TSDJ ARM SP - 63-001-63-00-615-2015-00001-(28-01-2019)
Tribunal Superior de Armenia
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Detalles
- Título
- TSDJ ARM SP - 63-001-63-00-615-2015-00001-(28-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Armenia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
FUGA DE PRESOS EN DETENCIÓN DOMICILIARIA/Revoca sentencia absolutoria y condena/TIPICIDAD/Presupuestos para configuración de la conducta/ DOSIFICACIÓN PUNITIVA “…es palmario que la conducta punible de fuga de presos en la que incurrió la señora …surgió por virtud y con ocasión de que abandonó injustificadamente el lugar que judicialmente se le había determinado como sitio de cumplimiento de la detención domiciliaria impuesta el 17 de marzo de 2014, por el juez de control de garantías, si en cuenta se tiene que en desarrollo de la audiencia de lectura de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, fue enterada junto con su defensor, además de la pena impuesta por el delito de tentativa de homicidio, la no concesión de la prisión domiciliaria, por lo que su traslado al centro penitenciario fijado por el INPEC, se precisó, se haría una vez la sentencia cobrara firmeza, por lo que la acusada debía permanecer privada de la libertad en su residencia y esperar su remisión a la cárcel para continuar el descuento de la pena. “En ese sentido, es claro que la procesada continuaba con la afectación de su libertad, dado que la medida restrictiva de la misma no tuvo solución de continuidad, toda vez que proferida la sentencia debía permanecer recluida en su vivienda hasta cuando se notificara la ejecutoria del fallo y el INPEC la trasladara al sitio establecido para tal efecto, por lo que las oportunidades en que el INPEC reportó que la acusada… no se hallaba en su lugar de
la ejecutoria del fallo y el INPEC la trasladara al sitio establecido para tal efecto, por lo que las oportunidades en que el INPEC reportó que la acusada… no se hallaba en su lugar de residencia, se encontraba legalmente privada de su libertad, siendo ese uno de los elementos fundamentales de la conducta punible de fuga de presos. “Lo anterior implica que los efectos de la detención domiciliaria otorgada en otrora, se extendieron hasta que la sentencia quedara en firme, es decir, que mientras se adelantaron las diligencias para el traslado de la enjuiciada al centro penitenciario para el cumplimiento de la pena, la libertad de la señora…continuaba restringida domiciliariamente dado que el sitio no se modificaba hasta tanto acaeciera la firmeza de la decisión que finalizó la instancia, lo que ocurrió el 14 de enero de 2015. “…De este modo, emerge claro que la enjuiciada incurrió en un desconocimiento de las obligaciones propias de la medida de aseguramiento, cuando sin mediar causa alguna, se trasladó sin permiso a la ciudad de Ibagué durante los días 2, 3 y 4 de enero de 2015, tiempo en que no se halló en su residencia y originó la denuncia, pues resultan inadmisibles las explicaciones ofrecidas a fin de justificar la ausencia. “…Así las cosas, es palmaria la sustracción de las circunstancias de confinamiento definidas por el funcionario judicial, tal y como lo planteó el recurrente en el acto complejo de la acusación y en la impugnación, ya que en momento alguno la procesada se encontró
definidas por el funcionario judicial, tal y como lo planteó el recurrente en el acto complejo de la acusación y en la impugnación, ya que en momento alguno la procesada se encontró imposibilitada para dar a conocer su situación ante las autoridades judiciales o administrativas que conocían de su asunto, quedando claro que abandonó de manera consciente y voluntaria el sitio donde debía encontrarse privada de la libertad, a pesar de conocer las consecuencias de su evasión.
CITAS: Art. 448 Ley 599 de 2000; Casación Penal, auto del 7 de noviembre de 2018, AP4848-2018, radicado 54090, magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero veintiocho de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-63-00-615-2015-00001 Acusado M.J.M.A. Delito Fuga de Presos Asunto Apelación sentencia absolutoriaRadicado 63-001-63-00-615-2015-00001 Acusado M.J.M.A. Delito Fuga de Presos H: 8:30 A. M.
Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 005 del 22 de enero de 2019.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018 por medio de la cual el Juez
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018 por medio de la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, absolvió a la señora M.J.M.A. por la conducta punible de fuga de presos.
2. HECHOS La señora TATIANA JIMÉNEZ ARCILA , Directora de la Cárcel de Mujeres de Armenia, el 6 de enero del 2015 instauró denuncia penal contra la señora M.J.M.A., por cuanto hallándose en detención domiciliaria dentro de las diligencias penales que se siguieron en su contra por el delito de tentativa de homicidio, desconoció las obligaciones dispuestas para garantizar el beneficio en referencia, pues se ausentó de su residencia ubicada en la Manzana A casa 7 del barrio “Medio Ambiente” del municipio de Circasia, sin que contara con el permiso correspondiente, evento que se constató por la dragoneante MARTHA ISABEL GIRALDO BAÑOL, en desarrollo de las visitas domiciliarias realizadas los días 2 de enero a las 8:30 de la mañana; el 3 de enero de 2015 a las 4:40 de la tarde; y el 4 de enero de 2015 a las 11:00 de la mañana, por el dragoneante MAURICIO ANDRÉS ESPINOSA MONROY, sin que se tuviera conocimiento de su paradero.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Garantías con
MAURICIO ANDRÉS ESPINOSA MONROY, sin que se tuviera conocimiento de su paradero.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Garantías con sede en el municipio de Circasia, Quindío, el 13 de abril de 2016, dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual la fiscalía comunicó
2Radicado 63-001-63-00-615-2015-00001 Acusado M.J.M.A. Delito Fuga de Presos a la señora M.J.M.A. que se le investigaba por la conducta punible de fuga de presos descrita en el artículo 488 de la Ley 599 de 2000, cargos que no aceptó. 3.2 El Fiscal 0º Seccional de Armenia, el 22 de diciembre 2016, presentó el escrito de acusación por la misma conducta imputada, audiencia de formulación que se llevó a cabo el 9 de junio de 2017; el 25 de agosto de 2017 se practicó la audiencia preparatoria en la cual se decretaron las pruebas pedidas por la fiscalía y la defensa; en sesiones del 7 de febrero, 11 de abril y 6 de noviembre de 2018 se realizó el juicio oral; luego, se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió el sentido de fallo de carácter absolutorio.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Juez, señaló que surgen dudas en cuanto a la responsabilidad que a título de dolo le asiste a la acusada M.J.M.A. en el delito de fuga de presos, toda vez que de las pruebas practicadas en el juicio no arribaron al conocimiento
título de dolo le asiste a la acusada M.J.M.A. en el delito de fuga de presos, toda vez que de las pruebas practicadas en el juicio no arribaron al conocimiento necesario acerca de la situación judicial bajo la cual se produjo la evasión, por lo que las incertidumbres presentadas deben resolverse a su favor. Adujo que la fiscalía durante el juicio demostró que a la acusada le fue impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, el 17 de marzo de 2014, medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, dentro de la investigación adelantada por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, no suscribiendo la implicada el acta compromisoria; el 28 de noviembre de 2014 en virtud de preacuerdo celebrado entre la señora M.A. y la fiscalía, fue condenada a la pena de 52 meses de prisión, negándole el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenando su traslado del lugar de residencia al centro de reclusión que el INPEC determinara, una vez la sentencia quedara en firme. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, el que se declaró desierto el 10 de diciembre de 2014, momento a partir del cual la medida de aseguramiento impuesta en contra de la procesada perdió vigencia y su traslado debió hacerse efectivo desde su lugar de residencia a un establecimiento de reclusión para cumplir la aflicción impuesta, lo cual no se hizo.
de la procesada perdió vigencia y su traslado debió hacerse efectivo desde su lugar de residencia a un establecimiento de reclusión para cumplir la aflicción impuesta, lo cual no se hizo. Precisó que para los días 2, 3 y 4 de enero de 2015, cuando la acusada fue visitada por el INPEC, ya no se encontraba bajo la medida de aseguramiento ni 3Radicado 63-001-63-00-615-2015-00001 Acusado M.J.M.A. Delito Fuga de Presos privada de la libertad en razón a la sentencia condenatoria, motivo por el que no se cumple el ingrediente normativo del tipo penal consistente en la privación de la libertad en virtud a providencia o sentencia; por ello, emitió fallo absolutorio.
5. RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía, impugnó el fallo. Funda su inconformidad en que dentro de la actuación quedó probado que la sentencia de carácter condenatorio proferida en contra del M.J.M.A. el día 28 de noviembre de 2014 por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, no se concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria; por ello, se dispuso el envío de la condenada al centro de reclusión que determinara el INPEC, providencia que no adquirió firmeza de forma inmediata porque el defensor de la acusada interpuso el recurso de apelación, el cual, por no sustentarse se declaró desierto el 10 de diciembre de 2014, auto contra el cual
defensor de la acusada interpuso el recurso de apelación, el cual, por no sustentarse se declaró desierto el 10 de diciembre de 2014, auto contra el cual procedía el recurso de reposición, siendo notificadas las partes por estado el 16 de diciembre del 2014, corriendo ejecutoria los días 18 de diciembre de 2014, 12 y 13 de enero del 2015, cobrando la sentencia firmeza el 14 de enero del 2015. Indicó que para la fecha en que el fallo condenatorio quedó en firme, la procesada se encontraba evadida, desatendiendo lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento, como quiera que fue notificada en estrados de la decisión, motivo por el que las exculpaciones de la acusada en su testimonio vertido en juicio, referentes a los insuperables problemas de salud, como lo quiso demostrar con los testimonios de MARÍA ISABEL AMAYA, LUIS JAIRO BAYONA y MARÍA ELIZABETH TOLEDO ARENAS, permiten establecer más allá de toda duda que se fugó de su domicilio estando privada de su libertad por virtud de sentencia condenatoria que negó la concesión de cualquier beneficio o sustituto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, de acuerdo con lo expuesto por la fiscalía en la censura interpuesta, debe establecer como requisito sine qua non bajo qué figura jurídica se encontraba la señora M.J.M.A. para los días 2, 3 y 4 de enero de 2015, período en el que los miembros del INPEC establecieron que no se hallaba en su residencia
encontraba la señora M.J.M.A. para los días 2, 3 y 4 de enero de 2015, período en el que los miembros del INPEC establecieron que no se hallaba en su residencia sometida a detención domiciliaria, ausencia de la cual depende si concurren los 4Radicado 63-001-63-00-615-2015-00001 Acusado M.J.M.A. Delito Fuga de Presos presupuestos normativos para sancionarla por la conducta punible de fuga de presos. El tipo penal de fuga de presos, endilgado a la señora M.J.M.A., se encuentra descrito en el artículo 448 de la Ley 599 de 2000, el cual exige como presupuestos para su configuración, los siguientes: (i) El que se fugue estando privado de su libertad. (ii) En centro de reclusión, hospital o domiciliariamente. (iii) En virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 7 de noviembre de 2018, AP4848-2018, radicado 54090, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, frente a la referida conducta punible, tema que nos ocupa, precisó: “… Sobre el particular y de manera pacífica ha señalado la Sala de Casación Penal, que el delito de fuga de presos «se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad,
“… Sobre el particular y de manera pacífica ha señalado la Sala de Casación Penal, que el delito de fuga de presos «se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente»1. De cara a resolver el problema jurídico que la Sala debe dilucidar, debemos señalar que en el caso de la procesada se cumplen los presupuestos establecidos en el tipo penal de fuga de presos. Lo anterior, se funda en que durante el juicio oral, se estableció que la señora M.
A. fue investigada por el delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa, dentro de las diligencias radicadas con el número 63-190-60-00084-2014000126, por hechos ocurridos el 16 de marzo de 2014, siéndole concedida en la audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Circasia, el 17 de marzo de 2014 la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, ubicada en la manzana A casa 7 barrio Medio Ambiente de Circasia, Quindío. 1 Cfr. autos CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552; CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093 y CSJ AP1507 – 2016, entre otros.
