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TSDJ ARM SP - 63-001-60-00034-2010-03219-(06-09-2019)

Tribunal Superior de Armenia

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Detalles

Título
TSDJ ARM SP - 63-001-60-00034-2010-03219-(06-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Armenia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

SENTENCIA ABSOLUTORIA EN TENTATIVA DE HOMICIDIO/TESTIGO UNICO/Valoración “…El Tribunal ha concluido que no se probó que la ahora acusada haya actuado en los hechos delictivos que se le atribuyeron y, por tanto, comparte plenamente la solución que el Juzgado de primera instancia dio al caso. “…El testimonio único ha sido objeto de críticas serias por parte de la doctrina, por razones de peso; especialmente, por la posibilidad de hacer incurrir al juez en error ante la falta de apoyo en otras pruebas; pero dichas causas de sospecha no pueden conducir inexorablemente a su desestimación, sino que deben hacer más celoso el proceso de ponderación de la prueba, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citada por la Fiscalía en la apelación. “…La Sala comparte el cuestionamiento que hicieron la procuraduría y el juzgado de primera instancia: La justificación del cambio de versión pierde fortaleza cuando se observa que la señora Vera en su testimonio admitió que su familia conocía sus relaciones homosexuales y que visitaba, con su compañera, lugares públicos a los que asisten personas con esa tendencia, lo que demuestra que no temía porque se enteraran de su condición. Aleyda Santamaría y Olga Inés Morales confirmaron que Ruth y M. frecuentaban discotecas a las que iban personas con esa orientación sexual.

CITAS: Casación Penal, julio 12 de 1989, reiterada, entre otras, en providencias de 15 de diciembre del 2000, (radicación 13119), septiembre 17 de 2003, 28 de abril de 2004, 17 de junio de 2010

del 2000, (radicación 13119), septiembre 17 de 2003, 28 de abril de 2004, 17 de junio de 2010 (radicación 33734) y 30 de junio de 2010 (radicación 31110). DOCTRINA: PABÓN PARRA, Pedro Alfonso. Oralidad. Testimonio. Interrogatorios y contrainterrogatorios en el proceso penal acusatorio. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 2005, págs. 222 ss. y FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal. Bogotá: TEMIS, 1988, volumen II, págs. 267 ss. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia

Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63-001-60-00034-2010-03219

Delito: Homicidio (tentativa)

Acusada: M.I.V.L.

Acta número 120

Fecha de lectura: 17 de septiembre de 20192

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual absolvió a la señora M.I.V.L. en relación con el cargo que se le formuló como autora de un delito de tentativa de Homicidio cometido en

perjuicio de la señora Ruth Mira Vera Carreño. HECHOS Y ACUSACIÓN El 27 de noviembre de 2010, aproximadamente a las nueve de la noche, la señora Ruth Mira Vera Carreño resultó herida con arma cortopunzante penetrante en la base de su cuello y en una de sus mejillas, en hechos ocurridos en el área urbana de Armenia. La lesionada acudió por sus propios medios a una de las clínicas de esta capital, donde fue intervenida quirúrgicamente y su vida fue salvada. Adelantada la investigación, la Fiscalía concluyó que, de acuerdo con los medios de conocimiento allegados, podía afirmar con probabilidad de verdad que M.I.V.L. fue quien hirió de gravedad a Ruth Mira, con intención de matarla. Por ello, la Fiscalía acusó a M.I.V.L. como autora de la comisión de un delito de tentativa de Homicidio, agravado por haberse realizado por un motivo fútil, de conformidad con la descripción típica hecha en los artículos 103, 27 y 104, numeral 4, del Código Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado declaró que la Fiscalía no probó la intervención de la acusada en la comisión del delito. Expuso que el testimonio único de la víctima solo encontró respaldo en la versión de su yerno, quien aseveró que recibió una llamada telefónica de la M.I., quien le contó que ella había lesionado a Ruth Mira. Radicación 63-001-60-00033-2010-025003

