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TSDJ ARM SP - 63001-31-09-001-2019-00055-01-(16-09-2019)

Tribunal Superior de Armenia

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Detalles

Título
TSDJ ARM SP - 63001-31-09-001-2019-00055-01-(16-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Armenia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

DERECHO A LA SALUD, VIDA Y SEGURIDAD SOCIAL/Valoraci ón para determinar pérdida de capacidad laboral /El actor debe cumplir con los requerimientos documentales exigidos.

“…la accionada dio explicación del por qué la solicitud del actor también fue rechazada, señalando que la misma se debió a que no se allegaron los documentos propios para tal estudio, en la medida que la historia clínica no presenta anotaciones por el médico tratante en el último semestre, desconociéndose el estado actual de salud del señor GÓMEZ BUITRAGO, razón por la cual no era posible continuar con el trámite para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, situación que, dicho sea de paso, no es óbice para que se intente el diligenciamiento con el complemento de los aspectos requeridos nuevamente.

“…Por consiguiente, no es posible amparar los derechos del gestor del amparo toda vez que no ha cumplido con la carga que le corresponde y por lo tanto, no es razonable conminar a la entidad para que soslaye los requerimientos documentales exigibles al solicitante, situación que para el a quo era desconocida, ya que Colpensiones no se pronunció dentro de la oportunidad brindada en el empeño tutelar.

CITAS: T-728 de 2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Armenia, septiembre dieciséis de dos mil diecinueve

Radicado 63001-31-09-001-2019-00055-01

Accionante JOSÉ JAIR GÓMEZ BUITRAGO

Armenia, septiembre dieciséis de dos mil diecinueve

Radicado 63001-31-09-001-2019-00055-01

Accionante JOSÉ JAIR GÓMEZ BUITRAGO

Accionado Hospital La Misericordia de Calarcá Medimas E.P.S Colpensiones Motivo Conoce impugnación

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 124 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora la señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR , Director a de acciones constitucionales de COLPENSIONES, contra la sentencia del 12 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, tuteló l os derechos a la vida, la seguridad social y la salud del señor JOSÉ JAIR GÓMEZ

BUITRAGO.

2. HECHOS2

Radicado 63001-31-09-001-2019-00055-01

Accionante JOSÉ JAIR GÓMEZ BUITRAGO

Accionado Colpensiones

El señor JOSÉ JAIR GÓMEZ BUITRAGO , señaló que tiene 83 a ños y padece de dolores crónicos y severos por constantes episodios de mareos que le provocan la pérdida del conocimiento y del equilibrio; además, también cuenta con los diagnósticos de PROSTRITIS - LESIÓN QUISTICA Y DIAGNÓSTICOS

de dolores crónicos y severos por constantes episodios de mareos que le provocan la pérdida del conocimiento y del equilibrio; además, también cuenta con los diagnósticos de PROSTRITIS - LESIÓN QUISTICA Y DIAGNÓSTICOS DE H269 CA TARATAS OD; M549 DORALGIA Y H527 TRANSTORNO DE GLUCIDOS, que le provocan invalidez, razón por la cual presentó el 17 de julio de 2018 una solicitud a COLPENSIONES, radicada con el Nº 2018-8380077 a fin de que se fijara fecha para calificación de pérdida de capacidad l aboral (PCL), pero la entidad le comunicó mediante el oficio SEM2018-313300 del 27 de septiembre de 2018 que no daba el tr ámite correspondiente por la imposibilidad de contactarlo para subsanar requerimiento de historia clínica, por lo que pidió copia de la misma a la EPS MEDIMAS y la IPS HOSPITAL LA MISERICORDIA de Calarcá, recibiéndola el 24 de mayo de 2018 , motivo por el cual el 25 de julio de 2019 realizó nueva solicitud a Colpensiones, radic ada con el Nº 2019-10029255; no obstante , esta procedió a requerirlo media nte oficio BZ2019-10029255-2159003 del 25 de julio de 2019 a efectos de que aportara copia de la historia clínica completa, sin que haya sido posible la programación para la valoración con el médico laboral.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 31 de julio de 20191, avocó el conocimiento de la acción en contra COLPENSIONES,

