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TSDJ ARM SP - 63-130-31-09-002-2019-00048-01-(02-10-2019)

Tribunal Superior de Armenia

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Detalles

Título
TSDJ ARM SP - 63-130-31-09-002-2019-00048-01-(02-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Armenia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS QUE ORDENAN RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN/SUBSIDIARIEDAD/Es una providencia que presta mérito ejecutivo. “…En el caso concreto, es claro que el proceso ejecutivo laboral es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales que, como en este caso, ordenó el reconocimiento de un derecho pensional y, en consecuencia, se trata de una providencia que presta mérito ejecutivo; por tanto, es una herramienta idónea para obtener lo pretendido a través de la acción de tutela. “…En consecuencia, en este caso no se reúne el requisito de subsidiariedad porque la actora cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa, del cual no se logró demostrar su ineficacia o que fuese necesaria la intervención del Juez de tutela para precaver un perjuicio irremediable.

CITAS: T-196 de 2015; T-158 de 2019; T-293 de 2011; T-712 de 2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre dos de dos mil diecinueve. Radicado 63-130-31-09-002-2019-00048-01

Accionante BLANCA EMILIA ACEVEDO DE CANO

Accionado Colpensiones Asunto Conoce Impugnación.

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 117 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora BLANCA EMILIA

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 117 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora BLANCA EMILIA ACEVEDO DE CANO , contra la sentencia del 22 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo reclamado.

2. HECHOS2

Radicado 63-130-31-09-002-2019-00048-01

Accionante BLANCA EMILIA ACEVEDO DE CANO

Accionado Colpensiones. La señora BLANCA EMILIA ACEVEDO DE CANO narró que tiene 77 años de edad y padece de “hipertensión esencial (primaria), insuficiencia renal crónica e hipergliceridemia pura”. Refiere que mediante sentencias proferidas el 8 de agosto de 2017 y 23 de octubre de 2018 se reconoció su derecho a ser beneficiaria de pensión de sobrevivientes; por ello, el 11 de enero de 2019, por parte del abogado de Colpensiones fue radicado el cumplimiento a la sentencia judicial, la que se encontraba debidamente ejecutoriada, pero no ha recibido pago alguno, motivo por el que p retende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, petición y al mínimo vital, ordenando a Colpensiones dar cumplimiento a las providencias en mención.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

pago alguno, motivo por el que p retende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, petición y al mínimo vital, ordenando a Colpensiones dar cumplimiento a las providencias en mención.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por auto del 10 de julio de 20191 avocó el conocimiento de la acción contra Colpensiones, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR , Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones. 2, sostuvo que la actora tiene otros mecanismos judiciales de defensa; además, la entidad cuenta con un número elevado de sentencias que debe acatar, así que requiere un tiempo prudencial para darles cumplimiento a fin de verificar que las decisiones judiciales no hayan sido adulteradas y que los documentos aportados respeten las reglas de seguridad; por tanto, pide que esta acción se declare improcedente, máxime considerando que ha solicitado a la actora la corrección de su fecha de nacimiento, lo que evidencia que sí está dando trámite al reclamo de la tutelante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia 3, en sentencia del 22 de julio de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que por 1 Fl. 19 2 Fls. 25/27 3 Fls. 30/333

La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia 3, en sentencia del 22 de julio de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que por 1 Fl. 19 2 Fls. 25/27 3 Fls. 30/333 Radicado 63-130-31-09-002-2019-00048-01 Accionante BLANCA EMILIA ACEVEDO DE CANO Accionado Colpensiones. tratarse de una obligación de dar, la actora debe agotar el proceso ejecutivo como el mecanismo principal e idóneo previsto por el ordenamiento jurídico para ello, además no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, la edad de la interesada por sí misma no hace viable la acción de tutela y las enfermedades que padece no son de tal gravedad y urgencia que le impidan acudir al trámite previsto por el legislador.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora BLANCA EMILIA ACEVEDO DE CANO indicó que no existe otro mecanismo de defensa que le garantice el disfrute del derecho pensional de manera eficaz y pronta, porque en los procesos ejecutivos Colpensiones argumenta que sus recursos son inembargables, así que ese trámite no es idóneo; además su edad, estado de salud y dificultades económicas para sufragar los tratamientos médicos configuran un perjuicio irremediable, más aún cuando se trata del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, donde se procura que el beneficiario obtenga el mínimo vital que su cónyuge le suministraba.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

cuando se trata del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, donde se procura que el beneficiario obtenga el mínimo vital que su cónyuge le suministraba.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los4

Radicado 63-130-31-09-002-2019-00048-01 Accionante BLANCA EMILIA ACEVEDO DE CANO Accionado Colpensiones. principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia. Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e

Accionante BLANCA EMILIA ACEVEDO DE CANO Accionado Colpensiones. principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia. Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala debe establecer la procedencia de ordenar a través de la acción de tutela, el cumplimiento de providencias judiciales que ordenaron el reconocimiento y pago de derecho pensional a favor de la actora. De acuerdo a los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual, subsidiaria, es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la falta de idoneidad,