versión de su yerno, quien aseveró que recibió una llamada telefónica de la M.I., quien le contó que ella había lesionado a Ruth Mira. Radicación 63-001-60-00033-2010-025003 Adujo que con los testimonios de cargo se supo que la lesionada informó a sus conocidos que fue lesionada en medio de un asalto. Agregó que tales pruebas no confirmaron lo dicho por la agredida. Desestimó la explicación dada por la afectada en el sentido que dijo que fue lesionada cuando le iban a hurtar, porque le daba vergüenza revelar que los sucesos se presentaron por problemas en su relación de pareja homosexual. Al respecto, el juzgador expresó que la excusa perdió fortaleza con las propias declaraciones de la víctima, quien contó que sus relaciones eran públicas, que no las ocultaba. Dijo que resulta más creíble la coartada propuesta por la defensa, según la cual, la acusada estaba en otro lugar y con otra persona en el momento de los hechos en que fue lesionada Ruth, versión respaldada por varios testigos. Finalmente, concluyó que las pruebas generan dudas sobre lo ocurrido, las que no se pudieron superar, razón por la cual absolvió a la enjuiciada.

APELACIONES

(i) El señor fiscal pidió que se revoque la sentencia y se condene a la procesada por el delito que se le atribuyó. Manifestó que el testimonio de la víctima es creíble y no puede desestimarse por la orientación sexual de esta, quien tiene derecho a mantenerla oculta. Adujo que la declaración de la afectada fue ponderada, serena, sincera; que su lenguaje no puso en evidencia ánimo de venganza y, por el contrario, demostró

por la orientación sexual de esta, quien tiene derecho a mantenerla oculta. Adujo que la declaración de la afectada fue ponderada, serena, sincera; que su lenguaje no puso en evidencia ánimo de venganza y, por el contrario, demostró el afecto que la señora Vera sentía por V. Además, la versión de la perjudicada fue respaldada con el testimonio de Wilmer Marín, quien recibió una llamada de la acusada en la que esta admitió haber sido la atacante. Fundamentó este argumento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el valor del testimonio único. Radicación 63-001-60-00033-2010-025004 Cuestionó el valor probatorio que se dio a la coartada de la procesada, ya que a ella sí se le dio credibilidad, a pesar de que los testigos que la apoyaron tienen interés en favorecerla, ya que son la hermana y la pareja de la enjuiciada y no tuvieron respaldo de otras pruebas sobre el supuesto aniversario que celebraban M.I. y Amparo. (ii) El apoderado de señora Ruth Mira Vera Carreño también pidió que se condene a la procesada, basado en los siguientes enunciados. Los hechos ocurrieron en la intimidad de la pareja, sin testigos presenciales; por ello, hay que analizar el contexto, ya que estuvieron antecedidos de otra agresión con arma cortopunzante, amenazas hechas por la ahora acusada contra la afectada, en caso que decidiera terminar la relación, y asedio por parte de la procesada hacia la víctima, probado con testimonios de esta y de Cielo Ramírez.

contra la afectada, en caso que decidiera terminar la relación, y asedio por parte de la procesada hacia la víctima, probado con testimonios de esta y de Cielo Ramírez. Jhon Wilmer Marín recibió una llamada de M., quien le explicó que hirió a Ruth en el cuello, por una deuda de dinero. La coartada de la procesada se basó en testimonios imprecisos y dubitativos. (iii) La Defensa pidió confirmar la absolución y presentó sus argumentos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El problema principal que debe resolverse se plantea de la siguiente manera: ¿Se probó, más allá de toda duda razonable, que M.I.V.L. fue la autora del atentado contra la vida de Ruth Mira Vera Carreño? El Tribunal ha concluido que no se probó que la ahora acusada haya actuado en los hechos delictivos que se le atribuyeron y, por tanto, comparte plenamente la solución que el Juzgado de primera instancia dio al caso. Para fundamentar este enunciado, la Sala ha hecho la valoración de las pruebas allegadas al juicio oral, que, a continuación, se expone: Radicación 63-001-60-00033-2010-025005

1. El único testimonio sobre los hechos ha sido el de la señora Ruth Mira Vera Carreño, afectada con el atentado.

Informó que tenía una relación de pareja con M.V., con quien vivía en casa de Ruth, en el barrio Jubileo, de Armenia. Afirmó que en la fecha de los sucesos fue hasta el local donde M. tenía un negocio con el fin de expresarle su

