y con el entorno en el Radicación 63-001-60-00033-2010-025009 que vive; por ello, al referirse al sonido de los disparos, dijo que escucharon

utilizó un lenguaje acorde con su formación académica y con el entorno en el Radicación 63-001-60-00033-2010-025009 que vive; por ello, al referirse al sonido de los disparos, dijo que escucharon unos “tiros”. En la entrevista se anotó que ella aseguró haber oído unas “detonaciones”. Este comentario sirve para reflexionar sobre la fidelidad en la elaboración de las actas de las declaraciones, en las que, en no pocas ocasiones, se plasman términos que usan los entrevistadores, cuando deberían anotarse de manera exacta las palabras del entrevistado. Aunque en este caso, debe aclararse, esa situación no ha sido determinante para el análisis del testimonio. En la entrevista, la declarante se refirió a “John, el carretillero”, como la persona que suministró un arma de fuego a uno de los agresores; sin embargo, en el reconocimiento fotográfico no se le puso de presente ninguna fotografía del mencionado sujeto, sino que el álbum se elaboró con la foto del hoy acusado

F.A. S.B.

Aunque el investigador de Policía Judicial Sergio Hernán Giraldo dijo que en la investigación se aclaró que las declarantes se equivocaron al mencionar a John, cuando realmente se referían a F., su hermano, no se probó en el juicio la existencia der esa confusión, ni la forma como ella supuestamente se despejó. Como lo anotó el señor juez de primera instancia, no hubo prueba que permita predicar que esa situación realmente ocurrió, ya que solo se quedó el

Como lo anotó el señor juez de primera instancia, no hubo prueba que permita predicar que esa situación realmente ocurrió, ya que solo se quedó el enunciado del investigador, sin explicación suficiente, ni sustento fáctico. Por tanto, no hay claridad, sino duda, sobre la forma como se identificó a F.A.S.B. como la persona a la que se mencionó como John, el carretillero, lo que resta fortaleza al reconocimiento fotográfico realizado por la testigo y cuyo resultado fue infirmado en el juicio por ella. La testigo incurrió en otras contradicciones sobre lo que percibió, ya que en la entrevista ella dijo que cuando ellas salieron los hermanos Aguirre no estaban heridos, pero en el testimonio aseveró que cuando ellas llegaron al sitio de los sucesos, ellos ya estaban lesionados. Muchas de sus respuestas fueron evasivas. A pesar de que sí habló con seguridad de unos episodios y de las identidades de dos de los atacantes, Radicación 63-001-60-00033-2010-0250010 cuando se le preguntaba por otras situaciones relevantes, respondía que no se acordaba, porque estaba muy borracha.

6. Con el investigador de Policía Judicial Sergio Hernán Giraldo Ramírez, la Fiscalía introdujo como prueba de referencia, debidamente admitida por el señor juez, las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por John Albert Aguirre Tabares, el otro agredido, quien no pudo ser localizado y quien fue amenazado por desconocidos.

El 10 de mayo de 2010, al día siguiente de los hechos, el investigador entrevistó

Aguirre Tabares, el otro agredido, quien no pudo ser localizado y quien fue amenazado por desconocidos. El 10 de mayo de 2010, al día siguiente de los hechos, el investigador entrevistó a Albert en el hospital San Juan de Dios de Armenia. En esa ocasión, el declarante aseguró que John Soto, quien es carretillero y vive en el barrio El Jubileo, le entregó un revólver a A. y le dijo que disparara contra los Aguirre. Describió a John como un hombre de treinta años de edad, aproximadamente, gordo, más alto que él y de piel trigueña. En otra entrevista, introducida por medio del asistente de la Fiscalía Jorge Mario Bolívar, debidamente admitida como prueba de referencia, Albert se refiere a seguimientos e intimidaciones de los que fue sujeto pasivo. Como puede observarse, en las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral que fueron admitidas e incorporadas como prueba de referencia, el testigo Albert Aguirre no menciona a F.S. como interviniente en los hechos y señala a John Soto, carretillero, residente en el mismo barrio donde vive F, como la persona que suministró una de las armas con las que dispararon contra los Aguirre.

7. Con el investigador de Policía Judicial Sergio Hernán Giraldo Ramírez, la Fiscalía introdujo las actas de 4 reconocimientos fotográficos y de un reconocimiento en fila de personas realizados por el lesionado John Albert Aguirre Tabares; sin embargo, tales documentos no pueden tenerse como pruebas de lo que expresó el afectado Albert en esas actuaciones, porque el

reconocimiento en fila de personas realizados por el lesionado John Albert Aguirre Tabares; sin embargo, tales documentos no pueden tenerse como pruebas de lo que expresó el afectado Albert en esas actuaciones, porque el declarante no compareció al juicio como testigo, ni la Fiscalía pidió su incorporación como prueba de referencia. Radicación 63-001-60-00033-2010-0250011 No sobra reiterar que en el juicio sólo se solicitó y admitió la incorporación, como prueba de referencia, de las entrevistas rendidas por Albert, las que fueron leídas en su integridad. Como lo ha enseñado la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia, el testigo que hace reconocimientos tiene que declarar en la audiencia de juicio para ratificar o negar ese señalamiento; de lo contrario, sus dichos son solo referencia. Esta temática fue abordada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP4107-2016 (radicación 46.847) en la que reiteró su criterio al respecto, así: “La Sala ha venido construyendo una línea jurisprudencial con la que se busca dar claridad en torno a que reconocimientos a través de fotografías o videos, no son una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta del reconocimiento como si se tratada de un medio de prueba documental, sino que aquellos comportan actos de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se