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 31 de julio de 20191, avocó el conocimiento de la acción en contra COLPENSIONES, MEDIMAS E.P.S., el HOSPITAL LA MISERICORDIA y la DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES , ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor LEONARDO QUICENO PAEZ , Gerente de la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA2, indicó que la acción constitucional está dirigida a un trámite que se adelanta en COLPENSIONES, por lo tanto, no han vulnerado los

1 Fl. 28 2 Fl . 343

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Accionante JOSÉ JAIR GÓMEZ BUITRAGO

Accionado Colpensiones

derechos fundamentales del señor JOSÉ JAIR GÓMEZ BUITRAGO; por ello, debe desvincularse del empeño tutelar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 12 de agosto de 2019 3, tuteló l os derecho a la salud, la vida y la seguridad social invocados por el señor JOSÉ JAIR GÓMEZ BUITRAGO ; en consecuencia, ordenó que en el término de 10 días contado s a partir de la notificación de la

invocados por el señor JOSÉ JAIR GÓMEZ BUITRAGO ; en consecuencia, ordenó que en el término de 10 días contado s a partir de la notificación de la providencia, COLPENSIONES proceda a autorizar y a practicar la valoración que determine la pérdida de capacidad laboral del accionante.

5. DE LA IMPUGNACIÓN

La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR , Director a de acciones constitucionales de COLPENSIONES4, luego de explicar los fundamentos legales para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, señaló que mediante oficio Nº Z 2019-10553609 del 12 de agosto de 2019 al accionante se le informó las razones por las cuales no es procedente, en el caso, la realización del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en l a medida que ya cuenta con una prestación reconocida por la entidad y, a su vez, no existe petición vigente con el lleno de los requisitos, por lo cual no se presenta vulneración de los derechos invocados.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judi cial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acu dir, sin

3 Fls. 35/37

tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acu dir, sin

3 Fls. 35/37 4 Fls. 45/504

Radicado 63001-31-09-001-2019-00055-01

Accionante JOSÉ JAIR GÓMEZ BUITRAGO

Accionado Colpensiones

mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga j usticia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio d e defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto.

la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto.

Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado.

6.2. El señor JOSÉ JAIR GÓMEZ BUITRAGO , prentende que mediante esta acción contitucional se protejan sus derechos a la seguridad social, vida y salud y se ordene a COLPENSIONES fijar hora y fecha para llevar a cabo la valoracion por medicina laboral para el dictamen de pérdida de capacidad laboral, ello con el objeto de optar por una eventual pensión de invalidez.

De acuerdo, con la información aportada por Colpensiones en la impugnación, se colige que en el expediente que reposa en dicha entidad sobre el actor se han realizado las siguientes gestiones:5

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Accionante JOSÉ JAIR GÓMEZ BUITRAGO

Accionado Colpensiones

ENTIDAD RESOLUCIÓN QUÉ RECONOCE Institutito de

Seguro Social 000713 del 26 de junio de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $ 2.617.610. Colpensiones GNR 207426 del 11 de julio

Social 000713 del 26 de junio de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $ 2.617.610. Colpensiones GNR 207426 del 11 de julio de 2015 Se negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Colpensiones SUB 240242 del 27 de octubre de 2017. Se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales d e Armenia dentro del proceso con radicado No 2016-00288, el cual condenó a la entidad, a pagar la suma de $590,282, a del actor, por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Colpensiones SUB 294635 del 13 de noviembre de 2018 Se negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Colpensiones SUB 141103 del 4 de junio de 2019 Se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Colpensiones Bz201910553609 del 12 de agosto de 2019 Se le comunicó al actor que no es jurídicamente procedente la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, ya que mediante acto administrativo No. 000713 del 26 de junio de 2001, el Instituto del Seguro Social reconoció y pago una indemnización sust itutiva de la pensión de vejez, la cual fue igualmente reliquidada en cum plimiento de una orden judicial, por ello, la entidad no tiene ninguna obligación, de acuerdo con lo dispuesto en los

pago una indemnización sust itutiva de la pensión de vejez, la cual fue igualmente reliquidada en cum plimiento de una orden judicial, por ello, la entidad no tiene ninguna obligación, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos Decreto 758 artículo 2 de 1990 y 1730 de 2001 que reglamenta el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 . Asimismo, se le indicó que la solicitud de reconocimiento pérdida de capacidad laboral fue rechazada debido a que a los documentos que se exigen para dicho trámite no estaban completos.

