TSDJ ARM SP - 63-001-60-00059-2019-00604-(03-09-2019)
Tribunal Superior de Armenia
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Detalles
- Título
- TSDJ ARM SP - 63-001-60-00059-2019-00604-(03-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Armenia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PRECLUSIÓN EN PREVARICATO POR ACCIÓN/Atipicidad de la conducta/Oposición a diligencia de entrega de un predio “…La preclusión de la investigación, procede siempre que se demuestre alguna de las causales descritas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, entre ellas, la inherente a la atipicidad del hecho investigado, descrita en el numeral 4, cuyo reconocimiento la Fiscalía invoca. “…Ahora, el artículo 309 del Código General del Proceso que establece las reglas que rigen la oposición a la diligencia de entrega de un predio, dispone que será rechazada de plano la formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, refiere que el opositor podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia e indica que se practicará interrogatorio al opositor, si estuviere presente, así como las demás pruebas que se estimen necesarias. “…De igual manera, el hecho de que se hubiese llevado a cabo una nueva diligencia de entrega de inmueble posterior a la oposición, en lugar de tratarse de una irregularidad, como la denunciante lo da a entender, corresponde al cumplimiento de la ley, esto es, del numeral 8 del artículo 309 del Código General del Proceso, según el cual, si se rechaza la oposición, como ocurrió en este caso, “la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario”; por tanto,
esa actuación en modo alguno constituye prevaricato.
CITAS: Casación Penal, providencia del 22 de junio de 2016, radicación 44960; sentencia de agosto 21 de 2013, radicación 39751; Casación Penal, decisión AP2336 del 20 de abril de 2016, radicado
45808, magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Armenia, septiembre tres de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-60-00059-2019-00604 Indiciada M. D.P.V.M. Delito Prevaricato por Acción
Hora: 2:30 P. M.
Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala se pronuncia en torno a la solicitud elevada por el Señor Fiscal Tercero Delegado ante este Tribunal, por medio de la cual invoca la preclusión de laRadicado 63-001-60-00059-2019-00604
Indiciada M.D.P.V.M. Delito Prevaricato por Acción investigación a favor de la abogada M.D.P.V.M., indiciada de la comisión de la conducta punible de Prevaricato por Acción, en su calidad de Jueza Quinta Civil Municipal de Armenia, para el momento de los hechos.
2. HECHOS ADRIANA CÁRDENAS AMÉZQUITA, el 26 de marzo de 2019, instauró denuncia penal en contra de M.D.P.V.M., en su calidad de Jueza Quinta Civil
2. HECHOS ADRIANA CÁRDENAS AMÉZQUITA, el 26 de marzo de 2019, instauró denuncia penal en contra de M.D.P.V.M., en su calidad de Jueza Quinta Civil Municipal de Armenia, la cual fue adicionada durante entrevista rendida en la Fiscalía Tercera Delegada ante este Tribunal.
La denunciante refiere que en el año 1999, en compañía de su esposo DIEGO ECHEVERRY DE LA PAVA, fijó su residencia en la ciudad de Armenia, exactamente, en el predio ubicado en la calle 22 No. 33-43 del barrio Las Américas, cuyo propietario es el señor FLORESMIRO CÓRDOBA, quien le pidió a su cónyuge que se hiciera cargo de ese bien y suscribieron contrato de arrendamiento. Afirma que en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, se inició un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de su esposo, promovido por MARINA CÓRDOBA, heredera del señor FLORESMIRO, que culminó ordenando la restitución del predio, lo que la motivó a oponerse a la diligencia de entrega. La denunciante asegura que jamás se tramitó la aludida oposición como lo señalan los artículos 309 y siguientes del Código General del Proceso y el rechazo de plano de la misma solo procede cuando la sentencia produce efectos contra el opositor, no siendo ese su caso porque nunca tuvo la calidad de demandada, pues el proceso cursaba contra su esposo; además, refiere
rechazo de plano de la misma solo procede cuando la sentencia produce efectos contra el opositor, no siendo ese su caso porque nunca tuvo la calidad de demandada, pues el proceso cursaba contra su esposo; además, refiere que se inició un nuevo trámite de restitución a pesar de que en el año 2018 ya se había llevado a cabo.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El señor Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia, en esta audiencia, solicitó en favor de