documental, sino que aquellos comportan actos de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción.” –Subrayado fuera de texto--. El fiscal apelante sostiene que el investigador es testigo directo de lo que dijo el versionista en esos reconocimientos; sin embargo, esa circunstancia no hace que lo que diga el policial deje de ser una manifestación de referencia, ya que él no estuvo en el sitio y momento de los hechos para poder afirmar que alguna de las personas señaladas realmente participó en los delitos. El investigador solo da cuenta de lo que otra persona dijo sobre el particular. En sentencia del 30 abril de 2014 (radicación 37391) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso sobre el particular: “En el caso de los reconocimientos, se tiene que pueden incorporarse a través de quien realiza el señalamiento o del funcionario que practica el reconocimiento. Sin embargo, las implicaciones jurídicas son diferentes en uno u otro caso. En el primero, como el reconocente rinde testimonio ante el juez de la causa y puede, por ende, ser contrainterrogado sobre las circunstancias en que conoció los hechos e identificó al acusado como quien participó en la ejecución del punible, la prueba deja de Radicación 63-001-60-00033-2010-0250012

circunstancias en que conoció los hechos e identificó al acusado como quien participó en la ejecución del punible, la prueba deja de Radicación 63-001-60-00033-2010-0250012 tener carácter de referencia para mudar en prueba directa, adquiriendo entonces la misma naturaleza del respectivo testimonio. Si, en cambio, el reconocimiento se introduce a través del funcionario que lo practicó la prueba no pierde su carácter de referencia. La razón es evidente: en ese caso la parte contra quien se aduce, aun cuando puede contrainterrogar al testigo acerca de la forma como realizó la diligencia de reconocimiento, carece de esa posibilidad frente a las circunstancias en las cuales el reconocente percibió la ocurrencia de los hechos. Pero es más, y precisamente por desconocer esas particularidades, todo lo declarado por el funcionario sobre éstas girará en torno a lo que escuchó del testigo directo de los acontecimientos criminales, luego su declaración será de oídas.” (resalta este Tribunal). De acuerdo con lo anterior, es claro que las constancias de los reconocimientos pueden ser usadas con el servidor de policía judicial que intervino y con la persona que hizo el señalamiento, pero sus consecuencias son diferentes: cuando se alude al mismo a través del investigador se considera prueba de referencia, mientras que cuando lo hace el testigo, dicho señalamiento previo puede ser valorado como parte de la exposición vertida en juicio. Como ya se anotó, las actas de reconocimientos fotográficos y en fila de

referencia, mientras que cuando lo hace el testigo, dicho señalamiento previo puede ser valorado como parte de la exposición vertida en juicio. Como ya se anotó, las actas de reconocimientos fotográficos y en fila de personas realizados por el ciudadano John Albert Aguirre Tabares fueron usados exclusivamente con el investigador de policía judicial que realizó las actividades investigativas, sin que al juicio acudiera el lesionado, lo cual, de acuerdo con la normativa procesal penal (artículo 437) y el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, hace que las aseveraciones hechas por el policial sobre lo que dijo John Albert sean prueba de referencia, cuya admisión excepcional, se insiste, no fue solicitada por la Fiscalía y no puede ser decretada por el juez, por expresa prohibición del artículo 361 de la ley 906.

8. El análisis conjunto de los testimonios de quienes presenciaron los hechos permite observar que no conforman un grupo sólido, ya que sus versiones son diferentes y hasta contradictorias en relación con varios aspectos. 8.1. En relación con la hora de los sucesos, Leonardo Ojeda difiere en mucho de lo que expresaron Dahiana y Estefanía, ya que el primero dijo que ocurrieron antes de la medianoche y las damas aseguraron que fueron hacia las cuatro de la mañana.

Radicación 63-001-60-00033-2010-0250013 8.2. Dahiana y Estefanía juraron que no estaban en el lugar cuando empezó el problema entre los hombres, ya que salieron de la casa donde departían

la mañana. Radicación 63-001-60-00033-2010-0250013 8.2. Dahiana y Estefanía juraron que no estaban en el lugar cuando empezó el problema entre los hombres, ya que salieron de la casa donde departían cuando escucharon disparos; pero Leonardo Ojeda declaró que ellas sí estaban en ese momento, porque ellas venían de una discoteca y traían una botella de ron. 8.3. Diego Leonardo Ojeda comentó que el problema se originó porque él y Jairo Andrés estaban hablando con Dahiana y Estefanía, quienes tenían relaciones sentimentales con los Aguirre y en esos momentos ellas llegaban de la discoteca y compartieron un trago de ron con Andrés. John Albert Aguirre declaró que él y su hermano fueron atacados por A. y O. porque no quisieron trabajar para el líder de ventas de estupefacientes del sector.

9. La valoración de la prueba constituida por los testimonios de quienes presenciaron los hechos no permite obtener el conocimiento más allá de toda duda razonable, de la intervención del acusado F.A.S.B. en la comisión de los delitos por los que fue acusado en este caso.

10. En acusado F.A.S.B. juró en el juicio que sí se

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