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TSDJ ARM SP - 63 130 31 09 001 2019 0020101-(20-09-2019)

Tribunal Superior de Armenia

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Detalles

Título
TSDJ ARM SP - 63 130 31 09 001 2019 0020101-(20-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Armenia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TUTELA PARA RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO/SUBSIDIARIEDAD/Es improcedente “…Para la Sala, no se observa que en desarrollo del trámite haya existido vulneración alguna por parte de la -UARIVal derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Amparo Quira Campos, pues en efecto, con los elementos aportados por la demandante no se logró demostrar por parte de esta que la desaparición de su hermano haya sido consecuencia del conflicto armado interno colombiano. “…Conviene señalar que la UARIV cumple una labor de gran importancia al valorar las declaraciones rendidas ante el Ministerio Público por quienes solicitan ser incluidos en el RUV, con el fin de asegurar que las medidas previstas por la Ley 1448 de 2011, se dirijan efectivamente a las víctimas del conflicto armado interno, según fueron definidas por el Legislador en el artículo 3 de la mencionada Ley. En consecuencia, la UARIV no solo tiene la facultad, sino la obligación, de contrastar las afirmaciones de los declarantes con las pruebas que ellos aporten y con otras fuentes de información que la entidad tiene a su disposición, lo cual en este caso fue plenamente realizado por parte de dicha unidad.

CITAS: T-004 de 2018; T-377 de 2017; Art. 155 Ley 1448 de 2011 y su respectiva reglamentación en

el artículo 19 del Decreto 4800 de 2011 -artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de 2015 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia

Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre veinte (20) de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63 130 31 09 001 2019 0020101

Sentencia de tutela de segunda instancia

Demandante: Amparo Quira Campos

Demandada: UARIV

Acta No.128 ASUNTO La Sala resuelve impugnación presentada por la señora Amparo Quira Campos contra el fallo emitido el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por medio del cual se declaró improcedente la acción tutelar invocada.2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Amparo Quira Campos interpuso acción de tutela el día 9 de agosto de 2019 en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.1 Narra que su hermano Benjamín Quira Henao se encuentra desaparecido hace más de ocho años (no precisando la fecha exacta), dentro de los cuales manifiesta que éste solo se comunicó una sola vez con ella, indicándole haber sido reclutado por el frente octavo de las FARC-EP, comandado por alias “Guacho” y no poder visitarlos por cuanto los miembros de dicho grupo subversivo querían matarlo. Refiere que desde entonces, no tiene noticia alguna de este. Por lo anterior, manifiesta haber realizado declaración ante la

subversivo querían matarlo. Refiere que desde entonces, no tiene noticia alguna de este. Por lo anterior, manifiesta haber realizado declaración ante la Personería Municipal de Calarcá el día 16 de agosto de 2018, ello con el fin de ser incluida en el Registro Único de Víctimas --RUV--, por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hermano Benjamín Quira Henao, sin embargo adujo que dicha solicitud de inscripción fue denegada2. Expresa que contra la resolución que negó su reconocimiento e inclusión como víctima del conflicto armado en el marco de la Ley 1448 de 2011 3, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, sin embargo señaló que ambos fueron despachados confirmando la negativa de ser reconocida e incluida como víctima4. Pretende la señora Amparo Quira Campos mediante el presente empeño tutelar, se declare que la desaparición de su hermano Benjamín Quira Campo ocurrió con causa y en ocasión del conflicto armado colombiano, y con ello se reconozca e incluya a ella y todo su núcleo familiar por parte de la -UARIVcomo víctimas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3 de la ley 1448 de 20115. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, despacho que mediante auto de fecha 9 de agosto de

1448 de 20115. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, despacho que mediante auto de fecha 9 de agosto de 1 Folio 1 y ss.2 Folio 7 y ss.3 Folio 7 ss.4 Folios 10 y 16.5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1448_2011.html Rad. 63-130-31-09-001-2019-00201-013 2019 avocó el conocimiento de la acción e integró el contradictorio, ordenando remitir copia de la demanda y sus anexos a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente la Unidad para la atención y reparación Integral a las Victimas6. No obstante, la entidad demandada no realizó pronunciamiento alguno. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá declaró improcedente el empeño tutelar invocado. En su decisión, el despacho realizó un breve recuento normativo y jurisprudencial respecto de la garantía fundamental al debido proceso; posterior a ello se refirió a la subsidiariedad de la acción de tutela, finalmente concluyó que el presente tramite tutelar debía declararse improcedente, pues la accionante, cuenta con mecanismos tanto administrativos como judiciales para lograr controvertir los actos administrativos mediante los cuales la -UARIVnegó su inclusión y reconocimiento como víctima del conflicto armado.