5Radicado 63-001-63-00-615-2015-00001
entre otros. 5Radicado 63-001-63-00-615-2015-00001 Acusado M.J.M.A. Delito Fuga de Presos El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014 condenó a la acusada a 52 meses de prisión, en razón del preacuerdo que celebrara con la fiscalía, negándole al mismo tiempo la concesión de los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; en consecuencia, dispuso que en firme la providencia, la procesada fuera trasladada al centro de reclusión que el INPEC determinara; decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación por parte de la defensa, el que fue declarado desierto el 10 de diciembre de 2014, por cuanto no fue sustentado. Posteriormente, los señores MARTHA ISABEL GIRALDO BAÑOL y MAURICIO ANDRÉS ESPINOSA MONROY, dragoneantes del INPEC, los días 2, 3 y 4 de enero de 2015, llevaron a cabo visitas domiciliarias a la residencia de la señora M.J.M.A., ubicada en la manzana A casa 7 barrio Medio Ambiente de Circasia, constatando que la misma no se encontraba en la vivienda en ninguna de esas fechas relacionadas, motivo por el cual presentaron los reportes de evasión y se instauró la denuncia en contra de la acusada, por parte de la directora de la Cárcel de Villa Cristina de Armenia. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta
instauró la denuncia en contra de la acusada, por parte de la directora de la Cárcel de Villa Cristina de Armenia. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 13 marzo de 2015 ordenó librar orden de captura en contra de la señora M.A., la que fue cancelada el 19 de mayo de 2015 por cuanto la requerida se presentó ante las autoridades el 9 de abril de 2015. Luego, dicho juzgado, mediante auto del 11 de julio de 2016 concedió a la procesada la prisión domiciliaria, la cual se haría efectiva en el Barrio Pío XII casa 67 de Santa Rosa de Cabal. Por consiguiente, es palmario que la conducta punible de fuga de presos en la que incurrió la señora M.J.M.A. surgió por virtud y con ocasión de que abandonó injustificadamente el lugar que judicialmente se le había determinado como sitio de cumplimiento de la detención domiciliaria impuesta el 17 de marzo de 2014, por el juez de control de garantías, si en cuenta se tiene que en desarrollo de la audiencia de lectura de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, fue enterada junto con su defensor, además de la pena impuesta por el delito de tentativa de homicidio, la no concesión de la prisión domiciliaria, por lo que su traslado al centro penitenciario fijado por el INPEC, se precisó, se haría una vez la sentencia 6Radicado 63-001-63-00-615-2015-00001 Acusado M.J.M.A.
penitenciario fijado por el INPEC, se precisó, se haría una vez la sentencia 6Radicado 63-001-63-00-615-2015-00001 Acusado M.J.M.A. Delito Fuga de Presos cobrara firmeza, por lo que la acusada debía permanecer privada de la libertad en su residencia y esperar su remisión a la cárcel para continuar el descuento de la pena. En ese sentido, es claro que la procesada continuaba con la afectación de su libertad, dado que la medida restrictiva de la misma no tuvo solución de continuidad, toda vez que proferida la sentencia debía permanecer recluida en su vivienda hasta cuando se notificara la ejecutoria del fallo y el INPEC la trasladara al sitio establecido para tal efecto, por lo que las oportunidades en que el INPEC reportó que la acusada M.A. no se hallaba en su lugar de residencia, se encontraba legalmente privada de su libertad, siendo ese uno de los elementos fundamentales de la conducta punible de fuga de presos. Lo anterior implica que los efectos de la detención domiciliaria otorgada en otrora, se extendieron hasta que la sentencia quedara en firme, es decir, que mientras se adelantaron las diligencias para el traslado de la enjuiciada al centro penitenciario para el cumplimiento de la pena, la libertad de la señora M.J. M.A. continuaba restringida domiciliariamente dado que el sitio no se modificaba hasta tanto acaeciera la firmeza de la decisión que finalizó la instancia, lo que ocurrió el 14 de enero de 2015.