La Corte Constitucional, en sentencia T -728 del 12 de diciembre de 2017, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente al otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva y el reconocimiento de la pensión de invalidez, precisó:

“…En el marco del Sistema General de Seguridad Social y el derecho fundamental contemplado en el artículo 48 Superior, la pensión de invalidez tiene como finalidad amparar a las personas que han sufrido una disminución considerable de su capacidad laboral, ya sea por enfermedad o accidente (común o profesional), dado que ello impacta negativamente su calidad de vida y su entorno familiar.

El aseguramiento de dicha contingencia pretende compensar la situación de infortunio que ha sufrido el afectado mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud que garanticen sus necesidades básicas, así como su subsistencia en condiciones dignas.

Del mismo modo, esta prestación social permite la materialización del mandato previst o en el artículo 13 Superior, según el cual: “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad

Del mismo modo, esta prestación social permite la materialización del mandato previst o en el artículo 13 Superior, según el cual: “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.

Lo cual involucra la aplicación real y efectiva del derecho a la igualdad, en tanto fundamento del Estado Social de Derecho. Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha sostenido que:6

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Accionante JOSÉ JAIR GÓMEZ BUITRAGO

Accionado Colpensiones

“El Estado social de derecho hace relación a la forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección.

Del principio de Estado social de derecho se deducen diversos mandatos y obligaciones constitucionales: primariamente, el Congreso tiene la tarea de adoptar las medidas legislativas necesarias para construir un orden político, económico y social justo (Preámbulo, CP art. 2). Por otra parte, el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con lo s principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna.

El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables p ara asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la

El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables p ara asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel d e vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.”

En tal sentido, la legislación sobre la materia ha previsto los requisitos necesarios para que los ciudadanos puedan acceder a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social, en lo que respecta a la pensión de invalidez por riesgo común, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 exigen: (i) tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y (ii) haber “cotizado cincuenta (50) semanas o más dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración”. (…)

6. El otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva y el reconocimiento de la pensión de invalidez.

El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que las personas tienen derecho a percibir una indemnización sustitutiva cuando hayan cumplido la edad correspondiente para obtener una pensión de vejez, pero carezcan de las semanas necesarias para el efecto y, además, manifiesten su imposibilidad de continuar realizando aportes al Sistema de Seguridad Social.

Esta indemnización tiene un carácter subsidiario o residual respecto a la pensión de vejez y, en consecuencia, está sujeta a la incompatibi lidad señalada en el artículo 13 de la Ley 100 de

Esta indemnización tiene un carácter subsidiario o residual respecto a la pensión de vejez y, en consecuencia, está sujeta a la incompatibi lidad señalada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según la cual, ningún afiliado puede recibir simultáneamente rentas que cubran los riesgos de vejez e invalidez.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que la asignación previa de una indemnización sustitutiva, no imposibilita el reconocimiento de una pensión, subregla constitucional que se sustenta, entre otros, en los precedentes que se explican a continuación:

(…)

“La Corte ha indicado que haber entregado a una persona ‘la indemnización sustitutiva no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensión de invalidez. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que la incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a una persona que ya s e le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, no pueda volvérsele a examinar el derecho a una pensión, que cubra de manera más amplia las contingencias de la discapacidad.

En consecuencia, la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorgó con apego a las nor mas legales y a la Constitución.

En conclusión, la jurisprudencia protege a quienes habiendo cumplido la edad para obtener una pensión no cotizaron el mínimo de semanas exigidas y declararon su imposibilidad de continu ar7

Constitución.

