TSDJ ARM SP - 63-594-61-06415-2010-80100-(06-09-2019)
Tribunal Superior de Armenia
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Detalles
- Título
- TSDJ ARM SP - 63-594-61-06415-2010-80100-(06-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Armenia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
SENTENCIA ABSOLUTORIA/TESTIGO UNICO/Valoración “…El testimonio único ha sido objeto de críticas serias por parte de la doctrina, por razones de peso; especialmente, por la posibilidad de hacer incurrir al juez en error ante la falta de apoyo en otras pruebas; pero dichas causas de sospecha no pueden conducir inexorablemente a su desestimación, sino que deben hacer más celoso el proceso de ponderación de la prueba, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. “…El artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que la apreciación del testimonio se debe realizar con base en varios aspectos, entre los que están las condiciones de percepción del testigo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon esas condiciones, la forma de su relato y su comportamiento durante el interrogatorio cruzado. “…Para la Sala, las anotaciones que se hicieron en los informes, corroboradas en los testimonios de los investigadores y los técnicos, deben entenderse en su significado natural. Oscuridad total significa ausencia total de iluminación, bien sea natural o artificial. Pero, además, su afirmación sobre la luz que daba la luna no se fundamentó debidamente, ya que no se explicó en qué fase se encontraba el satélite natural y se llegó al punto de afirmar que la misma iluminación natural que había en la noche de los acontecimientos se percibía en la noche de la reconstrucción de los hechos, realizada diez días después, cuando esas fases han cambiado y, por tanto, el reflejo de la luna es diferente.
acontecimientos se percibía en la noche de la reconstrucción de los hechos, realizada diez días después, cuando esas fases han cambiado y, por tanto, el reflejo de la luna es diferente. “…En este orden de ideas, la oscuridad de la noche y la altura de la yerba en medio de la cual se escondió Mauricio, hacían poco probable que pudiera reconocer con claridad el rostro de la persona que les acababa de disparar. “…Como puede observarse, una primera revisión del testimonio deja en duda su seguridad, ya que el declarante cambió en varias ocasiones su versión sobre la conducta de E. y solo se mantuvo en que William, hermano de este, sí lo amenazaba. “…Por lo anterior, se puede afirmar que tampoco se probó la coartada; sin embargo, las falencias probatorias de la teoría de la defensa tampoco fortalecen las deficiencias de la prueba de cargo, ya que no despejan las dudas que con ellas se dejaron.
CITAS: CSJ SP16533-2017, Rad. 49607, CSJ SP5050-2018, Rad. 53940; CSJ AP4550-2018, Rad. 52338; CSJ SP3630-2018, Rad. 50981, CSJ, SP 5 de mayo de 2010, Rad. 30948; CSJ, SP 17 de septiembre de 2008, Rad. 29832; CSJ SP 16 de mayo de 2012, Rad. 38571; CSJ SP 21 de agosto de 2013, Rad. 40587, entre muchas otras; Casación Penal, julio 12 de 1989, reiterada, entre otras, en providencias de 15 de diciembre del 2000, (radicación 13119), septiembre 17 de 2003, 28 de abril de
2013, Rad. 40587, entre muchas otras; Casación Penal, julio 12 de 1989, reiterada, entre otras, en providencias de 15 de diciembre del 2000, (radicación 13119), septiembre 17 de 2003, 28 de abril de 2004, 17 de junio de 2010 (radicación 33734) y 30 de junio de 2010 (radicación 31110). DOCTRINA: PABÓN PARRA, Pedro Alfonso. Oralidad. Testimonio. Interrogatorios y contrainterrogatorios en el proceso penal acusatorio. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 2005, págs. 222 ss. y FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal. Bogotá: TEMIS, 1988, volumen II, págs. 267 ss. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal
Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño2
Armenia, seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63-594-61-06415-2010-80100
Delitos: Homicidios y Porte ilegal de armas.
Acusado: E.D.G.