2Radicado 63-001-60-00059-2019-00604 Indiciada M.D.P.V.M. Delito Prevaricato por Acción la servidora judicial indiciada la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. Para ello, procedió a reseñar las razones por las cuales deducía que la investigada no había incurrido en conducta punible alguna. Después de relacionar los elementos estructurales del tipo penal de prevaricato por acción, sostuvo que la servidora judicial indiciada sí emitió pronunciamiento frente a la oposición presentada por la denunciante durante la entrega ordenada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, decidiendo rechazarla de plano, argumentando que está legitimado para formularla la persona distinta de las partes cuyo derecho no provenga de ellas y, en ese caso, la opositora es la compañera permanente del demandado, pronunciamiento que sustentó citando apartes doctrinales y providencia
persona distinta de las partes cuyo derecho no provenga de ellas y, en ese caso, la opositora es la compañera permanente del demandado, pronunciamiento que sustentó citando apartes doctrinales y providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; por tanto, tal providencia se ciñó a lo establecido por la norma aplicable al caso concreto. 3.2. La denunciante, en uso de la palabra, previo conocimiento de los elementos materiales probatorios relacionados por la Fiscalía, manifiesta que (…) 3.3. El señor procurador judicial, como representante del ministerio público, en uso de la palabra, señala que (…) 3.4. El señor defensor de la funcionaria judicial indiciada, también hizo uso de la palabra manifestando que (…)
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. El Tribunal, debe advertir, en primer lugar, que es competente para dar curso y resolver la petición de preclusión invocada por el señor Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación, tal como lo prescriben los artículos 34 y 331 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de investigación contra quien para el momento del acontecer ostentaba la calidad de Jueza Quinta Civil Municipal de
Armenia. La Sala aclara que los actos de investigación allegados permiten establecer, sin duda alguna, que para la fecha en que se dispuso la entrega del predio, dentro del proceso de restitución de bien inmueble promovido contra DIEGO ECHEVERRY DE LA PAVA, la investigada ostentaba y desempeñaba la 3Radicado 63-001-60-00059-2019-00604
dentro del proceso de restitución de bien inmueble promovido contra DIEGO ECHEVERRY DE LA PAVA, la investigada ostentaba y desempeñaba la 3Radicado 63-001-60-00059-2019-00604 Indiciada M.D.P.V.M. Delito Prevaricato por Acción función de Jueza Quinta Civil Municipal de Armenia y en ejercicio de la misma, tuvo conocimiento de la oposición presentada por la denunciante ADRIANA CÁRDENAS AMÉZQUITA durante la diligencia de entrega. 4.2. Debemos establecer, entonces, si efectivamente la causal de atipicidad objetiva de la conducta, invocada por el señor Fiscal Delegado en favor de la señora M.D.P.V.M., se halla plenamente demostrada. De importancia resulta recordar, que de acuerdo con lo previsto por los artículos 250 de la Carta Política, 114 numeral 10 y 200 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación, le está atribuido el ejercicio de la acción penal y por ende, se encuentra facultada para realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias que indiquen la posible existencia del mismo; una de las potestades que dicho órgano ostenta, es la de solicitar al Juez del conocimiento en cualquier fase procesal, incluso antes de la formulación de la imputación, la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar;
potestades que dicho órgano ostenta, es la de solicitar al Juez del conocimiento en cualquier fase procesal, incluso antes de la formulación de la imputación, la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar; atribución que debe ser vista con base en lo señalado por los cánones 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal. La preclusión de la investigación, procede siempre que se demuestre alguna de las causales descritas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, entre ellas, la inherente a la atipicidad del hecho investigado, descrita en el numeral 4, cuyo reconocimiento la Fiscalía invoca. 4.3. La Sala dispondrá lo pertinente, previa advertencia acerca del fundamento basilar puesto de presente por el funcionario que solicita la preclusión, cimentado en que el comportamiento por el cual fue denunciada la abogada M.D.P.V.M., hace relación a la conducta punible de Prevaricato por Acción, y debe ser objeto de preclusión de la investigación por atipicidad. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia proferida el 22 de junio de 2016, radicación 44960, afirmó: “La conducta punible de prevaricato por acción, descrita en el artículo 413 del Código Penal, en su estructura objetiva, 4Radicado 63-001-60-00059-2019-00604 Indiciada M.D.P.V.M. Delito Prevaricato por Acción comporta el proferir o dictar una (i) resolución, (ii) dictamen o (iii) concepto