Ruth, en el barrio Jubileo, de Armenia. Afirmó que en la fecha de los sucesos fue hasta el local donde M. tenía un negocio con el fin de expresarle su intención de acabar con su unión, que allí estaban Olga y Aleyda y que esta le dijo que se iban porque la señora madre de Olga estaba muy enferma, por lo que quedaron solas la declarante y la acusada. Ruth Mira dice que fueron hasta la casa de Olga para visitar a la enferma y que, cuando salieron de esa residencia, M. la lesionó con unas tijeras en su cara y en el cuello, en momentos en que Ruth iba a ascender a un taxi para marcharse. La lesionada explicó que dijo que fue herida en medio de un hurto, porque, contar la verdad en público implicaba admitir su condición homosexual, y ello la avergonzaba. Relató antecedentes de maltrato físico y verbal de M. hacia ella y contó que la hoy procesada se tornaba agresiva cada vez que la declarante le decía que debían terminar su relación. En el contrainterrogatorio admitió que pidió dinero a M. para el pago de la cuenta en el hospital y dijo que la hoy enjuiciada no la había amenazado directamente, pero sí la asediaba de manera constante. Aclaró que mintió cuando dijo que la lesionaron por asaltarla, porque le avergonzaba que se supiera su orientación sexual, especialmente en la Policía, pero que iba con frecuencia a establecimientos públicos para personas homosexuales.

2. El testimonio único ha sido objeto de críticas serias por parte de la

supiera su orientación sexual, especialmente en la Policía, pero que iba con frecuencia a establecimientos públicos para personas homosexuales.

2. El testimonio único ha sido objeto de críticas serias por parte de la doctrina, por razones de peso; especialmente, por la posibilidad de hacer incurrir al juez en error ante la falta de apoyo en otras pruebas; pero dichas causas de sospecha no pueden conducir inexorablemente a su desestimación, Radicación 63-001-60-00033-2010-025006 sino que deben hacer más celoso el proceso de ponderación de la prueba 1, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citada por la Fiscalía en la apelación2.

Del análisis que la Sala ha hecho de las condiciones particulares de ese testimonio y su concordancia con otros medios de conocimiento allegados al juicio, se han obtenido los siguientes razonamientos:

3. La credibilidad de la testigo única no es plena.

La declarante hizo una presentación ordenada de los hechos, narró situaciones de posible ocurrencia, sus manifestaciones de afecto hacia su ex compañera sentimental, la ahora acusada, denotan cierto equilibrio en relación con las historias que contó sobre la relación conflictiva que sostuvieron. Sin embargo, su valoración individual se resiente por la inconsistencia en que incurrió en relación con sus declaraciones anteriores al juicio. Se probó, sin discusión en la apelación, que cuando la lesionada ingresó al servicio de urgencias hospitalarias afirmó que fue herida al ser víctima de un hurto. Este hecho se acreditó no solo con las anotaciones hechas en su historia

Se probó, sin discusión en la apelación, que cuando la lesionada ingresó al servicio de urgencias hospitalarias afirmó que fue herida al ser víctima de un hurto. Este hecho se acreditó no solo con las anotaciones hechas en su historia clínica, sino también con los testimonios de Aleyda Santamaría y de Olga Inés Morales, quienes juraron que cuando se enteraron de lo ocurrido fueron informadas que aquella llegó a la clínica como víctima de un hurto. La testigo Cielo Ramírez aseguró que Ruth le contó, varios días después de los sucesos, que fue lesionada en un accidente. Al ser confrontada sobre este aspecto, la testigo Vera Carreño explicó que la diferencia en su historia se debió a que ella sentía vergüenza si revelaba su orientación sexual. 1 Sobre la evolución de los criterios de valoración del testigo único, cfr. PABÓN PARRA, Pedro Alfonso. Oralidad. Testimonio. Interrogatorios y contrainterrogatorios en el proceso penal acusatorio. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 2005, págs. 222 ss. y FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal. Bogotá: TEMIS, 1988, volumen II, págs. 267 ss. 2 Ver: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación de julio 12 de 1989, reiterada, entre otras, en providencias de 15 de diciembre del 2000, (radicación 13119), septiembre 17 de 2003, 28

de abril de 2004, 17 de junio de 2010 (radicación 33734) y 30 de junio de 2010 (radicación 31110). Radicación 63-001-60-00033-2010-025007 La Sala comparte el cuestionamiento que hicieron la procuraduría y el juzgado de primera instancia: La justificación del cambio de versión pierde fortaleza cuando se observa que la señora Vera en su testimonio admitió que su familia conocía sus relaciones homosexuales y que visitaba, con su compañera, lugares públicos a los que asisten personas con esa tendencia, lo que demuestra que no temía porque se enteraran de su condición. Aleyda Santamaría y Olga Inés Morales confirmaron que Ruth y M. frecuentaban discotecas a las que iban personas con esa orientación sexual. El Tribunal agrega que, si ese sentimiento hubiese sido el que guió su historia inicial, no habría tenido necesidad de ocultar la supuesta verdad a Cielo Ramírez, quien, en el juicio, juró que era conocedora de la relación de pareja que existía entre Ruth y M.I.