Acta número: 120
Fecha de lectura: 17 de septiembre de 2019
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual absolvió al señor E.D.G. en relación con los cargos que se le formularon como autor de un delito de tentativa de Homicidio, un delito de
mediante la cual absolvió al señor E.D.G. en relación con los cargos que se le formularon como autor de un delito de tentativa de Homicidio, un delito de Homicidio consumado y un delito de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. HECHOS Y ACUSACIÓN El 18 de marzo de 2010, aproximadamente a las diez de la noche, Jonatan Díaz Herrera y Mauricio Gutiérrez Jaramillo viajaban en una motocicleta por la vereda Bambuco Alto, de Filandia, Quindío, en sector cercano a la carretera que comunica ese municipio con Quimbaya. En su camino, desde un matorral, salió un hombre encapuchado y disparó con un arma de fuego contra ellos, acción con la que causó la muerte a Jonatan y dejó herido gravemente a Mauricio, quien sobrevivió debido a las atenciones de los profesionales de la salud. Adelantada la investigación, la Fiscalía concluyó que, de acuerdo con los medios de conocimiento allegados, podía afirmar con probabilidad de verdad que E.D.G. fue el autor de los atentados y que, para ello, usó un arma de fuego sin permiso de autoridad competente. Por ello, la Fiscalía lo acusó como autor de la comisión de un delito de tentativa de Homicidio, un ilícito de Homicidio consumado, agravados ambos por las condiciones de indefensión de las víctimas, y un punible de Porte ilegal de arma Radicación 63-594-61-06415-2010-801003 de fuego, descritos y sancionados en los artículos 103, 27 y 104, numeral 7, y 365 del Código Penal.
Radicación 63-594-61-06415-2010-801003 de fuego, descritos y sancionados en los artículos 103, 27 y 104, numeral 7, y 365 del Código Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado declaró que la Fiscalía no probó la intervención del acusado en la comisión de los delitos. Expuso que el testimonio único de la víctima no ofrece el conocimiento de esa participación, ya que el agredido, Mauricio Gutiérrez, no estaba en condiciones de identificar a su agresor, debido a la oscuridad en el lugar de los hechos y a la confusión propia del ataque. Destacó que el testigo mencionado cambió su versión durante la investigación. El juzgador coligió que Mauricio solo infirió la identidad de su atacante porque lo vio salir en dirección hacia la casa del ahora acusado, pero no porque lo haya reconocido realmente. Adujo que, aunque los investigadores afirmaron en el juicio que la noche de los hechos estaba iluminada por la luna llena, tal detalle no lo consignaron en sus informes, en los que se anotó que estaba oscuro totalmente. Finalmente, concluyó que las pruebas generan dudas sobre lo ocurrido, las que no se pudieron superar, razón por la cual absolvió al enjuiciado. APELACIÓN El señor fiscal pidió que se revoque la sentencia y se condene al procesado por los delitos que se le atribuyeron. Manifestó que el testimonio de la víctima es creíble y no puede desestimarse por el solo hecho de tener un antecedente penal. Radicación 63-594-61-06415-2010-801004 Adujo que los policiales expresaron que desde un comienzo Mauricio les
por el solo hecho de tener un antecedente penal. Radicación 63-594-61-06415-2010-801004 Adujo que los policiales expresaron que desde un comienzo Mauricio les informó que el agresor fue E., afirmación que es creíble, porque en ese momento Mauricio estaba en peligro de muerte y, en esas circunstancias, una persona dice la verdad. Además, estaba en condiciones para reconocer a su agresor, las que fueron certificadas por los integrantes de la Policía Judicial, quienes explicaron que había visibilidad y a quienes no se puede señalar, sin fundamento, de tergiversar la descripción de la escena. Agregó que el testigo de los hechos fue presionado, obligado a abandonar la región, obligado a firmar declaraciones hechas por una dependiente del defensor, lo que hizo por el miedo que tenía frente a las amenazas que finalmente se concretaron con su muerte violenta ocurrida después de que declaró en el juicio. El apoderado de las víctimas pidió confirmar la sentencia y coadyuvó los argumentos de la Fiscalía. La Defensa y la Procuraduría pidieron confirmar la absolución. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Anotación inicial La Sala observa que se ha presentado la prescripción de la acción penal en relación con el delito de Porte ilegal de armas por el que se presentó acusación. El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el