De acuerdo a los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual, subsidiaria, es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la falta de idoneidad, eficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional, en sentencia T-196 del 10 de marzo de 2015, en torno a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias, reiterando la jurisprudencia sobre esa temática, sostuvo:5 Radicado 63-130-31-09-002-2019-00048-01 Accionante BLANCA EMILIA ACEVEDO DE CANO Accionado Colpensiones. “3.4.1. La jurisprudencia constitucional 4 ha señalado en múltiples ocasiones que a través del cumplimiento de sentencias se consolida y materializa el efectivo goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia, por lo que el Estado debe garantizar que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. 3.4.2. Al respecto, la Corte ha sido constante en su posición al sostener que la acción de tutela resulta procedente dependiendo del tipo de sentencia que se pretenda hacer cumplir. Estrictamente hablando, se trata de determinar si lo ordenado en el fallo judicial implica una obligación de hacer o de dar5. 3.4.3. Cuando se trata de una obligación de hacer, se ha indicado que el mecanismo

obligación de hacer o de dar5. 3.4.3. Cuando se trata de una obligación de hacer, se ha indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de manera general. Por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. 3.4.4. Ahora, no ocurre lo mismo frente a las obligaciones de dar , pues la jurisprudencia ha sido enfática en que debe agotarse el proceso ejecutivo, mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para exigir a las autoridades el cumplimiento de este tipo de decisiones. En tal sentido, la Corte ha indicado: “…que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”6. 3.4.5. Sin embargo, ha señalado la Corte que la anterior regla no es absoluta, aceptando que la acción de tutela procede para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de dar, pero únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.” Por su parte, frente a la ausencia de idoneidad, eficacia o la configuración de un perjuicio irremediable como circunstancias que justifican la procedencia de la acción de tutela a pesar de la existencia de otras herramientas de defensa, la

Por su parte, frente a la ausencia de idoneidad, eficacia o la configuración de un perjuicio irremediable como circunstancias que justifican la procedencia de la acción de tutela a pesar de la existencia de otras herramientas de defensa, la Corte Constitucional en sentencia T-158 del 5 de abril de 2019, explicó que un mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad cuando el diseño legislativo no logra ofrecer una respuesta adecuada a las distintas facetas del derecho fundamental comprometido y, en consecuencia, no brinda una salida similar a la que se alcanzaría a través de la acción de tutela. El Alto Tribunal señaló que la falta de eficacia se presenta cuando analizadas las condiciones particulares del actor, la vía ordinaria no ofrece la protección oportuna e integral que requiere el derecho fundamental comprometido, analizando el contexto familiar y personal del demandante, su condición de sujeto de especial protección constitucional, el grado de vulnerabilidad o, en últimas, todo hecho que justifica no agotar los mecanismos ordinarios. 4 Ver sentencias: T – 553 de 1995, T – 262 de 1997, T – 599 de 2004, T – 363 de 2005, T – 151 de 2007 T – 583 de 2011, entre otras. 5 Sentencia T-409 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencia T-329 de 1994.6 Radicado 63-130-31-09-002-2019-00048-01

Accionante BLANCA EMILIA ACEVEDO DE CANO

Accionado Colpensiones. La Corte Constitucional, en sentencia T-293 del 14 de abril de 2011, recordó las características de un perjuicio irremediable, al indicar:

Accionante BLANCA EMILIA ACEVEDO DE CANO

Accionado Colpensiones. La Corte Constitucional, en sentencia T-293 del 14 de abril de 2011, recordó las características de un perjuicio irremediable, al indicar: “Se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.” En el caso concreto, es claro que el proceso ejecutivo laboral es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales que, como en este caso, ordenó el reconocimiento de un derecho pensional y, en consecuencia, se trata de una providencia que presta mérito ejecutivo; por tanto, es una herramienta idónea para obtener lo pretendido a través de la acción de tutela.

trata de una providencia que presta mérito ejecutivo; por tanto, es una herramienta idónea para obtener lo pretendido a través de la acción de tutela. Respecto a la eficacia del aludido mecanismo ordinario de defensa, si bien la actora aseguró que es sujeto de especial protección constitucional porque tiene más de 77 años de edad , la Corte Constitucional en sentencia T-712 del 7 de diciembre de 2017 explicó que “la edad no es una circunstancia que por sí misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad” pues, “suponerlo así implicaría que “la jurisdicción constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria en conflictos que involucren a (…) sujetos de especial protección”. En relación con la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, que se trate de un riesgo inminente, una situación extraordinaria que requiera la adopción de medidas inmediatas, la actora refiere dificultades económicas para asumir una completa asistencia médica y hace alusión a su estado de salud; sin embargo, los apartes de la historia clínica aportados con el escrito de tutela no permiten concluir que las patologías que la aquejan sean de tal magnitud que le hagan imposible aguardar al trámite del proceso ejecutivo, aunque tales documentos sí dan cuenta de que está recibiendo atención médica y no se demostró, al menos con prueba sumaria, falencias en la prestación del servicio de salud que la7 Radicado 63-130-31-09-002-2019-00048-01

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Accionado Colpensiones.

con prueba sumaria, falencias en la prestación del servicio de salud que la7 Radicado 63-130-31-09-002-2019-00048-01 Accionante BLANCA EMILIA ACEVEDO DE CANO Accionado Colpensiones. lleven a sufragar los mismos con sus propios recursos, como lo argumenta en la impugnación, así que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia o no de decretar medidas cautelares en el proceso ejecutivo, no es un tema que disminuya la idoneidad de ese mecanismo de defensa judicial, pues corresponde al Juez del asunto analizar cada caso y adoptar las herramientas que considere adecuadas, dentro del trámite ordinario, para que la entidad obligada acate la sentencia.

En consecuencia, en este caso no se reúne el requisito de subsidiariedad porque la actora cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa, del cual no se logró demostrar su ineficacia o que fuese necesaria la intervención del Juez de tutela para precaver un perjuicio irremediable; por ello, la sentencia impugnada se CONFIRMARÁ en su integridad; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2019, por medio de la

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo reclamado.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8

Radicado 63-130-31-09-002-2019-00048-01

Accionante BLANCA EMILIA ACEVEDO DE CANO

Accionado Colpensiones. Los Magistrados,

HENRY NIÑO MÉNDEZ

JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO

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