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TSDJ ARM SP - 63001-31-07-001-2019-00047-01-(06-09-2019)

Tribunal Superior de Armenia

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Detalles

Título
TSDJ ARM SP - 63001-31-07-001-2019-00047-01-(06-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Armenia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

DERECHO A LA SALUD/TRATAMIENTO INTEGRAL/Es inadmisible para procedimientos inciertos. “…En este caso, si bien existe una patología previamente diagnosticada, también lo es, que no se allegó prueba de la cual pueda inferirse que existe una omisión o incumplimiento continuo del servicio de salud para el señor VALENCIA BUSTOS, ya que en el proceso obran órdenes médicas y conceptos emitidos por galenos especialistas en cirugía general, con los que se constata que el demandante lleva un tratamiento permanente proporcionado por la entidad prestadora de salud; asimismo, en escrito allegado a esta Sala, señaló que el 20 de agosto de 2019 se desplazó a la ciudad de Pereira Risaralda, a efectos de recibir valoración médica, lo cual es muestra de que la entidad está presta a suministrar los servicios médicos, motivo suficiente para que resulte inadmisible emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar. CONCEDE VIÁTICOS/Es procedente cuando el actor debe desplazarse a otra ciudad para cumplir con las atenciones programadas. “…Por manera que, es claro que la atención requerida por el usuario debe ser prestada en la ciudad de Pereira, aspecto que no se desvirtuó por la Nueva E.P.S., máxime cuando se demostró que ya tuvo una cita y debió trasladarse a la clínica San Rafael de la referida ciudad para recibir atención especializada en tela muscular, razón por la cual como la actividad médica no puede ser brindada en Armenia, se torna viable amparar la

ciudad para recibir atención especializada en tela muscular, razón por la cual como la actividad médica no puede ser brindada en Armenia, se torna viable amparar la pretensión referida al reconocimiento de viáticos y transporte, cuando el actor deba desplazarse a otra ciudad para cumplir con las atenciones programadas por la EPS.

CITAS: T-062 de 2017; T-233 de 2011; Resolución 5521 de 2013.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre seis de dos mil diecinueve. Radicado 63001-31-07-001-2019-00047-01 Accionante HAROL VALENCIA BUSTOS Accionados Nueva EPS Secretaria de Salud Departamental Motivo Conoce impugnación

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 120 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor HAROL VALENCIA BUSTO contra la sentencia del 5 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, tuteló su derecho fundamental a la salud.2

Radicado 63001-31-07-001-2019-00047-01 Accionante HAROL VALENCIA BUSTOS Accionado La NUEVA EPS.

2. HECHOS El señor HAROL VALENCIA BUSTOS señaló que desde hace varios años sufre una enfermedad de alta complejidad, diagnosticada por los médicos como

Accionado La NUEVA EPS.

2. HECHOS El señor HAROL VALENCIA BUSTOS señaló que desde hace varios años sufre una enfermedad de alta complejidad, diagnosticada por los médicos como hernias por deterioro de malla abdominal de 30x60 de polipropileno, por lo que le fue ordenada una cita con médico especialista en tela muscular 1 y una faja abdominal con soporte lumbar de uso permanente2, siendo remitido a la Clínica San Rafael ubicada en Pereira, debido a que el departamento del Quindío no cuenta con un centro hospitalario que tenga atención médica de cuarto nivel.

Aseguró que a la fecha no le ha sido programada cita con médico especialista en tejido muscular, porque la clínica San Rafael no tiene agenda disponible; tampoco le ha sido suministrada la faja abdominal lo que le ha generado afectaciones graves en su salud. Por lo anterior, solicitó se ordene a la Nueva E.P.S., la atención médica correspondiente, así como el reconocimiento de viáticos, por cuanto debe desplazarse hasta la ciudad de Pereira, para ser atendido.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por auto del 23 de julio de 20193, avocó el conocimiento de la acción en contra la Nueva E.P.S., y la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío , ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos a fin de que ejercieran su derechos de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA , Secretario de Representación

copia de la demanda y de sus anexos a fin de que ejercieran su derechos de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente. El señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA , Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, indicó que carece de competencia funcional y legal para suministrar los servicios médicos solicitados por el demandante, pues la llamada a brindarlos es la Nueva E.P.S., por lo cual no ha vulnerado os derechos del accionante4. 1 Folio 20 2 Folio 22 3 Fl. 42 4 Fl. 463 Radicado 63001-31-07-001-2019-00047-01 Accionante HAROL VALENCIA BUSTOS Accionado La NUEVA EPS. El señor JUAN MANUEL BEDOYA RODRÍGUEZ , Apoderado Especial de la Nueva E.P.S. Regional Eje Cafetero, afirmó que la entidad no ha negado los servicios de salud requeridos por el señor HAROL VALENCIA BUSTOS , ya que las gestiones tendientes a brindar y garantizar los servicios de salud requeridos se han desplegado; que no se puede acceder al reconocimiento de viáticos, pues por tratarse de una prestación de contenido patrimonial no puede ser objeto de protección en sede de tutela, máxime cuando el afiliado no presenta una patología de urgencia certificada por su médico tratante, por lo que su remisión no se da entre instituciones prestadoras de salud y la misma no se reconoce para traslado de pacientes con tratamiento ambulatorio; aseguró,