relación con el delito de Porte ilegal de armas por el que se presentó acusación. El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. En este caso, de acuerdo con el acta respectiva, la formulación de imputación se efectuó el 2 de abril de 2010, fecha en la cual se interrumpió la prescripción Radicación 63-594-61-06415-2010-801005 de la acción y empezó a correr nuevamente el lapso extintivo por la mitad del máximo de la pena fijada en la ley para ese delito. La sanción máxima de prisión para el delito de Fabricación, Tráfico o Porte Ilegal de Armas de Fuego, prevista en el artículo 365 del Código Penal vigente para el día de los sucesos (con la modificación hecha por la ley 1142 de 2007 y antes del aumento de penas ordenado en el artículo 19 de la ley 1453 de 2011) era de 8 años; de donde surge que la acción penal prescribiría en cuatro (4) años, contados desde la formulación de imputación. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la fecha de la formulación de imputación, ese lapso ya se cumplió. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada1, entre otras, en sentencia SP687-2019 (radicación 48073) del 20 de marzo de 2019, que en aquellos eventos en que el procesado fue favorecido
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada1, entre otras, en sentencia SP687-2019 (radicación 48073) del 20 de marzo de 2019, que en aquellos eventos en que el procesado fue favorecido con una sentencia absolutoria, se prefiere la decisión de absolución sobre la de prescripción, porque aquélla reporta mayor significación sustancial para el acusado, en protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre. En el caso concreto, se resolverá de fondo la impugnación presentada por la Fiscalía, dado que la decisión que se ha acordado por la Sala es confirmar la absolución. Fondo del asunto El problema principal que debe resolverse se plantea de la siguiente manera: ¿Se probó, más allá de toda duda razonable, que E.D.G. fue el autor del atentado que causó la muerte de Jonatan Díaz Herrera y puso en peligro la vida de Mauricio Gutiérrez Jaramillo? 1 CSJ SP16533-2017, Rad. 49607, CSJ SP5050-2018, Rad. 53940; CSJ AP4550-2018, Rad. 52338; CSJ SP3630-2018, Rad. 50981, CSJ, SP 5 de mayo de 2010, Rad. 30948; CSJ, SP 17 de septiembre de 2008, Rad. 29832; CSJ SP 16 de mayo de 2012, Rad. 38571; CSJ SP 21 de
agosto de 2013, Rad. 40587, entre muchas otras. Radicación 63-594-61-06415-2010-801006 El Tribunal ha concluido que no se probó que el ahora acusado haya actuado en los hechos delictivos que se le atribuyeron y, por tanto, comparte plenamente la solución que el Juzgado de primera instancia dio al caso. Para fundamentar este enunciado, la Sala ha hecho la valoración de las pruebas allegadas al juicio oral, que, a continuación, se expone:
1. El único testimonio sobre los hechos ha sido el del señor Mauricio Gutiérrez Jaramillo, afectado con el atentado.
Mauricio Gutiérrez aseguró en el juicio que, después de las nueve y media de la noche de los hechos, Jonatan Díaz lo llevó en su motocicleta hacia la vereda Bambuco Alto, donde ambos vivían. Dijo que, cuando ingresaron al carreteable que los conducía a sus viviendas, una persona que estaba agazapada entre la maleza se levantó y les disparó, dicho individuo llevaba un gorro pasamontañas, tapando su rostro. Agregó que él, herido, logró esconderse tras un matorral y que unos minutos después vio pasar por su lado a su atacante, a quien reconoció como E.D., ya que había levantado la máscara.
