TSDJ ARM SP - 63-130-31-09-002-2019-00058-01-(24-09-2019)
Tribunal Superior de Armenia
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Detalles
- Título
- TSDJ ARM SP - 63-130-31-09-002-2019-00058-01-(24-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Armenia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
HECHO SUPERADO EN DERECHO A LA SALUD/En el trámite de impugnación la atención médica fue suministrada. ”…en el trámite de impugnación las entidades accionadas comunicaron que la atención médica ya había sido suministrada; información que se corroboró a través de contacto telefónico con la tutelante; por tanto, la situación que originó la protección ordenada en el fallo recurrido fue superada. TRATAMIENTO INTEGRAL/Se concede porque la paciente requiere tratamiento continuo de quimioterapia y sin dilaciones injustificadas.
“…Es necesario recordar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en aquellas patología complejas que requieren el suministro de atención médica permanente, como el cáncer, quienes lo padecen son merecedores de una protección especial o si se quiere, más amplia, pues no pueden imponérsele un sinnúmero de cargas y trabas administrativas que hagan más gravosa su situación y supongan demoras injustificadas en franco desmedro de su salud y calidad de vida. “…Así las cosas, teniendo en cuenta que la actora padece una enfermedad de tal magnitud, que requiere tratamiento médico continuo de quimioterapia, que la EPS ha retardado la prestación de ese servicio causando que la paciente tuviese que acudir en dos ocasiones a la acción de tutela y que se conoce con claridad cuál es la atención médica formulada por los médicos tratantes, se considera razonable REVOCAR el
dos ocasiones a la acción de tutela y que se conoce con claridad cuál es la atención médica formulada por los médicos tratantes, se considera razonable REVOCAR el numeral tercero del fallo impugnado y, en su lugar, ORDENAR a la EPS Suramericana que garantice la continuidad en la prestación del procedimiento de “poliquimioterapia de alto riesgo” en los ciclos que señalen los galenos tratantes, sin dilaciones injustificadas.
CITAS: T-32 de 2018; T-11 de 2016; T-092 de 2018; T-387 de 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre veinticuatro de dos mil diecinueve. Radicado 63-130-31-09-002-2019-00058-01
Accionante MARÍA ALEJANDRA PATIÑO RODRÍGUEZ
Accionado EPS SURA, IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S.
ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESAsunto Conoce Impugnación.
Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 130 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la tutelante MARÍA
ALEJANDRA PATIÑO RODRÍGUEZ y las señoras LUISA FERNANDA RICO2
Radicado 63-130-31-09-002-2019-00058-01
ALEJANDRA PATIÑO RODRÍGUEZ y las señoras LUISA FERNANDA RICO2
Radicado 63-130-31-09-002-2019-00058-01 Accionante MARÍA ALEJANDRA PATIÑO RODRÍGUEZ Accionado EPS SURA, IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. .y otros FRANCO, apoderada judicial de Oncólogos de Occidente S.A. y JULIANA ARANGUREN CÁRDENAS, Representante Legal Judicial de la EPS Suramericana, contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, amparó los derechos a la salud, vida en condiciones dignas y negó el tratamiento integral.
2. HECHOS La señora MARÍA ALEJANDRA PATIÑO RODRÍGUEZ , narró que en la IPS Oncólogos de Occidente estaba recibiendo el tratamiento de “poliquimioterapia de alto riesgo” que consta de 6 ciclos de 2 aplicaciones cada uno y se realizan cada 15 días y si bien el 5 ciclo iniciaba el 2 de agosto de 2019, la IPS informó que ya no tenía contrato con la EPS Suramericana y la interrupción de ese servicio médico puede causar riesgo para su vida, como se lo informó verbalmente el profesional de la salud tratante, más aún porque en oportunidad anterior se presentó otra falencia en esa atención médica que obtuvo solución porque presentó una acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, la cual concluyó declarando hecho superado, por lo que pretende que se amparen los derechos fundamentales a la salud y
presentó una acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, la cual concluyó declarando hecho superado, por lo que pretende que se amparen los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, ordenando a la EPS Suramericana y la IPS Oncólogos de Occidente, que le suministren los medicamentos necesarios para continuar el ciclo 5 de la “poliquimioterapia”, garantizando que las sesiones se lleven a cabo cada 15 días para los ciclos 5 y 6, así como el tratamiento integral para tratar su patología de “hodking tipo esclerosis nodular en mediastino en grado 2B”
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por auto del 12 de agosto de 20191 avocó el conocimiento de la acción en contra la E.P.S. SURA, la IPS Oncólogos de Occidente S.A.S., y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. 1 Fl. 193
Radicado 63-130-31-09-002-2019-00058-01
Accionante MARÍA ALEJANDRA PATIÑO RODRÍGUEZ
Accionado EPS SURA, IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. .y otros La señora JULIANA ARANGUREN CÁRDENAS , Representante Legal Judicial de la EPS Suramericana. 2, solicitó declarar hecho superado porque el servicio requerido por la actora se autorizó el 22 de agosto de 2019.