LA IMPUGNACIÓN

administrativos como judiciales para lograr controvertir los actos administrativos mediante los cuales la -UARIVnegó su inclusión y reconocimiento como víctima del conflicto armado. LA IMPUGNACIÓN La señora Amparo Quira Campos impugnó la decisión. Criticó que la decisión de primera instancia, frente a que esta se haya referido única y exclusivamente al debido proceso, no obstante manifiesta en la misma, nada se dijo frente a las garantías de vida en condiciones dignas y el “amparo constitucional contra la desaparición forzada”. En cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela realizada por el despacho de primera instancia, toda vez que este considera la demandante cuenta con mecanismos judiciales y administrativos ordinarios idóneos para conseguir lo pretendido vía de tutela, afirmó la recurrente que estos no eran ni idóneos ni eficaces, pues la revocatoria directa no procede cuando se han agotado los recursos, aunado a que una demanda 6 Folio 28 Rad. 63-130-31-09-001-2019-00201-014 administrativa tomaría bastante tiempo en ser resuelta, quedando durante un largo tiempo desprotegido su derecho a la vida digna.

Con lo anterior la señora Amparo Quira Campos, solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia; se declare que su hermano Benjamín Quira Henao, fue víctima de desaparición forzada en el marco del conflicto armado interno colombiano y con base en lo anterior, se ordene a la -UARIVHenao, fue víctima de desaparición forzada en el marco del conflicto armado interno colombiano y con base en lo anterior, se ordene a la -UARIVreconocer e incluirla a ella y todo su núcleo familiar como víctima en el -RUVCONSIDERACIONES DE LA SALA Del escrito de tutela la Sala extrae que la señora Amparo Quira Campos pretende que, por este mecanismo constitucional, se ordene a la –UARIVreconocerla e inscribirla en el registro único de víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desaparición forzada de que trata la Ley 1448 de 2011. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de que las víctimas del conflicto armado colombiano se encuentren inscritas en el RUV, no solo porque ello les permite acceder a los diferentes beneficios que tiene el estado para esta población, sino también porque acceden a la protección especial reforzada que adquieren estas personas por esta condición7. No obstante, esa misma corporación ha dejado claro que la inscripción en el RUV es un requisito declarativo y no constitutivo de ser víctima por desplazamiento forzado 8; es decir que no se es o deja de ser víctima por el hecho de no estar incluido en dicho registro. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, de forma reiterada, entre otras, en la sentencia T-004 del 26 de enero de 2018, ha reconocido que pese a existir

víctima por el hecho de no estar incluido en dicho registro. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, de forma reiterada, entre otras, en la sentencia T-004 del 26 de enero de 2018, ha reconocido que pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a la población víctima de conflicto armado, los mismos resultan insuficientes, ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población; por tanto en principio, la acción de tutela, en estos casos reúne el requisito de subsidiariedad. 7 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-211-19.htm#_ftnref54 T-004 de 2014; T-087 de 2014, T-525 de 2013 T-573 de 2015 entre otras.8 T-488 de 2017 Rad. 63-130-31-09-001-2019-00201-015 Ahora esa misma corporación, en la precitada providencia, explicó que las personas víctimas del conflicto tienen una condición de protección reforzada y deben ser amparadas con el fin de obtener, por parte de las autoridades más precisamente la -UARIV-, una decisión de fondo, previo estudio de la solicitud; no obstante el mismo órgano de cierre constitucional precisó, en sentencia T-377 del 9 de junio de 2017, que al advertir una vulneración, los jueces solo deben ordenar a las autoridades responder tales reclamos, de fondo y en un término perentorio, para salvaguardar la autonomía administrativa de la Unidad de Victimas, salvo que se evidencie la transgresión de otras garantías

deben ordenar a las autoridades responder tales reclamos, de fondo y en un término perentorio, para salvaguardar la autonomía administrativa de la Unidad de Victimas, salvo que se evidencie la transgresión de otras garantías fundamentales que deban ser atendidas de forma urgente. Ahora bien, el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y su respectiva reglamentación en el artículo 19 del Decreto 4800 de 2011 -artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de 2015señalan que “ La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y en los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo” (Subraya la Sala) Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales y preceptos normativos al caso en concreto, se tiene entones que la demandante Amparo Quira Campos el día 16 de agosto de 2018 , rindió declaración ante la personería municipal de Calarcá con el propósito de ser reconocida e incluida en el -RUVpor el hecho victimizante de desaparición forzada, según ella, de su hermano el señor Benjamín Quira Henao. Para respaldar sus aseveraciones aportó al trámite i) documentos de identidad