2. El testimonio único ha sido objeto de críticas serias por parte de la doctrina, por razones de peso; especialmente, por la posibilidad de hacer
2. El testimonio único ha sido objeto de críticas serias por parte de la doctrina, por razones de peso; especialmente, por la posibilidad de hacer incurrir al juez en error ante la falta de apoyo en otras pruebas; pero dichas causas de sospecha no pueden conducir inexorablemente a su desestimación, sino que deben hacer más celoso el proceso de ponderación de la prueba 2, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3. 2 Sobre la evolución de los criterios de valoración del testigo único, cfr. PABÓN PARRA, Pedro Alfonso. Oralidad. Testimonio. Interrogatorios y contrainterrogatorios en el proceso penal acusatorio. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 2005, págs. 222 ss. y FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal. Bogotá: TEMIS, 1988, volumen II, págs. 267 ss.3 Ver: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación de julio 12 de 1989, reiterada, entre otras, en providencias de 15 de diciembre del 2000, (radicación 13119), septiembre 17 de 2003, 28 de abril de 2004, 17 de junio de 2010 (radicación 33734) y 30 de junio de 2010 (radicación 31110).
Radicación 63-594-61-06415-2010-801007 Del análisis que esta Sala ha hecho de las condiciones particulares de ese testimonio y su concordancia con otros medios de conocimiento allegados al
junio de 2010 (radicación 31110). Radicación 63-594-61-06415-2010-801007 Del análisis que esta Sala ha hecho de las condiciones particulares de ese testimonio y su concordancia con otros medios de conocimiento allegados al juicio, se han obtenido los siguientes razonamientos:
3. La credibilidad del testigo único en este caso no es plena. 3.1. El artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que la apreciación del testimonio se debe realizar con base en varios aspectos, entre los que están las condiciones de percepción del testigo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon esas condiciones, la forma de su relato y su comportamiento durante el interrogatorio cruzado. 3.2. Un primer aspecto que llama la atención del testigo es su exagerada locuacidad, característica que lo llevaba a tratar muchos temas de manera simultánea y a hablar de situaciones por las que no se le interrogaba, con lo que, en algunos apartes, se perdía el hilo conductor de su relato. 3.3. El segundo reparo, que fue hecho por la Procuraduría, la Defensa y el Juzgado, tiene que ver con las condiciones de percepción en que se encontraba el declarante, las que, a juicio de ellos y de esta Sala, no le permitían reconocer con claridad el rostro de la persona que los atacó.
Los integrantes de la Policía Judicial que acudieron al sitio de los sucesos, pocos minutos después de los mismos, juraron que en el lugar había oscuridad total, tal como lo anotaron en sus informes. Esta situación fue corroborada en la audiencia con los testimonios de los técnicos de la SIJIN Tapasco (fotógrafa), y Díaz (planimetrista) y tiene respaldo en las circunstancias del lugar: área rural,
la audiencia con los testimonios de los técnicos de la SIJIN Tapasco (fotógrafa), y Díaz (planimetrista) y tiene respaldo en las circunstancias del lugar: área rural, sin iluminación artificial, sin casas cercanas. Pero, además, el testigo de los sucesos relató que él se escondió tras un matorral que tenía una altura adecuada para que su agresor no lo viera; es decir, quedaba cubierto con él, a pesar de lo cual, Mauricio aseguró que pudo ver claramente el rostro de E., tapado con la maleza y en medio de la oscuridad total. Radicación 63-594-61-06415-2010-801008 Sobre la circunstancia de oscuridad total, se suscitó discusión en la audiencia, tanto que los investigadores y técnicos de la Policía Judicial fueron interrogados por las partes e intervinientes de manera insistente acerca de ello, y explicaron que en su lenguaje técnico oscuridad total solo significa que está de noche y que no hay iluminación artificial, y agregaron que en la noche de los hechos y en la noche de la reconstrucción de los mismos, la luz de la luna permitía percibir el lugar, aunque ninguno de ellos afirmó que pudieran distinguirse, sin luz artificial, las facciones de los rostros de las personas. Para la Sala, las anotaciones que se hicieron en los informes, corroboradas en los testimonios de los investigadores y los técnicos, deben entenderse en su significado natural. Oscuridad total significa ausencia total de iluminación, bien sea natural o artificial. Pero, además, su afirmación sobre la luz que daba la luna no se fundamentó debidamente, ya que no se explicó en qué fase se encontraba el satélite natural y se llegó al punto de afirmar que la misma