4. Los dichos de la testigo única sobre varias circunstancias que rodearon los sucesos fueron desvirtuados con los testimonios de las personas que ella mencionó como conocedoras de los mismos. 4.1. La presencia de Aleyda y de Olga en el local donde M. tenía un negocio, en el momento en el que llegó Ruth para decirle que decidió romper la relación, y la visita de M. y Ruth a la casa de Olga, minutos después de ese episodio y

4.1. La presencia de Aleyda y de Olga en el local donde M. tenía un negocio, en el momento en el que llegó Ruth para decirle que decidió romper la relación, y la visita de M. y Ruth a la casa de Olga, minutos después de ese episodio y muy poco antes del presunto ataque (la víctima dice que saliendo de esa residencia ocurrieron las lesiones) fueron desmentidas por las testigos llamadas por la Fiscalía. Aleyda Isabel Santamaría Molano declaró que conoció a la pareja tantas veces mencionada y que compartía con ambas en discotecas y en partidos de fútbol, además de haber pintado la casa en que las dos convivían. Narró que, en la fecha en que fue lesionada Ruth, la testigo estaba en casa de Olga, con esta y con la mamá de esta, lugar donde se encontraba desde hacía tres días, ya que son “súper amigas” y ese es su segundo hogar. Expuso que en horas de la noche Olga recibió una llamada telefónica en la que le informaron que Ruth estaba en una clínica, herida, por lo que acudieron al centro asistencial donde les dijeron que Vera fue víctima de un hurto. Radicación 63-001-60-00033-2010-025008 Esta declarante aseguró que en ese día Olga y ella no salieron de la casa donde estaban, no tuvieron contacto con M. ni con Ruth y que Irma, la madre de Olga, no estaba enferma. Olga Inés Morales Paz también aseveró conocer a la pareja conformada por V. y Vera, con quienes compartía partidos de fútbol y noches de rumba, además

Olga, no estaba enferma. Olga Inés Morales Paz también aseveró conocer a la pareja conformada por V. y Vera, con quienes compartía partidos de fútbol y noches de rumba, además de haber participado en la pintura de la casa de aquellas. Comentó que en la noche de los acontecimientos ella estaba en su casa con Aleyda y la llamaron por teléfono para avisarle que Ruth fue lesionada por hurtarle. Esta declarante también respondió que Ruth y M. no fueron a su casa en la fecha de los sucesos y que la señora Irma, madre de la testigo, no estaba enferma ese día. Los dos testimonios que se acaban de comentar conforman un bloque sólido, en relación con las circunstancias analizadas, porque son concordantes entre sí, ambas expusieron claramente las razones de sus dichos y estuvieron en perfecta relación con lo que fue objeto de su percepción. En ninguna de ellas se notó ánimo de favorecer indebidamente a alguna persona. En las apelaciones no se formularon cuestionamientos de fondo a su credibilidad. En este orden de ideas, las dos testigos han desmentido la versión de Ruth Mira según la cual ellas estaban en el local cuando la afectada llegó a terminar su relación con M., luego se fueron a casa de Olga para visitar a la progenitora de esta que estaba enferma y que las lesiones se produjeron cuando salieron de esa residencia. 4.2. No se probó de manera contundente que Ruth Mira y M. estuvieran conviviendo cuando ocurrieron las lesiones de la primera. Aleyda y Olga, amigas de la pareja, juraron que en la fecha en que supieron de las heridas sufridas por Ruth Mira, esta y M. no vivían juntas. Ambas