La señora JULIANA ARANGUREN CÁRDENAS , Representante Legal Judicial de la EPS Suramericana. 2, solicitó declarar hecho superado porque el servicio requerido por la actora se autorizó el 22 de agosto de 2019. La señora LUISA FERNANDA RICO FRANCO, apoderada judicial de Oncólogos de Occidente S.A. 3 indicó que para continuar con el tratamiento la EPS debe autorizar un medicamento que no está incluido dentro del convenio; además, la EPS es la encargada de garantizar la prestación integral del servicio con la red contratada; por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. El señor JULIO EDUARDO RODRÍGUEZ ALVARADO, apoderado de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-4, frente al caso concreto, aseveró que es función de la EPS la prestación de los servicios de salud, para lo cual debe conformar libremente su red de prestadores, sin que en ningún caso pueda dejar de garantizar la atención de sus afiliados ni retrasarla de tal forma que ponga en riesgo su vida o su salud; advirtió, además, que el procedimiento de reembolso es un trámite administrativo reglado que no ha sido agotado, así que ordenarlo por vía tutela sería desconocer el carácter residual de esta acción. De esa manera, solicitó negar el amparo porque no ha desplegado ninguna conducta que vulnere derechos fundamentales, invocando modular las decisiones que se adopten en el sentido de no comprometer la estabilidad del
De esa manera, solicitó negar el amparo porque no ha desplegado ninguna conducta que vulnere derechos fundamentales, invocando modular las decisiones que se adopten en el sentido de no comprometer la estabilidad del sistema de salud con las cargas que se impongan a las entidades transgresoras de garantías fundamentales, porque existen servicios que escapan al ámbito de salud.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia 5, en sentencia del 21 de agosto de 2019, amparó los derechos fundamentales solicitados como 2 Fls. 27/29 3 Fls. 40/41 4 Fls. 50/55 5 Fls. 57/614
Radicado 63-130-31-09-002-2019-00058-01 Accionante MARÍA ALEJANDRA PATIÑO RODRÍGUEZ Accionado EPS SURA, IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. .y otros transgredidos, ordenando a la EPS SURA entregar los medicamentos que no hacen parte del convenio con la IPS Oncólogos de Occidente y que ésta, dé inicio al quinto ciclo de poliquimioterapias; y, negó el tratamiento integral.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora LUISA FERNANDA RICO FRANCO, apoderada judicial de Oncólogos de Occidente S.A.6, indicó que a la tutelante se le practicó el ciclo de quimioterapia el 22 de agosto de 2019; además, han brindado todos los servicios de manera oportuna, de acuerdo a las autorizaciones expedidas por la
EPS.