restringida domiciliariamente dado que el sitio no se modificaba hasta tanto acaeciera la firmeza de la decisión que finalizó la instancia, lo que ocurrió el 14 de enero de 2015. En ese sentido, no existe la incertidumbre aducida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad respecto de la figura jurídica que afectaba la libertad de M.J.M.A. en el momento en que no fue hallada en su residencia, pues es palmario que continuaba bajo los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria mientras se efectuaba el traslado al centro penitenciario, al negarse en la sentencia la prisión domiciliaria; por lo tanto, a la acusada le asistía la obligación de permanecer internada en su casa. De este modo, emerge claro que la enjuiciada incurrió en un desconocimiento de las obligaciones propias de la medida de aseguramiento, cuando sin mediar causa alguna, se trasladó sin permiso a la ciudad de Ibagué durante los días 2, 3 y 4 de enero de 2015, tiempo en que no se halló en su residencia y originó la denuncia, pues resultan inadmisibles las explicaciones ofrecidas a fin de justificar la ausencia. 7Radicado 63-001-63-00-615-2015-00001 Acusado M.J.M.A. Delito Fuga de Presos La señora M.A., explicó su evasión en que para el 1 de enero de 2015 se complicó el problema visual que padecía; por ello, fue trasladada por su esposo LUIS JAIRO BALLONA a la ciudad de Ibagué para ser atendida en la Clínica de Ojos en donde le realizaron una intervención quirúrgica debido a la gravedad de su
el problema visual que padecía; por ello, fue trasladada por su esposo LUIS JAIRO BALLONA a la ciudad de Ibagué para ser atendida en la Clínica de Ojos en donde le realizaron una intervención quirúrgica debido a la gravedad de su estado, situación ratificada por dicho ciudadano durante el juicio oral. No obstante, si bien es cierto la señora M.J. fue diagnosticada con “catarata hipermadura H268” cuya afección, según se plasmó en su historia clínica elaborada por la Clínica de Ojos del Tolima Ltda, sufría hacía 10 meses, también lo es que la acusada fue atendida por la oftalmóloga MARÍA ELIZABETH TOLEDO ARENAS el 15 de enero de 2015 y la cirugía de “extracción extracapsular de catarata + lente intraocular” de la cual fue objeto, se practicó el 17 de febrero de 2015. Lo anterior, significa que la procesada no estuvo imposibilitada físicamente para informar sobre su traslado y situación de salud al INPEC o al Jurídico de la Cárcel Villa Cristina de Armenia, contando con múltiples oportunidades para ello, si en cuenta se tiene que su viaje ocurrió el 1 de enero de 2015 y fue valorada por el oftalmólogo hasta el 15 de ese mes. Así las cosas, es palmaria la sustracción de las circunstancias de confinamiento definidas por el funcionario judicial, tal y como lo planteó el recurrente en el acto complejo de la acusación y en la impugnación, ya que en momento alguno la
Así las cosas, es palmaria la sustracción de las circunstancias de confinamiento definidas por el funcionario judicial, tal y como lo planteó el recurrente en el acto complejo de la acusación y en la impugnación, ya que en momento alguno la procesada se encontró imposibilitada para dar a conocer su situación ante las autoridades judiciales o administrativas que conocían de su asunto, quedando claro que abandonó de manera consciente y voluntaria el sitio donde debía encontrarse privada de la libertad, a pesar de conocer las consecuencias de su evasión. Por consiguiente, concurren la totalidad de los presupuestos para que se configure la conducta por la cual se procesó a M.J.M.A., razón por la que se REVOCARÁ el fallo de primera instancia. En consecuencia, se procederá a efectuar la dosificación de la pena. El segundo inciso del artículo 448 del Estatuto Penal, prescribe que la pena será de 48 a 108 meses de prisión. Para efectos de la dosificación, se restan los guarismos anteriores arrojando como resultado 60 meses que divididos en 4 da 8Radicado 63-001-63-00-615-2015-00001 Acusado M.J.M.A. Delito Fuga de Presos un ámbito de movilidad de 15 meses, quedando los cuartos de movilidad para determinar la pena de prisión de por imponer, así:
- Cuarto Mínimo: Entre 48 y 63 meses • Primer Cuarto Medio: Entre 63 meses 1 día y 78 meses • Segundo Cuarto Medio: Entre 78 meses 1 día y 93 meses • Cuarto Máximo: Entre 93 meses 1 día y 108 meses Teniendo en cuenta que en este caso concurre en favor de la acusada M.J.M.A. la circunstancia de menor punibilidad referida al numeral 7 del artículo 55 del Código Penal referido, esto es, “ Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros”, toda vez que la procesada concurrió ante el CTI el 9 de abril de 2015, fecha en la que fue dejada a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, según consta en el oficio SEQUI – COSEC 29.25, motivo por el cual la sanción habrá de imponerse dentro del cuarto mínimo, es decir, entre 48 y 63 meses de prisión, ponderando los aspectos contemplados en el artículo 61 del Estatuto Penal, esto es, la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, considerándose adecuado imponer a la procesada la pena mínima, esto es, 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA El artículo 63 del Código Penal, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014 contempla que la procedencia del subrogado en comento está sujeta a la acreditación de los siguientes requisitos:
El artículo 63 del Código Penal, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014 contempla que la procedencia del subrogado en comento está sujeta a la acreditación de los siguientes requisitos: "1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68A de la ley 599 de 2000, el Juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes
9Radicado 63-001-63-00-615-2015-00001 Acusado M.J.M.A. Delito Fuga de Presos personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”. En ese contexto, la sanción impuesta a la procesada no supera los 4 años; de igual manera, el delito por el que se impone la sanción punitiva no contempla la restricción de carácter objetivo discernida en el inciso 2° del artículo 68 A del Estatuto Penal; además, a pesar de que en contra de la acusada obra el haber sido condenada por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, correspondiente a la sentencia proferida en su contra el 28 de noviembre de 2014 dentro del proceso radicado 631906000084201400126 por la conducta
correspondiente a la sentencia proferida en su contra el 28 de noviembre de 2014 dentro del proceso radicado 631906000084201400126 por la conducta punible de tentativa de homicidio, cuya firmeza se configuró el 14 de enero de 2015, se evidencia que no es óbice para suspender la ejecución de la pena, dado que las condiciones personales, sociales y familiares de la sentenciada demuestran que no pondrá en peligro a la sociedad, habida cuenta que dentro del asunto se demostró que tiene una hija menor de edad, se presentó voluntariamente ante las autoridades para descontar la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, tiene arraigo en el municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, le fue reconocida en auto del 11 de julio de 2016 dentro de la actuación 631906000084201400126 la prisión domiciliaria por el juez que vigila la pena y no presentó irregularidades. Así las cosas, la ejecución de la pena se suspenderá por el término de 48 meses, para el efecto, la señora M.J.M.A., debe suscribir en la secretaría de esta Corporación, acta de compromiso con las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal y constituir caución prendaria por el valor de $100.000. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
10Radicado 63-001-63-00-615-2015-00001 Acusado M.J.M.A. Delito Fuga de Presos
en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
10Radicado 63-001-63-00-615-2015-00001 Acusado M.J.M.A.
Delito Fuga de Presos PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de noviembre de 2018, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, absolvió a la señora M.
J.M.A., por la conducta punible de fuga de presos.
SEGUNDO: CONDENAR a la señora M.J.M.A., identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.606.903 de Circasia, Quindío, a la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al hallarla responsable de la conducta punible de Fuga de Presos.
TERCERO: CONCEDER a la condenada M.J.M.A. la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de 48 meses, para cuyo efecto la sancionada debe suscribir en la secretaría de esta Corporación acta de compromiso con las obligaciones establecidas por el artículo 65 del Código Penal y constituir caución prendaria por el valor de CIEN MIL ($100.000.) PESOS.
CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Los Magistrados,
HENRY NIÑO MÉNDEZ
esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados,
HENRY NIÑO MÉNDEZ
JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO
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