sea natural o artificial. Pero, además, su afirmación sobre la luz que daba la luna no se fundamentó debidamente, ya que no se explicó en qué fase se encontraba el satélite natural y se llegó al punto de afirmar que la misma iluminación natural que había en la noche de los acontecimientos se percibía en la noche de la reconstrucción de los hechos, realizada diez días después, cuando esas fases han cambiado y, por tanto, el reflejo de la luna es diferente. Mauricio en un aparte de su declaración dijo que había “ medialuna” y por eso podía ver los detalles; pero también expuso que “ eso es oscurísimo en la noche”. No sobra anotar que en los informes fotográficos, admitidos como pruebas documentales, se dejó constancia de que se utilizaron luces artificiales y flases de las cámaras para tomar las imágenes; es decir, no se tomó ninguna fotografía con la luz natural. En este orden de ideas, la oscuridad de la noche y la altura de la yerba en medio de la cual se escondió Mauricio, hacían poco probable que pudiera reconocer con claridad el rostro de la persona que les acababa de disparar. 3.4. En la declaración del señor Mauricio se observa un detalle que lleva a sospechar sobre cierta predisposición para señalar a una persona. Cuando se le pegunta si conoce a E., relata una escena ocurrida días antes de la agresión, según la cual, este ciudadano y otra persona, también en horas de la noche, le Radicación 63-594-61-06415-2010-801009 salieron al paso en el mismo camino rural y le hicieron advertencias para que
según la cual, este ciudadano y otra persona, también en horas de la noche, le Radicación 63-594-61-06415-2010-801009 salieron al paso en el mismo camino rural y le hicieron advertencias para que abandonara el sector y para que no se relacionara con la familia de Jonatan Díaz, especialmente, con este y con su padre, Medardo Díaz. El señor Gutiérrez describió que en esa ocasión E. llevaba pantalón azul, botas y pasamontañas, prendas que luego dijo que también tenía puestas en el momento del atentado contra su vida y la de Jonatan. 3.5. Mauricio presentó varias versiones sobre los hechos. Ante la Policía judicial, el testigo único suministró la versión que expresó en el juicio; pero ante la defensa expuso una contraria: Que E. no había sido el atacante y que él lo había señalado como tal por presión del señor Medardo Díaz, padre de Jonatan. En relación con la última versión, la defensa presentó y utilizó con el testigo una declaración rendida por Mauricio ante a Notaría Segunda de Armenia, en la cual se retracta de las manifestaciones que hizo ante la Policía y expuso que E. no fue el autor de los delitos. El testigo aseveró que el abogado defensor de E., presente en la sala de audiencias, constantemente le dijo que cambiara su versión. Agregó que se sintió amedrentado porque E. y su familia son personas peligrosas y por ello firmó esa declaración aun sin conocer su contenido. Precisó que E. lo llamó desde la cárcel a un teléfono celular que le suministró el defensor y que en esa
sintió amedrentado porque E. y su familia son personas peligrosas y por ello firmó esa declaración aun sin conocer su contenido. Precisó que E. lo llamó desde la cárcel a un teléfono celular que le suministró el defensor y que en esa ocasión el acusado le pidió que le colaborara. El abogado defensor también presentó una declaración que recibió a Mauricio la señora Liliana Martínez, secretaria del acueducto de Filandia, que también presta sus servicios a ese profesional. Tal exposición fue admitida por el Juzgado como “prueba documental”, pero la Sala no puede valorarla porque su naturaleza material no es la de ese tipo de medio de prueba, sino que contiene declaraciones hechas por el testigo por fuera del juicio oral, que, en este caso, no fueron utilizadas durante su interrogatorio para ayudar a su memoria o impugnar su credibilidad y que, por tanto, se convierten en dichos de referencia inadmisibles. Durante el testimonio, el señor Mauricio se refirió a esa Radicación 63-594-61-06415-2010-8010010 declaración y dijo que fue redactada por la secretaria mencionada, en las oficinas del acueducto de Filandia, pero su contenido no se le puso de presente. El declarante juró que después de que se le recibieron esas versiones informó lo ocurrido a la Fiscalía. En este punto, la Sala encuentra atendible la crítica que hizo la Procuraduría al testimonio. El señor Mauricio era un activista que realizaba acciones públicamente en defensa de los derechos de las personas en el municipio de