Aleyda y Olga, amigas de la pareja, juraron que en la fecha en que supieron de las heridas sufridas por Ruth Mira, esta y M. no vivían juntas. Ambas aseguraron que M. vivía con su familia en el barrio Granada y que en esa época esta sostenía relación sentimental con otra mujer, llamada Amparo. Radicación 63-001-60-00033-2010-025009 Ya se dijo que los testimonios de estas damas son concordantes y superan las valoraciones individuales y en conjunto. A ellos se opone el testimonio de la señora María Cielo Ramírez de Acero, quien dijo ser vecina de Ruth, desde hacía un año y medio, y que sus residencias estaban separadas apenas por una casa. Esta declarante juró que para la fecha de los acaecimientos la pareja referida hacía vida común. Sin embargo, como lo destaca la defensa en su contestación a la apelación, a pesar de vivir tan cerca, de supuestamente conocer la vida de la pareja y de la gravedad de las lesiones, no se enteró de lo ocurrido a Ruth sino días después, lo que lleva a inferir que no estaba tan pendiente de lo que ocurría entre aquellas y que, por tanto, no estaba en plena capacidad de afirmar si en esos días vivían o no juntas. Así las cosas, la afirmación de Ruth Mira sobre su convivencia en ese día quedó sin soporte probatorio sólido. 4.3. Tampoco hubo prueba certera de las supuestas manifestaciones posteriores de la acusada en las que admitía ser la autora de las lesiones. John Wilmer Marín Montes, quien dijo ser novio de una hija de Ruth Mira,

4.3. Tampoco hubo prueba certera de las supuestas manifestaciones posteriores de la acusada en las que admitía ser la autora de las lesiones. John Wilmer Marín Montes, quien dijo ser novio de una hija de Ruth Mira, declaró en el juicio que en la fecha de los sucesos estaba en Bogotá y que al día siguiente de la ocurrencia de las lesiones recibió una llamada telefónica hecha por M.V., quien le dijo que ella hirió a Vera Carreño y que lo hizo por problemas de deudas de dinero entre ellas. Varias situaciones quedaron sin aclarar en la versión de este testigo. La primera, que, en vez de llamar a la hija de Ruth Mira, M. lo haya llamado a él, quien era el novio de aquella. El declarante expuso que la llamada la recibió en el teléfono de la hija de Ruth, su novia, circunstancia que hace aun más incomprensible la situación, ya que lo lógico sería que M. hablara con la descendiente de Ruth Mira y no que marcara el número de esta pero para hablar con su novio. Radicación 63-001-60-00033-2010-0250010 La segunda, es la contradicción que se puso en evidencia durante su testimonio, en el que él expuso que M. no habló con su novia, pero en la entrevista dijo que esa conversación entre ellas sí ocurrió. La tercera es que el móvil de las lesiones que M. supuestamente esgrimió (problemas por dineros) no coincide con el que Ruth Mira sostuvo (celos). En consecuencia, este testimonio pierde credibilidad.

La tercera es que el móvil de las lesiones que M. supuestamente esgrimió (problemas por dineros) no coincide con el que Ruth Mira sostuvo (celos). En consecuencia, este testimonio pierde credibilidad. Cielo Ramírez, en el juicio, luego de que se le pusiera de presente la entrevista que rindió ante Policía Judicial, expuso que habló con M. y que esta le contó que ella había lesionado a Ruth Mira pero en una ocasión anterior; sin embargo, le sostuvo que ella no fue la autora de la herida en el cuello de Vera Carreño. Por tanto, no es correcto el enunciado de la Fiscalía, según el cual M.I. manifestó a Cielo que ella había sido la agresora de Ruth Mira en los hechos que son objeto de juicio.

5. La coartada expresada por la procesada tampoco genera total credibilidad.

La acusada M.I.V.L. declaró en el juicio que el 27 de noviembre de 2010 a las siete de la noche llegó donde su pareja de esa época, Amparo, al barrio Las Colinas, de Armenia, con el fin de atenderle invitación que le hizo para celebrar el aniversario de su relación sentimental, en la que llevaban más de cinco años; que ella llegó al sitio, se duchó, cenaron, y luego salieron a festejar a una discoteca, donde permanecieron hasta las dos de la madrugada. Agregó que al día siguiente, en horas de la tarde, encendió su teléfono celular y recibió una llamada de Aleyda en la que le informaba que Ruth estaba herida al ser víctima de un hurto. La enjuiciada expuso que no dialogó mucho sobre el tema, porque