por el hecho victimizante de desaparición forzada, según ella, de su hermano el señor Benjamín Quira Henao. Para respaldar sus aseveraciones aportó al trámite i) documentos de identidad suyos y de sus familiares 9, ii) constancia elaborada por ella misma de una llamada realizada, según ella, por su hermano10 y iii) formato de denuncia por el presunto punible de desaparición forzada de este 11, elementos con los cuales pretendió demostrar que la desaparición forzada de su hermano, fue con causa 9 Folio 22 y SS.10 Folio 911 Folio 18 y SS. Rad. 63-130-31-09-001-2019-00201-016 y ocasión del conflicto armado colombiano, y con ello ser víctima en los términos de la ley 1448 de 201112. Para la Sala, no se observa que en desarrollo del trámite haya existido vulneración alguna por parte de la -UARIVal derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Amparo Quira Campos, pues en efecto, con los elementos aportados por la demandante no se logró demostrar por parte de esta que la desaparición de su hermano haya sido consecuencia del conflicto armado interno colombiano. Se evidencia que en las resoluciones No.2018-90308R del 15 de noviembre de 201813, No. 2018-90308R del 7 de marzo de 2019 14 y No. 20191775 del 10 de abril de 2019 15, mediante las cuales se negó su inclusión en RUV, tuvieron en cuenta los elementos aportados por la demandante y se dio aplicación a los

abril de 2019 15, mediante las cuales se negó su inclusión en RUV, tuvieron en cuenta los elementos aportados por la demandante y se dio aplicación a los criterios de valoración que deben realizarse a las declaraciones rendidas por los solicitantes que desean ser incluidos en dicho registro, establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 numeral 78 y 79 y en la Ley 1719 de 2014, por parte de la unidad de víctimas en ejercicio de su autonomía administrativa16. Conviene señalar que la UARIV cumple una labor de gran importancia al valorar las declaraciones rendidas ante el Ministerio Público por quienes solicitan ser incluidos en el RUV, con el fin de asegurar que las medidas previstas por la Ley 1448 de 2011, se dirijan efectivamente a las víctimas del conflicto armado interno, según fueron definidas por el Legislador en el artículo 3 de la mencionada Ley. En consecuencia, la UARIV no solo tiene la facultad, sino la obligación, de contrastar las afirmaciones de los declarantes con las pruebas que ellos aporten y con otras fuentes de información que la entidad tiene a su disposición, lo cual en este caso fue plenamente realizado por parte de dicha unidad. 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1448_2011.html 13 Folio 7 y SS.14 Folio 10 y SS.15 Folio 16 y SS.16 En Sentencias T-299 de 2018 la Corte Constitucional ordenó a la UARIV incluir en el -RUVa

la accionante, concluyendo que dicha unidad al desconocer los elementos y criterios de valoración de la declaración rendida por la solicitantes, vulnero el debido proceso de esta. Ver sentencia T-211-2019. Rad. 63-130-31-09-001-2019-00201-017 Adicionalmente y si bien se indicó en apartes anteriores de esta decisión que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en los casos en que se vean involucradas víctimas del conflicto armado colombiano, dicha procedibilidad se encuentra supeditada a circunstancias de apremio o necesidad a las cuales ha enseñado la experiencia judicial, puede llegar a verse expuesta esa población, no obstante en el presente caso no se observa que la situación actual de la señora Amparo Quira Campos se encuentre enmarcada en alguno de estos supuestos, razón por la cual tal y como lo señaló el despacho de primera instancia, al contar la señora Amparo Quira Campos con mecanismos judiciales idóneos para reclamar lo pretendido por vía de tutela, deviene en improcedente el empeño tutelar invocado de conformidad con lo preceptuado por el numeral 1 d el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 17, como causal de improcedencia de la acción de tutela. En este orden de ideas, como en el trámite administrativo no se observó vulneración al debido proceso por parte de la UARIV, resulta improcedente ordenarle inscribir a la misma en el -RUV-, por cuanto esta cuenta con

En este orden de ideas, como en el trámite administrativo no se observó vulneración al debido proceso por parte de la UARIV, resulta improcedente ordenarle inscribir a la misma en el -RUV-, por cuanto esta cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para debatir la negativa de dicha entidad de incluirla en dicho registro. En consecuencia esta Sala confirmara el fallo recurrido. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante la cual ese despacho declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Amparo Quira Campos. 17 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Rad. 63-130-31-09-001-2019-00201-018

SEGUNDO: Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la

actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

JUAN CARLOS SOCHA MAZO

HENRY NIÑO MÉNDEZ

JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Rad. 63-130-31-09-001-2019-00201-01

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