presenta una patología de urgencia certificada por su médico tratante, por lo que su remisión no se da entre instituciones prestadoras de salud y la misma no se reconoce para traslado de pacientes con tratamiento ambulatorio; aseguró, por último, que el tratamiento integral tampoco debe ampararse, en la medida que no se demostró que la entidad haya conculcado los derechos del actor5.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través de sentencia del 5 de agosto de 2019 6 tuteló el derecho a la salud invocado por el señor HAROL VALENCIA BUSTOS ; en consecuencia, ordenó que en el término de dos días contados a partir de la notificación de la providencia, la Nueva E.P.S., autorizara y asegurara la realización de la valoración por médico especialista en cirugía general; además, suministrara la faja abdominal con soporte lumbar de uso permanente, que fueron ordenados en favor del accionante por su médico tratante. Al mismo tiempo negó el suministro de gafas solicitado por el señor VALENCIA BUSTOS , ya que el demandante cuenta con otro medio judicial para obtener las mismas. Igualmente, respecto del reconocimiento de viáticos por cuanto no existe programación de citas periódicas permanentes que obliguen al accionante a desplazarse a la ciudad de Pereira.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor HAROL VALENCIA BUSTOS impugnó la decisión . Solicitó que se modifique la decisión de primera instancia y en su lugar se le conceda el 5 Fl. 54 6 Folio 61 y siguientes4

Radicado 63001-31-07-001-2019-00047-01

modifique la decisión de primera instancia y en su lugar se le conceda el 5 Fl. 54 6 Folio 61 y siguientes4 Radicado 63001-31-07-001-2019-00047-01 Accionante HAROL VALENCIA BUSTOS Accionado La NUEVA EPS. suministro del tratamiento integral para su patología, dentro de lo cual se incluyan los viáticos. Finalmente hizo alusión a servicios de consulta médica y entrega de medicamentos que aún no se han cumplido.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los

medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia. Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto.5 Radicado 63001-31-07-001-2019-00047-01 Accionante HAROL VALENCIA BUSTOS Accionado La NUEVA EPS. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La acción constitucional presentada por el señor HAROL VALENCIA BUSTOS, está dirigida, de un lado, a que le sea reconocido el tratamiento

ser así, habrá de ser negado. 6.2. La acción constitucional presentada por el señor HAROL VALENCIA BUSTOS, está dirigida, de un lado, a que le sea reconocido el tratamiento integral y, de otro, que la Nueva E.P.S. le suministre la valoración con médico especialista en tela muscular, la faja abdominal con soporte lumbar de uso permanente, sino también todo lo que se derive de la patología denominada hernias abdominales por deterioro de malla abdominal. A fin de resolver la petición relacionada con otorgar el tratamiento integral al señor HAROL VALENCIA BUSTOS, la que valga decir, el despacho de primera instancia en su decisión no hizo referencia alguna a esta solicitud, se debe tener en cuenta lo señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional respecto del principio de la integralidad. La Corte Constitucional en Sentencia T-062 del 3 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, frente a este tema, precisó: “…la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende dictar, a saber:

“(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el

precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende dictar, a saber:

“(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”[34]

(…) Bajo ese orden de ideas, es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo6 Radicado 63001-31-07-001-2019-00047-01 Accionante HAROL VALENCIA BUSTOS Accionado La NUEVA EPS. es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida…”. En este caso, si bien existe una patología previamente diagnosticada, también lo es, que no se allegó prueba de la cual pueda inferirse que existe una omisión o incumplimiento continuo del servicio de salud para el señor VALENCIA BUSTOS, ya que en el proceso obran órdenes médicas y conceptos emitidos por galenos especialistas en cirugía general, con los que se constata que el demandante lleva un tratamiento permanente proporcionado por la entidad prestadora de salud; asimismo, en escrito allegado a esta Sala, señaló que el 20 de agosto de 2019 se desplazó a la ciudad de Pereira Risaralda, a efectos de recibir valoración médica, lo cual es muestra de que la entidad está presta a

prestadora de salud; asimismo, en escrito allegado a esta Sala, señaló que el 20 de agosto de 2019 se desplazó a la ciudad de Pereira Risaralda, a efectos de recibir valoración médica, lo cual es muestra de que la entidad está presta a suministrar los servicios médicos7, motivo suficiente para que resulte inadmisible emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar. De otra parte, frente a la pretensión de los gastos de transporte se deduce que la Resolución 5521 de 2013, "por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud", establece que se procede a cubrir el transporte de los pacientes, cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio, incluyendo a su vez el transporte para atención domiciliaria (artículo 124). Por lo tanto, en principio, son estos eventos los que deben ser cubiertos por las EPS". La Corte Constitucional, en Sentencia T-233 del 31 de marzo de 2011 con ponencia del magistrado JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, frente a este tema señaló: “… 1. Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él.

que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto8, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede 7 Folio 93 y siguientes 8 En la sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), una de las principales decisiones dentro de esta línea jurisprudencial, se fundó en el artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud ( Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud ), en tanto señala que ‘cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. (…)’.7 Radicado 63001-31-07-001-2019-00047-01 Accionante HAROL VALENCIA BUSTOS Accionado La NUEVA EPS. implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. De este modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos

establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario9”]10.

2. Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) e l paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.”11

3. Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad , cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho además, a que se costee el traslado de un

territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho además, a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud, tal y como lo precisó la Corte en sentencia T 352 de 2010: “ (…) 1.3. La garantía constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, además de brindarse los tratamientos médicos para proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras que impiden la materialización efectiva del servicio. Esta Corte ha identificado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que “toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan… acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.

El transporte es un servicio que, de conformidad con el Acuerdo 08 de 2009 emitido por la Comisión de Regulación en Salud 12, se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, en los siguientes casos 13: (i) para el traslado

Comisión de Regulación en Salud 12, se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, en los siguientes casos 13: (i) para el traslado 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta decisión, se analizaron algunos casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). 11 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta decisión ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 12 Cuya vigencia rige a partir del 1° de enero de este año 13 La norma en mención expresamente señala: “ARTÍCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en

Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. “El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geográfico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud. “PARÁGRAFO 1o. Si en concepto del médico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atención el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del POS o POS-S según el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria, en los8 Radicado 63001-31-07-001-2019-00047-01 Accionante HAROL VALENCIA BUSTOS Accionado La NUEVA EPS. en ambulancia entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por otra institución, que no cuenta con el servicio requerido; (ii) cuando el paciente sea remitido en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad del prestador de salud, y según el criterio del médico tratante; y (iii) cuando se requiere el transporte de un paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia, para que acceda a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia14.

La inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud no es absoluta, ya que no basta con

ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia, para que acceda a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia14.

La inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud no es absoluta, ya que no basta con que en el municipio donde reside el paciente no exista la prestación médica que requiere, para que los planes de salud cubran el traslado con la finalidad de acceder al servicio. Por ende, solamente los pacientes “ambulatorios” que se encuentren bajo los supuestos que señala la norma, pueden recibir efectivamente el servicio médico ordenado.

En los demás casos, cuando la carencia de recursos para sufragar el desplazamiento impide que una persona se traslade a una IPS para recibir un servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud; y en consecuencia, corresponderá al Juez Constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.15”

Sumado a lo anterior, esta Corte ha reconocido que: “(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así entonces, cuando deban prestarse servicios

juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”.16

(…)”.

4. Queda entonces claro que, para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estadía que sean necesarios para que pueda recibir los servicios médicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y también que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

En lo que tiene que ver con el último requisito, en sentencia T 940 de 2009 la Corte Constitucional estableció que, frente a la prueba de la falta de capacidad económica por parte del usuario o de su familia para asumir los servicios médicos, se “ha acogido el principio general establecido en nuestra legislación procesal civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no

el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. “PARÁGRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tránsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deberá ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes, en los términos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.” 14 Cfr. Acuerdo 8 de 2009 de la CRES (Comisión de Regulación en Salud) artículo 34. 15 Esta regla jurisprudencia fue establecida en la Sentencia T-900 de 2000. La Corte Constitucional la ha utilizado en casos similares, por ejemplo en las sentencias T-1079 de 2001, T-1158 de 2001, T962 de 2005, T-493 de 2006, y recientemente en las siguientes sentencias: T-057 de 2009, T-346 de 2009 y T-550 de 2009. 16 Sentencia T-550 de 20099 Radicado 63001-31-07-001-2019-00047-01 Accionante HAROL VALENCIA BUSTOS Accionado La NUEVA EPS. capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deberá demostrar lo contrario”. De este modo, los pacientes que así lo requieran tienen derecho a que los costos de transporte

capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deberá demostrar lo contrario”. De este modo, los pacientes que así lo requieran tienen derecho a que los costos de transporte y estadía sean sufragados por la EPS, siempre y cuando demuestren que ni ellos ni sus familiares pueden sufragarlos…” Por manera que, las Entidades Promotoras de Salud para cumplir con ese fin tienen el deber constitucional de prestar este servicio de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido, a fin de que las personas beneficiarias puedan acceder a los tratamientos para la recuperación de la salud, pues así se concibió en la Ley 1122 de 2007 cuando en el artículo 14 prescribe que “ las Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento ”; es decir, a las EPS se les impone la responsabilidad de asegurar la prestación de los servicios de salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, lo que implica la articulación de las actividades, la garantía del acceso efectivo y de la calidad en la prestación de los servicios. Por manera que, es claro que la atención requerida por el usuario debe ser prestada en la ciudad de Pereira, aspecto que no se desvirtuó por la Nueva E.P.S., máxime cuando se demostró que ya tuvo una cita y debió trasladarse a la clínica San Rafael de la referida ciudad para recibir atención especializada en tela muscular, razón por la cual como la actividad médica no puede ser brindada en Armenia, se torna viable amparar la pretensión referida al

la clínica San Rafael de la referida ciudad para recibir atención especializada en tela muscular, razón por la

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