Indiciada M.D.P.V.M. Delito Prevaricato por Acción comporta el proferir o dictar una (i) resolución, (ii) dictamen o (iii) concepto manifiestamente contrario a la ley. De manera que, ante la ausencia de uno de estos pronunciamientos, no es factible la configuración del mencionado tipo penal”. El Alto Tribunal, acudiendo a lo expuesto por la misma Corporación en sentencia de agosto 21 de 2013, radicación 39751, recordó que el término ‘manifiestamente’ descarta que cualquier error o discrepancia en que incurra el servidor público constituya conducta punible, en cuanto la descripción normativa exige que la divergencia con la ley sea evidente, incuestionable, grosera y grave. La Sala, aclarado lo anterior, a fin de responder la solicitud de preclusión de la investigación elevada por el señor fiscal Delegado, lo hará basado en los elementos materiales probatorios puestos de presente, aunado a lo expresado por partes e intervinientes en el trámite que nos ocupa. A la investigada, se recuerda, se le cuestiona que no tramitara de acuerdo al Código General del Proceso y que hubiese decidido rechazar de plano la oposición que la denunciante elevara a la entrega de un predio. Con el fin de ilustrar el contexto de la denuncia penal, es importante señalar que la señora MARINA CÓRDOBA promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor DIEGO ECHEVERRY DE LA PAVA, con el
Con el fin de ilustrar el contexto de la denuncia penal, es importante señalar que la señora MARINA CÓRDOBA promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor DIEGO ECHEVERRY DE LA PAVA, con el fin de obtener la restitución del predio en el cual también residía la señora ADRIANA CÁRDENAS AMÉZQUITA, hoy denunciante, asunto cuyo conocimiento el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, asumió; Despacho Judicial a cargo de la investigada M.D.P.V.M., quien ordenó al demandado restituir el bien y, de no ser así, dispuso el lanzamiento por intermedio de comisionado. La señora CÁRDENAS AMÉZQUITA, a través de apoderado, se opuso a la diligencia de entrega del inmueble, invocando su calidad de tercera poseedora, por lo que fue interrogada por el funcionario comisionado para esa actuación, y manifestó que ha hecho varias mejoras al predio, que tiene una relación sentimental con el señor DIEGO ECHEVERRY DE LA PAVA hace 24 años, que tenía conocimiento del proceso de restitución de bien inmueble arrendado 5Radicado 63-001-60-00059-2019-00604 Indiciada M.D.P.V.M. Delito Prevaricato por Acción promovido por la señora MARINA CÓRDOBA y que esporádicamente pagaba canon de arrendamiento al señor FLORESMIRO CÓRDOBA, hermano de la demandante en ese proceso civil. La servidora judicial investigada, mediante providencia del 25 de junio de 2018
canon de arrendamiento al señor FLORESMIRO CÓRDOBA, hermano de la demandante en ese proceso civil. La servidora judicial investigada, mediante providencia del 25 de junio de 2018 rechazó de plano la oposición en cita y, en consecuencia, dispuso librar nuevamente despacho comisorio para materializar la entrega del inmueble, argumentando que la oposición favorece al núcleo familiar de la señora CÁRDENAS AMÉZQUITA, quien no puede desconocer la decisión proferida por el despacho apareciendo como tercero, cuando está vinculada a las resultas del proceso, porque en interrogatorio manifestó que era compañera permanente del demandado en ese asunto, esto es, de DIEGO ECHEVERRY DE LA PAVA y reconoció que junto a él ha adelantado acciones para la defensa de su derecho. La funcionaria judicial, en interrogatorio a indiciada, adujo que mediante providencia del 7 de mayo de 2019, en respuesta a solicitud elevada el 26 de abril del mismo año, aclaró que si bien es cierto el contrato de arrendamiento fue suscrito por los señores FLORESMIRO CÓRDOBA y DIEGO ECHEVERRY DE LA PAVA, de la cláusula tercera del mismo se extrae que la destinación del inmueble es para la vivienda del arrendatario y su familia, de lo cual se concluía que la opositora CÁRDENAS AMÉZQUITA gozaba del predio, además