En este punto, la Sala encuentra atendible la crítica que hizo la Procuraduría al testimonio. El señor Mauricio era un activista que realizaba acciones públicamente en defensa de los derechos de las personas en el municipio de Filandia, en algunas de las cuales, incluso, se enfrentaba directamente a autoridades. Este aserto se probó con su declaración y con los documentos introducidos como pruebas con el investigador de la Defensa, en los que constan anotaciones relacionadas con quejas presentadas por él y también en su contra, relacionadas con ese tipo de protestas. Mauricio también era conocedor de los trámites ante las autoridades, como se probó con su testimonio y con el testimonio del señor Medardo, padre de Jonatan, quien dijo que aquel estaba colaborando con su hijo para solucionar un problema que se le había presentado por una demanda por inasistencia alimentaria. En este orden de ideas, resulta contradictorio que, en vez de acudir a la Fiscalía antes de suscribir esas declaraciones para la defensa, haya firmado primero esos documentos (sin conocer su contenido, dijo él) y luego haya ido a la Fiscalía a poner en conocimiento esos hechos. La Fiscalía y el testigo han expresado que él obró de esa manera porque estaba intimidado, situación que no es inverosímil y que es probable, de acuerdo con lo que se informó en el juicio; sin embargo, ello no despeja totalmente la inquietud planteada, dado el talante valiente que él demostraba frente a los problemas que le generaban sus denuncias públicas y el hecho que
totalmente la inquietud planteada, dado el talante valiente que él demostraba frente a los problemas que le generaban sus denuncias públicas y el hecho que la Fiscalía estaba en capacidad de protegerlo, como lo hizo, al incluirlo en el programa de protección a testigos, cuando él dio a conocer las amenazas. 3.6. Lo considerado en este acápite lleva a concluir que la solidez del testimonio único en este caso está menguada. Radicación 63-594-61-06415-2010-8010011
4. Los dichos del testigo único sobre varias circunstancias que rodearon los sucesos no fueron respaldados con las otras pruebas. 4.1. Mauricio expuso en su testimonio que don Medardo, pare del ahora occiso Jonatan, le contó que E. era enemigo de esa familia.
Medardo Díaz Cardona, padre de la Jonatan, declaró en el juicio y expuso que en la noche de los sucesos, luego de escuchar unos disparos lejanos, a los que él no prestó atención, y de enterarse de la muerte de su hijo, integrantes de la Sijin de la Policía Nacional le preguntaron si conocía a E. En este punto, el testigo dijo “no sé por qué”, expresión de la que se entiende que él no relacionó al ahora acusado con el homicidio. Díaz Cardona juró que no tenía enemigos, pero más adelante, ante la insistencia en el interrogatorio, admitió que su familia tenía problemas con la familia Duque, de la que hacía parte E. Contó que William Duque los amenazaba y precisó que solo este individuo lo hacía y que nunca tuvo
familia Duque, de la que hacía parte E. Contó que William Duque los amenazaba y precisó que solo este individuo lo hacía y que nunca tuvo problemas con E. Después, dijo que E. también lo amenazaba y con posteridad volvió a aseverar que E. nunca lo amenazó y que solo lo hizo William. Como puede observarse, una primera revisión del testimonio deja en duda su seguridad, ya que el declarante cambió en varias ocasiones su versión sobre la conducta de E. y solo se mantuvo en que William, hermano de este, sí lo amenazaba. Por tanto, no se probó con contundencia que E. hubiera amenazado a la familia de Jonatan. La prueba podría llevar a construir el siguiente indicio: si la familia Duque era enemiga de la familia Díaz y William Duque, hermano de E., amenazaba a Medardo Díaz, es probable que E. pudiera realizar alguna acción contra los Díaz. Sin embargo, este indicio es apenas contingente, ya que, con el testimonio ambiguo de Medardo, queda en duda la posible actitud beligerante de E. hacia ellos. Radicación 63-594-61-06415-2010-8010012 4.2. La narración que Mauricio hizo de los hechos no coincide con los lugares anatómicos en los que él fue herido. Mauricio expuso que él iba como parrillero en la motocicleta conducida por Jonatan y que cuando empezaron a bajar hacia el sitio donde fue el atentado él iba pegado al conductor. En esa posición fue que recibió los disparos, agregó. El médico forense que examinó a Mauricio Gutiérrez rindió su dictamen en el