quimioterapia el 22 de agosto de 2019; además, han brindado todos los servicios de manera oportuna, de acuerdo a las autorizaciones expedidas por la EPS. La señora JULIANA ARANGUREN CÁRDENAS , Representante Legal Judicial de la EPS Suramericana 7, señaló también que el ciclo de quimioterapia fue asignado para el 22 de agosto, así que se configura hecho superado; además, las autorizaciones fueron entregadas desde el 1 de agosto. La señora MARÍA ALEJANDRA PATIÑO RODRÍGUEZ, promotora del empeño tutelar solicitó se revoque el numeral tercero del fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el tratamiento integral, pues la suspensión y/o dilación de su tratamiento por razones administrativas conlleva la pérdida de la efectividad del mismo y pone en riesgo su vida. Recordó que es sujeto de especial protección constitucional, pues padece cáncer y para el tratamiento de esa patología la Ley 1384 de 2010, estableció acciones encaminadas a brindar atención integral; además, la Corte Constitucional en sentencia T-920 de 2013, precisó el deber del Estado de salvaguardar a quienes sufren esa patología autorizando todos los servicios médicos que requiera, y el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, prescribe la necesidad de garantizar el tratamiento integral a quienes les hubiese sido negado el acceso efectivo al servicio de salud. Dijo que la EPS sí ha sido
necesidad de garantizar el tratamiento integral a quienes les hubiese sido negado el acceso efectivo al servicio de salud. Dijo que la EPS sí ha sido negligente, pues ha dilatado la atención médica que requiere con sus actuaciones inoportunas, como se evidencia en las dos acciones de tutela que 6 Fl. 73 7 Fl. 825 Radicado 63-130-31-09-002-2019-00058-01 Accionante MARÍA ALEJANDRA PATIÑO RODRÍGUEZ Accionado EPS SURA, IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. .y otros ha presentado; la primera de ellas, tramitada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia; y la segunda, el asunto de la referencia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que
mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia. Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el6 Radicado 63-130-31-09-002-2019-00058-01
Accionante MARÍA ALEJANDRA PATIÑO RODRÍGUEZ
indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el6 Radicado 63-130-31-09-002-2019-00058-01 Accionante MARÍA ALEJANDRA PATIÑO RODRÍGUEZ Accionado EPS SURA, IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. .y otros artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, debe establecer si en el caso se presenta un hecho superado frente a la orden de tutela emitida en primera instancia y, si hay lugar a disponer la prestación de tratamiento integral deprecado por la señora MARÍA
ALEJANDRA PATIÑO RODRÍGUEZ.
La Corte Constitucional, en sentencia T-32 del 12 de febrero de 2018 con ponencia del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, recordó que el artículo 49 de la Carta Política, consagra la obligación que recae sobre el Estado de garantizar a todas las personas el acceso a la salud, así como de organizar, dirigir, reglamentar y establecer los medios para asegurar a todas las personas su protección y recuperación; por ello, es un derecho fundamental del cual son titulares todas las personas y, por otro, un servicio público de carácter esencial cuya prestación se encuentra en cabeza del Estado. En el asunto examinado, la actora recibió atención médica el 19 de julio de 2019 en la que se prescribió el inicio del quinto ciclo de quimioterapia y al momento de emitir la sentencia de primera instancia no se había demostrado que ese servicio hubiese sido efectivamente prestado, así que el derecho
2019 en la que se prescribió el inicio del quinto ciclo de quimioterapia y al momento de emitir la sentencia de primera instancia no se había demostrado que ese servicio hubiese sido efectivamente prestado, así que el derecho fundamental a la salud fue transgredido. Sin embargo, en el trámite de impugnación las entidades accionadas comunicaron que la atención médica ya había sido suministrada; información que se corroboró a través de contacto telefónico con la tutelante; por tanto, la situación que originó la protección ordenada en el fallo recurrido fue superada. La Corte Constitucional, en sentencia T-11 del 22 de enero de 2016, con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a la figura del hecho superado indicó: “… El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”.7 Radicado 63-130-31-09-002-2019-00058-01
Accionante MARÍA ALEJANDRA PATIÑO RODRÍGUEZ
Accionado EPS SURA, IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. .y otros
Accionante MARÍA ALEJANDRA PATIÑO RODRÍGUEZ Accionado EPS SURA, IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. .y otros En virtud de lo expuesto, se confirmará la orden emitida en primera instancia, declarando que se configuró hecho superado. Ahora, respecto a la petición de que se disponga la prestación del tratamiento integral se tiene que, por regla general, resulta inviable proveer a la deriva sobre procedimientos no formulados por los médicos tratantes y que, por lo mismo, tampoco han sido negados, lo que impide emitir una orden de procedimiento genérico y abstracto, que incluso podría propiciar excesos o conductas indebidas que afecten la sostenibilidad financiera del sistema de salud, al tiempo que, contrariando valores y principios constitucionales, implicaría presuponer la mala fe de la accionada. Por ello, la jurisprudencia viene recalcando frente a la autorización del tratamiento integral que “no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y (…) en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución ” (Corte Constitucional sentencia T-092 de 12 de marzo de 2018 Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ) .
Sin embargo, no por ello el deber del juez de tutela pierde vigencia de disponer
Constitucional sentencia T-092 de 12 de marzo de 2018 Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ) .