inmueble es para la vivienda del arrendatario y su familia, de lo cual se concluía que la opositora CÁRDENAS AMÉZQUITA gozaba del predio, además reconocía dominio ajeno, pues durante la diligencia de entrega aceptó la existencia del propietario así como el pago esporádico del canon de arrendamiento; por tanto, no se trataba de una oposición propiamente dicha. También precisó que la parte actora en el proceso de restitución de inmueble certificó las gestiones adelantadas por el propietario del bien objeto de ese trámite, con el fin de lograr su reconstrucción y mejora. Ahora, el artículo 309 del Código General del Proceso que establece las reglas que rigen la oposición a la diligencia de entrega de un predio, dispone que será rechazada de plano la formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, refiere que el opositor podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia e indica que se practicará interrogatorio al opositor, si estuviere presente, así como las demás pruebas que se estimen necesarias. 6Radicado 63-001-60-00059-2019-00604 Indiciada M.D.P.V.M. Delito Prevaricato por Acción Así, en el asunto que se examina, la actuación que la denunciante estima constitutiva de conducta punible obedece a la interpretación dada por la servidora judicial investigada a lo dispuesto en la norma en cita, es decir, el artículo 309 del Código General del Proceso, al considerar que la sentencia
servidora judicial investigada a lo dispuesto en la norma en cita, es decir, el artículo 309 del Código General del Proceso, al considerar que la sentencia que dispuso la restitución de inmueble arrendado producía efectos contra la opositora ADRIANA CÁRDENAS AMÉZQUITA, en razón a que ella aceptó conocer la existencia de ese proceso y es la compañera permanente del arrendatario, criterio que es razonable por cuanto se sustentó en la valoración de los aspectos narrados por quien hoy funge como denunciante durante la diligencia en la que presentó su oposición, relatos que fueron plasmados en el acta respectiva y dicho medio de prueba se encuentra expresamente establecido en la disposición normativa que regula ese asunto. Tal conclusión guarda sustento en decisión AP2336 del 20 de abril de 2016, radicado 45808, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, en la que al referirse acerca de la interpretación de la ley que corresponde al funcionario judicial, recordó: “… Cuando esta es razonable y no responde al ánimo de desconocer abierta y ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no puede constituir el delito de prevaricato, que como se vio exige para su tipificación que la determinación sea manifiestamente contraria a la ley”. De igual manera, el hecho de que se hubiese llevado a cabo una nueva diligencia de entrega de inmueble posterior a la oposición, en lugar de tratarse
determinación sea manifiestamente contraria a la ley”. De igual manera, el hecho de que se hubiese llevado a cabo una nueva diligencia de entrega de inmueble posterior a la oposición, en lugar de tratarse de una irregularidad, como la denunciante lo da a entender, corresponde al cumplimiento de la ley, esto es, del numeral 8 del artículo 309 del Código General del Proceso, según el cual, si se rechaza la oposición, como ocurrió en este caso, “la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario”; por tanto, esa actuación en modo alguno constituye prevaricato. La Sala, en la medida que la conducta desplegada por la indiciada en ejercicio de sus funciones como Jueza Quinta Civil Municipal de Armenia Quindío, es atípica, dispondrá en su favor, la PRECLUSIÓN de la investigación por atipicidad del hecho investigado, en atención a lo señalado por el numeral 4 del 7Radicado 63-001-60-00059-2019-00604 Indiciada M.D.P.V.M. Delito Prevaricato por Acción canon 332 de la Ley 906 de 2004; consecuencialmente, declarará la extinción de la acción penal a favor de la profesional del derecho M.D.P.V.M. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la investigación que se sigue contra la abogada M.D.P.V.M., por los hechos investigados y precisados en
Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la investigación que se sigue contra la abogada M.D.P.V.M., por los hechos investigados y precisados en este pronunciamiento.
SEGUNDO: DISPONER, consecuencialmente, la extinción de la acción penal a favor de la abogada M.D.P.V.M.
TERCERO: Esta Decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos ordinarios, los cuales deben ser interpuestos y sustentados en esta audiencia.
Los Magistrados,
HENRY NIÑO MÉNDEZ
JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA
CASTAÑO
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