Jonatan y que cuando empezaron a bajar hacia el sitio donde fue el atentado él iba pegado al conductor. En esa posición fue que recibió los disparos, agregó. El médico forense que examinó a Mauricio Gutiérrez rindió su dictamen en el juicio y expuso que este sufrió una herida causada por proyectil de arma de fuego que ingresó por la región periumbilical; es decir --explicó el perito ante pregunta que sobre ello se le hizo— en el abdomen, parte anterior del cuerpo, cercano al ombligo. El forense también informó que no encontró orificio de salida. Como lo dijo el señor procurador, si Gutiérrez iba con su abdomen pegado a la espalda del conductor de la motocicleta, porque descendían, no es lógico que el proyectil haya ingresado por la parte delantera de su cuerpo, que estaba cubierta. Además, de acuerdo con el dictamen obtenido durante la necropsia de Jonatan, el proyectil que causó su muerte no salió de su cuerpo, de tal forma que pudiera herir a Mauricio. Muchas hipótesis pueden plantearse al respecto, por los movimientos de las personas al reaccionar al ataque, pero las mismas no fueron despejadas de manera suficiente y la falta de claridad en este tema se suma a las otras debilidades probatorias.
5. De acuerdo con lo expresado, el análisis del testimonio único, de manera individual y en conjunto con las demás pruebas, impide otorgarle la credibilidad
necesaria para sustentar una sentencia de condena contra el acusado.
6. La coartada expresada por el acusado tampoco genera total credibilidad.
Radicación 63-594-61-06415-2010-8010013 La defensa presentó en el juicio varias pruebas para acreditar que E.D. estaba en su casa, lugar distinto al de los hechos, cuando se cometieron los delitos que se le atribuyen. 6.1. La señora Viviana Andrea Guevara, quien dijo ser la compañera de E., juró que el 18 de marzo de 2010 ella y D. estaban en su casa, ubicada en la vereda Bambuco Alto, dedicados a tostar café, actividad que realizaron desde las seis y media de la tarde hasta las diez de la noche, y agregó que en ese lapso E. no salió de allí. Contó también que hacia las once de la noche varios policías allanaron la casa, les hicieron preguntas, tomaron muestras de las manos de D. y les hicieron firmar unos documentos. La versión de la testigo es creíble, en principio, ya que narra hechos de posible ocurrencia, que son probables en medio de la cotidianidad de las familias del campo en esta región cafetera. Sólo se resiente por la exactitud en la fecha y en las horas en las que realizaron la labor de tostado de café, sin explicación suficiente de la razón de ese recuerdo tan preciso, lo cual puede ser motivado por el interés natural en favorecer a su pareja. Debe advertirse que en el juicio nos e allegó ninguna otra prueba que se refiriera al allanamiento a la residencia y a la toma de muestras de las manos de E., y que la Fiscalía tampoco desvirtuó la ocurrencia de este suceso. 6.2. También declaró el señor Alirio Cardona, quien dijo distinguir a E., por
refiriera al allanamiento a la residencia y a la toma de muestras de las manos de E., y que la Fiscalía tampoco desvirtuó la ocurrencia de este suceso. 6.2. También declaró el señor Alirio Cardona, quien dijo distinguir a E., por ser su vecino en la vereda Bambuco Alto. Narró que el 18 de marzo de 2010 salió de su finca, hacia a las siete de la noche, con destino a otra casa cercana, que es de su propiedad, donde permaneció hasta las nueve y media de la noche. Sin que se le hubiera hecho una pregunta al respecto, dijo que, cuando regresaba para su residencia, pasó por la casa de E. y se dio cuenta que estaban tostando café, lo que infirió por el aroma que percibió; además, que se enteró que en ese lugar estaban E. y la esposa de este, lo qu
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