Sin embargo, no por ello el deber del juez de tutela pierde vigencia de disponer la prestación de servicios médicos indispensables, según el criterio de los médicos tratantes, para preservar la salud de los pacientes, sobre todo en los casos donde se pone en riesgo el bienestar del enfermo por la negligencia de la entidad promotora de salud; claro, repítase, siempre que haya claridad sobre el tratamiento prescrito por los galenos. En este caso, existe certeza acerca de que la demandante fue diagnosticada con “enfermedad de hodking con esclerosis nodular” para la cual le ha sido prescrito el tratamiento de “poliquimioterapia de alto riesgo” en varios ciclos, acompañado del suministro de medicamentos8, frente a los cuales la actora ha tenido que acudir en dos ocasiones a la acción de tutela para lograr la continuidad en esa atención médica y, si bien es cierto, aquella tramitada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia culminó declarando hecho superado9 y, en esta 8 Fls. 11,14,15 9 Fls. 16,178 Radicado 63-130-31-09-002-2019-00058-01 Accionante MARÍA ALEJANDRA PATIÑO RODRÍGUEZ Accionado EPS SURA, IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. .y otros oportunidad, las entidades accionadas prestaron el servicio médico reclamado
Accionado EPS SURA, IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. .y otros oportunidad, las entidades accionadas prestaron el servicio médico reclamado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, lo cierto es que, la EPS Suramericana ha omitido su deber de prestar sin dilaciones o interrupciones el servicio prescrito a la tutelante, más aún cuando ésta requiere un tratamiento continuo, como la quimioterapia. Es necesario recordar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en aquellas patología complejas que requieren el suministro de atención médica permanente, como el cáncer, quienes lo padecen son merecedores de una protección especial o si se quiere, más amplia, pues no pueden imponérsele un sinnúmero de cargas y trabas administrativas que hagan más gravosa su situación y supongan demoras injustificadas en franco desmedro de su salud y calidad de vida. La Corte Constitucional, en sentencia T-387 del 21 de septiembre de 2018, al respecto indicó:
“(…) debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada.
En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades que la demora injustificada en el
prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada.
En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”. Cabe precisar que la prestación del servicio de salud está a cargo de las EPS lo que implica que la recuperación de un paciente se encuentra bajo su cuidado y su responsabilidad, independiente de que para la garantía de las actividades médicas deba contratar con terceros conocidos como IPS, pues ello no la releva de su obligación directa de responder por la atención oportuna, adecuada e ininterrumpida, toda vez que así lo concibe la Ley 1122 de 2007 que en el artículo 14, prescribe que “… las Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento”, lo que implica la articulación de las actividades, la garantía del acceso efectivo y de la calidad en la prestación de los servicios.9 Radicado 63-130-31-09-002-2019-00058-01
Accionante MARÍA ALEJANDRA PATIÑO RODRÍGUEZ
del acceso efectivo y de la calidad en la prestación de los servicios.9 Radicado 63-130-31-09-002-2019-00058-01 Accionante MARÍA ALEJANDRA PATIÑO RODRÍGUEZ Accionado EPS SURA, IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. .y otros Lo anterior quiere decir, que por ningún motivo puede interrumpirse o cesar la atención aludiendo razones presupuestales o administrativas ni mucho menos derivar únicamente la responsabilidad a las IPS, como quiera ello sin duda transgrede el principio de confianza legítima y los derechos fundamentales de los usuarios. Así las cosas, teniendo en cuenta que la actora padece una enfermedad de tal magnitud, que requiere tratamiento médico continuo de quimioterapia, que la EPS ha retardado la prestación de ese servicio causando que la paciente tuviese que acudir en dos ocasiones a la acción de tutela y que se conoce con claridad cuál es la atención médica formulada por los médicos tratantes, se considera razonable REVOCAR el numeral tercero del fallo impugnado y, en su lugar, ORDENAR a la EPS Suramericana que garantice la continuidad en la prestación del procedimiento de “poliquimioterapia de alto riesgo” en los ciclos que señalen los galenos tratantes, sin dilaciones injustificadas. Igualmente, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en
surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO frente a la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Armenia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, para en su lugar, ORDENAR a la EPS Suramericana, que dentro de las cuarenta y ocho10
Radicado 63-130-31-09-002-2019-00058-01 Accionante MARÍA ALEJANDRA PATIÑO RODRÍGUEZ Accionado EPS SURA, IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. .y otros (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice la continuidad en la prestación del procedimiento de “poliquimioterapia de alto riesgo” en los ciclos que señalen los médicos tratantes, sin dilaciones injustificadas.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.
CUARTO: DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, en aplicación a lo prescrito por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HENRY NIÑO MÉNDEZ
JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO
(En Comisión de Servicios)