día siguiente, en horas de la tarde, encendió su teléfono celular y recibió una llamada de Aleyda en la que le informaba que Ruth estaba herida al ser víctima de un hurto. La enjuiciada expuso que no dialogó mucho sobre el tema, porque allí estaba con Amparo. Negó que Ruth haya ido a su lugar de trabajo el día de los sucesos y que hubiesen ido a visitar a Irma, la madre de Olga. Agregó que ellas se habían separado varios días antes y que nunca lesionó a Ruth Mira. Esta declaración debe ser analizada detenidamente, por tratarse del testimonio de la acusada, interesada, naturalmente, en favorecer su posición. Radicación 63-001-60-00033-2010-0250011 La Sala, al hacer el estudio correspondiente, ha concluido que las pruebas en las que se apoya el hecho de estar en la casa de su novia y en una discoteca dejan algunas dudas sobre su total credibilidad. Luz Amparo Estrada Montoya juró en la audiencia que, efectivamente, en su casa, en el barrio las Colinas de Armenia, estuvo M.I. en la noche del 27 de noviembre de 2010. Explicó que el 25 de noviembre cumplieron 8 años de relación, que celebraron ese 27, comieron en su casa, su hermana cuidó a la niña de Amparo y ella y M. se fueron para discoteca. Esta testigo corroboró lo expresado por la enjuiciada en relación con la visita, las actividades realizadas esa noche y el motivo del encuentro, además de la ocurrencia de la llamada telefónica en la que le anunciaron que Vera Carreño estaba herida. Sin embargo, su credibilidad se resiente porque, además del interés que tiene en favorecer a su enamorada, no fue acorde con M. sobre la

ocurrencia de la llamada telefónica en la que le anunciaron que Vera Carreño estaba herida. Sin embargo, su credibilidad se resiente porque, además del interés que tiene en favorecer a su enamorada, no fue acorde con M. sobre la duración de su relación, ya que esta dijo que llevaban cinco años y Amparo, que ocho; además, llama la atención que si M. tuvo simultáneamente una relación de convivencia con Ruth, Amparo ni siquiera lo haya sospechado. En su declaración dijo que se disgustó por ese hecho, pero no dejó claro si se enteró de él en el momento de la llamada telefónica o lo conocía antes; en uno de los apartes de su testimonio dijo que no sabía que vivían juntas. Blanca Nidia Estrada Montoya, hermana de Amparo, también confirmó lo expresado por M. sobre lo ocurrido en la noche referida. Aseveró que Amparo y M.I. convivieron durante ocho años. El señor fiscal, en el contrainterrogatorio, dejó en evidencia una situación que hace sospechoso su testimonio y que se une al parentesco que tiene con la novia de M. y al afecto que profesa por esta. La declarante no supo precisar las épocas de convivencia de su hermana con la ahora acusada, pero sí fue exacta en la fecha del aniversario en que ellas empezaron su relación y en la fecha en que celebraron, datos estos que, generalmente, incumben y son conocidos solo por la pareja. Esta precisión específica, selectiva, genera la sensación de poca espontaneidad y de haber Radicación 63-001-60-00033-2010-0250012

generalmente, incumben y son conocidos solo por la pareja. Esta precisión específica, selectiva, genera la sensación de poca espontaneidad y de haber Radicación 63-001-60-00033-2010-0250012 dirigido su declaración a reforzar la teoría de su cuñada con detalles que normalmente ella no tenía por qué conocer. El que Aleyda y Olga hayan confirmado lo relacionado con la comunicación que sostuvieron con M. para avisarle de las lesiones no apoya el hecho que esta haya estado la noche anterior en casa de Amparo.

6. Sin embargo, las falencias probatorias de la coartada tampoco fortalecen las deficiencias de la prueba de cargo, ya que no despejan las dudas que con ellas se dejaron.

7. Todo lo anterior, como se advirtió al comienzo de estas consideraciones, lleva a concluir que la sentencia absolutoria debe confirmarse.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual absolvió a la señora M.I.V.L. en relación con el cargo que se le formuló como autora de un delito de tentativa de Homicidio cometido en perjuicio de la señora Ruth Mira Vera Carreño. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados,

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados,

JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Radicación 63-001-60-00033-2010-0250013

JUAN CARLOS SOCHA MAZO

HENRY NIÑO MÉNDEZ Radicación 63-001-60-00033-2010-02500

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