En conclusión, la jurisprudencia protege a quienes habiendo cumplido la edad para obtener una pensión no cotizaron el mínimo de semanas exigidas y declararon su imposibilidad de continu ar7

Radicado 63001-31-09-001-2019-00055-01

Accionante JOSÉ JAIR GÓMEZ BUITRAGO

Accionado Colpensiones

haciéndolo, otorgándoles la opción de acceder a una indemnización, lo que no significa que, en caso de establecer que puede ser acreedor de una prestación mejor, como lo es la pensión propiamente, no pueda acceder a la misma, caso en el cual se desconta rá de las mesadas correspondientes el valor cancelado con anterioridad por dicho concepto”.

De tal forma, la Corte sostuvo que el otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva al accionante, no representaba un impedimento para que Colpensiones rec onociera su derecho a la pensión de invalidez, pues resultaba posible efectuar un “descuento” o “compensación” entre las prestaciones sociales. En tal sentido, afirmó:

“No olvida la Sala que, el 1º de enero de 2000, a través de la Resolución número 2381, Colpensiones reconoció al señor Ricardo César Fontalvo Mejía una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en las 525 semanas de cotización, por valor de $3.302.182. Sobre este punto, ordenará a la referida entidad, que descuente del pago de las mesadas pensionales al actor, lo pagado previamente por concepto de la indemnización sustitutiva.

Lo que precede, atendiendo a lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, de

pensionales al actor, lo pagado previamente por concepto de la indemnización sustitutiva.

Lo que precede, atendiendo a lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, de conformidad con lo cual, no es posible acceder a la pensión y a la indemnización sustitutiva por la misma causa, como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, aunque si después de concedida la indemnización, se establece que tiene derecho a la pensión, procede la compensación.” (…) En el respectivo análisis jurisprudencial, se afirmó que la incompatibilidad de las prestaciones no es un argumento válido para negar un derecho pensional, en tanto es posible deducir lo pagado por concept o de indemnización sustitutiva y así asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación…”

Así las cosas, no obstante Colpensiones señale que no es procedente acceder a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral al señor JOSÉ JAIR BERMÚDEZ BUITRAGO, por cuanto mediante Acto Administrativo Nº 000713 del 26 de junio de 2001 se le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , e n esos casos, la Corte Constitucional ha reiterado que la incompatibilidad de las prestaciones sociales no es un obstáculo para que se otorgue la pensión de invalidez a quien ha cumplido los requisitos legales correspondientes.

A pesar de lo anterior, la accionada dio explicación del por qué la solicitud del actor también fue rechazada, señalando que la misma se debió a que no se allegaron los documentos propios para tal estudio, en la medida que la historia clínica no presenta anotaciones por el médico tratante en el úl timo semestre,

actor también fue rechazada, señalando que la misma se debió a que no se allegaron los documentos propios para tal estudio, en la medida que la historia clínica no presenta anotaciones por el médico tratante en el úl timo semestre, desconociéndose el estado actual de salud del señor GÓMEZ BUITRAGO , razón por la cual no era posible continuar con el trámite para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, situación que , dicho sea de paso, no es óbice para que se intente el diligenciamiento con el complemento de los aspectos requeridos nuevamente .8

Radicado 63001-31-09-001-2019-00055-01

Accionante JOSÉ JAIR GÓMEZ BUITRAGO

Accionado Colpensiones

Por consiguiente, no es posible amparar los derechos del gestor del amparo toda vez que no ha cumplido con la carga que le corresponde y por lo tanto , no es razonable conminar a la entidad para que soslaye los requerimientos documentales exigible s al solicitante, situació n que para el a quo era desconocida, ya que Colpensiones no se pronunció dentro de la oportunidad brindada en el empeño tutelar.

La Sala, en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia impugnada y en su lugar, NEGARÁ el amparo invocado por el señor JOSÉ JAIR GÓMEZ BUITRAGO; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal,

DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en consecuencia, se NIEGA el amparo solicitado po r el señor JOSÉ JAIR GÓMEZ BUITRAGO contra Colpensiones, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,9

Radicado 63001-31-09-001-2019-00055-01

Accionante JOSÉ JAIR GÓMEZ BUITRAGO

Accionado Colpensiones

HENRY NIÑO MÉNDEZ

JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA

MAZO

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